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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No.19001

Acta No.39

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JANETH PATRICIA CIFUENTES DÍAZ contra la sentencia del 30 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante solicitó, entre otras múltiples pretensiones, el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de su despido, el reajuste del 23.5% sobre el sueldo devengado al 31 de agosto de 1994 y el reconocimiento del préstamo de vivienda conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo 1993-1995 o, en subsidio, el pago de la pensión sanción.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada, inicialmente entre el 12 de julio de 1982 y el 11 de julio de 1984 mediante contrato de aprendizaje y a continuación, entre el 23 de julio de ese mismo año y el 28 de noviembre de 1994, fecha a partir de la cual la entidad dio por terminado su contrato "en forma unilateral y mediante el pago de la indemnización correspondiente". Luego de que en junio de 1994 se afiliara a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, fue presionada para que se desafiliara de dicho sindicato, renunciara al régimen prestacional vigente y se acogiera al régimen consagrado en la ley 50 de 1990. No se le reconoció el aumento del 23.5% dispuesto por la convención a partir del 1º de septiembre de 1994 y, por lo mismo, no se le tuvo en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales. Tampoco se le adjudicó el préstamo de vivienda a que tenía derecho por haber cumplido con los requisitos previstos en la convención para el efecto (fl.54).

La entidad bancaria se opuso a las referidas pretensiones, alegó haber pagado a la demandante "la totalidad de las sumas que a su favor se causaron" y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en la demandante, ausencia de obligación en la demandada y toda otra que se desprenda de lo probado en el juicio (fl.73).

Mediante fallo del 26 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar  a la actora al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales (fl.328).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la anterior determinación para, en su lugar, absolver al banco de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Advirtió el ad quem que el fallador de instancia "no tuvo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990" y luego de hacer referencia a las diversas situaciones que en los casos de despido injusto se presentaron con advenimiento de la citada ley, manifestó que en el sub examine la demandante no tenía derecho al deprecado reintegro "por que (sic) al momento de entrar en vigencia la Ley 50, la servidora no tenía 10 o más años de servicio", pues "Sea que se tome como fecha de iniciación el 12 de julio de 1982 o el 23 de julio de 1984, para la fecha que empezó a regir la Ley 50 de 1990, habían transcurrido 8 años, 5 meses, 18 días, o, 6 años, 5 meses, 7 días".

Señaló que, por lo demás, "no había necesidad de profundizar el despido injusto como lo hizo el fallador, por que (sic) bastaba simplemente la comunicación de noviembre 28 de 1994 dirigida … a la reclamante para entender que el despido fue injusto, pues de no haber sido así, la empleadora no hubiere (sic) manifestado el pago de la indemnización correspondiente".

En relación con el pretendido ajuste salarial del 23.5% a partir de septiembre de 1994 en cumplimiento de lo dispuesto en la convención colectiva de 1993-1995, expresó el tribunal  que "no se trajo a los autos la ameritada convención, puesto que los escritos de folios 103, 116, 133, 140, 294, y 307, se refieren a calendarios distintos" y que, por lo tanto, no había lugar a los mismos, como tampoco al consecuente incremento de primas legales y vacaciones.

Finalmente señaló que tampoco era procedente la pensión sanción habida consideración de que la trabajadora estuvo afiliada al seguro social (fl.382).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandante, aspira a que la Corte "CASE, QUEBRANTE Y ANULE totalmente la sentencia impugnada" con el fin de que, en sede de instancia, "se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de segundo grado dictada por EL TRIBUNAL … condenando a la entidad … conforme a las peticiones principales …".

