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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nro. 19683

Acta Nro. 28

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo  de dos mil tres (2003).

Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE MARTINEZ APARICIO DE LA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5  de junio de 2002, en el proceso promovido por el recurrente contra la COMPAÑIA DE VIGILANCIA PRIVADA- VIASERVIN LIMITADA-.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara la accionada a pagarle al demandante los dineros que dejó de cancelarle por concepto de salarios a partir del 31 de marzo de 1991 y hasta el día de su despido el 28 de febrero de 1992; así como la reliquidación de la cesantía, intereses a estas, primas y vacaciones por habérselas liquidado con un salario inferior al devengado; la indemnización por despido injusto y la moratoria, ultra y extra petita y costas del proceso.

Adujo como supuesto de sus pretensiones, que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de agosto de 1985, en el cargo de subgerente, con una asignación salarial mensual de $50.000 mensuales y 2% sobre recaudos mensuales, la cual en el año 1996 fue reajustado a $60.000 con el mínimo porcentaje sobre recaudos mensuales; que el último salario promedio mensual fue de $1.176.677 y la demandada asumió el pago de $89.000 para el club de caza y tiro, sumas que constituyen salario en especie, que no fue incluido en el promedio para la liquidación; que en marzo de 1991 manifestó acogerse al salario integral, a partir del 1° de abril de 1991, por lo que a partir de esa fecha se le empezó a pagar $1.000.000 y en enero de 1992 $1.200.000; que a partir del 15 de abril de 1991 le fueron disminuidas las condiciones salariales, antes de establecerse el pago del salario integral; que el 28 de febrero de 1992 fue despedido de manera unilateral e injusta; que el 31 de marzo  de 1991 le fueron liquidadas las prestaciones sociales con fundamento en el último salario, sin tener en cuenta el percibido en especie y que el cargo final desempeñado en la demandada fue el de Gerente.

  

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

A través de su apoderado judicial al responderse la demanda, se aceptaron como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6 y 10 relativos al extremo temporal, el cargo desempeñado, el salario devengado y la liquidación de prestaciones, aclarando que en relación a estos dos últimos conceptos participó en su fijación en calidad de gerente y socio; de los demás hechos dijo no ser ciertos; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de abril de 1999, el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra y no fijó costas en la instancia.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de junio 5 de 2002, confirmó el fallo absolutorio, teniendo como argumentos centrales los siguientes:

 "Los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, art. 18 y el mismo D.R. 1174/91, estipulan que cuando un trabajador devengue un salario ordinario superior a diez salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación. Excepto las vacaciones. Que (sic) no podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, mas el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta (30) por ciento de dicha cuantía.

"Lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 1174/91, art. 1º, que será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere al "treinta por ciento de dicha cuantía.." está fuera del contexto de los 10 salarios mínimos legales mensuales.

"Siendo así, solo es posible pactar salario integral cuando el trabajador devengue una retribución ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales y es indispensable que se pacte por escrito; el salario integral comprende dos conceptos a saber: la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios que son los elementos compensatorios, los cuales no tienen una imposición mínima y, es dable colegir que deja a las partes en libertad para determinar los componentes, con la salvedad de exclusión de elementos que por su naturaleza no pueden ser integrados como las vacaciones(….)".

"Es dable establecer que el actor al servicio de la demandada, en condición de subgerente y gerente de la misma y socio, a partir de 1º de agosto de 1985, a febrero 28 de 1992. se inicia, como gerente, según lo establecido en el Acta No 12, de fecha 29 de mayo de 1986, contentiva a folio 3, con una asignación mensual de $60.000.oo de sueldo básico y un 2% de los recaudos mensuales.

"Observa la Sala, que a folio 5 del expediente, aportada por la demandante, y firmada por el Sr. Jorge Martínez Aparicio De la peña, una comunicación dirigida a los socios de VIASERVIN LTDA, fechada marzo 12 de 1991, donde les informa que:

"Según lo acordado en la reunión efectuada el día 11 de marzo de 1991, me permito informarle que he aceptado a partir del 1º de abril de 1991 acogerme a la nueva legislación laboral, referente al salario integral".

