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      República  de Colombia

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19665

Acta No.23

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA S.A.-.

ANTECEDENTES

MANUEL PATIÑO demandó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. -, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de junio de 1963 al 22 de junio de 1994; que se condene a la empresa al reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación de sus prestaciones sociales desde el 26 de junio de 1994 y el 1º de julio de 1996, ordenándose el pago del saldo generado en tales fechas y hasta el momento en que se cancele en forma completa la pensión de jubilación; que se condene al reajuste del monto de la mesada pensional a partir del 1º de julio de 1996, por cuanto se tomó como salario base para su liquidación uno inferior al que le corresponde, así como los reajustes legales anuales; lo que aparezca demostrado ultra y extra petita y a las costas del proceso. Subsidiariamente, si no se acoge la indexación de la primera mesada pensional, se condene al reconocimiento y pago de la mesada pensional, así: “ Que MANUEL PATIÑO tiene derecho a percibir como mesada pensional a partir del 1 de julio de 1996, una suma de $160.160, correspondiente al 75% de $213.546,oo que es el salario resultante de aplicarle al salario base de liquidación del último año de servicios ($148.299) por el 20.5% y el 19.5% correspondiente a los reajustes porcentuales del salario mínimo legal para el –sic- año de 1995 y 1996, por cuanto el salario base de liquidación de los derechos prestacionales del demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, la suma de $148.299,oo era superior en 1.52 veces al salario mínimo legal vigente para el año de 1994, siendo en consecuencia aplicable –sic- los reajustes legales al salario mínimo legal desde esa fecha, como mecanismo alternativo para mantener el poder adquisitivo del salario, siempre y cuando estos reajustes sean mayores  al incremento del I.P.C.” (fl. 10, C. Ppal.).

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 26 de junio de 1963 al 22 de junio de 1994, fecha en la cual la demandada dio por terminado su contrato de trabajo en forma ilegal e injusta; que se desempeñaba como obrero; que su último salario promedio fue de $4.943.32 diarios; que fue pensionado a partir del 1º de julio de 1996, con mesada igual al mínimo legal vigente, cuantía inferior a la que le corresponde por cuanto no se tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el último salario devengado equivalía a 1.52 veces el salario mínimo legal para 1994, por lo que considera inferior la mesada pensional que se le viene cubriendo.

 La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 17 a 19, C. Ppal.), se opuso a las peticiones; aceptó los extremos del contrato de trabajo, el oficio desempeñado y el salario alegado; adujo que el contrato terminó por cierre parcial de actividades autorizado por el Ministerio de Trabajo, y que le pagó una bonificación por el despido; que le reconoció y está pagando la pensión de jubilación; que no aplicó la indexación a la primera mesada pensional porque considera no estar obligada a ello. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título, pago y prescripción.

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000 (fls. 63 a 68, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; absolvió a la demandada de las pretensiones; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Valledupar, por fallo del 31 de mayo de 2002 (fls. 15 a 21, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…en este particular caso, hay que tener en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida al actor en vigencia de la ley 100 de 1993, y que en esta las pensiones legales tiene su propio mecanismo indexatorio, por lo cual para decidir el asunto el cognociente no tenía que acudir a la aplicación de reglas generales del derecho. Así las cosas, resulta equivocado el entendimiento del juzgador a-quo respecto a la cuestión debatida.

“ Se comprueba con la confesión vertida en el 'hecho séptimo' de la demanda que el actor devengaba el salario mínimo legal cuando fue despedido, y que la pensión de jubilación le fue reconocida en cuantía del salario mínimo legal vigente en la fecha en que cumplió la edad, es decir, cuando adquirió el estatus de jubilado, luego no es procedente la revalorización solicitada, para la primera mesada y las causadas cada año, por cuanto han sido reajustadas, tal como lo ordena el Art. 14 de la Ley 100/93, de la siguiente manera; '… las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustados de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el gobierno'.” (fls. 19 y 20, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago del reajuste o indexación de la primera mesada pensional, la indexación sobre los reajustes pensionales, y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9, 14, 16, 18, 19, 21 y 260 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Carta Política, violación debida a errores evidentes de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO

“ 1º  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor devengaba el salario mínimo legal mensual cuando fue despedido.

“  2º  No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengaba, para la fecha de su desvinculación, esto es, 22 de junio de 1994, un sueldo o jornal base de liquidación de $4.943.32 y un salario básico diario de $4.377.oo, salario superior al mínimo legal mensual de ese año.

“  3º  No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengaba para la fecha de su despido, un salario superior al mínimo legal mensual.

“  4º  Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el demandante confesó, al hecho séptimo de la demanda, que devengaba el salario mínimo legal cuando fue despedido.

“ A. PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE

“  1º  Demanda inicial (Fls. 8 a 12 Cuaderno Principal)

“  2º  Contestación de la demanda (Fls. 17 a 19, Cuaderno Principal)

“  B.  PRUEBA DEJADA DE APRECIAR

“  1º  Formato liquidación de prestaciones sociales (Fl. 5 y 25 del cuaderno principal).” (fls. 8 y 9, C. Corte).

