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     República de Colombia                

                                                                                                                                                    Lily Hooker May

 Corte Suprema de Justicia                                                                                                        Vs. Banco Popular S.A.

Rad. 19782

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 19782

Acta No. 05

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LILLY HOOKER MAY contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 25 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

Lilly Hooker May demandó al Banco Popular S.A. con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de julio de 1999; que fue beneficiaria de la convención colectiva y que fue despedida sin justa causa.

El Banco se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2000, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Ibagué, que actuó para descongestionar al de Bogotá, en la sentencia aquí acusada confirmó la sentencia del Juzgado.

Dijo el Tribunal:

"El Juez halló demostrada la relación laboral del 12 de enero de 1.978 al 15 de julio de 1.999, tal aspecto de la litis fue admitida por las partes y no es objeto del recurso.

"<Es bien sabido que la convenciones (sic) colectivas de trabajo regulan las condiciones de los contratos individuales de trabajo durante la vigencia de aquellas (art. 467 C.L.) y son contratos solemnes cuyos requisitos consisten en su celebración por escrito y en el depósito de un ejemplar, dentro de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio de Trabajo, sin los cuales la convención no produce ningún efecto (art. 469 C.L.)

"El legislador dispuso que <además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entraría en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entraña> (art. 468 C.L).

"Cuando el derecho subjetivo provenga de la convención colectiva vigente basta la presentación de fotocopia autenticada de ese documento con la constancia de depósito; si depende de una convención colectiva anterior es necesario aportar el texto de la convención en que se haya acordado el derecho y la cadena de convenciones subsiguientes que reproduzcan la disposición o que contenga la cláusula de continuidad de beneficios En caso de que la convención se haya prorrogado automáticamente (Art. 478 C.L) es necesario plantear tal hecho en la causa petendi pues los juzgadores no pueden presumir la prórroga automática de las convenciones.

"En el caso sometido a la consideración del Tribunal pasó desapercibido para las partes y para el juez que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias referentes a la indemnización por terminación unilateral del contrato, tienen como fundamento la convención colectiva del 28 de mayo de 1.992 celebrada entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios cuya vigencia, según su texto fue del 1° de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.993 (fl. 16) por lo cual no estaba vigente el 15 de julio de 1.999, cuando terminó el contrato y se desconoce si las convenciones subsiguientes reprodujeron el texto del artículo 4° de la convención citada o incluyeron cláusulas de continuidad de beneficios. No se hizo en la causa petendi referencia alguna a la posibilidad de que la citada convención hubiese sido objeto de prorrogas automáticas a partir del 1° de enero de 1.984.

"En las circunstancias anotadas halla la sala que no se comprobó la fuente del derecho invocado y que debe confirmarse, por motivos diferentes la sentencia absolutorio del A-quo".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene al Banco Popular S.A. de acuerdo con las pretensiones principales de la demanda o, en subsidio, al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7 numerales 4 y 6 aparte A) del decreto 2351 de 1965, 58 numeral 1, 65, 467, 470 y 471 del CST, modificados los tres últimos por los artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, y el último modificado a su vez por el 68 de la ley 50 de 1990; y por la consecuencial falta de aplicación del numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, 51, 53, 55, 60, 61, 145 y 151 del CPL, 174, 177, 178, 198, 200, 213, 228, 251, 252 y 254 del CPC, 25 y 51 del decreto 2551 de 1991.

Afirma que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

"1° Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que la parte actora no comprobó la fuente convencional del derecho invocado.

"2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justas causas.

"3° No dar por acreditado, siendo evidente, que la Actora tenía derecho al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir por causa del despido, o en su defecto, al reconocimiento de la indemnización convencional deprecada".

Sostiene que esos errores surgieron de la errada apreciación de la demanda, la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 y la constancia de afiliación y paz y salvo expedida por la Uneb (fl. 36); así como de la falta de apreciación de la liquidación de prestaciones, la contestación de la demanda, la confesión de la representante legal de la demandada, la inspección judicial y la carta de despido.

