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 República de Colombia

 

 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 21

RADICACIÓN No. 19592

Bogotá D.C.,  ocho (8) de abril de dos mil tres (2003)

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, por encontrarse dentro de la causal 12 del artículo 150 del C.P.C.

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia del 30 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor LUIS GUILLERMO SANCHEZ QUIROGA.

ANTECEDENTES

1. Se promovió el proceso con el fin de que se condene a la demandada a lo siguiente: 1) Restituir al actor todas las condiciones laborales bajo las que venía desarrollándose su contrato de trabajo y que fueron abruptamente suspendidas a partir del 23 de septiembre de 1997; 2) Pagar los salarios y sus aumentos causados desde el día siguiente de la suspensión antes mencionada; 3) Cancelar los viáticos contemplados en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, a partir del 7 de julio de 1997, indexados; 4) Reajustar los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran, las cuotas al ISS, a la EPS Cafesalud y al fondo de seguridad social de Grancolombiana -Unimar y, 5) Reconocer los perjuicios materiales y morales causados por la decisión unilateral de la empleadora.

2. Fundamentó el promotor del proceso sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Empezó a prestar sus servicios el 20 de agosto de 1979, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Ayudante Electricista; 2) El 18 de junio de 1997 la demandada le informó que quedaba en tierra a órdenes de las oficinas centrales; 3) A partir de ese momento le cancelaron los viáticos establecidos en la convención colectiva y en el contrato de trabajo y lo hicieron hasta el 7 de julio del mismo año, cuando dejaron de pagarse sin ninguna justificación; 4) El 24 de septiembre de 1997 la empresa le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo alegando que después de dos meses, el Ministerio del Trabajo no se pronunció sobre la autorización para despedir al personal de mar; 5) Desde esa fecha no recibe el valor de los salarios, de las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, ahorro Foregran, ni los aportes para la seguridad social; 6) Es afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa y, por tanto, se beneficia de la convención colectiva; 7) La demandada fue multada por el Ministerio del Trabajo, a instancias de la organización sindical, debido al incumplimiento de las disposiciones sobre el pago de viáticos y suspensión de los contratos de trabajo.

3. La Compañía al contestar el libelo admitió los hechos relacionados con el cambio de razón social en 1997, la orden impartida al actor de permanecer en tierra, la suspensión del contrato de trabajo y la querella administrativa instaurada por el sindicato por la suspensión de los contratos de trabajo. En lo que tiene que ver con los restantes hechos, dijo no constarles. En todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.

4. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de noviembre de 2001 condenó a la empresa a restituir al demandante las condiciones en que venía desarrollándose su contrato de trabajo y que fueron suspendidas el 24 de septiembre de 1997; a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, con los aumentos legales y convencionales; a reconocerle los viáticos convencionales indexados desde el 7 de julio de 1997 y, a reajustar los intereses de cesantías, las primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad y las cuotas a la seguridad social, teniendo en cuenta para el efecto el valor de los viáticos. Absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación propuesto la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primera instancia.

En lo atinente a los temas de interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:

"Confrontadas entonces las razones dadas por la demandada para haber suspendido el contrato de trabajo del demandante con las anteriores premisas que gobiernan la fuerza mayor o el caso fortuido (Sic) como causa de la suspensión contractual, encuentra la Sala, al igual que lo concluyó el A quo, que no encuentran justificación o apoyo alguno; en cuanto que, tanto la demora del Ministerio del Trabajo respecto de la solicitud de la demandada de autorización de despido colectivo, como la carencia de naves para ocupar el personal de mar, no encajan dentro de la posibilidad de suspensión del contrato de trabajo en los términos del numeral 1 del artículo 4º de la Ley 50 de 1990, y así quedó igualmente calificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de agosto de 2001, dentro de un asunto similar al que se ventila en este proceso, donde determinó que 'De acuerdo con el texto de esta definición (se refiere a la del artículo 1 de la Ley 95 de 1890), considera la Corte que no se equivocó el ad quem al concluir que la demora del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en decidir a cerca de la viabilidad de la petición encaminada a obtener autorización para realizar un despido colectivo como la carencia de naves en la empresa para ocupar personal de mar, ninguna de las dos son circunstancias que permitan encuadrarse dentro de esa primera hipótesis a que se refiere ésta causal de suspensión…'.

