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     República de Colombia                

                                                                                                                     Hernán de Jesús Acevedo Blandón

 Corte Suprema de Justicia                                                                                                       Vs. EDTAEL S.A. - ESP

Rad. 19744

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 19744

Acta No. 05

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por  HERNANDO DE JESUS ACEVEDO BLANDON  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de Junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la sociedad EDATEL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

HERNANDO DE JESUS ACEVEDO BLANDON demandó a la sociedad EDATEL S.A. E.S.P. con el fin de que se condenara a ésta a reintegrarlo al cargo que venía  desempeñando al momento de su despido sin justa causa, así como a pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones sociales devengados desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro; y, los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del padecimiento de una enfermedad profesional.

El demandante fundamenta sus pretensiones  en que prestó sus servicios a la EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, hoy EDATEL S.A., inicialmente como "CELADOR" y luego como "MOVILIZADOR", desde el 10 de Noviembre de 1987 hasta el 13 de Enero de 1997, cuando fue "retirado en forma arbitraria e inconsulta", toda vez que se adujo para ello que la Junta Directiva de la demandada con fundamento en el Decreto 1223 de 1993 había suprimido su cargo mediante Resolución N° 540 del 20 de Diciembre de 1996, cuando en realidad ello no es así, ya que dicho puesto de trabajo no ha desaparecido, sino que el verdadero motivo por el cual se le desvinculó de la sociedad demandada fue por haber empezado a padecer una enfermedad profesional desde principios del año de 1988, consistente en el padecimiento de una "HERNIA DISCAL".

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamenta sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de enfermedad profesional, inexistencia del nexo de causalidad, pago, buena fe e inexistencia de la obligación de indemnizar.

DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo o a otro mejor, así como a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 13 de Enero de 1997 hasta la fecha del reintegro, teniendo en cuenta los incrementos anuales legales y convencionales; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, que la demandada en el mes de diciembre de 1996 con fundamento en la Ley 142 de 1994 se transformó en una empresa de servicios públicos de economía mixta del tipo de las anónimas, por lo que sus trabajadores desde esa época se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así lo dispone el artículo 41 de aquella normatividad.

Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado, pues su situación no se acomodaba a las prescripciones del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, ya que cuando entró en vigencia esta legislación no llevaba más de diez años de servicios con la empresa demandada.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone la parte demandante con el propósito de que:

"...la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir  la anulada, CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN TODAS SUS PARTES.

Con tal fin presenta tres cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Se acusa a la sentencia del Tribunal de "ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTICULOS 1° y 8° DE LA LEY 27 DE 1992 en concordancia con los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto reglamentario 1.223 (sic) de 1.993 (sic), y con los Decretos 2.400 (sic) y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1.984 (sic) y la Ley 61 de 1.987, al no darles aplicación a la situación fáctica de autos, debiendo aplicarlos a la misma como quiera que tales normas son reguladores de tal situación, como igualmente es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, del artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 y en general el Código Sustantivo del Trabajo, al regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones  cuando dicha normatividad es totalmente ajena a ella, para, por tal causa, no acceder a las pretensiones de la demanda, como así paso a explicarlos en el desarrollo del cargo."

En la demostración del cargo, luego de referirse a los planteamientos realizados por la demandada y de resaltar cuales fueron las argumentaciones de la sentencia atacada,  se dice:

"El Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación puntualiza claramente que la entidad demandada es una EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS calidad ésta que le trae como consecuencia el quedar sometida a las disposiciones de la Ley 142 DE 1.994 (sic) en aplicación de la cual precisa que como el ARTICULO 41 de ésta ley establece que las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos PRIVADAS O MIXTAS tendrán el carácter de TRABAJADORES PARTICULARES sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en ésta ley razón por la cual, SIENDO LA DEMANDADA UNA SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS debe aplicarse a ésta dicha normatividad.

"Ahora bien:

"Habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de que a la Entidad Empleadora Demandada le es aplicable plenamente las normas establecidas para regular todo lo concerniente a las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios NECESARIAMENTE HA DEBIDO CONCLUIR QUE A DICHA ENTIDAD DEMANDADA LE ES APLICABLE, precisamente por serlo,TODA LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA POR LA LEY CITADA, incluidas las normas que, en orden a determinar la forma como ha de procederse al momento de INTERPRETAR Y APLICAR LA LEY 142, hacen precisión sobre un aspecto tan concreto como es el relativo a indicar CUÁNDO una entidad prestadora de servicios públicos tiene la calidad de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "OFICIAL", CUÁNDO tiene la calidad de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "MIXTA", y CUÁNDO tiene la calidad de EMRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "PRIVADA".