En la demostración dice que en el hecho séptimo de la demanda nunca se afirmó que el actor devengara el salario mínimo legal mensual, como erradamente lo manifestó el ad quem; equivocación que es más evidente si se confronta con los hechos cuarto y octavo, en los cuales se expresa que el actor percibía un salario mensual superior al mínimo legal; que tal error incidió negativamente en el resultado del proceso.

Afirma que “ El apreciar mal la demanda, y su respectiva contestación, en la forma como se ha demostrado, conllevó a que el tribunal no condenase a la indexación de la primera mesada pensional, dado que al concluir, erradamente, que el actor había confesado devengar el salario mínimo legal para la época del despido, implicó para el Tribunal, la inexistencia de causa para reclamar la indexación pensional, debido a que según el criterio judicial, si devengaba al momento de su despido, un salario mínimo legal mensual, no podía aspirar a recibir una mesada pensional superior al monto establecido anualmente como salario mínimo legal mensual.

“ De haber apreciado correctamente el escrito de demanda, y el de su contestación, pues en este punto se manifestó por la pasiva ser cierto el hecho cuarto, el Tribunal habría condenado a la indexación de la primera mesada pensional, ante la circunstancia evidente de que el demandante, para la fecha de su desvinculación, devengaba un salario superior al mínimo legal de la época, estableciendo en consecuencia, el desfase entre el valor del salario percibido por el actor y el monto de la pensión de jubilación que le otorgó la demandada después de dos años.

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

“ El documento auténtico visible a folio 5 del expediente, reiterado en el folio 25 del mismo cuaderno, titulado LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, es evidente en señalar que el actor devengaba para la fecha de su desvinculación, un salario superior al mínimo legal mensual de 1994, dado que, y como allí se aprecia claramente, el demandante MANUEL PATIÑO, se le reconoció por la pasiva un sueldo o jornal base de liquidación de $4.934.32 equivalente a $148.299.60, y un salario básico diario de $4.377.oo, equivalente a $131.310.oo, ingreso superior al mínimo legal de esa época, dado que éste estaba en la suma de $98.700.oo.

“ De haber apreciado el documento en mención, no habría dado por demostrado, que el actor devengaba el salario mínimo legal cuando fue despedido, sino todo lo contrario, esto es, que MANUEL PATIÑO, para el día 22 de junio de 1994, fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba como salario una suma superior al mínimo legal de la época, y por tal vía habría accedido a la –sic- pretensiones de la demanda, como claramente lo dejó entrever al folio 19 del cuaderno del Tribunal, dado que, señaló ser viable la indexación de la primera mesada pensional.

“ En consecuencia, no apreciar el documento en mención, conllevó al Tribunal a errar manifiestamente, pues no dio por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante sí percibía un valor superior al salario mínimo legal mensual de la época, resolviendo el objeto de la demanda – la liquidación de la primera mesada pensional – en detrimento de los intereses de la parte actora.

“ De haberlo apreciado el citado documento, habría condenado a la pasiva a pagar, la diferencia resultante entre el valor pagado por mesada pensional y el que le correspondía realmente, con fundamento en un salario cuantitativamente superior al mínimo legal de la época del despido.” (fls. 9 a 11, C. Corte).

LA REPLICA

Dice el opositor que como el alcance de la impugnación pretende modificar la decisión de primera instancia, al considerar que el ad quem viola la ley sustancial “ al confirmar la absolución y, por el contrario, cualquiera que hubiere sido la deliberación del Ad Quem en su sentencia, al confirmar la decisión del A Quo confirma la interpretación referida anteriormente, realizada por esa Honorable Corte como una valoración de lo que significa dar cumplimiento a la ley sustancial en estos casos, la sentencia recurrida resulta finalmente acorde con el criterio de esa Honorable Corte, en el sentido que en este caso no cabía la pretensión de la demanda y, por lo tanto, finalmente, cualquiera que fuere la corrección doctrinal que pudiere hacerse a la deliberación del Tribunal, lo decidido por éste en su sentencia no es violatorio de la ley sustancial y antes bien, la cumple a cabalidad.

“ De lo contrario, se estaría violando la ley sustancial al establecer para un empleador del sector privado la obligación de indexar la primera mesada pensional respecto de una persona que cumplió sus requisitos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en relación con una pensión no reconocida por un ente administrador de pensiones creado por dicha ley; violación ésta en la cual no incurrió el Ad Quem finalmente.” (fls. 23 y 24, C. Corte).

Que el cargo debe desestimarse por cuanto debió plantearse por violación directa de la ley.

SE CONSIDERA

Como el planteamiento del cargo es eminentemente fáctico en correspondencia con las reflexiones de la misma índole que hizo el ad quem, no era menester enderezar la acusación por la vía directa, como lo reclama la opositora.

