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Demandante: Jesús Nicolás Mora Puentes y otra
Demandado: Intercontinental de Aviación S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19473
Acta Nro. 28
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS NICOLÁS MORA PUENTES Y MARÍA INÉS VARGAS DE MORA contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario Laboral promovido por los recurrentes, contra la Sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A.
ANTECEDENTES
Jesús Nicolás Mora Puentes y María Inés Vargas de Mora, demandaron a la Sociedad Intercontinental de Aviación S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare: que entre Dalia Stella Mora Vargas (fallecida) como trabajadora y la demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1992 y hasta el día 11 de enero de 1995; que dicho contrato de trabajo terminó por la muerte de la asalariada, en accidente de trabajo ocurrido el día 11 de enero de 1995, cuando prestaba sus servicios como auxiliar de vuelo a bordo del avión HK-3839X; que el accidente de trabajo en el que murió la ex trabajadora ocurrió por culpa de la empresa demandada.
Como consecuencia de lo anterior se pide, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, condenar a la demandada a pagar la totalidad de los perjuicios materiales o patrimoniales, el daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte de la trabajadora, incluyendo en éste último los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización; los daños materiales en pesos corrientes, teniendo en consideración la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Dane entre la fecha del daño y la de la condena; los perjuicios morales, en cuantía equivalente al valor de 200 gramos oro, para cada uno de los demandantes, según el valor que al momento de la condena tenga dicha cantidad y de acuerdo con certificación del Banco de la República, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal o en su defecto por lo establecido en el artículo 8º de la ley 153 de 1887; la indemnización moratoria en la forma establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por encontrarse pendiente el pago de salarios y prestaciones.
Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que Dalia Stella Mora Vargas prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 15 de Marzo de 1992 y hasta el 11 de enero de 1995; que el cargo en el que se desempeñaba era el de auxiliar de vuelo; que dicho contrato de trabajo se terminó por muerte de la trabajadora ocurrida el 11 de enero de 1995, en el sitio denominado María la baja Departamento de Bolívar, cuando la mencionada se encontraba prestando su servicio a bordo del avión -3839X; que el accidente de trabajo que le costó la vida a la trabajadora, se debió única y exclusivamente a culpa de la sociedad demandada; que en el momento de ocurrir el siniestro, la trabajadora contaba con 27 años de edad y todos sus ingresos los dedicaba al sostenimiento de sus padres.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación del vínculo contractual, sus extremos cronológicos y el cargo desempeñado, pero frente a los restantes hechos se dijo no ser ciertos en la forma planteada o que deben probarse. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: Inexistencia de las obligaciones a cargo de la sociedad demandada, prescripción y cobro de lo no debido.
En la audiencia de conciliación y primera de trámite se adicionó la demanda reclamándose, además, los perjuicios derivados del daño en la vida de relación entre los actores y la trabajadora fallecida, la cual fue contestada por la contradictora con oposición a la misma y formulando la excepción de falta de competencia que se declaró no probada en el acto.
La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 12 de abril de 2.002, la confirmó.
El Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso:
"En tal sentido, la prosperidad de la indemnización total u ordinaria de perjuicios ante el accidente, que indudablemente se presentó el día 11 de enero de 1995, en el cual perdió la vida la trabajadora Dalia Stella Mora Vargas, depende únicamente de la comprobación de la culpa patronal en el mismo y en virtud al quebrantamiento de disposiciones del derecho del trabajo.
"En consecuencia se revisará cada una de las pruebas practicadas en el proceso, con el fin de establecer si hubo culpa de la demandada en el accidente ocurrido.
"Se incorporó una copia del informe final del accidente de aviación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el vuelo 256 del avión DC.-914 HK-3839 - X, ocurrido el 11 de enero de 1995,en el municipio de María La Baja (Bolívar) en el que se determinó, que en el vuelo el copiloto estaba sentado en la silla izquierda y el capitán en la silla derecha y que esta posición no estaba aprobada por la compañía para ese vuelo, puesto que esas posiciones serían las normales para un vuelo de instrucción y éste no lo era.
"Que además la tripulación no estuvo consciente de la altitud real de la aeronave durante el descenso y no redujo la velocidad por debajo de 10.000 pies.