"En éste  concreto  aspecto el ARTÍCULO 14 de la tantas veces citada Ley 142 DE 1.994 (sic) es supremamente claro cuando establece que (sic)

<...Para INTERPRETAR Y APLICAR ésta ley se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

<14.5.Empresa de servicios Públicos OFICIAL. ES AQUELLA en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o éstas TIENE EL 100% DE LOS APORTES

<14.6. Empresa de SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. ES AQUELLA en (sic) CAPITAL la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o éstas TIENEN APORTES IGUALES O SUPERIORES AL 50 %;

<14.7. Empresas de servicios públicos PRIVADA. ES AQUELLA cuyo capital PETENECE MAYORITARIAMENTE A PARTICULARES O A ENTIDADES SURGIDAS DE CONVENIOS INTERNACIONALES que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.>

"Como puede verse con toda claridad que al momento de INTERPRETAR Y APLICAR LA LEY 142 DE 1.994 el criterio rector que determina CUANDO una empresa prestadora de servicios públicos es OFICIAL, MIXTA O PRIVADA no es otro que EL ORIGEN DE SUS APORTES. ASI, si en ella éstos aportes provienen UNICA Y EXCLUSIVAMENTE de ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO, esa entidad ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "OFICIAL", si en ella las entidades del sector público tienen aportes IGUALES O SUPERIORES AL   50 %, esa entidad ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS"MIXTA" y si en ella su capital pertenece MAYORITARIAMENTE a particulares, esa entidad ES UNA ENTIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS "PRIVADA'.

"EN EL CASO DE AUTOS el Tribunal, partiendo de su afirmación de que SIENDO LA DEMANDADA UNA SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS, para el momento de la desvinculación del demandante, sin preocuparse en determinar qué entidades han efectuado los aportes a ella, como ha debido hacerlo si se toma como directriz para aplicar la normatividad de la LEY 142 DE 1.994 (sic) EL ORIGEN DE LOS APORTES, proceder éste que lo condujo al error de concluir que en el caso de autos los servidores de la demandada se encontraban sometidos a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo.

"SI EL TRIBUNAL, en aplicación de la directriz establecida por el ARTICULO 14 DE LA LEY 142 CITADA hubiera tenido en cuenta que, PARA EL MOMENTO DE LA DESVINCULACION DEL DEMANDANTE, los aportes efectuados a la entidad empleadora demandada PROVENIAN TOTALMENTE DE ENTIDADES DEL SECTOR OFICIAL, como quiera que para entonces aún no había ingresado a su capital suma alguna proveniente del sector privado, necesariamente habría tenido que concluir que ella, para ese concreto momento, ERA UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS <OFICIAL>, cuyos servidores se encontraban sometidos, por lo mismo, a la normativídad del ARTÍCULO 5° DEL DECRETO 3135 DE 1.968 POR ASÍ DISPONERLO EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 142 DE 1.994, conforme al cual TODOS ELLOS TENÍAN LA CALIDAD DE <EMPLEADOS PUBLICOS> Y, POR EXCEPCIÓN LA DE <TRABAJADORES OFICIALES>. NO, EN MANERA ALGUNA, LA CALIDAD DE TRABAJADORES PRIVADOS.

"Lo anterior en manera alguna conduce a la conclusión falsa a que llega la entidad empleadora demandada en el sentido de que por ser los servidores de ésta EMPLEADOS PÚBLICOS la competencia para dirimir el litigio está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como quiera que, POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a ésta LE ES APLICABLE, IGUALMENTE, lo dispuesto por el ARTÍCULO 32 DE LA MISMA LEY 142 DE 1.994 según el cual la demandada, en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, SE RIGE <... exclusivamente por las reglas del derecho privado...>.

