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Expediente 19435

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19435

Acta No. 28            

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA ROCIO SALAZAR GARCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGELO ANDRES, JOHN EDILSON, ELKIN OMBAIRO, DEICY MIREYA, RICHARD ALEXANDER y LUZ ESTELLA TIMANA SALAZAR, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le siguen a las sociedades ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA y CEMENTOS RIOCLARO S.A..

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes en casación iniciaron el  proceso ordinario laboral para que las sociedades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de "perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante que sufren, tanto la cónyuge supérstite como los hijos (todos menores) del trabajador muerto en accidente de trabajo" (folio 8); la indexación de las sumas catalogadas como perjuicios materiales y "perjuicios morales; de los cuales hará su tasación en gramos oro, el señor Juez y hasta por la cantidad aceptada por nuestra Corte Suprema de Justicia" (Ibídem).

Pretensiones que fundaron en que JOSE CELESTINO TIMANA YANDAR contrajo matrimonio con ALBA ROCIO SALAZAR GARCIA, unión de la que nacieron los restantes demandantes y en que el citado señor fue contratado para oficios varios por ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA, a la que le prestó servicios desde el mes de mayo de 1993 hasta el día 3  de julio de 1994, cuando falleció en accidente de trabajo, que fue debidamente reportado como tal al Instituto de Seguros Sociales; disponiendo esa empresa que prestara sus servicios en la planta fabril de CEMENTOS RIO CLARO S.A., a la cual le trabajó en forma continua por más de 14 meses, devengando la suma de $150.630.oo por concepto de salario mensual.

Afirmaron en su demanda que cuando falleció TIMANA YANDAR "se encontraba arrumando bloque de concreto fresco como se dijo y lo hacía sin las condiciones mínimas de seguridad para la protección de su integridad y su vida misma y, con una imperdonable negligencia o grave culpa patronal" (Folio 6), determinada por la utilización de un vehículo no propio para esa actividad; el uso de un cargador en pésimas condiciones de mantenimiento y seguridad; colocar como conductor de ese equipo a una persona sin experiencia ni preparación para esa labor; y no haber tomado las previsiones para la operación de descargue.

  Al contestar la demanda CEMENTOS RIO CLARO S.A, sin aceptar los hechos afirmados por los demandantes, se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, inexistencia de solidaridad y culpa de la víctima, la cual sustentó afirmando que "el accidente de trabajo se produjo por descuido o negligencia del señor JOSÉ CELESTINO TIMANÁ YANDAR, habida cuenta de que éste contaba con suficiente experiencia y entrenamiento en el oficio y solo una actuación suya, descuidada, culposa o negligente causó el accidente" (Folio 73).    

Por su parte, ATEMPI DE ANTIOQUIA igualmente se opuso a las pretensiones, aceptó que JOSE CELESTINO TIMANÁ fue su trabajador, que fue contratado para la actividad de oficios varios y enviado en misión a CEMENTOS RIO CLARO S.A.. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación.

Mediante fallo del 11 de mayo de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a ATEMPI S.A. a pagar por perjuicios materiales consolidados a ALBA ROCIO SALAZAR  $11.454.679.oo y a cada uno de los demás demandantes la suma de $1.909.113.16 y por perjuicios materiales futuros a ALBA ROCIO SALAZAR $24'686.348.41, ANGELO ANDRES TIMANA $1'634.151.72, JHON EDILSON TIMANA $1'898.165.65,  ELKIN OMBAIRO TIMANA $608.641.71 y RICHARD E. TIMANA $46.370.48. La condenó igualmente a pagar a cada uno de los demandantes $1.000.000 como perjuicios morales; absolvió a CEMENTOS RIOCLARO S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la solidaridad e impuso costas a la demandada que resultó condenada.

El 22 de mayo de 2001 adicionó la anterior sentencia "en el sentido de fijar los honorarios a cada una de las peritos abogadas Dra. ROSA MARIA HERNANDEZ MEJIA y Dra. ALBA MERY TEJADA, la suma de $500.000.oo, para un total de $1.000.000.oo los cuales correrán a costa de la parte vencida" (Folio 293).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a los contendientes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal "CONFIRMA la sentencia que se revisa en apelación, aclarando que la condena se refiere a ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A., y MODIFICA la condena frente a los perjuicios morales los cuales quedarán en $5'000.000.oo para cada uno de los demandantes" (Folio 323).