"Y es que precisamente aquellas explicaciones dadas por la demandada, de manera alguna representan hechos irresistibles o que la demandada no hubiera de manera alguna prever, pues véase como por su propia iniciativa produjo cambio en su razón social - mediante escritura pública No. 513 de febrero 10 de 1997 – (…); es decir, con más de siete meses de antelación a la suspensión del contrato de trabajo; de suerte que las consecuencias directas en el personal de mar, por la venta de las naves y la imposibilidad de ejercicio de actos de transporte marítimo fueron previsibles y voluntarios de la propia demandada. Tampoco ha de considerarse como nocivo para los contratos de los trabajadores, la demora que pudo tener el Ministerio del Trabajo en decidir la solicitud de despido colectivo adelantado por la empleadora, pues bien puede resultar autorizada o no para tal acto, y sus consecuencias escapan a que configuren en la demandada la imposibilidad de en ejecución de los contratos y sus consecuencias frente a las obligaciones recíprocas frente a sus servidores.

"Menos aún puede percibirse de las pruebas con que cuenta el expediente, como lo acota el Juzgado, la forma como afecto (Sic) o tuvo repercusión dentro del ejercicio comercial de la demandada, la expedición del Decreto 501 de 1990, que acusó la demandada como acto de autoridad que le impedía la ejecución del contrato de trabajo del actor; pues no resulta tampoco explicable que luego de más de siete años, desde la expedición de aquel Decreto, infiera, sin soporte probatorio alguno, que estuvo obligada a mutar su razón social, so pena de entrar en pérdidas; menos aún cuando con ello afecta, sin equívocos los derechos de sus trabajadores, con el pobre argumento de resultarle irresistible; pues de manera alguna así lo demostró.

"Luego no resulta posible establecer la mutación de su razón social como resultado de la imprevisión o la irresistibilidad frente al acto de autoridad, ya que en esencia resulta de un acto que ella misma edificó, y del que tuvo oportunidad de sortear durante más de siete años desde su emisión en 1960, y como tal debe soportar las consecuencias que se irradiaron sobre los contratos de trabajo con el personal de mar, entre las que sus labores no tenían escenario donde desarrollarse.

"Encuentra igualmente la Sala, que respecto de la supuesta dificultase (Sic) económicas (Sic) que presuntamente pudo avocarse la demandada y que dice le generó la obligación de cambiar su objeto social con las repercusiones en el contrato del aquí demandante, igualmente ha considerado la Jurisprudencia Laboral que si no son justas causas para el despido aquellas razones de tipo económico, igual no pueden ser tenidas como integrante de fuerza mayor o caso fortuito a que irresistiblemente debió someterse la demandada por la abolición de la ley de reserva de carga, como para haber suspendido el contrato de trabajo, pues se repite, fueron medidas adoptadas voluntariamente por la demandada luego de siete años de vigencia del decreto 501 de 1990, y el cambio de razón operó igualmente siete meses con anterioridad a la suspensión del contrato del 24 de septiembre de 1997, con lo que efectivamente se descarta la posibilidad de existencia o configuración de la fuerza mayor como hecho generador de la citada suspensión contractual…".  

Con relación a los viáticos, el Tribunal consideró:

"Encuentra la Sala, que previo a la suspensión ilegal del contrato de trabajo del actor, este había sido puesto en tierra a ordenes (Sic) de la demandada, como data la documental de folio 27 del expediente; así mismo que tanto en el contrato de trabajo de folio 24 como la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971 (fl. 62 cuaderno anexo), reproducido en el artículo 67 de la Convención Colectiva de trabajo de 1993 (fl. 175, anexo No. 2), y ratificada en la Cláusula 9 de la C.C. T. /936 (Sic) (fl. 122); regulan el tema de los viáticos a que se comprometió cancelar la demandada por tener a un personal tripulante en tierra por cuenta de la empresa; que es precisamente lo que sucede y encaja dentro de la situación del demandante, además si se considera que al no haber sido suspendido válidamente el contrato del demandante, la orden que la empresa le impartió el 4 de julio de 1997, cobra plena vigencia, de tal manera que con ella la obligación de pagar los viáticos en los términos de tasación que impuso el A quo, y que no fueron objeto de censura.