"Lo anterior trae como consecuencia que sus actos NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS DE MANEJO DE PERSONAL que por lo mismo, POR NO SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, no pertenecen a la órbita del derecho público que precisamente por esto NO ESTAN SOMETIDOS AL CONTROL DE LEGALIDAD atribuido a dicha JURISDICCIÓN, que sólo conoce de ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino al conocimiento de la JURISDICCION  ORDINARIA LABORAL como así lo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir los conflictos de competencia que se han presentado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos, similares al aquí tramitado, adelantados en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

"ASI LAS COSAS, se tiene que si bien en el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican o reforman EL REINGRESO del trabajador despedido se encuentra sometido a los condicionamientos tenidos en cuenta por el Tribunal, no es esa la situación en que se encuentra el demandante por cuanto SIENDO ÉSTE UN EMPLEADO DE CARRERA, SOMETIDO AL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR EL DERECHO PUBLICO, en su calidad de EMPLEADO PUBLICO, la normatividad contenida en la LEY 27 DE 1.992 LE GARANTIZA UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL CARGO, estabilidad que sólo termina en los casos expresamente precisados en el ARTÍCULO 8° DE DICHA LEY, uno de los cuales lo constituye el hecho de que el cargo haya sido suprimido, evento en el cual ha de procederse en la forma establecida por la misma ley citada.

"Pero, demostrado, como se demostró en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, que el cargo que desempeñaba el demandante al momento de su desvinculación REAL Y EFECTIVAMENTE NO HABÍA SIDO SUPRIMIDO, como lo afirmó falsamente la entidad empleadora demandada para lograr, MEDIANTE LA APARIENCIA DE LEGALIDAD, la desvinculación del demandante, se presenta el evento conocido en el derecho administrativo como <FALSA MOTIVACIÓN> QUE CONDUCE A LA NULIDAD DEL ACTO RESPECTIVO y, como consecuencia, a proceder, EN ORDEN A GARANTIZARLE AL SERVIDOR DE LA ENTIDAD, desvinculado EN FRAUDE A LA LEY, LA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL CARGO QUE SE ENCONTRABA    DESEMPEÑANDO, estabilidad relativa que, COMO EMPLEADO DE CARRERA, LE RECONOCEN LA LEY 27 DE 1.992, Y LAS DEMAS NORMAS CITADAS EN EL CARGO, lo cual conduce, inexorablemente, a su reintegro al cargo que venía ocupando, UNICA| FORMA DE GARANTIZARLE, en debida forma y en conformidad con la ley, EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE LE ASISTE A PERMANECER EN EL CARGO mientras no ocurra una o alguna de las eventualidades establecidas por el artículo 8° de la misma ley citada, con el pago de los sueldo (sic) y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia del acto contrario a la ley cumplido por la entidad demandada.

"Así lo entendió el Juez de Primera instancia razón por la cual su decisión HA DE ENTENDERSE A LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, normatividad legal ésta que rige la situación jurídica en que se encuentra el demandante en su calidad de servidor de la entidad empleadora demandada.

"Esta violación de la Ley sustancial, que aquí se deja establecida con toda claridad, condujo al Tribunal a no acceder a los derechos reclamados por el demandante, violando así, de la misma manera, también en forma directa, POR INFRACCION DIRECTA, las normas de derecho sustancial citada en el cargo.

"EN LAS CONDICIONES ANTERIORES, SE IMPONE LA ANULACION DE LA SENTENCIA PARA QUE, en sede de instancia la Corte profiera una sentencia en la cual CONFIRME LA DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, como espero que así lo haga."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad del censor con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Sentenciador de Segundo Grado haya concluido que la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del despido del actor correspondía a la de una empresa de servicios públicos de economía mixta del tipo de las anónimas y partiendo de esta premisa hubiera aplicado al presente caso el Código Sustantivo del Trabajo, siendo que en realidad la accionada era una empresa de servicios públicos oficial, toda vez que para la época de la desvinculación del accionante ésta estaba conformada exclusivamente por aportes provenientes del sector oficial, por lo que sus trabajadores a la luz del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 estaban sometidos al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, esto es,  que "TODOS ELLOS TENIAN LA CALIDAD DE EMPLEADOS PUBLICOS Y, POR EXCEPCION LA DE TRABAJADORES OFICIALES."

Así las cosas, se tiene que para dilucidar el planteamiento del recurrente es imprescindible determinar la  naturaleza de los aportes constitutivos de su patrimonio, lo que implica forzosamente adelantar un análisis del material probatorio que reposa en el proceso y ello no es posible hacerlo a través de la vía aquí escogida por el impugnante para destruir la presunción de legalidad del fallo del Tribunal, toda vez que por esta vía solamente es factible el estudio de asuntos estrictamente jurídicos.