"Luego en capitulo denominado 'causa probable' se dijo: 'La causa probable de este accidente fue la pérdida de la conciencia situacional por parte de la tripulación'. (folio 85)
"Permite concluir lo anterior, que si el accidente aéreo ocurrido el día 11 de enero de 1995, en el cual perdió la vida la señorita Dalia Stella Mora Vargas, sucedió por falla de la tripulación del avión y no del empleador, tampoco le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada.
"Así las cosas, si en el sub judice se pretendía la aplicación del artículo 216 del C.S.T., era indispensable probar la culpa patronal en el hecho. Por lo tanto, como ninguno de los elementos de juicio allegados al asunto da certeza sobre esa conducta y tampoco es viable presumirla en virtud de la labor adelantada por la trabajadora, pues claramente la legislación laboral y la jurisprudencia exigen que la debe ser propia del empleador y no derivada de otros comportamientos humanos o de otra índole; debe concluirse que como no se ha establecido la existencia de los hechos originarios, tampoco se puede otorgar el derecho pretendido.
"Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario:
"(…)
"Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado, debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal".
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
"La parte que represento, pretende con este recurso extraordinario que casada que sea la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que estoy acusando, la H. Corte, convertida en tribunal de Instancia acoja las pretensiones de la demanda, declarando que entre Dalia Stella Mora Vargas, y la sociedad demandada, Intercontinental de Aviación S.A., se ejecutó un contrato individual de trabajo desde el 15 de marzo de 1.992 hasta el 11 de enero de 1995, en que terminó el contrato de trabajo por muerte de la señorita Mora Vargas, cuando como auxiliar de vuelo, se estrelló el avión 3839X de la sociedad demandada, Intercontinental de Aviación S.A.
"Se declare igualmente, en la forma consignada en la demanda, que el accidente de trabajo, en que murió la extrabajadora, Mora Vargas, ocurrió por culpa demostrada, de la sociedad demandada.
"Y que consecuencialmente se condene a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., a pagar los perjuicios morales y materiales, comprendiendo lucro cesante y daño emergente.
"Así como las otras pretensiones consecuenciales que en el libelo de demanda se determinan."
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden en que han sido propuestos.
CARGO PRIMERO
"Acuso la sentencia por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en este proceso, con fecha 12 de abril de 2002, por la causal primera del art. 60 del Decreto 528 de 1964, por violación indirecta de las normas sustanciales que a continuación enuncio y fundamento, al haber incurrido en error de hecho manifiesto y determinante al apreciar el Informe Final del Accidente de Aviación, rendido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, capítulo de CONCLUSIONES, pág, 84, referente a los altímetros uno y dos, e igualmente error de hecho pues ni siquiera se vio, ni tuvo en cuenta, las recomendaciones hechas en el mismo informe, a folios 85 vtos y 86.
"Normas violadas y concepto de la violación.
"El Tribunal al proferir el fallo que acuso, violó por falta de aplicación, los art. 55, 57, numeral 2º, 261 del C. del T., el art. 1º, del decreto le 2351 de 1965: arts.63,1613, 1614 y 2143 del C.C."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello aduce el recurrente: que el Tribunal al proferir el fallo acusado, pasó por alto, y ni siquiera enuncia, las conclusiones del informe de la Aeronáutica que dice a folio 84 del expediente. "En enero 9 de 1995, el libro de mantenimiento se encuentra que el altímetro No 1 (izquierdo) se le presenta bandera de OFF, durante el descenso". "Esta discrepancia del altímetro requiere de una acción correctiva de mantenimiento antes del SIGUIENTE VUELO". "El avión el día 11 de enero de 1995, salió sin ninguna discrepancia o acción correctiva respecto al altímetro No.1". "Los récords de mantenimiento fueron encontrados inconclusos y poco claros". "Debido a la falta de partes y componentes algunos reportes de mantenimiento no fueron corregidos a tiempo". Que de lo antes trascrito aparece claramente que no había tenido el mantenimiento necesario el avión, a pesar de que dos días antes se presentó el daño en el altímetro, el cual no se corrigió y así se emprendió el vuelo fatal, produciéndose la tragedia porque el piloto, no tuvo posibilidad de conocer la distancia del suelo, y la nave se precipitó en la laguna. Que lo más grave todavía, es que no contaba el taller de la sociedad demandada con el oportuno suministro de repuestos, "debido a la falta de partes y componentes algunos reportes de mantenimiento no fueron corregidos a tiempo". Que si el Tribunal hubiese visto esta parte del informe, habría tenido que concluir que la demandada puso imprudentemente en actividad la nave, cuando sus técnicos tenían conocimiento de que el altímetro le fallaba, sin corregir la falla. Que la culpa en que incurrió el empleador, fue no haber corregido la falla del altímetro, negligencia, y fue imprudente, cuando puso al servicio de sus pasajeros y auxiliares de vuelo, una nave, en que sus aparatos de control, no estaban funcionando correctamente, pues precisamente a corregir las deficiencias en la organización del taller de reparaciones y mantenimiento, se encaminan, las recomendaciones hechas en el mismo informe, visible a folios 85 vuelto.