"A folio 6 del informativo, se aportó con la demandada, comunicación dirigida a Jorge Martínez Aparicio, donde hacen referencia a su carta del 12/3/91, y le informan:

" hemos aceptado la solicitud suya de quedar en salario integral a partir de 1º de abril de 1991. A la vez le informamos que usted devengará un salario integral de $1.000.000. Un millón de pesos mensuales.

"Firmada por Gabriel Martínez Aparicio Gerlein, Ethel Martínez Aparicio y Magín Ortiga Sanclemente.

"Visto lo anterior, y revisado todo el expediente, observando muy cuidadosamente las Actas de Junta de Socios aportadas al proceso, las cuales son Acta No 12 de fecha 29 de mayo de 1986, folio 30, acta 13 de fecha 17 de febrero de 1987, folio 212, Acta no 21 de fecha marzo 11 de 1991, folio 31, Acta No 22 de fecha 8 de agosto de 1991, folio 32 y 206, Acta No 23 de fecha diciembre de 1991, folio 33, Acta No 24 de 25 de febrero de 1992, folio 34 a 41 y 231 a 244, no se encontró objeción en ninguna de las actas posteriores a marzo 11 de 1991, dentro de las aportadas al informativo, que hiciera alusión a la inconformidad sobre salario integral inicial. Mas aún, está demostrado que asistió a todas las juntas de socio en calidad de socio de la compañía y como gerente y representante legal de la compañía, en cuanto se desprende de las Actas aportadas y en varias ocasiones fue elegido Secretario de dicha junta. Ejerciendo esas funciones de dirección, es de destacar, que el mejor medio para expresar su inconformidad sobre el salario integral, era a través de la Junta de Socios, de la empresa VIASERVIN LTDA, ya que a su vez era en representante de su empleador.

"El cargo de Gerente, como bien lo consagra nuestra legislación laboral, artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, ejercen funciones de dirección por consiguiente son representantes del patrono, encontrándose dentro de la organización de la empresa, en un nivel de especial responsabilidad o mando.

"Si el Sr. Jorge Martínez Aparicio, consideró, porque así lo hizo ver en sus respuestas, ante el interrogatorio de parte que rindió y se consignó a folios 91 y 92, que asistió a la junta de socios cuando se le designó el salario integral y la aprobó, pero que fue presionado por la junta de Socios, para acogerse al salario integral, debió impugnar el acta que contenía la decisión de los asambleístas, ante la justicia Civil, mediante un proceso Abreviado de lo cual, nada se dijo en el proceso"

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y se condene a la demandada a pagar las diferencias de cesantía, intereses a estas, primas, vacaciones e indemnización moratoria, propósito para el cual formula un cargo, replicado, dirigido por la vía indirecta.

VI. CARGO UNICO

"Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 132 del C.S.T. (modificado por la L.50 de 1990, artículo 18), 1 del Dto. 1174 de 1991; 43 del C.S. del T.; 127 del C.S. del T. (modificado por la L. 50 de 1990, artículo 14); 65, 249 del C.S. del T.; 253 del C.S. del T. (modificado por el Dto.2351 de 1961, artículo 17); ley 52 de 1975, art. 1, 187, 192 del C.S. del T. (modificado por el Dto. 617 de 1954, art. 8; 306 del C.S. del T. En relación con el artículo 1502 del C. Civil".

"I. El Tribunal aplicó indebidamente los textos legales antes relacionados, como consecuencia del siguiente error de derecho:

1.- Dar por demostrado sin estarlo que las partes suscribieron un acuerdo de salario integral.

II.- Lo cual condujo a su vez a los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor devengó un salario integral de $672.360.
  2.  No dar por demostrado estándolo, que el salario devengado por el actor hasta marzo de 1991 fue de $1.164.000.
  3. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que los valores relativos al salario, antes de marzo de 1991, fueron aprobados por el propio actor.
  4. No dar por demostrado estándolo, que el monto del salario devengado, antes de marzo de 1991 lo certificó Gabriel Martínez Aparicio.
  1. El error de derecho en que incurre el tribunal se deriva de la errónea apreciación de las documentales de folio 5 y 6 del expediente, el acta 23 de 29 de mayo de 1986 y, la declaración del demandante Jorge Martínez Aparicio (folios 91 y 92)

"Hay error de derecho por cuanto para la estipulación del salario integral la legislación positiva exige que el acuerdo se formalice por escrito, en donde debe aparecer no solamente la manifestación inequívoca de la aceptación del mismo, sino además todos aquellos factores salariales y prestacionales que por disposición de la ley se pueden integrar a esa modalidad de salario.