Con tal propósito, formula cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, los que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada uno.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia "por ser violatoria de la LEY SUSTANCIAL a través de la VIA INDIRECTA, a causa de la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 12, 59 ordinal 4, y 353 ordinal 1º del C. S. del T. Igualmente se violaron en la modalidad de la vía indirecta, los artículos 38 y 39 de la C.N. en concordancia con los artículos 1º y 2º del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y que prevalece en el orden interno según lo señala el Art. 93 de la C.N.; igualmente se violaron el (sic) la misma  modalidad, el inciso 2, del numeral 2 del Art. 354 del C.S.T., modificado por el Art.39 de la ley 50 de 1990, los artículos 1º, 9º, 18º. 19º, 20º y 21º; 127, 132, 134, 139, 142, 143, 147, 148, 152, 157, todos del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 4º, 5º, 13º, 18º, 20º, 25º y 53º de la Constitución Nacional de 1991, en tanto todos estos preceptos legales y constitucionales, consagran y tutelan los fundamentos de las pretensiones deprecadas … también se ven vulneradas de manera indirecta los artículos  … 51, 60, y 61 del C.P.T. Por cuanto las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria contenido además en normas tales como los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C. de P.C. no fueron respetados ".

Alega que la falta de apreciación de las pruebas que relaciona a folios 12 y 13 en 23 numerales, condujo al  tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

"1. Dar por demostrado sin estarlo, que el despido de la demandante fue por justa causa.

"2. Ignorar y no relacionar una pluralidad de hechos estándoles probados y que dan certeza de que la trabajadora estaba afiliada al sindicato de la empresa (F.96 y 97) y que esta decisión en concordancia con su posterior negativa a ceder presiones personales para desafiliarse del sindicato y su rechazo a trasladarse al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990 (F.11 y 12), se constituyeron en los motivos para que la demandada diera terminación unilateral del contrato de trabajo en ejercicio de la facultad discrecional que le daba el artículo 6º de la ley 50 de 1990.

"3. Además de ignorar el hecho anterior, no dio por demostrado, estándolo, que a la recurrente desde antes de ser despedida se le venía desconociendo y obstaculizando el libre ejercicio al derecho de Asociación Sindical al desconocerle, no obstante ser una trabajadora convencionada, el aumento convencional correspondiente a partir del 1 de septiembre de 1994 (f. 56, f.47, f.14 y el derecho a la adjudicación de un préstamo de vivienda.

"4. Ignorar que la trabajadora al momento del despido llevaba más de 12 años en dos períodos, uno de 2 años y el otro de más de 10 años.

"5. Ignorar estando probado que la trabajadora además de acumular una gran experiencia y estar altamente capacitada por su basto conocimiento de la actividad bancaria, durante todo el tiempo de vinculación al Banco de Bogotá se destacó por ser una excelente trabajadora, aventajada estudiante, leal servidora, de gran espíritu de superación  y deseos de aprender, de magnífica actitud hacia los demás, de excelente desempeño  y colaboración al decir de sus jefes inmediatos, promovida permanentemente por las altas calificaciones logradas en diferentes cursos en los que participó; siempre recomendada por sus jefes inmediatos para futuras promociones por su alto sentido de responsabilidad, eficiencia y consagración  al trabajo (F.200 al 225 y 373 al 378).

"6. No dar por no desvirtuada la afirmación de que a la trabajadora no se le reconoció el préstamo   de vivienda a que tenía derecho por ser una trabajadora  convencionada y haber cumplido con todos los requisitos  necesarios para adquirir ese derecho.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que a la trabajadora al momento de su desvinculación se le había desconocido el aumento convencional del 23.5% correspondiente al 30 de agosto de 1994; (F.47, 14 y 15).

"8. No inferir de las anteriores conductas de la demandada, indicios de violación al Derecho de Asociación Subjetivo de la trabajadora.

"9. No dar por demostrado, estándolo, el hecho de que en la hoja de vida de la demandante no apareció ningún procedimiento relacionado con diligencias de descargos o llamadas de atención o al menos constancia de que a la trabajadora se le hubiera dado la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa.

"10. Ignorar la conducta procesal de la demandada".

En su demostración sostiene que el tribunal arribó a los yerros en cuestión "por cuanto no apreció en su integridad y siguiendo las reglas sobre la libre convicción y sana crítica, la totalidad de las pruebas soportadas en la prueba documental".

