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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta N° 19
Radicación N° 19802
Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Manizales, el 28 de mayo de 2002, en el proceso que la recurrente le sigue a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I. ANTECEDENTES
La Entidad demandada, fue llamada a proceso por la señora CAMPUZANO DE LA PEÑA a fin de que, como pretensión principal, fuera reintegrada al cargo desempeñado al momento del despido o a otro de superior categoría, de conformidad con las normas convencionales, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente, impetró el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, quinquenio proporcional al tiempo laborado, indemnización moratoria y las costas del juicio.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: ingresó a laborar a la demandada el 17 de agosto de 1990 y hasta el 14 de diciembre de 1994; que su último cargo fue el de ANALISTA, con un sueldo básico de $285.700, y un promedio de $444.081.43; que durante su vinculación fue socia activa del sindicato, se encontraba a paz y salvo con él y disfrutó de los beneficios convencionales; que la Caja unilateralmente le dio por terminado el contrato de trabajo, para lo cual se abstuvo de cumplir el procedimiento convencional; despido que además de ilegal, fue injustificado; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Entidad demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y dentro del término legal respondió aceptando los extremos temporales de la relación de trabajo, el último cargo y el salario devengado, dijo que no eran ciertos los demás hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló la excepción previa nominada falta de jurisdicción, y de fondo la de caducidad de la acción de reintegro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2000, y previa declaración de existencia de contrato de trabajo, condenó a la sociedad demandada, a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en cuantía de $1.397.006.16; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en relación con la demás pretensiones y fijó costas en la instancia.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión, mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo para absolver a la demandada de todas las súplicas impetradas en su contra y fijo costas en ambas instancias a cargo de la demandante.
Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes:
"El punto medular de la litis radica en definir la índole del vínculo que ligó a las partes en este proceso, a partir de la determinación de la naturaleza jurídica de la demandada, por cuanto la actora sostiene que la entidad a la cual prestó sus servicios- hecho este que no suscitó controversia procesal- es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que habría tenido la condición de trabajadora oficial, al paso que la demandada centra su oposición a las pretensiones del líbelo inicial con base en la afirmación de que la peticionaria tuvo la condición de empleada pública, dado que la entidad es un establecimiento público descentralizado del orden distrital.
"No se expresa en los acuerdos números 20 de 1942 y 14 de 1959, emanados del Concejo Municipal de Bogotá, que tipo de entidad descentralizada es la Caja de la Vivienda Popular. En el primero de tales actos administrativos se expresa que "será una persona jurídica autónoma que tendrá a su cargo el servicio de suministro de vivienda a los trabajadores…"(fl. 417), y en términos idénticos se concibe esta entidad en el último de los aludidos acuerdos (fl. 422).
"Está, por así decirlo, difusa concepción del ente demandado, ha dado pábulo para que por distintas dependencias del estado haya sido considerado ora como establecimiento público descentralizado, bien como empresa industrial y comercial del Estado. En esta última categoría lo ubicó el sentenciador de primer grado, de extensas y no siempre pertinentes consideraciones.
"A juicio de la Sala, ante la ausencia de una clara clasificación de la entidad demandada en los actos administrativos que le dieron vida, debe examinarse si responde a los conceptos de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado, desde la preceptiva que, para la época de autos, trazaban los artículos 5º y 6º del decreto 1050/68, ordenamiento jurídico que si bien es cierto contenía normas generales para la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional, contemplaba, en las disposiciones citadas, definiciones de carácter intemporal y genérico a través de las cuales es posible determinar la índole de una entidad descentralizada en cualquiera de los órdenes territoriales o, por lo menos, provee de pautas y criterio para definir la naturaleza de una entidad descentralizada de los órdenes departamental, distrital o municipal, cuando el acto de su creación no la precise.
"Ahora bien, si los establecimientos públicos son organismos creados por la ley o autorizados por ella, "encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente constituido con bienes o fondos públicos o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial", según las voces del artículo 5º del decreto 1050/68, y si las empresas industriales y comerciales del Estado son, también organismos creados por la ley o autorizados por ella, pero para desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, dotados igualmente de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, al tenor del artículo 6º ibídem, estima la Sala que la demandada responde a la primera de las descritas figuras, pues sus fines, conforme lo revelan los actos de su creación, están orientados a la prestación de un servicio de carácter social en beneficio de las clases económicamente menos favorecidas.