Aunque el anterior defecto del cargo resulta suficiente para que el mismo sea desestimado, vale anotar, que de ser cierta la tesis del recurrente el ataque planteado contra la decisión del Tribunal resultaría inane, pues, si como se deja entrever en el cargo el actor al momento de su desvinculación de la entidad demandada era un empleado público de carrera,  la decisión que le correspondería adoptar a la Corte en sede de instancia, de acuerdo con su ya añeja y reiterada doctrina, sería también absolutoria.

En consecuencia, el cargo, por lo inicialmente anotado, debe desestimarse.

SEGUNDO CARGO

Se acusa la sentencia del Tribunal  "de ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado a proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo. COMO CONSECUENCIA, DE ESTOS ERRORES de hecho la sentencia es violatoria POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTICULOS  1° Y 8° DE LA LEY 27 DE 1992 en concordancia con los artículos 3°, 4° y 5° de Decreto reglamentario 1.223 (sic) de 1.993 (sic), y con los Decretos 2.400 y 3074 de 1.968, la Ley 13 de 1.984 (sic) y la Ley 61 de 1.987 (sic), al no darles aplicación a la situación fáctica de autos, debiendo aplicarlos a la misma como quiera que tales normas son reguladoras de tal situación."

Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:

"PRIMER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTANDOLO, que la entidad empleadora demandada ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <OFICIAL>.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO: TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, NO ESTANDOLO, que la entidad empleadora demandada ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <MIXTA>.

Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas siguientes:

"A. LA REPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, replica que reposa a folios 41 a 43 del proceso;

"B. EL CERTIFICADO que, expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, reposa a fls 10 a 13 del proceso;"

En la demostración de la acusación se comienza haciendo un resumen de las consideraciones que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, luego se critica una  decisión de la Corte que rechaza por deficiencia técnica un cargo formulado por la vía indirecta, por infracción directa de la ley sustancial, en seguida se expresan las razones por las cuales el recurrente estima que este concepto de violación de la ley sí es factible plantearse por la vía de los desatinos fácticos y a continuación se dice:

"ACERCAMIENTO AL ANALISIS PROBATORIO PROPIO DEL CARGO.

"COMO FACIL RESULTA CONCLUIRLO DE LA SIMPLE LECTUA (SIC) QUE DE ELLA SE HAGA, en la sentencia cuestionada en el recurso el Tribunal que la profirió aplica a la situación de autos las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Pero resulta que ésta normatividad, por mandato del artículo 41 de la LEY 142 DE 1.994 (SIC), reglamenta el régimen jurídico aplicable a los servidores de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADAS O MIXTAS, NO A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES toda vez que a los servidores de éstas se les aplica, por disposición de ese mismo artículo 41 de la ley 142 de 1.994, lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968. De ese proceder del Tribunal necesariamente ha de concluirse que éste entiende que la demandada  ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA como quiera resulta evidente que ella NO ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA.

"PUES BIEN:

"LOS ERRORES DE HECHO que aquí le imputo al Tribunal surgen de bulto si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 del C. De Procedimiento Civil TODA DECISIÓN JUDICIAL DEBE FUNDARSE EN LAS PRUEBAS REGULAR Y OPORTUNAMENTE ALLEGADAS AL PROCESO, que el artículo 177 del mismo Código de Procedimiento Civil <INCUMBE A LAS PARTES PROBAR EL SUPUESTO DE HECHO DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURÍDICO QUE ELLAS PERSIGUEN>,  artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que son aplicables a los procesos laborales por remisión expresa que a ellos hace el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo.

"ANÁLISIS DE LA PRUEBA:

"A=) PRUEBA MAL APRECIADA

"ES VERDAD QUE EL TRIBUNAL, en la sentencia objeto del recurso, APRECIO EN LA RÉPLICA QUE A ÉSTA LE DIO LA ENTIDAD DEMANDADA, RELACIONADA EN EL CARGO  COMO DOCUMENTO AUTÉNTICO MAL APRECIADO, que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos que se trasformó de Establecimiento Público a empresa prestadora de servicios públicos mixta para, de tal hecho, concluir que, por mandato del artículo 41 de la LEY 142 DE 1.994, el régimen legal aplicable a los servidores de la entidad en mención es el establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, que finalmente aplica a la situación de autos para, con fundamento en sus disposiciones, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas por el demandante en su demanda.