El 14 de marzo de 2002 adicionó la anterior sentencia, "en el sentido de REVOCAR lo decidido en la sentencia complementaria del juzgado, por no ser esa la oportunidad para fijar los honorarios de las peritos" (Folio 333).

Para los efectos que estrictamente conciernen al recurso, cabe anotar que una vez estableció que hubo culpa suficientemente comprobada de ATEMPI en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que esa empresa manifestó que no tuvo que ver en actos u omisiones que la hicieran responsable de los sucesos en que perdió la vida TIMANA, pero "la Sala considera que ello no la exonera de su obligación atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 50 de 1990 que establece que la empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. Señalando a la vez que cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas o se requiera un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, ello se determinará en el contrato que celebre con la usuaria, pero advierte que ' No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión'" (Folio 318).

Más adelante señaló que  "aunque en la sentencia del la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 1997, cuya fotocopia se allegó al expediente, se exonera de responsabilidad a una empresa de Servicios Temporales frente al accidente que sufrió un trabajador en misión, la Sala considera que tales consideraciones no caben en éste caso, ya que se trata de una situación diferente en la que la usuaria  destinó al trabajador en una labor distinta a las funciones propias del contrato celebrado entre las empresas usuaria y prestadora del servicio, lo cual no se demostró que sucediera en éste caso, amén de que, por lo expuesto anteriormente, se debe dar aplicación a lo que establece el artículo 78 de la ley 50 de 1990 para determinar que la sociedad Atempi de Antioquia Ltda. debe responder por las obligaciones que surgieron como consecuencia del accidente tantas veces mencionado" (Folio 319).

Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de mayo de 2000, radicado 12382 y luego añadió: "Lo expuesto en la citada jurisprudencia igualmente permite determinar que no es posible declarar la solidaridad de ambas empresas frente al pago de los perjuicios ocasionados a los actores, como se pide en la apelación de la parte accionante con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que, como se acaba de decir, no aplica en este caso y por lo tanto no hay duda que la empresa Atempi Antioquia Ltda. debe responder por las consecuencias del accidente sufrido por el señor Timana Yandar, pues se trata del verdadero empleador y por tanto es responsable de la salud ocupacional frente al trabajador en misión" (Folio 321).   

III. RECURSO DE CASACION

Inconformes con la anterior decisión, las dos partes interpusieron el recurso extraordinario, que sólo fue sustentado por los demandantes, quienes en el escrito respectivo, (folios 13 a 26 del segundo cuaderno), que no fue replicado, le piden  a la Corte que "la sentencia sea casada parcialmente, así: PRINCIPAL en el sentido de que se tenga también como responsable a  la empresa "CEMENTOS RIOCLARO S.A" con domicilio en esta ciudad, decretando la SOLIDARIDAD entre estas dos empresas. SUBSIDIARIAMENTE si es del caso tener como único responsable a la empresa CEMENTOS RIO CLARO S.A. donde entonces solo se variará en la sentencia esta responsabilidad para la Cementera Casando Parcialmente mi pedimento. Hay un Fallo condenatorio, se busca es que éste se adecué, COMO CONSECUENCIA, SE DICTE sentencia que reemplaze (sic) a la elegida de las anteriores opciones propuestas" (Folio 16 del segundo cuaderno).

Con ese propósito, plantean tres cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por los recurrentes.

PRIMER CARGO

Denuncian la interpretación errónea de los "artículos 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 14, 21, 22, 23, 34, 37, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 212, 213, 214, 216, 348, 349, 350, 351, 352, 411 del C.S.T, y Dcto. 204 de 1957, art. 9º en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPL, dando una interpretación errónea a lo preceptuado" (Folio 18 del segundo cuaderno).

  

En lo que presentan como demostración de la acusación sostienen que el Tribunal no reconoció la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo con la empresa CEMENTOS RIO CLARO S.A., pese a que dio como demostrado el hecho de no estar cumpliendo JOSE CELESTINO TIMANA tareas ajenas a la labor contratada y por ello no responde directamente la empresa cementera según tal artículo. Pero, afirman, esa norma también expresa que sí se dio por sentado tal hecho tanto el beneficiario de la obra como el contratista independiente debían responder por los perjuicios, por cuanto la tarea de TIMANA no encajaba en lo preceptuado para que respondiera la cementera, es decir, labores ajenas a las del contrato.