"En este mismo sentido discurren pronunciamientos de nuestro más alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, plasmados en sentencias del 29 de noviembre de 2001 y 13 de febrero del año en curso. En la misma dirección se orienta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo (sic) de Estado, la cual en concepto del 18 de octubre de 2001 y en respuesta a la consulta del señor Ministro del Interior sobre la entidad que es demandada en este proceso es establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, afirmó que se trata de una entidad que encaja en la primera de las aludidas figuras jurídicas, del orden distrital, con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos que se estima pertinente reproducir(….)".
"Siendo entonces, la demandada un establecimiento público del orden distrital, la condición de la demandante como trabajadora oficial depende de la actividad por ella desarrollada, en cuanto esté directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública, es decir, debe aparecer demostrado procesalmente que se encuentra en la situación excepcional prevista en el artículo 125 del Decreto 1241/93. Ello es así porque, para la fecha de egreso de la actora, los derroteros trazados en la referida norma, determinan que los servidores públicos del Distrito de Bogotá, tienen, por regla general, la calidad de empleados públicos.
"Ahora bien, ni milita prueba en el plenario que permita concluir que la señora Campuzano de la peña, como servidora que fue de la demandada, ejecutara labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública. Su condición de ANALISTA, afirmada en el numeral 3 de la relación de hechos de la demanda, confirmada por la prueba documental que obra en el plenario (fs. 34, 35 a 37 y 223 a 230), no se relaciona con la construcción o el sostenimiento de obras públicas. Tampoco lo hace la prueba testimonial recogida a lo largo del debate probatorio. En consecuencia, si no se probó ese hecho, no es dable afirmar que la demandante hubiera sido trabajadora oficial y, por lo mismo, su vinculación con la entidad demandada no es de naturaleza contractual laboral, vale decir, no demostró el contrato de trabajo".
V. EL RECURSO DE CASACION
Para que se case la sentencia y en instancia se revoque la absolución por concepto de reintegro y se imponga esta pretensión, o, en subsidio, se confirme la indemnización por despido injusto y se revoque la absolución por indemnización moratoria, imponiéndola, la acusación formula dos cargos, no replicados, que se estudiaran conjuntamente, por pretender el cuestionamiento de la naturaleza jurídica de la Entidad demandada y la consecuente calidad de trabajadora oficial de la actora.
VI. CARGO PRIMERO
"La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1.968, 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2º, 3º, 4º, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949. 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C., 8º de la ley 153 de 1.887 y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 7º de la ley 46 de 1.918, 1º y 5º de la ley 19 de 1.932, 1º de la ley 61 de 1.936, 4º de la ley 23 de 1.940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. De Co., 1849 del C.C., 156, 237 y 291 del Decreto 1333 de 1.986.
Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:
"1. Dar por demostrado, estándolo, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento Público.
"2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente trabajadora oficial.
PRUEBAS MAL APRECIADAS
1.- Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 415 a 420).
2.- Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 422 a 425).
3.- Documento de folios 34, 35 a 37 y 223 a 230.
4.- Testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA (fls. 81 a 86), JOSE YAMEL COLOMBA HERNANDEZ (fls. 91 a 95), RAFAEL DE JESUS CAMPOS (97 a 100) y QUERUBIN MUÑOZ (fls. 104 a 107).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
1.- Documento auténtico de folios 329 a 360 y 361 a 393 (Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá).
2.- Escritura pública 4858 de 23 de Julio 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 397 a 406).
3.- Contratos de compraventa celebrados por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 254 a 257 y 258 a 259.
4.. Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 260 a 279).
5.- Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1974 (fls.132 a 136), 15 de diciembre de 1.975 (fls.139 a 146), 22 de noviembre de 1.977 (fls. 147 a 161), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 162 a 165), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 181 a 185), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 186 a 188), 21 de Enero de 1,985 (fls. 189 a 191), 2 de Diciembre de 1.986 (fls. 192 a 194), 25 de noviembre de 1.988 (fls. 195 a 192), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 198 a 202), 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 203 a 205).
6.- Certificación de paz y salvo expedida por la organización sindical a la demandante (fl. 108).
7.- Providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 109 a 121 por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fls. 122 a 131), por el Departamento Administrativo de la Función Pública- Comisión del Servicio Civil (fls. 312 a 314) y por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (fls. 325 a 327).