"PERO ES IGUALMENTE VERDADERO QUE EL TRIBUNAL NO APRECIO EN DICHA REPLICA, que en ella la entidad empleadora demandada precisa con toda claridad que ésta, al ser transformada de Establecimiento Público descentralizado a EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA del orden de las anónimas, y por lo mismo para el momento en que se produjo la desvinculación del demandante de tal entidad, EN EL PERÍODO INICIAL DE SU TRASFORMACIÓN NO RECIBIÓ APORTES DEL SECTOR PRIVADO sino que, para tal momento, todos ellos provenían de entidades DEL SECTOR OFICIAL, razón por la cual la calidad de mixta era apenas UNA POSIBILIDAD QUE PODRÍA CONCRETARSE EN EL FUTURO, como así llegó a concretarse hacia SEPTIEMBRE DE 1.996, lo cual vino a suceder con posterioridad a la desvinculación del demandante de la demandada.

"B=) De igual manera, resulta evidente que el Tribunal igualmente apreció el documento auténtico de fls 10 a 13, como quiera que de su apreciación dedujo que la demandada se trasformó en una empresa de servicios públicos DE ECONOMÍA MIXTA del tipo de las anónimas, en cumplimiento de lo dispuesto por la LEY 142 DE 1.994. Pero en dicho documento el Tribunal NO APRECIÓ que en él no se precisa la procedencia de sus aportes para tener un elemento de juicio que nos permitiera conocer si ellos provinieron del sector oficial o si, de la misma manera, ellos provinieron del sector privado.

"De igual manera, el Tribunal no aprecio en dicho documento que al relacionar la forma como estuvo integrada la Junta Directiva de la entidad demandada allí se relaciona que ella estaría conformada por servidores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN lo cual se traduce en que los aportes de los socios provienen del sector oficial, no del sector público.

"C=) FALENCIA PROBATORIA DEL TRIBUNAL.

"Del análisis que se ha efectuado de los documentos auténticos anteriormente relacionados, MAL APRECIADOS POR EL TRIBUNAL, claramente se deducen las falencias probatorias en que incurrió el Tribunal en la sentencia objeto del recurso como quiera que, "EN PRIMER LUGAR, el Tribunal dio por establecido en el proceso que la entidad demandada ERA, para el  momento de la desvinculación del demandante de la entidad demandada, UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA, QUEDANDO DEMOSTRADO, ASÍ, EL PRIMER  ERROR PROBATORIO QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL;

"EN  SEGUNDO  LUGAR, el Tribunal tampoco dio por establecido en el proceso que la entidad demandada, también para el momento de la desvinculación del demandado de la entidad empleadora demandada, NO "HABÍA RECIBIDO AÚN APORTES DEL SECTOR PRIVADO, razón por la cual ella era, para ese momento, UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <OFICIAL>, QUEDANDO, ASÍ, DEMOSTRADO EL SEGUNDO ERROR PROBATORIO imputado al Tribunal;

"D=) INCIDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL. EN LA DECISIÓN FINAL.

"Si el Tribunal hubiere apreciado rectamente LOS DOCUMENTOS relacionados en el cargo, NECESARIAMENTE HABRIA TENIDO QUE CONCLUIR que las Empresas demandadas NO ERAN, para el momento de la desvinculación del demandante de la entidad empleadora demandada, UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "MIXTA" sino una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "OFICIAL". De igual manera habría tenido que concluir, como consecuencia de lo anterior, que el régimen jurídico aplicable al demandante, en su calidad de servidor de la entidad empleadora demandada, NO ERA el establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo hacía un trabajador del sector privado, SINO que el régimen a éste aplicable era el determinado por el ARTÍCULO   5° DEL DECRETO 3135 de 1.968 (sic) lo cual lo constituía en <EMPLEADO PUBLICO > DE CARRERA, con derecho por serlo, a que se le otorgue protección al derecho que le asiste a la ESTABILIDAD RELATIVA EN EL CARGO del cual sólo podía ser removido por causas legales establecidas éstas por el artículo 8° de la LEY 27 DE 1.992, causas legales éstas que jamás se dieron por cuanto la demandada, EN FRAUDE A LA LEY, dio la apariencia de obrar conforme a derecho cuando real y efectivamente lo estaba haciendo en contra de ésta puesto que el cargo servido por el demandante, al momento de su desvinculación, NO FUE SUPRIMIDO JAMAS en la entidad empleadora demandada.