El Tribunal adujo que la pensión de jubilación fue reconocida al actor en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que “Se comprueba con la confesión vertida en el 'hecho séptimo' de la demanda que el actor devengaba el salario mínimo legal cuando fue despedido, y que la pensión de jubilación le fue reconocida en cuantía del salario mínimo legal vigente en la fecha en que cumplió la edad, es decir, cuando adquirió el estatus de jubilado, luego no es procedente la revalorización solicitada para la primera mesada y las causadas cada año, por cuanto han sido reajustadas, tal como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993   …”. (folio 20 C. del Tribunal)

En el hecho séptimo de la demanda se expresó: “La pensión de jubilación a la cual se hizo beneficiario mi mandante, fue liquidada y pagada con base en un salario mínimo legal vigente para el año 1996, esto es, la suma de $142.125. Para los años de 1997, 1998 y de 1999 se ha seguido liquidando con $172.005., $203.826, y $236.460, respectivamente. Y en el hecho octavo que “El salario mensual  base de liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante que fue de $148.299,  equivalía a 1.52 veces el salario mínimo legal de 1994, que para dicha fecha era de $98.700.” (folio 9 C. 1)

De la lectura atenta de los hechos séptimo y octavo, no se advierte confesión del actor, como lo encontró acreditado el ad quem, respecto a que aquel aceptó que al momento del retiro devengaba el salario mínimo legal vigente para esa época, ya que lo que se manifestó en los mismos es que el salario que le fue tenido en cuenta para su liquidación de prestaciones sociales correspondía a 1.52 veces el salario mínimo legal de 1994. Pero, aún más, si el fallador antes de apreciar el hecho séptimo hubiera observado el contenido del cuarto, no habría tenido duda alguna en reconocer que el salario mensual base de liquidación del actor fue de $148.299, pues no sólo así se afirmó, sino que ello fue expresamente aceptado como cierto por la empresa al contestar la demanda (folios 8 y 17 C.1). En estas condiciones surge equivocada la valoración que de la demanda inicial hizo el sentenciador de segundo grado y, en consecuencia, demostrados los errores de hecho endilgados por el censor.

Lo anterior se evidencia con más rigor si se aprecia la liquidación de prestaciones sociales (folio 25 C. 1), documento no evaluado por el Tribunal, allegado por la propia demandada, pues allí aparece que el salario base de liquidación diario fue de $4.943.32, equivalente a uno mensual de $148.299.oo, que fue el alegado en la demanda, concretamente en los hechos cuarto y octavo.

Demostrados los desatinos fácticos, el cargo prospera.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Para resolver el asunto se debe precisar lo siguiente: que MANUEL PATIÑO le prestó servicios a la demandada entre el 5 de junio de 1963 y el 22 de junio de 1994; el salario mensual base de su liquidación fue de $148.299; la empresa le otorgó pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1996 cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía del salario mínimo legal.

Bajo los anteriores supuestos, queda claro que porque en vigencia de la Ley 100 de 1993 no solo se le concedió al actor su pensión legal de jubilación, sino que también se produjo su retiro, tiene derecho a la actualización de la base salarial de la primera mesada, con fundamento en las disposiciones de la citada ley que específicamente consagran tal beneficio.

Precisamente, esta Sala de la Corte, mayoritariamente, ya ha tenido oportunidad de ocuparse del asunto. En sentencia del 8 de agosto de 2000, radicación 13426, reiterada en casos semejantes, se sostuvo lo siguiente:

“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, 'ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990' (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que 'mantengan su poder adquisitivo constante'; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado  en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido  que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que 'La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante'; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”'.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.

“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.

“De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.”

Como puede observarse, las reflexiones transcritas se adecúan perfectamente al caso presente, por lo que resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión legal de jubilación reconocida al demandante, para lo cual sirven los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336, que en lo pertinente dijo:

“Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la  primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el 'promedio de los salarios y primas de toda especie' que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a  pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.”

Bajo la anterior orientación se tendrá como salario promedio mensual devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $148.299,oo ya definido al resolver el cargo, así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 12 y 13 C.2).

De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de MANUEL PATIÑO, $148.299,oo, se actualizará anualmente desde el 23 de junio de 1994, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 1 de julio de 1996, de acuerdo a la siguiente:

FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1994 a 1996, multiplicado por el número de días a indexar en la correspondiente anualidad, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de la edad de jubilación.

AÑO 1994

$148.299.oo X 22.60% X 19.47% X 14.04% X 187 = 46321900.73 dividido 727 =$63.716.50

AÑO 1995

$148.299.oo X 19.47% X 14.04% X 360 = 72737236.28            dividido 727 = $100.051.21

AÑO 1996

$148.299.oo X 14.04% X 180 = 30441632.32 dividido 727   =$41.872.94

RESUMEN

1994………………………………………………$  63.716.50

1995………………………………………………$100.051.21

1996...…………………………………………… $  41.872.94

TOTAL ........................................................    $205.640.65

Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $205.640.65, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $154.230.48, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 1 de julio de 1996.

De suerte que se revocará la decisión proferida por el juez de primer grado en sus numerales 2º y 3º, y, en su lugar, se condenará a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a MANUEL PATIÑO, a la suma de $154.230.48, desde el 1 de julio de 1996, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.  

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En sede de instancia REVOCA el fallo de primer grado en sus numerales 2º y 3º y en su lugar se condena a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A., a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a MANUEL PATIÑO, a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($154.230,48) desde el 1º de julio de 1996, con los incrementos legales pertinente que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. No se causan en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria                                              

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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