"Por último en cuanto a la vigencia de la cláusula V del Laudo de 1971, que alude sobre los viáticos, y que se repite fue reproducida por el artículo 65 de la CCT de 1993, igualmente fue asegurada su vigencia por tres años más, durante la vigencia de la convención colectiva de 1996, de suerte que al no haber sido derogadas o suspendidas por cláusula o artículos convencionales posteriores, tienen plena vigencia, y como equivocadamente lo hace ver el recurrente, aseguran su aplicación no solo para el trienio de 1971 a 1973, sino en forma sucesiva mientras se encuentre vigente; pues a más de ello, ya la Corte Suprema en sentencia del 15 de agosto de 2001, determino (Sic) su vigencia al considerar que 'En el numeral 65 de la Convención colectiva de 1993 (…) están las normas que rigen las relaciones de los trabajadores y la empresa respecto a los viáticos que se perciben con ocasión del desarrollo de contratos de trabajo, las cuales si bien no fueron pactadas dentro de dicha negociación, sino con ocasión de convenciones y laudos arbitrales anteriores, no hay duda que siguen vigentes por no haber sido suspendidas o derogadas por las partes', en este orden de ideas, se confirmará la condena impuesta por este concepto".

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación parcial en cuanto confirmó las condenas impartidas por el juez de primer grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juzgado a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones impetradas y confirme la absolución en cuanto a la no prosperidad de la pretensión por perjuicios morales y materiales.

Con tal objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero dado que denuncian las mismas normas, se enfilan por idéntica vía y esgrimen argumentos similares.

PRIMER CARGO

1. Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 4 (51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 del Decreto 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1 de la Ley 95 de 1890; 53 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 y 159 de la Ley 222 de 1995; 230 y 333 de la Constitución Política; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que se establecieron las circunstancias que permiten deducir que los motivos de la suspensión del contrato de trabajo celebrado con el actor eran válidos.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que existe una realidad objetiva, como es la imposibilidad de reinstalar al cargo que desempeñaba el actor en el momento de la suspensión del contrato, por cuanto no existen los elementos de trabajo (buques) para que el demandante pueda realizar sus labores ordinarias.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que frente a una realidad como es que no es posible físicamente la reinstalación del actor a su sitio de trabajo, desaparece esa obligación a cargo de la empresa demandada".

Errores que afirma se cometieron por la errónea apreciación de la carta de comunicación de suspensión del contrato de trabajo (folio 19); contestación de la demanda (Fls. 55 a 60); del acta de comprobación levantada en las instalaciones de la empresa, donde intervino el Inspector Doce del Trabajo (Fls. 63 a 67); Resoluciones Nos. 000328 de febrero 11 de 1998 y 000946 de abril 22 de 1998 de la División de Inspección y Vigilancia de la Regional de Trabajo de Bogotá D.C. (Fls. 28 a 32 y 40 a 42) y los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (Fls. 11 a 14 y 43 a 53).

Como no apreciadas denuncia la comunicación del 24 de junio de 1997 dirigida a Unimar (Fl. 22 a 24) y la relación de cargos desempeñados por el actor (Fl. 68).

El recurrente aduce que si bien es cierto en procesos similares adelantados contra la misma demandada donde se ha discutido sobre los efectos fácticos y jurídicos de la fuerza mayor, se ha entendido que ésta no se configuraba, debe aprovecharse el presente caso para reexaminar la cuestión y así llegar a la conclusión que los argumentos esgrimidos por la empresa en el momento de la suspensión del contrato de trabajo sí validan dicha decisión, y para también estudiar lo relacionado con la imposibilidad de la empleadora de reinstalar al trabajador en su cargo por cuanto no existe el sitio o lugar de trabajo ni un cargo similar o semejante al que desempeñaba el actor cuando desarrollaba sus funciones.