LA RÉPLICA
Aduce el opositor: que la demanda de casación no satisface el requisito legal sobre la expresión del alcance de la impugnación, por cuanto no indica si la sentencia del ad-quem se debe casar total o parcialmente, como tampoco qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia en el evento de que prospere el recurso extraordinario de casación, exigencia que no se cumple con el sólo hecho de manifestar a la Corte que se acojan las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio. Que además, la preposición jurídica de ambos cargos ha debido incluir la cita del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, regulatoria de la culpa patronal, del artículo 1604 del Código Civil sobre este mismo tema, del artículo 6º literal 1 de la ley 50 de 1990, sobre indemnización de perjuicios, del artículo 1546 relacionado con el tema de la indemnización de perjuicios. Que de acuerdo con la técnica del recurso, el casacionista está obligado a demostrar los errores que le endilga a la sentencia en forma precisa, y no mediante alegatos típicos de instancia que en sede de casación no es dable examinar. Que la sentencia recurrida se ajusta, en lo formal y en lo material, a derecho y el Tribunal estudió correctamente las pruebas del plenario y derivó, también en forma acertada, sus conclusiones, por lo que no hay lugar a ninguna rectificación por parte de esa Sala. Que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado, debe inferirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal.
SE CONSIDERA
Empieza la Corte por precisar que los reparos de naturaleza técnica que le hace el opositor a los cargos carecen de la entidad suficiente para que los mismos sean desestimados. Esto porque si bien es cierto que en el alcance de la impugnación no se indica explícitamente lo que se pretende con el ataque, es decir, si la casación total o parcial de la providencia del Tribunal, así como, cuál es el pronunciamiento que ha de hacerse frente a la decisión de primer grado, de todos modos, es posible inferir de lo que allí se consigna, que el censor busca la anulación de toda la providencia gravada y, en sede de instancia, la revocatoria de la proferida por el primer sentenciador, pues al respecto dice textualmente: "pretende con este recurso extraordinario que casada que sea la sentencia del (…), convertida en tribunal de instancia acoja las pretensiones de la demandada, (…) y que consecuencialmente se condene a la sociedad intercontinental de Aviación S.A., a pagar los perjuicios morales y materiales, comprendiendo lucro cesante y daño emergente".
Asimismo, en lo que atañe con la proposición jurídica propuesta, aun cuando es cierto que dentro del compendio normativo que se enlista en los cargos, no se menciona el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que consagra el derecho pretendido por el demandante y además fue el soporte esencial del fallo impugnado, en la demostración del ataque sí se hace referencia expresa a dicha preceptiva, lo cual indica que cuando en ese componente de la demanda se cita el artículo "261 del C. del T.", hubo un lapsus calami y se hacía referencia a aquella norma.
Empero, encuentra la Sala un obstáculo insalvable para poder entrar a estudiar en el fondo la acusación, como es que el único elemento probatorio que se señala como causante, por su equivocada apreciación, de los desatinos fácticos denunciados, no es de aquellos que de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 es calificado para estructurar esa clase de yerro en casación laboral, pues al tenor del mismo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Así se concluye porque en este asunto la prueba de la cual se pregona como equivocadamente valorada lo es el "Informe Final del accidente de aviación" en que perdió la vida la hija de los demandantes, elaborado por la unidad administrativa especial de la aeronáutica civil, cuya copia consta de folios 53 a 99 del cuaderno principal del expediente, y el mismo si bien formalmente puede catalogarse como un documento, lo cierto es que procesalmente debe tenerse como un informe técnico de una entidad oficial de los que regula el artículo 243 del código de procedimiento civil, por lo cual se asimila a un dictamen pericial que, por lo ya puntualizado, no es idóneo en casación laboral para demostrar error de hecho.