Se refiere en particular a los documentos de folios 96 y 97 sobre la afiliación de la demandante a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, los relacionados con la oferta pública del Banco para que sus trabajadores se trasladaran al régimen de ley 50 y la carta en que la actora informa su decisión de no desafiliarse del sindicato y de no acogerse al nuevo sistema y alega que de haberlos apreciado el tribunal, habría llegado al convencimiento "de que antes de producirse el despido de la recurrente se estaban violando sus derechos fundamentales subjetivos de asociación, opinión y expresión"  y de que  "la utilización que hizo la demandada de la facultad discrecional que le ofrecía el artículo 6 de la ley 50 de 1990, no fue sino el hecho retaliatorio finalizador de la violación de los derechos fundamentales aludidos".

     

Para reafirmar lo anterior cuestiona que tampoco se le hubiese dado valor probatorio a las documentales de folios 12 y 13 que evidencian "que el empleador sí utilizó presiones indebidas para obstaculizar el ejercicio de los derechos subjetivos de asociación sindical, opinión y expresión de la trabajadora".

Hace referencia a los testimonios de Clara Matilde Echeverri López e Iván Mauricio Rodríguez Romero que dan cuenta de lo dicho, y a las probanzas de folios 187 y siguientes "que dan certeza de las excelentes evaluaciones y los generosos comentarios de los jefes inmediatos de la trabajadora respecto de su actitud hacia el trabajo".

Arguye que, de otra parte, el tribunal "comete yerro fáctico al no apreciar la conducta procesal de la demandada que obstaculizó, obstruyó y dilató la recepción de las pruebas documentales solicitadas en la diligencia de inspección judicial" y concluye que los yerros enunciados "ponen en abierta contraevidencia el fallo del Tribunal … por cuanto al amparo de una facultad discrecional de tipo legal como la consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que sólo debería ser utilizada de manera racional y proporcionada a unos fines claros, se abrió camino a la violación de derechos fundamentales de rango constitucional".

SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa "la APLICACIÓN INDEBIDA del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, por cuanto con ello se violan de manera directa los artículos 12º, 59 ordinal 4, y 353 del C.S. de T., los artículos 38 y 39 de la C.N. en concordancia con los artículos 1º y 2º del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y que prevalece en el orden interno según lo señala el Art. 93 de la C.N.; el inciso 2, del numeral 2 del Art. 354 del C.S.T., modificado por el Art.39 de la ley 50 de 1990, los artículos 1º, 9º, 18º. 19º, 20º y 21º del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 4º, 5º, 13º, 18º, 20º, 25º y 53º de la Constitución Nacional de 1991, en tanto consagran y tutelan los fundamentos de las pretensiones deprecadas".

Advierte plantear el cargo "con prescindencia de los aspectos fácticos o probatorios" y afirma que la violación endilgada "se produjo por cuanto el fallo no tuvo en cuenta que el ejercicio de la facultad discrecional que otorga al empleador el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, fue utilizado y aplicado en contra de la trabajadora en forma absoluta, sin respeto a los límites que señala la constitución y en franca violación directa de la Ley y de convenios internacionales del trabajo como el 98 de la OIT, artículos 1 y 2".

Cuestiona que el sentenciador hubiese defendido la aplicación indebida de la norma  en cuestión "por cuanto no observó que se utilizó para prescindir de un trabajador que: 1. lleva más de 12 años de servicio …; 2. Que demostró durante todo el desarrollo de su contrato realidad ser excelente trabajadora; 3. Que después de 12 años por decidir afiliarse a la organización Sindical … empieza a ser discriminada, presionada y finalmente destituida; y que 4. Que por ese solo hecho, por ejercer derechos fundamentales que la Constitución de su país le otorga, el empleador decide prescindir de sus servicios", con lo cual se violaron de manera directa las normas atrás relacionadas.

Concluye que el fallo impugnado  es contraevidente "por cuanto al amparar la utilización de una facultad discrecional de tipo legal como la consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que sólo debería ser legitimada en su utilización cuando se haga de manera racional y proporcionada a unos fines que no atenten contra derechos subjetivos individuales, se abrió camino a la violación de derechos fundamentales de rango constitucional …".