Recalca que el hecho de que la empresa haya cambiado de objeto social, como se deduce de los certificados de la Cámara de Comercio, configura una realidad jurídica y fáctica que lleva al convencimiento de que es imposible cumplir la orden de reinstalación; para reforzar su planteamiento trae a colación el pronunciamiento de esta Sala de fecha diciembre 2 de 1997 (radicación 10157), según la cual, afirma el recurrente, "coloca en la realidad la situación en que se encuentra la demandada ante un hecho incontrastable que con motivo del cambio de su objeto social como también de posteriores actuaciones de carácter administrativo hacen imposible la restitución del actor al cargo que desempeñaba en el momento en que se ordenó la suspensión de su contrato de trabajo".

LA OPOSICIÓN

La réplica arguye que el censor no tiene en cuenta que al actor se le suspendió el contrato de trabajo alegando justas causas inexistentes y contrarias a derecho pero no se le dio por terminado el nexo jurídico contractual. De ahí que pregone equívocamente la imposibilidad del reintegro, que puede ser válida para los casos de terminación del contrato más no para los eventos de suspensión, con las características antes precisadas, en que resulta viable el restablecimiento del contrato.

En cuanto a las pruebas, aduce que respecto de unas el recurrente no señala en qué consistieron los desvaríos denunciados y, de las otras no demostró el error de apreciación probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque el recurrente dice que el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que en el proceso "se establecieron las circunstancias que permiten deducir que los motivos de la suspensión del contrato de trabajo celebrado con el actor eran válidos", lo cierto es que no logra articular en este sentido una acusación sólida en que logre demostrar, cómo se produjo ese yerro, ni en qué consistió la apreciación indebida o falta de estimación de las pruebas que denuncia, pues se circunscribe a plantear que debe aprovecharse este caso para replantear criterios expuestos sobre la materia en fallos anteriores, lo cual obviamente no constituye argumento suficiente para estructurar un ataque en casación. Es que en realidad la sustentación del cargo se centra en tratar de persuadir a la Corte de la ocurrencia de los errores de hecho segundo y tercero, relacionados con la imposibilidad de restablecer el contrato habida cuenta el cambio de objeto social de la demandada y la carencia de barcos donde el actor pueda prestar sus servicios, y por lo mismo omite hacer razonamientos sustanciales sobre el primer error endilgado, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre este último punto dada la precariedad del ataque.

En lo que tiene que ver con el otro tema de controversia, que atrás se dejó reseñado, hay que advertir que el mismo corresponde más a una cuestión jurídica en tanto ciertamente el Tribunal encontró que no había barcos y que la empresa había cambiado de razón social y pese a ello ordenó restablecer el contrato de trabajo suspendido con el consecuente pago de salarios causados. Ahora bien, como los cargos dos y tres enderezan la acusación en ese sentido, y por esa vía, las consideraciones pertinentes se harán al momento de resolver los mismos.

Por lo tanto, el cargo se desestima.

CARGOS SEGUNDO y TERCERO

El segundo acusa a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4 (art. 51 del CST), 6 (Art. 64 del CST) y 67 (art. 40 del Decreto 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 95 de 1890; 53 del C. S. del T; 151 y 159 de la Ley 222 de 1995; 230 y 333 de la Constitución Política, en tanto que en el tercero, acusa las mismas disposiciones pero en el concepto de aplicación indebida.

Para sustentarlos indica que el artículo 140 del C. S. del T. por ninguna parte señala que pueda el trabajador accionar contra el empleador para solicitar su reinstalación en el cargo que desempeñaba en aquellos casos en que el segundo hace uso de la facultad contenida en dicha disposición legal y dispone la suspensión del contrato de trabajo.

Subraya que la simple lectura del texto acusado permite colegir que allí no se determina cuáles serían las consecuencias legales, derivadas de la omisión por parte del empleador al no cumplir con las obligaciones materia de decisión a que se ha hecho referencia.