"El Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública.
"Dijo asimismo el sentenciador que la H. Corte Suprema de Justicia había calificado a la entidad demandada como Establecimiento Público en sentencias de 29 de Noviembre de 2.001 y 13 de febrero de 2.002, al igual que lo había conceptuado el Consejo de Estado en consulta de 18 de Octubre de 2001.
Independientemente de lo que es materia y objeto del cargo debo advertir que los fundamentos doctrinarios que invoca el Tribunal Superior son inexactos e impropios, pues en las sentencias que cita de la H. Corte Suprema de Justicia no fue la Sala de Casación Laboral la que dijo que la Caja demandada fuera un Establecimiento Público sino que esa calificación provenía de la sentencia de segunda instancia que fue revisada en el recurso extraordinario mediante acusaciones por la vía directa. Por consiguiente, no es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia haya examinado hasta ahora los hechos y las pruebas que permitan calificar a la entidad demandada como establecimiento público o como empresa industrial y comercial del Estado. Y la consulta del Consejo de Estado, que no obra en autos, habría sido en todo caso proferida con mucha posterioridad a los hechos que se debaten en el presente proceso.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Expresa el censor que de los Acuerdos 20 de 1.942 y 15 de 1.959 el Tribunal concluyó que en los mismos no se definió qué tipo de entidad descentralizada es la Caja de la Vivienda Popular. Sin embargo, los apreció equivocadamente en cuanto dedujo que como allí consta que la Caja presta el servicio de suministro de vivienda, es un establecimiento público.
Que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 415 a 420), se dispuso que El Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a), y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima) (fl.416).
Aduce que la construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada de conformidad con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá (cláusula vigésima del contrato aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942, tI. 417) fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos, al contrario de lo que dedujo el Tribunal.
Explica, que el acuerdo 15 de 1959 lo que demuestra es que las labores asignadas a la Caja de la Vivienda Popular, desde 1942 y por la reforma de 1959 era las propias de una empresa comercial del Estado y que en efecto:
A") En los considerandos del Acuerdo (ord. 5°, tI. 422) se señaló entre las finalidades de la entidad las de "Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado" (lit. e del artículo 4°, folios 422 y 423) Y "desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda públicas o privadas" (lit. g, art 4°, ibidem), para lo cual, entre otras funciones (Art. 5°, folio 423), debía "adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago (lit. a), construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas (lit. b); producir materiales básicos de construcción para utilizarlos directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja (lit e); conceder o garantizar créditos en efectivo y preferentemente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de la garantía, para la construcción, terminación, reparación, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas (lit. t).
b) El Acuerdo 15 asimismo dispuso que la Junta Directiva de la demandada podría ejecutar todos los actos de organización, dirección, administración y disposición de bienes que interesen a la Caja (Art. 7°) Y celebrar operaciones de crédito con destino al cumplimiento de los fines de la Caja (art. 8°) Y que el Departamento Administrativo de la Caja era el encargado de los servicios de crédito, cartera, contabilidad, caja y manejo de las emisiones de bonos que le confía el Distrito a la entidad (parágrafo primero del art 11, folio 424).
Las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes por decisión exclusiva de su Junta Directiva y celebración de operaciones de crédito a que se refieren los citados artículos del Acuerdo 15 de 1.959 son, sin lugar a dudas, actividades propias de los particulares que en el Sector Público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, al contrario de lo que dedujo el Tribunal Superior.
El Tribunal examinó los documentos de folios 34, 35 a 37 y 223 a 230 para deducir acertadamente que el cargo de la actora fue el de Analista --que ya estaba afirmado en el hecho 3 ° de la demanda inicial del proceso-- y concluye que ese cargo no estaba relacionado con construcción y sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, se equivocó al deducir de los mismos que la entidad demandada fuera un establecimiento público.
En efecto, los documentos de folios 34 y 230 que contienen la declaratoria de insubsistencia de la demandante y los folios 35 a 37 y 227 a 229 que contienen el reconocimiento de prestaciones sociales, no sirven para demostrar la naturaleza jurídica de la Caja demandada y, por consiguiente, que dicha entidad fuera un Establecimiento Público.