"Precisamente por lo anterior se tiene que los errores probatorios en que incurrió el Tribunal INCIDIERON EN LA DECISIÓN FINAL, como quiera que, con ostensible error, declaró que el régimen jurídico aplicable al demandante, al momento de su desvinculación de la entidad demandada, era el establecido por el Código Sustantivo del Trabajo cuando real y efectivamente lo era lo dispuesto por el ARTÍCULO 5° DEL DECRETO 3135 DE 1.968 por ser la demandada UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <OFICIAL> en razón de que para ese momento la totalidad de los aportes había sido efectuado por entidades del sector oficial.

"La violación, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 2° y 8° de la LEY 27 DE 1.992 y de las demás normas que establecen el derecho de carácter sustancial que otorgan al demandante el derecho que éste reclama en el proceso surge claramente, entonces, puesto que, como se ha dejado consignado anteriormente, el Tribunal, autor de la sentencia cuestionada en el recurso, concluye que la entidad demandada, por tener aportes del sector privado, es una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "MIXTA" cuando para el momento de la desvinculación del demandante de la entidad empleadora demandada, ella era una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS <OFICIAL> como quiera que LA TOTALIDAD DE LOS APORTES  a ella habían sido efectuados por entidades del sector oficial ya que sólo posteriormente a dicho momento vino a concretarse el ingreso de los aportes del sector privado, a dicha entidad.

"En las condiciones anteriores quedan establecidos y demostrados los ERRORES DE HECHO QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL, precisándose, adicionalmente, COMO ESTOS errores de hecho HAN TRASCENDIDO A LA DECISION FINAL.

"En tal virtud, SE IMPONE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA PARA QUE, PREVIA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profiera una sentencia en la cual ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como así solicito, con todo respeto, que lo haga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ha señalado esta Sala repetidamente, que por la vía indirecta la violación de la Ley se produce cuando la norma reguladora del caso se aplica en forma contraria a como ha debido hacerse si no se hubiera incurrido por el fallador en ostensibles errores de hecho provenientes de yerros en el análisis probatorio correspondiente. Por eso, salvo circunstancias muy especiales que no se presentan en este caso, el modo de violación que procede es el de la aplicación indebida, por lo que la invocación de la INFRACCIÓN DIRECTA de las normas que integran la proposición jurídica, como lo hace el recurrente, impone concluir que conjuga de modo inapropiado dos planteamientos incompatibles y excluyentes entre sí.

La acusación también resulta contradictoria cuando durante su desarrollo se afirma que el Ad quem igualmente transgredió las disposiciones denunciadas por aplicación indebida, pues ello implica que está afirmando dos conceptos de violación que son excluyentes en casación y que por tanto no pueden presentarse al mismo tiempo respecto una misma serie de normas, ya que mientras la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley llamada a regular un caso concreto porque el sentenciador la ignora o se rebela contra ella, la aplicación indebida supone la utilización de ésta por parte del fallador, aunque en forma equivocada.

Por lo anterior, debe desestimarse el cargo.

TERCER CARGO

Se acusa la sentencia del Tribunal  "de ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo. COMO CONSECUENCIA, DE ESTOS ERRORES de hecho la sentencia es violatoria POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTICULOS  1° Y 8° DE LA LEY 27 DE 1992 en concordancia con los artículos 3°, 4° y 5° de Decreto reglamentario 1.223 (sic) de 1.993 (sic), y con los Decretos 2.400 y 3074 de 1.968, la Ley 13 de 1.984 (sic) y la Ley 61 de 1.987 (sic), al no darles aplicación a la situación fáctica de autos, debiendo aplicarlos a la misma como quiera que tales normas son reguladoras de tal situación."

Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:

"PRIMER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTANDOLO, que la entidad empleadora demandada ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <OFICIAL>.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO: TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, NO ESTANDOLO, que la entidad empleadora demandada ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <MIXTA>.

Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas siguientes:

"A. LA REPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, replica que reposa a folios 41 a 43 del proceso;

"B. EL CERTIFICADO que, expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, reposa a fls 10 a 13 del proceso;"

En la demostración de la acusación se comienza haciendo un resumen de las consideraciones que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, luego se explica la razón por la cual se escoge la vía indirecta para la formulación del presente cargo y a continuación se dice:

"ACERCAMIENTO AL ANALISIS PROBATORIO PROPIO DEL CARGO.