"En el presente caso, el Tribunal desatendió dicha formalidad para la validez de ese acto y fue así como le dio valor a la comunicación del actor del 12 de marzo de 1991, donde manifiesta acogerse a la nueva legislación laboral, referente al salario integral, lo mismo que la respuesta que la demandada le dirige al actor, donde afirman  aceptar una solicitud, supuestamente del actor, para acogerse al salario integral de $1.000.000.oo sin estipular, con toda claridad, cuales son los factores que lo integran como resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes.

"Aún cuando el Tribunal, para otros efectos, tuvo en cuenta el acta No. 23 de 29 de mayo de 1986, no se percató que allí se aprobó una bonificación para el Gerente por la suma de $2.500.000.oo y un salario integral a partir del 1 de enero de 1992, por $1.200.000.oo

"En todo caso, no se está frente a un acuerdo bilateral, donde se pueda colegir cuales fueron los factores que se incluyeron bajo la modalidad de salario integral. Por lo menos, no es posible deducir de esas documentales que el actor aceptó el monto del salario integrado, aunque le pudo atraer dicha modalidad y si lo llegó a expresar, finalmente no se formalizó dicho acuerdo en el que se manifestara el mutuo consentimiento sobre los factores que lo integran y el factor prestacional.(...."..

II: Que en cuanto a los errores de hecho, el tribunal dejó de apreciar la documental de folio 3. PER 7755, de 6 de diciembre de 1991 y debido a ello, apreció erróneamente las siguientes pruebas:

"1. La documental suscrita por Ivon Colona Muñoz, de folio 4

"2. Las dos liquidaciones de prestaciones sociales

"3. Documento de folio 42 (comprobante de egreso)

"4. La inspección judicial de folios 151 a 153 y 200 a 203

"5. Interrogatorio de parte del actor.

"6. Declaración de renta del año gravable de 1990 (folio 131 a 142).

"7. Declaración de Ivon Colona Muñoz.

"La documental de folio 3, que no fue apreciada por el Tribunal, suscrita por Ivon Colona Muñoz, índica que lo expresado por él en la diligencia de inspección judicial no se compadece con la realidad, toda vez que en dicho documento aparece que fue Gabriel Martínez Aparicio quien el día 9 de diciembre de 1991 le dio la orden de elaborar la lista de personal administrativo con sueldo y tiempo de servicio, entre otras informaciones. La cual corresponde a la documental de folio 4, que fue mal apreciada por el tribunal cuando le restó valor probatorio, ya que allí aparece el salario devengado por el actor hasta marzo de 1991.

"No es cierto que la orden de elaborar esa documental hubiera salido del actor. Es claro según la propia versión escrita del deponente, en ese documento, que la orden la recibió de Gabriel Martínez Aparicio.

"Esa suma de dinero corresponde a lo dicho por el propio demandante, al sostener que por razones de conveniencia para la demandada y por disposición de sus socios se efectuaron las dos liquidaciones. De manera que si no le eran convincentes al juzgador, no ha debido tenerlas en cuenta, pero nada desvirtúa que el salario devengado por el actor hasta el mes de marzo de 1991 era de $1.164.000.oo.

"También resulta mal apreciada la declaración de renta de la demandada por cuanto allí no aparecen valores personificados de los pagos por concepto de salarios al actor. Lo que allí se establecen son rubros genéricos por comisiones, honorarios y servicios, pero de ninguna manera se pude inferir pagos específicos a personas determinadas. Lo que por el contrario, si se establece con la documental de folio 3 y 4.

"Por todo lo anterior, como quiera que no existe la prueba de la modalidad de salario integral, y está demostrado el salario promedio que venía devengando el actor, es que se debe reliquidar las sumas de dinero que se mencionan en el petitum inicial".