TERCER CARGO-. Acusa la infracción directa "de los artículos 4, 38, 39, en concordancia con los artículos 1 y 2 del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización; y el artículo 53 de la C.N. y la consecuente violación directa de LOS ARTÍCULOS 1º, 9º, 12º, 18º 19º, 20º y 21º; 59 ordinal 4, y 353; el inciso 2, del numeral 2 del Art.354  del C.S.T., modificado por el Art.39 de la ley 50 de 1990 … infracción que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990".

En su demostración sostiene que la sentencia "permite inferir sin dilaciones, que preceptos legales y constitucionales han sido infringidos de manera directa y se han visto vulnerados por el ad quem"  y que dada la evidente "PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN, el sentenciador violentó la constitución en los preceptos arriba indicados por infracción directa al aplicar indebidamente el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, porque desestimó que la norma constitucional primaba y prima en cualquier estado de derecho sobre las disposiciones legales, que inexorablemente impedían dar aplicación al parágrafo transitorio".   

Alega que el sentenciador ha debido desatar la litis de acuerdo con "las normas supralegales protectoras del derecho reclamado por el accionante" en lugar de dar aplicación a norma transitoria y expresa textualmente a continuación:

"La concepción teórica del problema por el Juez de segunda instancia, constituye YERRO IN JUDICANDO, que permite casar la sentencia recurrida, puesto que ante la eficacia y primado de las normas constitucionales consagratorias del derecho de ESTABILIDAD LABORAL, DE DUDA A FAVOR DEL TRABAJADOR O EMPLEADO, DE FAVORABILIDAD, DE PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA NORMA LEGAL, que eran las pertinentes para la situación de facto, tomó el Tribunal el equivocado camino de aplicar el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, adulterando por infracción directa los (sic) normas constitucionales".   

CUARTO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 127, 132, 134, 139, 140, 142, 143, 147, 148 y 157 del C.S. del T.

Alega que el tribunal "no dio por demostrado estándolo que el actor tenía derecho a los ajustes del 23.5% del sueldo devengado a partir del 1 de septiembre de 1994, de conformidad con lo previsto en las convenciones colectivas de 1993, 1994, 1995, y que incidían en la liquidación de la totalidad de los montos que debían ser objeto de liquidación" y relaciona a continuación, como errores de hecho, los siguientes:

"1. No dar por no desvirtuada la afirmación de que a la trabajadora no se le reconoció el préstamo de vivienda a que tenía derecho por ser una trabajadora convencionada y haber cumplido con todos los requisitos necesarios para adquirir ese derecho.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que a la trabajadora al momento de su desvinculación se le había desconocido el aumento convencional del 23.5% correspondiente al 30 de agosto de 1994".

Cuestiona que el ad quem no hubiese apreciado los documentos de folios 95 y 97 relacionados con la afiliación de la demandante a la asociación sindical y las convenciones colectivas visibles a folios 292 a 327 y 35 a 51, y destaca que "el artículo 20 numeral 2 de la convención colectiva de 1993 (F47) … en concordancia con las pruebas obrantes a folios 14 y 15"  demuestra "sin lugar a dudas que a la trabajadora no se le hizo el correspondiente aumento de sueldo como lo ordenaba la convención de ese año".  

El opositor destaca el "gravísimo error" e que incurre la censura al formular el alcance de su impugnación y arguye, en relación con los cargos, que el recurrente "no señala de qué manera o a través de qué supuestos razonamientos o valoraciones probatorias se produjeron las violaciones de la Ley acusadas". Sostiene que, por lo demás, "pretende absurdamente desconocer un texto legal claro, expreso y vigente" como lo es el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y alega, en cuanto al reajuste de sueldo, que "en parte alguna están acreditadas las razones, fundamentos o pruebas que demuestren que dichos incrementos han debido ser del 23.5%".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación y los cuatro cargos presentan graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis de fondo de la cuestión debatida pues dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación.

1-. Tal como lo advierte el opositor, en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia impugnada, el recurrente pretende, de manera impropia, que la Corte proceda a  "REVOCAR totalmente la sentencia de segundo grado dictada por EL TRIBUNAL …". Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, anula o infirma la decisión de segundo grado sin que  proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar  al propio tiempo lo resuelto en tal  decisión.