Aseveran que "si el fallador dio por sentado que la tarea no era extraña, era porque la tarea era normal (o sea lo contrario) y entonces habría que aplicar la solidaridad que pregona tal estatuto (art. 34), adecuando el hecho de que la tarea como era normal (No extraña) entonces había que aplicar la solidaridad de que nos habla tal artículo" (Folio 17 del segundo cuaderno).  

Luego de transcribir apartes del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, arguyen que el Tribunal no aplicó el fragmento de esa norma que destacan, aplicando cosa distinta, de modo que lo apreció erróneamente. Y toda vez que hay  una empresa que se aprovechó del servicio, a ella le debe caber responsabilidad, lo que no fue aceptado por el Tribunal, con lo que violó normas y jurisprudencias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si se toma en consideración que este cargo los recurrentes lo plantean por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de la ley, que no admite la discusión sobre los hechos del proceso,  cabe advertir que ello supone la necesaria conformidad de quienes recurren en casación con los supuestos fácticos que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, aquiescencia que no se da en este caso, puesto que, apartándose de lo concluido por el fallador de la alzada, en cuanto coligió que la demandada ATEMPI S. A., es una empresa de servicios temporales, los impugnantes edifican toda la acusación sobre el presupuesto de ser ella un contratista independiente, calidad diferente a la que encontró acreditada el Ad quem.

Quiere ello decir que los impugnantes divergen de los soportes probatorios del fallo que acusan, al dirigir el ataque sobre la estructura de la figura de "contratista independiente", que requiere de supuestos propios y diferentes a los establecidos en la sentencia impugnada, lo cual no es de recibo en tratándose de un cargo orientado por la vía jurídica.

Por otra parte, el juzgador de segundo grado no se refirió para nada a las normas que se citan en la proposición jurídica ni tampoco es dable inferir que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen,  pues, tal como surge del resumen del fallo gravado, se basó en lo establecido por el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, que no se cita en el cargo,  y en la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de mayo de 2000, radicado 12382, pero ninguna mención hizo a los preceptos que para los impugnantes fueron equivocadamente entendidos.

Y aún admitiendo que hiciera suyos los razonamientos expuestos en la sentencia que le sirvió de soporte, allí simplemente se menciona el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmándose que "sólo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras del nexo laboral" (Folio 321), afirmación que en el cargo no se controvierte y que, con todo, surge de lo que establece el citado precepto legal, que, en consecuencia, no fue equivocadamente entendido en esa providencia.

Toda vez que para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es necesario que el fallador estime equivocadamente el contenido de la disposición legal, al darle un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no lo singularice expresamente en el fallo, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración, es claro que en este caso, el Ad quem no pudo incurrir en ese quebranto normativo.

Por lo expuesto, el cargo no es próspero.

SEGUNDO CARGO.

A las normas que en el primer cargo consideran quebrantadas en el segundo ataque agregan como indirectamente violadas los artículos "71, 73, 74, 75, 77 num I, 2 y 3, de la Ley 50 de 1990, con el art. 2 del Dcto. L 707 de 1.991" (Folio 24  del segundo cuaderno).

Violación legal que dicen se origina "al incurrir en error de Hecho al no apreciar en su integridad el Documento obrante a Folios 133, que nos relata la Historia Laboral del extrabajador JOSE CELESTINO TIMANA por parte del I.S.S. en lo atinente al Régimen de Pensiones" (Folio 19 del segundo cuaderno).

Aseveran que de ese documento se desprende que la vinculación laboral de TIMANA con cementos RIO CLARO S.A. tuvo un término de más de seis meses iniciales y su prórroga  de otros 180 días, violando el inciso 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 2º del Decreto 1707 de 1991, lo cual es corroborado por el testigo NORBERTO QUINTERO, además que en el hecho sexto de la demanda se precisaron los meses del trabajador en misión, hecho que no fue desvirtuado.

A continuación transcriben apartes de una sentencia del Tribunal de Medellín y luego arguyen que la Sala Laboral ha aplicado el postulado de la primacía de la realidad, aserto en apoyo del cual citan un fragmento de la sentencia de esta Sala del 2 de septiembre de 1977, agregando a continuación que lo que plantean es la violación de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 2º del Decreto 7017 de 1991, "variándose la contratación de TIMANA YANDAR, pues su contratación inicial excedió los límites legales, Resulta obvio pensar que la vinculación con la usuaria adquirió el cariz de permanente" (Folio 22 del cuaderno de la Corte).