Destaca que el cambio de objeto social de la empresa y su ulterior liquidación obligatoria impiden deducir que ante un pretendido incumplimiento se genere la obligación de reinstalar al trabajador afectado en el cargo que desempeñaba, más cuando se estableció en la acusación anterior la imposibilidad física de hacerlo.

LA OPOSICION

La réplica frente al segundo cargo aduce que no puede hablarse de interpretación errónea de una norma que el ad quem ni invocó ni analizó, ni tuvo en cuenta. Que el fenómeno mediante el cual el empleador está obligado a pagar al trabajador los salarios cuando por su culpa éste no presta los servicios contratados, es distinto al ventilado en el caso de autos, en donde lo que media es la suspensión ilegal del contrato de trabajo.

Además, la discusión de si determinados hechos constituyen o no fuerza mayor, indudablemente que es un asunto puramente fáctico, no procediendo, por tanto, el ataque por la vía directa.

Afirma que el censor da por sentado la existencia de la fuerza mayor para atacar por interpretación errónea, siendo que el juzgador jamás aceptó que aquella se hubiera presentado después de analizar las pruebas.

Critica la demanda en tanto no indica en cuál sentido se violaron los artículos 151 y 159 de la Ley 200 (sic) de 1995.

En cuanto al tercero, hace consistir el desatino de la censura en tanto no es cierto que el Tribunal hubiera concluido que no estaba probada la fuerza mayor como constitutiva de suspensión ilegal del contrato, siendo de cargo de la empleadora el pago de salarios en los términos del artículo 140 del CST.

No obstante que la acusación se relaciona con la aplicación indebida del artículo 140 del CST, reitera que el ad quem en la sentencia gravada, jamás se apoyó, ni invoco esta norma.

Al igual que en el segundo cargo, sostiene que no procede el ataque por la vía directa por cuanto lo que propone el censor tiene que ver más bien con los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aun cuando al plantear los cargos el recurrente incurre en varios defectos técnicos que la oposición se ocupa de poner al descubierto, es posible sin embargo rescatar el problema jurídico planteado en la acusación, que tiene que ver con la extensión al presente caso del criterio doctrinal expuesto por esta Sala en relación con la imposibilidad de decretar el reintegro del trabajador despedido injustamente cuando quiera que se produce cierre total del lugar de trabajo o desaparición o supresión del empleo legalmente tramitada.

Sobre este punto, debe empezarse por decir, que se trata de situaciones distintas pues no es dable asimilar los conceptos de terminación ilegal o injusta del contrato de trabajo con el de suspensión del mismo con igual calificación; así como tampoco es equiparable la expresión reintegro y la de restitución de las condiciones laborales o restablecimiento del contrato.

Lo equivocado del planteamiento del recurrente se evidencia si se tiene en cuenta que para que pueda intentarse la acción de reintegro es menester que el contrato haya terminado definitivamente, lo que ocurre a causa usualmente de un acto de iniciativa patronal el cual sigue surtiendo todos sus efectos hasta tanto un fallo judicial lo anule; en ese preciso momento el juez puede ordenar restablecer el nexo jurídico aun contra la voluntad de la parte renuente en su continuación o bien puede dejar sin efecto el despido pero abstenerse de imponer la continuación del vínculo por considerar que existen incompatibilidades para ello o porque la medida es física y jurídicamente imposible. Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C. S. del T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios. Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma, ni mucho menos su interpretación errónea.

Por lo tanto, los cargos no prosperan.

CUARTO CARGO

Imputa a la sentencia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468 y 476 del C. S. del T., en relación con los artículos 4 de la Ley 50 de 1990; 53 y 140 del C.S.T.; 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

"1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho a los viáticos extralegales a pesar de tener una situación excepcional frente a los requisitos consignados tanto en el laudo arbitral de 1971, como en la convención colectiva de trabajo de 1993 aplicables al caso controvertido.