Dice en seguida:

"Para no incurrir en una impropiedad, debo aclarar que el cargo no se formula por la vía directa ya que como lo ha reiterado esa Alta Corporación frente a las convenciones colectivas, no se trata de normas que se puedan adecuar al concepto de ley sustancial del orden nacional, posición jurisprudencial que hoy está unificada, <en el sentido de señalar que el contenido de una convención no es equiparable a una ley para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad frente al mismo tiene la condición de prueba y por tanto, su acusación solo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador>.

Para la demostración dice:

"La decisión adoptada por el H. Tribunal Ad-quem, de confirmar <por motivos diferentes la sentencia absolutorio del a-quo> con el peregrino y deleznable argumento según el cual <no se comprobó la fuente del derecho invocado>, se edificó principalmente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios signada el 28 de mayo de 1.992 (Fls. 15 a 35).

"Como se trata de resolver un juicio de legalidad respecto de la sentencia acusada y no el conflicto entre quienes son partes en el proceso, de acuerdo a la exigente técnica del recurso y siguiendo puntualmente las trascendentales orientaciones de esa Alta Corporación, procedo sin más prolegómenos a demostrar los yerros fácticos denunciados.

"Así discurrió el H. Tribunal: (lo transcribe)

"Partiendo de la base de que <El Juez halló demostrada la relación laboral del 12 de enero de 1.978 al 15 de julio de 1.999> aspecto de la litis admitido por las partes y que <no es objeto del recurso> (Fl. 387), el H. Tribunal confirmó la sentencia absolutorio, conjeturando que la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1.992 en cuanto al reintegro y la indemnización no estaba vigente, cuando terminó el contrato de la demandante y afirmando que se desconoce <si fue objeto de prorrogas automáticas a partir del 1° de enero de 1.994>, de donde concluyó que la parte actora <no comprobó la fuente del derecho invocado>.

"Prima facie se observa que el yerro fáctico del H. Tribunal es no solo descomunal, sino evidente, ostensible y grosero como se demuestra a continuación:

"Ab initio, la parte Actora, en el hecho 19 de la demanda hizo la siguiente manifestación:

"<El literal d), artículo 4° de la convención colectiva del 28 de mayo de 1.992, consagró el REINTEGRO para el trabajador despedido sin justa causa en la siguiente forma:

"<Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán ochenta (80) días adicionales de salario sobre los noventa y ocho (98) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

"<PARÁGRAFO. Con todo cuando el trabajador hubiere ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1.984 fuere despedido sin justa causa, habiendo laborado en servicio continuo desde la citada fecha, EL JUEZ DEL TRABAJO podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal c) o d) de éste punto...> (Fl. 6).

"El Banco Popular S.A. contestó este hecho diciendo literalmente: <En relación con las afirmaciones contenidas en el distinguido como décimo noveno, me atengo al texto del documento al que alude el hecho) (FI. 46), sin proponer medio exceptivo alguno ni objetar la prueba correspondiente cuya naturaleza ad substantiam actus es inobjetable.

"A continuación, en el hecho 20 de la demanda, la Actora nuevamente afirmó con diamantina claridad:

"<Durante la vigencia de la relación laboral, la actora siempre se benefició de las convenciones colectivas y de manera específica de la suscrita el 28 de mayo de 1.992 > (Fl. 6).

"Concomitantemente el Banco accionado contestó el hecho propuesto diciendo... <me atengo a lo que se demuestre en el proceso> (FI. 46).

"Insistentemente la Actora en el interrogatorio de parte a que sometió a la representante legal del ente demandado, le formuló el siguiente cuestionamiento:

"<PREGUNTADO: Cómo es cierto si o no, que durante la vigencia de la relación laboral la actora fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992, que se le pone de presente?

"<CONTESTO: Si es cierto (Fl. 70)>.