En el documento de folios 223 a 225 la Caja certifica que ha realizado diferentes planes de vivienda acudiendo a diversos sistemas como la contratación con terceros y mediante la utilización de sistemas como la fiducia mercantil y la contratación directa (punto 8, fl. 224), que ha otorgado créditos con intereses corrientes y moratorios a sus adjudicatarios de vivienda (punto 10) Y que suministró materiales de construcción a sus adjudicatarios mediante el sistema de venta (punto 11, ibidem), actividades que solamente podía desarrollar en su condición de empresa industrial y comercial del Estado.
En el documento de folio 226, que obra también a folio 5, y que contiene el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la Caja reconoció su calidad de Empresa industrial y Comercial del Estado, al disponer que su vinculación era mediante un "contrato individual de trabajo a término indefinido"; que la demandante debía acatar el Reglamento interno de Trabajo (literal b de la cláusula primera); que el contrato terminaría por las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965; que las convenciones colectivas celebradas entre la Caja y el Sindicato se entendían incorporadas al contrato y que la Caja pagaría a la trabajadora las primas y bonificaciones pactadas en dichas convenciones, las cuales se computarían como factor de salario, "de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo".
La vinculación contractual laboral fue ratificada en el punto primero de la certificación expedida por la Caja (fl. 223 a 225) en la que se afirma que MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA fue vinculada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 17 de Agosto de 1.990.
La equivocada apreciación de la certificación de folios 223 a 225 y del contrato de trabajo que vinculó a las partes (fl. 226), le impidió ver al Tribunal que allí la Caja reconocía su calidad de empresa industrial y comercial del Estado y por lo tanto celebró y certificó el contrato de trabajo que la vinculó con la actora.
A folios 329 a 360 y 361 a 393 aparece el Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Este Decreto, que regula el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y las relaciones presupuestales entre las distintas entidades a las que se aplica (Art. 1 °, fls. 329 y 362) crea el Consejo (sic) Distrital de Política Económica y Fiscal, que es el órgano máximo de la administración para el cumplimiento de las funciones de orientación, coordinación, seguimiento, evaluación y control del sistema presupuestal (Art. 4°, fls. 330 y 363), señala entre sus atribuciones (Art. 5°, fls. 331 y 364) la aprobación de proyectos de presupuesto de los Establecimientos Públicos (ordinal 3°) y la emisión de concepto sobre los proyectos de presupuesto de las empresas industriales o comerciales (ordinal 5°).
Si el Tribunal hubiera apreciado este documento y lo hubiera relacionado con los Estatutos de la Caja previstos en el Acuerdo 15 de 1.959, que apreció equivocadamente, habría visto que, según los Estatutos de la Caja demandada, era su Junta Directiva, y no el Consejo (sic) Distrital de Política Económica y Fiscal, la que aprobaba su presupuesto (Art. 15, tI. 424) y habría deducido en consecuencia que por la forma de aprobación de su presupuesto (por su Junta Directiva y no por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal como corresponde al de los Establecimientos Públicos) la Caja de la Vivienda Popular era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
En cumplimiento de sus actividades de construcción, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil y promesas de compraventa en los que consta claramente el ánimo de lucro de la demandada.
En efecto, a folios 397 a 406 aparece la escritura 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 de Bogotá, que el Tribunal no apreció, en la que se protocolizaron las actas 1 a 4 de la Junta Provisional del Fideicomiso Parque Metropolitano (fl. 398 vto.) y en las que se estableció que el beneficio de la Caja como fideicomitente "no podrá ser inferior al avalúo comercial del predio fideicomitido practicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, indexado con el índice de precios al consumidor IPC mensual más cuatro puntos (IPC + 4)" (fl. 399 vto.) y que "en segundo término se procederá prioritariamente al pago de las sumas al fideicomitente (valor indexado del inmueble transferido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR)" (fl. 404 vto.).
De las promesas de compraventa celebradas por la CAJA DE LA' VIVIENDA POPULAR, que tampoco apreció el Tribunal, claramente surge el cobro de intereses tanto comerciales como de mora. En efecto, en la celebrada con WILLIAM FUENTES y CLAUDIA PATRICIA DIAZ ORTIZ (fls. 254 a 257) se convino que "anualmente durante el plazo de amortización de la deuda, las cuotas mensuales tendrán un incremento del 15%, las cuales incluyen amortización a capital, intereses del 22% anual y un 2% anual fijo por concepto de seguro de vida" (fl. 256) Y que "en caso de mora en el pago de las cuotas mensuales los promitentes compradores pagarán a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR un interés del 3% mensual sobre el valor del saldo adeudado..." (fl. 256).