"2. Dar por demostrado, no estándolo que el simple hecho de permanecer el demandante en tierra por disposición de la empresa demandada conduce necesariamente a que se causaron a su favor los viáticos establecidos tanto en el laudo arbitral como en la convención colectiva referida en el señalamiento anterior.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 4 de julio de 1997, el demandante quedó a disposición de la Empresa en esta ciudad de Bogotá, que es su domicilio habitual, por lo que enerva el derecho convencional a reclamar el pago de los viáticos".

Errores derivados de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: comunicación del 4 de julio de 1997, dirigida al actor por el Gerente Administrativo de la demandada (Fl. 27); misiva de 24 de septiembre de 1997 dirigida por la demandada al actor (folio 19); contrato de trabajo celebrado el 20 de agosto de 1979 (Fls. 23 a 25); laudo arbitral del 30 de julio de 1971, cláusula V (Fls. 62 y 63, anexo No. 1); convenciones colectivas de trabajo de 1993 artículo 65 y 1996 cláusula 9 (Fls. 175 anexo No. 2 y folio 122).

Como dejadas de apreciar denunció el escrito del 23 de julio de 1997 dirigido a Unimar por la demandada (Fl. 20); comunicaciones del 16 y 23 de julio de 1997, remitidas por Unimar a la demandada (Fls. 21 y 22); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del actor (Fls. 74 a 77 y 81 a 83).

Al sustentar el cargo dice que la empresa le comunicó al demandante que a partir del 4 de julio de 1997 quedaba a su disposición en el domicilio de éste en la ciudad de Bogotá donde se le avisaría cualquier determinación que adopte la empresa en relación con su contrato de trabajo. De igual manera, el actor al absolver el interrogatorio de parte admite que la mentada ciudad es su domicilio. Por esa razón la empresa le envió comunicación anunciándole la suspensión del contrato de trabajo a la dirección registrada en Bogotá, circunstancia que omitió el ad quem, no obstante ser una situación excepcional que justificaba el no pago de viáticos mientras el actor permaneciera en tierra ubicado en su domicilio habitual.

Explica que la equivocación del Tribunal radica en que apreció indebidamente el laudo arbitral de 1971 y la convención colectiva de 1993, puesto que para el pago de viáticos debe tenerse en cuenta el domicilio del trabajador.

Para reafirmar su argumentación, la censura echa mano del pronunciamiento de esta Sala de fecha abril 10 de 2002, radicado 16245, después de lo cual concluye que la situación fáctica del presente caso es igual por lo que si en gracia de discusión debía tenerse en cuenta la norma convencional aludida que reiteraba lo ordenado en la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971, no es posible su aplicación porque no incurre el demandante en desembolso alguno para su alimentación, alojamiento o movilización desde el 4 de julio de 1997.

LA OPOSICION

La réplica alega que el cargo no se dirige a destruir todos los soportes de la sentencia cuestionada en tanto no sustenta la manera en que supuestamente se equivocó el Tribunal al apreciar el contrato de trabajo, no obstante haber sido uno de los soportes para su decisión. Por otra parte, la interpretación de las cláusulas contractuales, entre las cuales se hallan las de una convención colectiva de trabajo, lo mismo que la de los laudos arbitrales, es de competencia privativa de los jueces de instancia, más aún, cuando se ha considerado que los acuerdos convencionales son simples pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La cláusula quinta del Laudo Arbitral del 30 de julio de 1971, ratificada y reiterada en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1998, dice lo siguiente:

"Cuando un tripulante tenga que permanecer en tierra por cuenta de la empresa, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la Compañía y espera su reembarque, o porque haya sido ordenado su traslado a otra ciudad o unidad o porque se encuentre disponible por orden de la Empresa, en comisión, o traslado a traer nuevas unidades, la Empresa le reconocerá además del sueldo, los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso de que deba movilizarse, y los siguientes viáticos:

"…Los anteriores viáticos comprenden el alojamiento, la alimentación, el transporte local del tripulante y demás gastos inherentes a la movilización. Conforme al numeral 2 del artículo 130 del C.S.T. el 75% de los viáticos recibidos por los indicados conceptos, serán tenidos en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales proporcionales al salario".