VII. LA REPLICA.

La oposición expresa que el cargo se formula por aplicación indebida, sin precisar la vía a través de la cual se produjo la violación y por ello, se incurre en un error de técnica, si se tiene en cuenta que la aplicación indebida se puede presentar cuando existe error en la calificación de las circunstancias de hecho para que la norma sea aplicable, o cuando  media equivocación en la semejanza entre la hipótesis legal y la tesis concreta o voluntad abstracta de la ley o hechos; cuando existe error en cuanto a la existencia misma de los hechos, todo ello porque la falta de aplicación de una disposición legal, necesariamente conlleva la aplicación indebida de otra.

Agrega que el error de hecho debe ser manifiesto, notorio e incidir en la decisión del fallador, por que este no puede ser intrascendente y que además, el cargo acusa simultáneamente error de hecho y error de derecho, de un mismo medio de prueba, y ello no es posible.

Puntualiza que, en ese orden de ideas el cargo y su demostración adolecen de errores insalvables de técnica.

  1. Que fuera de lo anterior, no se indican las disposiciones procesales por cuyo quebrantamiento se llegó a la infracción de las normas sustantivas, tales como el 61 del C.P.T., 251, 252, 256, 258 y 265 del C. de P.C., el 7º de la ley 16 de 1969 en que se restringen las pruebas calificadas para estructurar un error de hecho en casación.
  2. Ninguno de los errores tiene el carácter de manifiesto.
  3. La prueba escrita para acogerse al salario integral, no es ad sustancian actus ni ad solenitatem, y no se señala la disposición legal que así lo consagra.  
  4. No se incluyen en la proposición jurídica o cargo, todas las pruebas apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal y el documento de folios 3 se denuncia como no apreciado, cuando en realidad si lo fue.

VIII. SE CONSIDERA

Al analizar el contenido de la réplica en relación con los reparos técnicos que le endilga al ataque, se observa que no le asiste razón, toda vez que al recurrente le bastaba con citar las disposiciones sustanciales que gobiernan el salario integral, y ese deber fue cumplido al traer a colación en la proposición jurídica, entre otras, los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y de allí que deba entenderse que el cargo esta orientado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los citados artículos, por la pretensa incursión en el error de derecho en que se había dado por demostrado sin estarlo, que las "partes suscribieron un acuerdo de salario integral" sin que fuere necesario citar disposiciones  procesales, porque a contrario de lo considerado por el opositor, el cargo no esta planteando una violación de medio.

En realidad, la situación jurídica planteada, giró en torno al acuerdo escrito del salario integral, el cual ha querido desconocer el demandante desde que se trabó la relación jurídico procesal, a efecto de obtener el reconocimiento de salarios y reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, con la consiguiente indemnización moratoria, que acorde con la sentencia del Tribunal, ésta se apoyó en el artículo. 132 del C.S.del T. subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 1º del decreto reglamentario 1174 de 1991, llegando a la conclusión, que de acuerdo con la documental de folios 5 y 6, a partir del 1º de abril de 1991 se pactó un salario integral que comenzó con $ 1.000.000 mensual, el que no fue objetado por el actor en ningún momento en su condición de gerente de la empresa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

Si bien el escrito en el que las partes adoptan el sistema del salario integral no requiere de formalismos sacramentales para su elaboración, el que deba constar por escrito si es una solemnidad, cuya inobservancia trae aparejada su inexistencia, cuyos efectos son los propios de la ineficacia como acto jurídico necesario.

En la forma como esta planteado el cargo, no puede prosperar, en razón a que no alcanza a socavar los cimientos en que está fundamentada la sentencia del Tribunal. Lo anterior se ajusta a derecho, porque sí fueron aplicadas en forma debida las disposiciones que gobiernan el caso, habiéndose evidenciado la existencia de la estipulación escrita, relacionada con el salario integral que se extendió hasta la terminación de la relación laboral; situación jurídica, se insiste, que el censor no pudo quebrar en sus argumentaciones muy propias de una alegación de instancia, pero sin eco en el recurso extraordinario de casación.