Más adelante señalan que el Tribunal se equivocó al aceptar la posición empresarial de haberse dado contratos sucesivos de trabajo y "siendo que las reglas que gobiernan el empleo temporal obligan tanto a la Empresa de Servicios Temporales como al usuario, por cuanto son de orden público y de efecto general inmediato, y dado que en este caso una y otra coincidieron en apartarse de los claros mandatos de la Ley, distorsionando la realidad en su propio provecho, lo lógico es que con apoyo en tales razones se les niegue la calidad formal de empleador y usuario, por cuanto no cabe duda de que en casos como este, de notoria irregularidad en el actuar, no fungen como tales" (Folio 23 del segundo cuaderno). Concluyen copiando un pedazo de la sentencia de esta Sala del 24 de abril de 1997, radicado 9435).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo los recurrentes le enrostran al Tribunal no haber tenido por probado que la vinculación de JOSE CELESTINO TIMANA con la empresa usuaria CEMENTOS RIO CLARO S.A. excedió el límite temporal establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 2º del Decreto 1707 de 1991, pues le prestó servicios por 745 días, razón por la cual esa vinculación es ineficaz.

De un examen de los medios de convicción que en el cargo se citan, resulta objetivamente lo siguiente:

1. Para los impugnantes del documento de folio 133 se desprende que la vinculación de JOSE CELESTINO TIMANA con la empresa usuaria CEMENTOS RIO CLARO S.A. tuvo un término de más de los seis meses iniciales y de su prórroga por otros 180 días. Sin embargo, ese documento, pone de presente los períodos de afiliación de JOSE CELESTINO TIMANA YANDAR al régimen de pensiones del I.S.S., por  las empresas ASINDUSTRIA, ASEO Y SOSTENIMIENTO INDUSTRIAL, JIRO LTDA y la demandada ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA, pero no ofrece ningún elemento de juicio que permita inferir el término de vinculación laboral de ese señor con la empresa CEMENTOS RIO CLARO S.A., pues ninguna mención se hace a esa sociedad.

Y si bien en tal documento aparece un período de vinculación de 745 días con la sociedad ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA, desde luego ese lapso corresponde a la afiliación de JOSE TIMANA por cuenta de esa sociedad, mas no es dable suponer que ese período cotizado hubiese sido exactamente el laborado  para tal o cual otra empresa como lo sería  CEMENTOS RIO CLARO S.A., que, ya se dijo, no es mencionada en el citado informe.

2.  Es cierto que en el hecho 6º de su demanda los accionantes afirmaron que " la empleadora ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., dispuso que el señor JOSE CELESTINO TIMANA YANDAR, prestara sus servicios en la planta fabril de CEMENTOS RIO CLARO S.A. y efectivamente este laboró allí, como se dijo en forma continua, por espacio aproximado de catorce (14) meses y bajo las órdenes, lógicamente de la empleadora y del personal administrativo de ésta última" (Folio 4).

No obstante, de la sola afirmación efectuada por los actores no puede surgir la prueba del hecho del término de la vinculación de JOSE TIMAMA a la demandada CEMENTOS RIO CLARO S.A., pues no fue aceptado por ninguna de las sociedades accionadas, para deducir de allí su confesión, quedando por tanto en el terreno de las afirmaciones .

En efecto, la sociedad CEMENTOS RIO CLARO S.A. se pronunció sobre ese hecho expresando: " Que lo pruebe la parte actora" (Folio 72) y por su parte ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. manifestó: " Es cierto que el señor TIMANÁ era trabajador en misión, enviado a la empresa CEMENTOS RIO CLARO S.A.. Lo demás se acreditará dentro del proceso" (Folio 112). De esa expresión es claro que no aceptó el término de prestación de servicios de TIMANÁ a CEMENTOS RIO CLARO S.A., puesto que se limitó a indicar que ese hecho se acreditaría dentro del proceso.

3. De conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el testimonio de NORBERTO QUINTERO no es medio hábil para estructurar un desacierto evidente de hecho en la casación laboral.