El Tribunal al fijar el alcance del citado texto consideró que cuando "Encuentra la Sala, que previo a la suspensión ilegal del contrato de trabajo del actor, este había sido puesto en tierra a ordenes (Sic) de la demandada, como data la documental de folio 27 del expediente; así mismo que tanto en el contrato de trabajo de folio 24 como la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971 (fl. 62 cuaderno anexo), reproducido en el artículo 67 de la Convención Colectiva de trabajo de 1993 (fl. 175, anexo No. 2), y ratificada en la Cláusula 9 de la C.C. T. /936 (Sic) (fl. 122); regulan el tema de los viáticos a que se comprometió cancelar la demandada por tener a un personal tripulante en tierra por cuenta de la empresa; que es precisamente lo que sucede y encaja dentro de la situación del demandante, además si se considera que al no haber sido suspendido válidamente el contrato del demandante, la orden que la empresa le impartió el 4 de julio de 1997, cobra plena vigencia, de tal manera que con ella la obligación de pagar los viáticos en los términos de tasación que impuso el A quo, y que no fueron objeto de censura".

El recurrente por su parte sostiene que habiéndose acreditado que el domicilio del demandante era la ciudad de Bogotá, no hay lugar a los viáticos reclamados toda vez que no se cumple uno de los requisitos exigidos en el laudo arbitral y en la convención colectiva de trabajo, como es que la permanencia en tierra ocurra en sitio distinto al domicilio habitual del trabajador. Recuerda que esta Sala en sentencia del 10 de abril de 2002 (expediente 16245) fijó el alcance de la referida disposición convencional al asentar:

"Por tanto, si como se deduce del conjunto de pruebas últimamente examinadas, el demandante, si bien estuvo a disposición de la empresa, lo fue pero en su propio domicilio, mal puede pretender, como lo prohíja la censura, que se le reconozcan viáticos, pues no se ve como haya podido incurrir en desembolso alguno para su manutención, alojamiento o movilización, cuando desde el 4 de julio de 1997 no se desplazó de la ciudad donde reside para cumplir con el contrato laboral".

Es evidente pues, que la controversia estriba de manera primordial en determinar el entendimiento que debe dársele al precepto arbitral antes transcrito, tópico frente al cual es pertinente aclarar previamente que esta Sala de manera constante ha señalado que para que pueda admitirse la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto convencional o arbitral es menester que el yerro sea protuberante y ostensible, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y la interpretación realizada por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones todas igualmente admisibles y el ad quem opta por una de ellas, porque en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. sobre libre formación del convencimiento, y en esas circunstancias no es dable calificar su actitud como error ostensible de hecho.

En el caso que se estudia, el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula arbitral mentada no se muestra como disparatado o irrazonable pues en realidad de verdad bien puede asumirse que los viáticos a que allí se alude se causan por la circunstancia de permanecer el tripulante en tierra por orden de la empresa y a su disposición, como un mecanismo compensatorio, sin que tal postura sea desvirtuada por el hecho de que la cláusula admita otro entendimiento igualmente atendible o que incluso éste haya sido avalado por la Corte de Casación, como con acierto lo pone de presente la réplica invocando una sentencia de esta Sala:

"… cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye de antemano el error con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido". (Fallo del 11 de noviembre de 2000, expediente 15161).

Es que no puede pasar inadvertido que el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo a pesar de su innegable naturaleza normativa no pasa de ser en casación más que una prueba del proceso y, por lo mismo, las elucubraciones que sobre una de sus partes o segmentos haga el juez de casación en ningún caso constituyen jurisprudencia ni tienen ningún carácter vinculante para los juzgadores de instancia.

Además, la interpretación que sobre la norma arbitral hizo el ad quem no es descabellada, porque de dicha exégesis, vista en su conjunto, concluyó que el pago de los viáticos se causa con prescindencia del lugar donde se produjera la permanencia del trabajador, siendo evidente que la cláusula en mención no hace ninguna distinción explícita en torno a ese tema.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de quien lo pierde.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO SANCHEZ QUIROGA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.

Costas, a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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