No obstante lo anterior, se debe precisar que el artículo 132 del C. S. del T., subrogado por el 18-2 de la Ley 50 de 1990, consagra que "..cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario integral que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios…." (subrayas y negrilla fuera del texto), de donde se colige que se requiere el escrito, para que el pacto de salario integral tenga validez.

Nótese que la norma esta hablando de una simple "estipulación escrita", que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos como ocurrió en el caso a estudio, donde por medio del documento de folio 5 el actor acepta lo acordado en reunión del 11 de marzo de 1991, en relación con su salario integral a partir del 1º  de abril de 1991, conforme con la vigente legislación laboral, y mediante el documento de folio 6, la empresa reafirma el acuerdo y le informa que el salario integral sería de $1.000.000 mensual, suficiente para que se cumpla con la citada disposición laboral.

La aludida estipulación escrita, es una solemnidad inherente a la esencia del acto, lo que la hace imprescindible para su eficacia y sea suficiente para estimar que el trabajador se acogió al régimen del salario integral, dando certeza y seguridad a la administración de justicia, la misma que motivo al juez colegiado para no dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, cuyos razonamientos no se desvertebraron con el recurso de casación que se decide.

En relación con el escrito para acogerse al pacto sobre salario integral, dijo la Corporación:

"A este respecto debe aclararse que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequivoca de convenir una  remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte" (Casación de septiembre 18 de 1998, radicación No. 10837).

Consecuente con lo anterior, no hay duda que el actor se acogió al régimen del salario integral, en un escrito que no puso en tela de juicio y que inclusive aceptó en las afirmaciones contenidas en los hechos sexto y séptimo de la demanda, de tal manera que no puede decirse que el Tribunal haya cometido el error de derecho que el cargo le enrostra. Error de derecho que solo surge cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho solo se admita la prueba ad sustantian actus, también denominada ad solemnitatem y cuando el fallador no ha apreciado o no ha valorado, debiendo hacerlo, uno de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto, situación que no se presenta en esta oportunidad.

Desde otra perspectiva, si el actor confiesa (hecho tercero de la demanda) que el salario devengado en 1991, año en que se acogió al sistema, era de $1.000.000 y que para la anualidad siguiente se incrementó a $1.176.677, es evidente que recibía, en el primer año mencionado 19.33 salarios mínimos legales mensuales, tomando como base el mínimo de ese año que ascendía a $51.720, y 19.22 para el subsiguiente año, si tenemos en cuenta que el salario mínimo legal vigente  era $61.190, de donde deviene que por el factor cuantitativo o numérico no existía talanquera que le impidiese celebrar el aludido pacto.

Con referencia al otro cuestionamiento del ataque, en el sentido de que se debió haber manifestado en el acuerdo cuales factores salariales y prestacionales lo integraban, tiene dicho la Sala:

"De todos modos lo ideal es que en la estipulación quede determinado cuales son las prestaciones, recargos o beneficios integrados y cuales son las bases económicas de su integración, dado que la precisión con que se deje plasmado el acuerdo, dependerá que se eviten posteriores controversias. Sin embargo, no está prohibido que los contratantes convengan sencillamente un salario integral sin fijar sus elementos, caso en el cual correspondería averiguar la forma como se haya ejecutado la obligación o en últimas presumir, dados los términos del artículo 18, ordinal 4º, de la Ley 50 de 1990, que al menos comprende el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima legal de servicios, pues dicho precepto prevé que el trabajador que se acoja al salario integral recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta la pertinente fecha, sin que se entienda terminado el contrato" (Casación de agosto 10 de 1998, radicación No. 10.779).

La resolución sobre el acuerdo de salario integral, hace innecesario el estudio de los yerros fácticos que el cargo enumera.

Por  último, el Tribunal, además de considerar que el pacto escrito sobre salario integral existió, funda la decisión en que aunque el demandante adujo presión de la junta de socios para acogerlo, no demandó el acta de la junta de socios, supuesto que queda incólume, al no ser objeto de censura en el recurso.

Por lo expresado el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JORGE MARTINEZ APARICIO DE LA PEÑA contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA- VIASERVIN LIMITADA.-

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                                 

LUIS G. TORO CORREA                            GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO                 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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