En la celebrada con MARIA IRENE VILLA ARISTIZABAL y HERNANDO ARTURO TORO GONZALEZ (fls. 258 a 259) se estableció que "las cuotas mensuales incluyen el interés corriente del 22% anual... durante el plazo de amortización las cuotas mensuales tendrán un incremento del 15% anual... en caso de mora en el pago de las cuotas de amortización pactadas los promitentes compradores pagarán a la Caja un interés adicional del 3% mensual sobre el valor de las cuotas atrasadas" (fl. 259).
Si el Tribunal hubiera apreciado la escritura pública N° 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 de Bogotá y los contratos de compraventa que viene de individualizarse, habria visto que la Caja celebró contratos de fiducia mercantiles, que fabricó y vendió materiales para construcción, que tenía ánimo de lucro en las negociaciones efectuadas para la construcción y venta de vivienda, actividades propias de los particulares que en el Sector Público se cumplen por empresas industriales y comerciales del Estado.
En el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la entidad demandada y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 260 a 279), que el Tribunal no apreció el Reglamento aplicable a la actora por disposición del contrato de trabajo (fls. 5 y 226), la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con los trabajadores a su servicio. En su preámbulo dispuso que a sus preceptos quedaban sometidos tanto la Caja como todos sus trabajadores y que él hacía parte de los contratos individuales de trabajo celebrados y que se celebraran (fl. 261). Además en su articulado consagró las figuras propias de las relaciones entre particulares, tales como el contrato de aprendizaje (arts. 3 a 11, fls. 262 a 263), el periodo de prueba (arts. 13 a 16, fls. 263 y 264), la aplicación a sus trabajadores de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2351 y 2352 de 1.965 que lo modificaron (Arts. 2°, 35, 36, 42 Y 82, fls. 262, 266, 267 Y 274), las justas causas de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 86, fls. 276 a 278)…."
Luego analiza la prueba testimonial, e indica que:
Los errores de hecho ostensibles en que incurrió el sentenciador, que se han demostrado con las pruebas calificadas que examinó erróneamente y que dejó de examinar y se han corroborado con la prueba testimonial que fue mal apreciada, determinaron la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica. De no haber mediado la deficiencia en la apreciación de las pruebas tampoco el sentenciador habria incurrido en los errores de hecho que se han establecido. En consecuencia, habria condenado a la entidad demandada a reintegrar a la demandante o a pagarle las indemnizaciones subsidiarias al reintegro, tal como debe hacerlo esa H. Corte Suprema, de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación.
Finalmente implaora que si la H. Corporación no encontrare procedente el reintegro, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido prevista en el parágrafo segundo del literal c de la cláusula octava de la convención colectiva de 22 de Noviembre de 1.977 (fl. 152), así como a la indemnización por mora o la indexación correspondiente.
VII. SEGUNDO CARGO
"La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1 ° Y 11 de la Ley 6a. de 1.945, l°, 2°, 3°, 4°, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 5° Y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968,26,40,41,42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 235 de 1.965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8° de ]a Ley 153 de 1.887 y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 25,83 y 229 de la C.P.
La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.
Antes de entrar en lo que propiamente constituye la demostración del error de hecho, considero indispensable hacerle a la H. Sala las siguientes precisiones:
a) Para efectos de este cargo no controvierto la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.
b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial. Por ejemplo, esa misma H. Sala de la Corte en sentencia de 14 de Marzo de 2.000 dictada en un proceso en el que el demandado era un Establecimiento Público (Rad. 12.541) expresó: "...existe otra circunstancia que apunta a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, como lo es el haber suscrito con el Instituto un contrato de trabajo el 18 de Agosto de 1.988... en cuya cláusula quinta claramente se especificó que 'por ser este contrato de duración indefinida, queda sujeto en cuanto a su terminación, a las normas especiales que rigen el Contrato de los Trabajadores Oficiales, a las pertinentes del Código Sustantivo del trabajo y el Estatuto de Personal, salvo que el trabajador renuncie a estas prerrogativas'
"Para la Sala, significa lo precedente que desde el mismo momento en que RAMIREZ CLAVIJO empezó a prestar sus servicios, se le dio el tratamiento de trabajador oficial e inclusive se estipuló que las normas respectivas para una eventual terminación del vínculo contractual serían las de los trabajadores oficiales. De manera pues, se cólige, que desde el inicio de la relación laboral no le fue desconocido al Instituto que su servidor era un trabajador oficial".