En relación con lo anterior es pertinente agregar que esta Sala de la Corte comparte, y lo hace extensivo al campo laboral, lo que su homóloga civil ha expresado sobre los informes que entidades o dependencias oficiales rinden como "policía administrativa", como lo es la Aeronáutica Civil en asuntos de aviación, a saber:
"(...) De todas formas parece oportuno destacar que todo ordenamiento jurídico se concibe como un sistema de normas e instituciones jurídicas vigentes en un determinado grupo social, que se caracteriza por su unidad, coherencia y plenitud, particularidades que dejan ver una estructura unitaria y conexa de normas con pretensión de gobernar todas las manifestaciones y repercusiones de la actividad social del individuo. De ahí, pues, que un mismo hecho o acto puede ser reglado y sancionado por el derecho de diferentes formas, según sea la naturaleza de los intereses tutelados en cada ocasión, desde luego que no se discute que un comportamiento dado pueda ser regulado y reprimido penal, civil, administrativa y disciplinariamente, dependiendo de los bienes jurídicos que hubiese afectado, sin que, en tales eventos, se comprometa la unidad y coherencia del ordenamiento, dada la disimilitud de los bienes e intereses jurídicos protegidos en cada caso.
"Si de la prestación de determinados servicios públicos se trata, la administración ejerce de manera permanente, general y sistemática un poder de policía especial encaminado a asegurar su adecuado funcionamiento y conservación, acudiendo, inclusive, a una potestad sancionadora que, salvo disposición expresa de la ley en otro sentido, agota sus efectos dentro de la órbita meramente administrativa dentro de la cual se produce, esto es, dejando a salvo los correctivos penales, civiles o de cualquier otra naturaleza que la ilicitud propicie, inferencia que se acompasa con la independencia y autonomía que a cada autoridad compete, sin que, en todo caso, pueda desconocerse que esa actividad de la administración pueda producir una actitud refleja en las demás.
"En ese orden de ideas los informes técnicos que con ocasión del ejercicio de la policía administrativa se produzcan, pueden obrar, a menos que la ley disponga otra cosa, se reitera, como prueba en las causas civiles o penales que el mismo hecho propicie, evento en el cual su valor demostrativo lo determinan las normas adjetivas pertinentes. Tratándose de las causas civiles, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, gobierna lo relativo a tales informes, sin que en lo concerniente con su eficacia probatoria los hubiese sustraído del régimen general de la sana crítica, razón por la cual el juzgador puede fundar su decisión en medios probatorios distintos si las circunstancias particulares del proceso así lo imponen. Como lo ha sostenido esta misma Corporación, la fuerza demostrativa de tales informes, por ser desvirtuable, puede ser cuestionada "por los medios legales y que al juez corresponde fijar de manera definitiva" (Sent. 27 de septiembre de 1955, GJ. T. LXXXI, número 2157, p. 170).
"Quiérese poner de presente, entonces, que, salvo las puntuales excepciones que la ley prevé, dentro de las atribuciones que a los jueces de instancia les incumbe, se encuentra la de sopesar y ponderar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso con miras a obtener su convencimiento, labor que puede aparejar en un momento dado, que el juzgador se aparte de las conclusiones que hubiese asentado la autoridad administrativa pertinente, como aconteció en el asunto que ahora se examina, en el que el Tribunal le concedió especial importancia a las declaraciones testimoniales de los marinos que afrontaron el naufragio y cuya apreciación no fue refutada con éxito por el recurrente. (...)". (Sentencia del 3 de febrero de 1998, expediente 4633).
Se desestima, entonces, el cargo.
SEGUNDO CARGO
"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal de Bogotá D.C., Sala Laboral, el día 12 de abril del año en curso, por la causal primera del art, 60 del decreto ley 528 de 1964, por violación directa, por falta de aplicación de normas sustanciales, que procedo a relacionar y fundamentar.