"Esto significa que ni el reintegro, ni la indemnización por despido injusto contenidos en la susodicha convención colectiva de trabajo, como tampoco la calidad de beneficiaria de la Actora de tales normas extralegales, fueron temas de debate, sino hechos pacíficamente aceptados por la demandada, quien nunca puso en duda la validez del texto convencional allegado al proceso con la respectiva constancia de depósito, al igual que la certificación expedida por la Unión Nacional de Empleados Bancarios del 21 de julio de 1.999 sobre la calidad de afiliada de la demandante.

"Antes de proseguir con la óptica del cargo, no sobra recordar que desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo se ha dicho con irrebatible sabiduría que <al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido... y <que al patrono corresponde probar su justificación>. En el caso bajo examen la demandada confesó tanto en la contestación de la demanda (respuesta al hecho 11 Fl. 46), como en el interrogatorio de parte a que fue sometida la representante legal de la entidad, que la actora si fue despedida como se desprende de la siguiente pregunta y respuesta:

"<PREGUNTA N° 6. Manifieste cómo es cierto si o no que la entidad que Ud. representa dio por terminado el contrato de trabajo a la Actora, en forma unilateral el 15 de junio de 1.999?

"<CONTESTO. Si es cierto, el Banco le dio por terminado el contrato de trabajo en esa fecha y por justa causa> (FI. 69).

"No obstante, el H. Tribunal en los considerandos soslayó estas pruebas, y tampoco hizo referencia alguna a la infausta misiva de despido (folios 13 a 16 del anexo 1 del proceso), que como también se ha dicho con inusitado acierto, no puede ser prueba de que este obedeció a justa causa, <pues con ella, solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación. Puede decirse entonces que en dicho documento se señalan los motivos que el empleador manifestó para fenecer el nexo laboral, pero esa probanza emanada del mismo, es impropia para acreditar los hechos en que se funda el despido".

"Si bien el H. Tribunal avaló los extremos de la relación laboral establecidos por el A-quo (FI. 387), dejó de apreciar la liquidación final de prestaciones sociales (Fl. 11) y la confesión de la demandada (Fl 68) que además de tales extremos temporales de la relación laboral -12 de enero de 1.978 a 15 de julio de 1.999- demuestran el último cargo desempeñado por la Actora -Analista Técnico y Cambios y el último salario promedio mensual devengado -$1.118.945.39- supuestos fácticos esenciales para la decisión de fondo.

"Como el H. Tribunal Ad-quem, solo echó de menos <la fuente del derecho invocado> en relación con el reintegro y la indemnización, se colige que de no haber apreciado erróneamente la convención colectiva del 28 de mayo de 1.992 y demás documentos que la censura enlista, habría revocado la decisión impugnada y condenado a la demandada en la forma suplicada, como quiera que toda su capacidad dialéctica la orientó hacia el convenio colectivo, que de haber apreciado adecuadamente, habría conducido al H. Tribunal a una inexorable condena respecto al petitum, amen que en parte alguna de sus razonamientos esa Superioridad le atribuyó a la Actora hecho alguno justificativo del despido.

"En ese orden de ideas, resulta sorpresivo y extraño el argumento del H. Tribunal sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1.992, cuyo texto brilla en el proceso con el fulgor del sol de medio día (Fls. 16 a 35), el cual, jamás fue cuestionado, desconocido, ni objetado por la demandada, quien se limitó a decir <me atengo a lo que se demuestre en el proceso> y a reconocer sin ambages como cierto que, <durante la vigencia de la relación laboral la actora fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992> (FI. 70), prueba solemne que por lo demás, se ajusta perfectamente al siguiente criterio jurisprudencial:

"<A juicio de la Corporación, en lo que atañe a la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informa sobre esos actos está plenamente ameritada visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho como lo ha reconocido la jurisprudencia>.