c) Como al comienzo de su relación laboral MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA Y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR suscribieron un contrato de trabajo, el cual se ejecutó durante la vigencia de la relación laboral que las vinculó, y como el propio Estado a través del Ministerio de Gobierno (fls. 325 a 327), del Ministerio de Trabajo (fls. 122 a 131), Y del Departamento Administrativo de la función Pública --Comisión Nacional del Servicio Civil-- (fls. 312 a 314) calificaron a los trabajadores de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como trabajadores oficiales, la demandante en ejercicio al principio fundamental del debido proceso se vio en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria, pues tal como lo determinó el Tribunal administrativo de Cundinamarca en la sentencia que obra a folios 109 a 121 para un caso igual, la justicia Contencioso Administrativa no es competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes que hayan celebrado contratos de trabajo, aunque el empleador sea un Establecimiento Público.
d) Si los jueces laborales ordinarios consideran ahora que la demandante fue una empleada pública, el Estado habrá negado a MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA el derecho fundamental de acceso efectivo a la Administración de Justicia (Art. 229 de la C.P.).
En efecto, por no poder acudir a la justicia contencioso administrativa ni obtener una definición de fondo de la justicia ordinaria, a la demandante se le impedirá obtener la resolución del conflicto jurídico que surgió con motivo de su desvinculación del servicio de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
DEMOSTRACION DEL CARGO
El error de hecho ostensible que el presente cargo atribuye a la sentencia acusada se produjo porque el Tribunal Superior apreció equivocadamente y dejó de apreciar los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS MAL APRECIADAS
1.- Documentos de folios 34, 35 a 37 y 223 a 230.
2.- Testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA (fls. 81 a 86), JOSE YAMEL COLOMBA HERNANDEZ (fls. 91 a 95), RAFAEL JESUS CAMPOIS (fls. 97 a 100) y QUERUBIN MUÑOZ (fls. 104 a 107)...
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
1.- Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 260 a 279).
2.- Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Y el Sindicato de sus trabajadores los días 29 de Abril de 1.974 (fls. 132 a 136), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 139 a 146), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 147 a 161), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 162 a 165), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 181 a 185), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 186 a 188), 21 de Enero de 1.985 (fls. 189 a 191), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 192 a 194), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 195 a 197), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 198 a 202) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 203 a 205).
3. - Paz y salvo expedido a la demandante por la organización sindical (fl. 108).
El Tribunal examinó los documentos de folios 34, 35 a 37 y 223 a 230 para deducir acertadamente que el cargo de la actora fue el de Analista que ya estaba afirmado en el hecho 3 o de la demanda inicial del proceso. Sin embargo, se equivocó al deducir de los mismos la calidad de empleada pública de la demandante.
En efecto, de los documentos de folios 34 y 230 que contienen la declaratoria de insubsistencia de la demandante y de los folios 35 a 37 y 227 a 229 que contienen el reconocimiento de prestaciones sociales, no surge que la actora fuera empleada pública.
En cambio, en el documento auténtico de folio 226, que obra igualmente a folio 5, que contiene el contrato de trabajo suscrito entre las partes, expresamente se dispuso que la vinculación de la demandante era por "contrato individual de trabajo a término indefinido"; que la demandante debía acatar el Reglamento Interno de Trabajo (literal b de la cláusula primera); que el contrato terminaría por las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° de este mismo Decreto; que las convenciones colectivas celebradas entre la Caja y el Sindicato se entendían incorporadas al contrato y que la Caja pagaría al trabajador las primas y bonificaciones pactadas en dichas convenciones y las mismas se computarían como factor de salario, "de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo".
En la certificación de folios 223 a 225, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR afirma que "MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA fue vinculada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR mediante contrato de trabajo a término indefinido el día diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990)"; que en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo efectuó a la actora los descuentos salariales correspondientes (num. 5) y que durante la vigencia del contrato de trabajo le aplicó las convenciones (num. 6).