"COMO FACIL RESULTA CONCLUIRLO DE LA SIMPLE LECTUA (SIC) QUE DE ELLA SE HAGA, en la sentencia cuestionada en el recurso el Tribunal que la profirió aplica a la situación de autos las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Pero resulta que ésta normatividad, por mandato del artículo 41 de la LEY 142 DE 1.994 (SIC), reglamenta el régimen jurídico aplicable a los servidores de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADAS O MIXTAS, NO A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES toda vez que a los servidores de éstas se les aplica, por disposición de ese mismo artículo 41 de la ley 142 de 1.994, lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968. De ese proceder del Tribunal necesariamente ha de concluirse que éste entiende que la demandada  ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA como quiera resulta evidente que ella NO ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA.

"PUES BIEN:

"LOS ERRORES DE HECHO que aquí le imputo al Tribunal surgen de bulto si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 del C. De Procedimiento Civil TODA DECISIÓN JUDICIAL DEBE FUNDARSE EN LAS PRUEBAS REGULAR Y OPORTUNAMENTE ALLEGADAS AL PROCESO, que el artículo 177 del mismo Código de Procedimiento Civil <INCUMBE A LAS PARTES PROBAR EL SUPUESTO DE HECHO DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURÍDICO QUE ELLAS PERSIGUEN>,  artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que son aplicables a los procesos laborales por remisión expresa que a ellos hace el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo.

"ANÁLISIS DE LA PRUEBA:

"A=) PRUEBA MAL APRECIADA

"ES VERDAD QUE EL TRIBUNAL, en la sentencia objeto del recurso, APRECIO EN LA RÉPLICA QUE A ÉSTA LE DIO LA ENTIDAD DEMANDADA, RELACIONADA EN EL CARGO  COMO DOCUMENTO AUTÉNTICO MAL APRECIADO, que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos que se trasformó de Establecimiento Público a empresa prestadora de servicios públicos mixta para, de tal hecho, concluir que, por mandato del artículo 41 de la LEY 142 DE 1.994, el régimen legal aplicable a los servidores de la entidad en mención es el establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, que finalmente aplica a la situación de autos para, con fundamento en sus disposiciones, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas por el demandante en su demanda.

"PERO ES IGUALMENTE VERDADERO QUE EL TRIBUNAL NO APRECIO EN DICHA REPLICA, que en ella la entidad empleadora demandada precisa con toda claridad que ésta, al ser transformada de Establecimiento Público descentralizado a EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA del orden de las anónimas, y por lo mismo para el momento en que se produjo la desvinculación del demandante de tal entidad, EN EL PERÍODO INICIAL DE SU TRASFORMACIÓN NO RECIBIÓ APORTES DEL SECTOR PRIVADO sino que, para tal momento, todos ellos provenían de entidades DEL SECTOR OFICIAL, razón por la cual la calidad de mixta era apenas UNA POSIBILIDAD QUE PODRÍA CONCRETARSE EN EL FUTURO, como así llegó a concretarse hacia SEPTIEMBRE DE 1.996, lo cual vino a suceder con posterioridad a la desvinculación del demandante de la demandada.

"B=) De igual manera, resulta evidente que el Tribunal igualmente apreció el documento auténtico de fls 10 a 13, como quiera que de su apreciación dedujo que la demandada se trasformó en una empresa de servicios públicos DE ECONOMÍA MIXTA del tipo de las anónimas, en cumplimiento de lo dispuesto por la LEY 142 DE 1.994. Pero en dicho documento el Tribunal NO APRECIÓ que en él no se precisa la procedencia de sus aportes para tener un elemento de juicio que nos permitiera conocer si ellos provinieron del sector oficial o si, de la misma manera, ellos provinieron del sector privado.

"De igual manera, el Tribunal no apreció en dicho documento que al relacionar la forma como estuvo integrada la Junta Directiva de la entidad demandada allí se relaciona que ella estaría conformada por servidores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN lo cual se traduce en que los aportes de los socios provienen del sector oficial, no del sector público.

"C=) FALENCIA PROBATORIA DEL TRIBUNAL.