"El más juicioso examen de la sentencia recurrida, permite inferir con certeza exenta de duda y de probabilidad que, el H. Tribunal en su proveído hizo una mala estimación probatoria, sobre la procedencia del reintegro de la trabajadora despedida sin justa causa con más de 10 años de servicios o del pago de la indemnización por despido injusto, derechos estos previstos en la convención colectiva de trabajo aludida, pues no obstante ser ello anunciado por la actora en la demanda con que se inició este proceso como se demostró antes, específicamente en los hechos 19 y 20 del capítulo respectivo (FI. 5 y 6), a los que indudablemente alude el Tribunal al sintetizar los fundamentos de las pretensiones (Fl. 381), el Sentenciador de segunda instancia, extrañamente se desvió de su correcta apreciación laboral, suponiendo arbitrariamente que no estaban vigentes, cuando la prueba solemne aportada a los autos señala todo lo contrario.

"De lo expuesto se infiere que el H. Tribunal apreció erróneamente dicho medio de convicción para dirimir la controversia y que el yerro con carácter de ostensible, imputable al H. Tribunal lamentablemente sí se presentó, pues debiendo valorar acertadamente la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1.992, como medio de prueba, para responder positivamente el reclamo convencional de la Actora, se fue por las ramas con un sofisticado, insostenible y cruel argumento, que choca frontalmente con el tenor literal y el espíritu de la convención colectiva de trabajo signada el 28 de mayo de 1.992, debidamente allegada al expediente, falencia que lo condujo a fallar el proceso en forma tremendamente injusta, negándole la vigencia a la cláusula 4° donde justamente reside el derecho reivindicado por LILLY HOOKER MAY. No existe antecedente semejante en materia de vigencia convencional, pues la jurisprudencia jamás ha exigido en caso como el que se examina, prueba de las prorrogas convencionales, tema que insisto, nunca fue objeto de debate, sino que per absurdum y ex profeso, fue traído de los cabellos por el H. Tribunal Ad quem para fundamentar su arbitraria decisión y lanzar por la borda los derechos de la demandante quien con abnegación, sacrificio y eficiencia le sirvió al Banco Popular por espacio de 21 años, con una hoja de vida impecable, ya que según se demostró en la inspección judicial -prueba igualmente inapreciada-, <no se encontró que la misma durante la vigencia de la relación laboral, hubiese sido amonestada o sancionada disciplinariamente> (FI. 243).

El cargo termina con unos planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión impugnada.

Sostuvo la entidad opositora, a su turno, que el cargo fue mal formulado, específicamente al proponer la falta de aplicación del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, al acusar la pretermisión de pruebas que no contaron para la decisión y al desconocer que las consideraciones del sentenciador fueron eminentemente jurídicas respecto del entendimiento de los artículos 468 y 478 del CST.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal no puso en duda que la convención colectiva del 28 de mayo de 1992 consagró a favor del trabajador despedido sin justa causa la opción de solicitar el reintegro o la indemnización convencional y como ello fue así, el cargo no podía imputarle la comisión de error de hecho alguno sobre ese particular.

La sentencia se fundamentó en una cuestión distinta. Consistió ella en que, como el contrato terminó en el año 1999, y la fuente normativa del derecho recabado, la convención, es de 1992, nada le indicaba al Tribunal que la norma se mantuviera vigente para la época del despido.

El cargo no impugnó cabalmente ese soporte del fallo, al que alude solo de manera tangencial.

En efecto, aunque ciertamente en la demanda se afirmó que la demandante tenía un derecho convencional al reintegro o, en subsidio, a la indemnización extra legal por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y la parte demandada la contestó diciendo que se atenía a lo que resultara del texto convencional; y a pesar de que en el interrogatorio, la representante legal del banco no puso en duda que la demandante era beneficiaria de la convención, tales aspectos nada tienen que ver con el de la vigencia de la norma invocada, respecto de la cual el Tribunal asumió que, cuando menos, ha debido constituirse en parte integrante de la causa para pedir.

Y no contribuyen a romper la presunción de legalidad y acierto que rodea toda sentencia judicial, las consideraciones que hace el cargo sobre el tema de la carga de la prueba en materia de despido (que incumbe al actor, así como la justificación al empleador), porque el Tribunal no se detuvo a examinar ese preciso tema de la controversia.

No prospera el cargo, en consecuencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 25 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Lilly Hooker May contra el Banco Popular S.A.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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