La equivocada apreciación del contrato de trabajo y de la certificación de folios 223 a 225 le impidió ver al Tribunal que la misma Caja reconoció su vinculación contractual laboral con la demandante por cuanto suscribió un contrato de trabajo y le aplicó los beneficios convencionales.
El Reglamento Interno de Trabajo que el Tribunal ignoró y que se según el literal b) de la cláusula primera del contrato de trabajo debía acatar el trabajador fue debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y obra a folios 260 a 279. En él se le fijaron a la demandante las obligaciones especiales que como trabajadora de la Caja debía cumplir (Art. 81, ss. 273 y 274), se le señalaron las prohibiciones que como trabajadora de la Caja tenía durante la vigencia de su contrato de trabajo (Art. 83, fl. 275). Se le señaló la escala de faltas y las correspondientes sanciones disciplinarias, las cuales no podían ser diferentes a las señaladas en el mismo Reglamento, o en pacto, Convenciones colectivas, fallos arbitrales o contrato individual de trabajo (Art. 84, fl. 275) Y se le señalaron las justas causas para dar por terminado unilateralmente por parte de la Caja el contrato de trabajo que los vinculaba (Art. 86, fls. 276 a 277), el procedimiento para la comprobación de faltas y la forma de aplicación de las sanciones disciplinarias que como trabajadora de la Caja se le llegaran a imponer (Art. 90, fl. 278).
En las Convenciones Colectivas, que el Tribunal no apreció, a las que hacen referencia la cláusula séptima del contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, se estableció que esas convenciones se aplicaban a los trabajadores que prestaran sus servicios a la Caja y que estuvieran afiliados a su Sindicato, dentro de los cuales se encontraba la demandante según consta en el documento de folio 108 que el Tribunal tampoco apreció (Cláusulas octava de la convención de 29 de Abril de 1.974, fls. 134 y 135; Trigésima primera de 15 de Diciembre de 1.975, fls. 145 y 146; Y segunda de las de 22 de Noviembre de 1.977, fl. 147; 26 de Octubre de 1.979, fl. 162; 12 de Noviembre de 1.982, fl. 181; 28 de Noviembre de 1.983, fl. 186, 21 de Enero de 1.985, fl. 185; 3 de Diciembre de 1.986 fl. 192; 25 de Noviembre de 1.988, fl. 195; 29 de Noviembre de 1.990, fl. 198; Y 24 de Noviembre de 1.992, fl. 203).
De las pruebas que viene de individualizarse, surge con claridad meridiana:
1°.- Que la vinculación de la demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo.
2°.- Que en razón del contrato de trabajo que celebró con MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR siempre le reconoció a la demandante el carácter de trabajador oficial.
3°.- Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció,.expresamente la vinculación contractual laboral de la demandante.
4 °. - Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de MARTHA NINI AMPUZANO DE LA PEÑA con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, ésta le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajador oficial que tenía el demandante.
5°.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante la Caja descontó del salario de la actora las cuotas sindicales para tener derecho a los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio.
6°.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante la Caja le aplicó los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores.
7°.- Que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes la entidad demandada jamás le dio a la demandante el tratamiento de empleada pública.
Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas, no habría concluido que la demandante fue una empleada pública al servicio de la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa" y continúa haciendo un análisis de la prueba testimonial y luego afirma que:
"Si el Tribunal no hubiera incurrido en las deficiencias de apreciación probatoria que se han dejado indicadas, habría visto sin lugar al menor equívoco que desde la iniciación y durante toda la vinculación de la demandante a la Caja de la Vivienda Popular MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA fue considerada como trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo, a la cual se le aplicaron tanto el Reglamento Interno de Trabajo como las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores. Y en estos casos, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Sala de Casación Laboral, es decir, cuando el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo y durante su vigencia se le haya dado el mismo tratamiento, mal puede desconocer el empleador después esta calidad y pretender --alegando inexplicablemente la ilegalidad de sus propios actos-- venir a decir que ese trabajador era un empleado público. Así lo ha venido decidiendo uniformemente la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la providencia de 14 de Marzo de 2.000 (Rad. 12.541)..".