Aun cuando lo anterior es a juicio de la Corte suficiente para restarle prosperidad al cargo, en la medida en que no se demuestra el desacierto evidente que se le enrostra al fallo impugnado, cabe hacer notar que las consecuencias jurídicas de haber sido TIMANA YANDAR trabajador en misión en la EMPRESA CEMENTOS RIO CLARO S.A. por más del tiempo permitido por la ley, no fue un argumento aducido por los ahora recurrentes en sustento de sus pretensiones, como tampoco en el alegato que presentaron para sustentar el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo de primer grado en el que manifestaron que esa empresa debía sufrir la sanción establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pero por haber sido de su exclusiva responsabilidad el accidente donde perdió la vida TIMANÁ, mas ninguna alusión hicieron al término de su vinculación como trabajador en misión y sus efectos frente a la normatividad.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

TERCER CARGO

En este denuncian la aplicación indebida de los "artículos 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255 y 256 de la ley 100 de 1993, 1º del decreto ley 1294 de 1994, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del decreto ley 1295 de 1994, 1º del la ley 95 de 1890 y 19 del CST en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPL, arts 2341, 2345, 2347 del Cód. Civil Col." (Folio 25 del segundo cuaderno).

Para demostrarlo, manifiestan que no hay norma que exima de responsabilidad por efectos de fuerza mayor o caso fortuito, por la responsabilidad objetiva que implica una presunción a cargo de quien está al frente de una actividad o coloca al trabajador en misión bajo peligro inminente; y se ha demostrado que TIMANA YANDAR murió como consecuencia del trabajo, ya que el desempeño de su tarea provino de un empleado de la cementera que dio las órdenes.

Aluden posteriormente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2002 y enseguida aseveran que "como quiera que el art. 9 (Inc. Io) no incluyó el elemento CULPA como elemento de responsabilidad del empleador, siendo la CULPA un elemento SUBJETIVO, cosa que incidió en el accidente de CELESTINO TIMANA, CULPA QUE PREGONA El art. (sic) 2341, 2345, 2347 del Código Civil Colombiano, considero que se han violado dichas disposiciones, y en el Proceso obra prueba que acredita en razón de qué o a causa de qué se presentó el Accidente: POR FALLAS del operador y del equipo de trabajo" (Folio 25 del cuaderno de la Corte).    

Terminan la sustentación aseverando que "estando presente el elemento CULPA, DEBE la sentencia cobijar la responsabilidad que le cabe al Sujeto que la ocasiona, (En este evento la cementera), rompiéndose el lazo objetivo de la responsabilidad por parte del Patrono (La Temporal) y es la beneficiaria la que debe soportar el pago de los perjuicios" (Folio 25).  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, para concluir que no era viable decretar la solidaridad de las empresas demandadas frente al pago de los perjuicios causados a los demandantes, se basó el juez de segundo grado en lo establecido en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, según el cual la Empresa de Servicios Temporales responde por las obligaciones surgidas de un accidente de trabajo,   y en lo decidido en la sentencia de esta Sala del 31 de mayo de 2000, radicado 12382, de la cual textualmente señaló que "lo expuesto en la citada jurisprudencia igualmente permite determinar que no es posible declarar la solidaridad de ambas empresas frente al pago de los perjuicios ocasionados a los actores, como se pide en la apelación de la parte accionante con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que, como se acaba de decir, no se aplica en este caso y por lo tanto no hay duda que la empresa Atempi de Antioquia Ltda. debe responder  por las consecuencias del accidente sufrido por el señor Timana Yandar, pues se trata del verdadero empleador y por tanto es responsable de la salud ocupacional frente al trabajador en misión" (Folio 321)

Conviene advertir que la norma legal que sirvió de apoyo al Tribunal no es citada en el cargo, de suerte que lo concluido con base en ella permanece incólume. Y, por otra parte,  de las expresiones del fallo impugnado transcritas se desprende que, salvo la mención que hizo a la anterior disposición, la conclusión del ad quem no fue producto de la aplicación o ignorancia de otro precepto legal, sino de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre el asunto encontró en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Es por lo antes señalado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, por fundarse el fallo del juez de segundo grado en criterios jurisprudenciales, la vía de ataque adecuada era la de puro derecho, pero por la modalidad de interpretación errónea y no la de aplicación indebida en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte:

"Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea."

Por las razones anotadas el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALBA ROCIO SALAZAR GARCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGELO ANDRES, JOHN EDILSON, ELKIN OMBAIRO, DEICY MIREYA, RICHARD ALEXANDER y LUZ ESTELLA TIMANA SALAZAR, contra las sociedades ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA y CEMENTOS RIOCLARO S.A.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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