"Normas que dejaron de ser aplicadas por el H. Tribunal, los art. 1 del decreto 2351 de 1965, art. 261 (sic) del CS del T.,y los artículos 63, 2341, 1613, y 1614 del C. Civil, 805 del C.Co."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
El recurrente después de transcribir la aseveración del Tribunal que si el accidente aéreo en el cual perdió la vida Dalia Stella Mora Vargas, "SUCEDIÓ POR FALTA DE LA TRIPULACIÓN DEL AVIÓN Y NO DEL EMPLEADOR tampoco se puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada", argumenta: que el Tribunal acepta que el accidente tuvo por una de sus causas que el aterrizaje lo hiciera el copiloto y no el piloto; que no tuvo en cuenta de acuerdo al artículo 1º del decreto 2351 de 1965 el capitán del avión es representante del empleador, y por ello estaba haciendo las veces del mismo; que si de acuerdo a la norma aludida y a lo que dispone el artículo 1805 del código de comercio el capitán representa al empleador, la culpa o imprudencia que le atribuye a éste de confiarle el mando de la nave a un copiloto en el momento más urgente de idoneidad e impericia, como es el aterrizaje, constituye culpa, y debe tenerse "como si el hecho imprudente aceptado y consentido por el capitán lo hubiese querido y aceptado el mismo empleador";que demostrado la aludida culpa del empleador, el juzgador debió aplicar el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, que no aplicó, e igualmente dejó de aplicarse los artículos 63, 2341, 1613, 1614 del código civil, que alude, en su orden, a la culpa grave a que el actor de un hecho culposo debe reparar el daño causado y que la indemnización plena comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
SE CONSIDERA
Empieza la Sala por anotar que si bien en los conceptos de vulneración de la ley que contiene el artículo 90 del código procesal del trabajo y la seguridad social no se encuentra el de la "falta de aplicación", ha entendido que cuando, por la vía directa, se emplea esta terminología, lo que se está denunciando es la infracción directa de las normas legales, como aquí sucede.
Asimismo, ha precisado la Corte que se configura la infracción directa cuando el juzgador desconoce la norma a la luz de la cual debe resolver la controversia, o se rebela contra ella, y también enseña que cuando aquel acude a un criterio jurisprudencial con tal fin, el concepto de vulneración que se debe aducir es el de la interpretación errónea.
Se trae a colación lo anterior por que en el asunto que se trata, contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal al afirmar que si el accidente aéreo "sucedió por falla de la tripulación y del empleador, tampoco se le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada", lo hizo, no porque haya "dejado de aplicar" los artículos 32 y 216 del código sustantivo del trabajo, sino porque con base en jurisprudencia de esta Sala le fijó el alcance a tales disposiciones cuando en el accidente de trabajo se da tal circunstancia. Al respecto en el fallo recurrido se lee:
"(...) Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario:
"'Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a intronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.
"'Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acerbo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa delos representantes ni del representado (...)
"'Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador. Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acerbo probatorio. (CSJ, Cas. Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara).
"Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal (...)"
Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo:
"2. En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos últimos cargos, hace recaer el mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los insucesos que se examinan.
"Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas, echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.
"En torno a la separación de las responsabilidades del empleador y sus dependientes en el acaecimiento de un accidente laboral, conviene recordar la forma como se pronunció la Corte en su fallo 7885 del 10 de noviembre de 1995, en el que manifestó:
"'(…) cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador "no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente", evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, "recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes", y no sobre el empleador a quien representan."
"Por tanto, si como lo afirma el recurrente, la conducta del operario de la motoniveladora en la que viajaba el occiso Restrepo Agudelo, fue determinante en el accidente que le costó la vida a éste, ello no apareja, a priori, responsabilidad del ente demandado, como parece comprenderlo el atacante, y a su vez implica que el fallo penal que por homicidio culposo se profirió contra Joaquín Emilio Guerra ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia. (...)"
Resumiendo, entonces, se tiene que el censor se equivocó en el concepto de vulneración denunciado, como también en la vía directa a la que acude, ya que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala en asuntos como el que se trata será la prueba la que a la postre determinará si el empleador debe asumir las consecuencias del hecho de su representante o dependiente.
Se desestima este cargo.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha abril 12 de 2002, dentro del Proceso Ordinario Laboral que JESUS NICOLAS MORA PUENTES y MARIA INES VARGAS DE MORA le promovieron a la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A.
Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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