Agrega que "El error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal Superior, que se ha demostrado con las pruebas calificadas que apreció equivocadamente y las que dejó de apreciar y se han corroborado con la prueba testimonial también equivocadamente apreciada, determinó la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica. De no haber mediado el yerro anotado, el Tribunal habría condenado a la entidad demandada a reintegrar a la demandante de conformidad con la Convención colectiva aplicable, o a pagarle las indemnizaciones subsidiarias al reintegro, tal como debe hacerlo esa H. Corte Suprema de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación".
Finaliza anotando que si la "Corporación no encontrare procedente el reintegro, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido prevista en el parágrafo segundo del literal c de la cláusula octava de la convención colectiva de 22 de Noviembre de 1.977 (tI. 152), así como la indemnización por mora o la indexación correspondiente".
VIII. CONSIDERACIONES
Del fallo recurrido, se infiere con meridiana claridad, que fueron dos los razonamientos y consideraciones en que el Tribunal edificó la absolución a la entidad demandada:
a).- El primero, su naturaleza jurídica; es decir, ser un establecimiento público, dedicado no solo a una función social, sino eminentemente técnica, lo que deriva de los diferentes acuerdos que gobiernan la creación y funcionamiento de la entidad, y
b).- En segundo lugar, que las labores desempeñadas por la actora no fueron de construcción y sostenimiento de obra pública, por no estar dentro de la excepción consagrada en el artículo 125 del Decreto 1421/93.
En verdad que las funciones cumplidas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, consisten en "Atender al servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940, el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás disposiciones que las reformen o reglamenten" concordantes con las fijadas en el Acuerdo 15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros "Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva…", según lo fijado en los acuerdos de creación y en sus estatutos, debiendo precisar la Sala, que no son propiamente las de construcción y sostenimiento de obras públicas, por ser evidente que las viviendas que construye, las destina a comercializarlas, a bajo costo, entre los integrantes de la comunidad de bajos recursos, actividad que no puede catalogarse como actividad comercial, de la cual se pretenda derivar utilidad, por que si bien, dentro de los objetivos trazados está el de vender a bajo precio unidades de vivienda a las personas de menores ingresos, ello por si solo no acredita que esa sea una actividad de orden mercantil, puesto que su cometido es social, sin ánimo de lucro, y para atender a las necesidades de las personas de más bajos ingresos.
Por tanto, la actividad en comento, en estricto sentido, no constituye una obra pública, pues, es palmar que obra pública es aquella ejecutada por el estado en "interés general", cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual recae ya la construcción, ora el sostenimiento, lo que no acaece en el Sub lite, por cuanto, las viviendas, se insiste, se destinan a su venta a favor de las familias de escasos recursos.
Ahora, si se concluyera que la acción de construir viviendas para las personas de escasos recursos, constituyen una obra pública, la Corte encontraría que las labores que la recurrente desempeñaba en la estructura de la entidad demandada, en su misión de ANALISTA en el Departamento de Relaciones Laborales, no corresponden a las de un trabajador oficial, destinado a la construcción y sostenimiento de obras publicas, puesto que como lo ha sostenido esta Sala "...el término construcción y sostenimiento de obra pública, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discute la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulte inherente, tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es. Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento", que no es el caso que se estudia. (Sentencia de junio 8 de 2000, radicación No. 13536).
Finalmente, sobre el tema tratado a lo largo de esta providencia y en asuntos similares, ya la Corte ha tenido oportunidad de abordar su estudio, decisiones entre las cuales se cuenta la de febrero 13 de 2002, radicación No. 16747, reiterada en la de marzo 4 de 2003, radicación 19081, en las que se puntualizó:
"Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasifican a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como "una persona jurídica autónoma" que tendría a su cargo "el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1963, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942" nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios "como una persona jurídica autónoma" sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad. Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que conformaban parte del estado en su orden nacional, regional o local, tal como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que "una de las características del "establecimiento público", es la " descentralización por servicios" de la administración general, característica que recomienda la institución, especialmente los estados unitarios". Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
"A pesar del intento de organización de la ley 15 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de la entidades descentralizadas, dando noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en "establecimientos Públicos", "Empresas Industriales y Comerciales del Estado" y "Sociedades de Economía Mixta"
"Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó, que la Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de "Establecimiento Público", que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
"De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos.
"De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a esta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales. De tal manera que, tratándose como aquí de un "Establecimiento Público", sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso".
Por lo expresado los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de mayo de 2002, en el proceso seguido por MARTHA NINI CAMPÙZANO DE LA PEÑA contra CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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