"Del análisis que se ha efectuado de los documentos auténticos anteriormente relacionados, MAL APRECIADOS POR EL TRIBUNAL, claramente se deducen las falencias probatorias en que incurrió el Tribunal en la sentencia objeto del recurso como quiera que,

"EN PRIMER LUGAR, el Tribunal dio por establecido en el proceso que la entidad demandada ERA, para el  momento de la desvinculación del demandante de la entidad demandada, UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA, QUEDANDO DEMOSTRADO, ASÍ, EL PRIMER  ERROR PROBATORIO QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL;

"EN  SEGUNDO  LUGAR, el Tribunal tampoco dio por establecido en el proceso que la entidad demandada, también para el momento de la desvinculación del demandado de la entidad empleadora demandada, NO "HABÍA RECIBIDO AÚN APORTES DEL SECTOR PRIVADO, razón por la cual ella era, para ese momento, UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <OFICIAL>, QUEDANDO, ASÍ, DEMOSTRADO EL SEGUNDO ERROR PROBATORIO imputado al Tribunal;

"D=) INCIDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL. EN LA DECISIÓN FINAL.

"Si el Tribunal hubiere apreciado rectamente LOS DOCUMENTOS relacionados en el cargo, NECESARIAMENTE HABRIA TENIDO QUE CONCLUIR que las Empresas demandadas NO ERAN, para el momento de la desvinculación del demandante de la entidad empleadora demandada, UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "MIXTA" sino una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "OFICIAL". De igual manera habría tenido que concluir, como consecuencia de lo anterior, que el régimen jurídico aplicable al demandante, en su calidad de servidor de la entidad empleadora demandada, NO ERA el establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo hacía un trabajador del sector privado, SINO que el régimen a éste aplicable era el determinado por el ARTÍCULO   5° DEL DECRETO 3135 de 1.968 (sic) lo cual lo constituía en <EMPLEADO PUBLICO > DE CARRERA, con derecho por serlo, a que se le otorgue protección al derecho que le asiste a la ESTABILIDAD RELATIVA EN EL CARGO del cual sólo podía ser removido por causas legales establecidas éstas por el artículo 8° de la LEY 27 DE 1.992, causas legales éstas que jamás se dieron por cuanto la demandada, EN FRAUDE A LA LEY, dio la apariencia de obrar conforme a derecho cuando real y efectivamente lo estaba haciendo en contra de ésta puesto que el cargo servido por el demandante, al momento de su desvinculación, NO FUE SUPRIMIDO JAMAS en la entidad empleadora demandada.

"Precisamente por lo anterior se tiene que los errores probatorios en que incurrió el Tribunal INCIDIERON EN LA DECISIÓN FINAL, como quiera que, con ostensible error, declaró que el régimen jurídico aplicable al demandante, al momento de su desvinculación de la entidad demandada, era el establecido por el Código Sustantivo del Trabajo cuando real y efectivamente lo era lo dispuesto por el ARTÍCULO 5° DEL DECRETO 3135 DE 1.968 por ser la demandada UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS <OFICIAL> en razón de que para ese momento la totalidad de los aportes había sido efectuado por entidades del sector oficial.

"La violación, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 2° y 8° de la LEY 27 DE 1.992 y de las demás normas que establecen el derecho de carácter sustancial que otorgan al demandante el derecho que éste reclama en el proceso surge claramente, entonces, puesto que, como se ha dejado consignado anteriormente, el Tribunal, autor de la sentencia cuestionada en el recurso, concluye que la entidad demandada, por tener aportes del sector privado, es una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "MIXTA" cuando para el momento de la desvinculación del demandante de la entidad empleadora demandada, ella era una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS <OFICIAL> como quiera que LA TOTALIDAD DE LOS APORTES  a ella habían sido efectuados por entidades del sector oficial ya que sólo posteriormente a dicho momento vino a concretarse el ingreso de los aportes del sector privado, a dicha entidad.

"En las condiciones anteriores quedan establecidos y demostrados los ERRORES DE HECHO QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL, precisándose, adicionalmente, COMO ESTOS errores de hecho HAN TRASCENDIDO A LA DECISION FINAL.

"En tal virtud, SE IMPONE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA PARA QUE, PREVIA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profiera una sentencia en la cual ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como así solicito, con todo respeto, que lo haga."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo está planteado de una manera contradictoria porque se acusa al Tribunal de aplicar indebidamente las normas denunciadas en atención a que a éstas no se les dio aplicación "a la situación fáctica de autos, debiendo aplicarlos a la misma como quiera que tales normas son reguladoras de tal situación.", lo que resulta un contrasentido, ya que la aplicación indebida parte del supuesto de la utilización de aquellas por parte del fallador, aunque en forma equivocada.

En consecuencia, se desestima el cargo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  el 28 de Junio de 2002 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO DE JESUS ACEVEDO BLANDON contra la sociedad EDATEL S.A.

Sin lugar a Costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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