Además, no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado. Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir se condene a la entidad "conforme a las peticiones principales consignadas en la demanda".  Aún cuando estos defectos aisladamente considerados no conducen per se a la desestimación del cargo por cuanto, haciendo abstracción de esas imprecisiones, se entiende el petitum de la demanda de casación, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación.

2-. Ya en referencia específica a los cargos, se encuentra que la proposición jurídica no está debidamente integrada pues aunque pretende hacer valer derechos que tienen su origen en la convención colectiva de trabajo, no acusó la normatividad sustancial reguladora de tales derechos, esto es, el artículo 467 del código del trabajo, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en innumerables oportunidades.

3-. En la primera acusación no demuestra el recurrente los yerros endilgados al tribunal. En efecto,  El primer error enrostrado, en el que afirma que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que el despido "fue por justa causa" no existe, ya que el ad quem precisó justamente lo contrario al advertir "no había necesidad de profundizar el despido injusto como lo hizo el fallador, por que (sic) bastaba simplemente la comunicación de noviembre 28 de 1994 dirigida … a la reclamante para entender que el despido fue injusto".

En los errores 2, 3, 6, 7 y 8  cuestiona que el tribunal hubiese desconocido o ignorado que la demandante se hallaba afiliada al sindicato y que no le fueron reconocidos los beneficios convencionales que reclama. Sin embargo, el tribunal, sin discutir lo anterior, se limitó a señalar que "no se trajo a los autos la ameritada convención", vale decir, la de 1993-1995, sin que en la confusa demostración aparezca claramente desvirtuada tal conclusión.

No ignoró el tribunal que la trabajadora llevara más de 12 años al momento del despido (error 4), pues lo que hizo fue determinar que "al momento de entrar en vigencia la Ley 50, la servidora no tenía 10 o más años de servicio …", lo cual tampoco fue debidamente controvertido por la censura.

Finalmente, los yerros 5, 9 y 10 resultan irrelevantes a los fines del recurso extraordinario puesto que no contradicen ni desvirtúan la conclusión a que llegó el Tribunal.

4-. En el segundo cargo, encauzado por la vía directa, no obstante afirmar que lo plantea "con prescindencia de los aspectos fácticos o probatorios", cuestiona a renglón seguido que el sentenciador no hubiese observado que en el sub judice se trataba  "de un trabajador que: 1. lleva más de 12 años de servicio"; 2. Que demostró durante todo el desarrollo de su contrato realidad ser excelente trabajadora; 3. Que después de 12 años por decidir afiliarse a la organización Sindical … empieza a ser discriminada, presionada y finalmente destituida; y que 4. Que por ese solo hecho, por ejercer derechos fundamentales que la Constitución de su país le otorga, el empleador decide prescindir de sus servicios". No existe, por tanto, correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo. Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio.

 5-. En el cargo tercero centra su acusación básicamente en la violación de normas del estatuto superior pero de manera genérica, en un deshilvanado alegato de instancia, sin precisar ni demostrar porqué la ley aplicable y aplicada por el juzgador está en contradicción con los preceptos que enlista la parte impugnante.

Adicionalmente anota la Corte  que el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 no ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, está en pleno vigor y reguló la situación aquí debatida, sin que exista ningún fundamento jurídico atendible para declarar la excepción de inconstitucionalidad.

6-. Finalmente, en lo atinente al cuarto cargo basta reiterar la monumental falla técnica atrás mencionada, en el sentido de que la parte impugnante omitió denunciar la violación del precepto que ampara los acuerdos colectivos de trabajo no obstante impetrar un derecho de estirpe convencional.

Al margen de lo dicho, debe nuevamente la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, riguroso y formalista, y que en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, los cargos que se le formulen con miras a obtener su quebrantamiento, deben estar estructurados en forma lógica y ser claros en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda combina en sus diversas acusaciones, sin distingo, argumentos estrictamente jurídicos con consideraciones de tipo fáctico o probatorio.    

Lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por JANETH PATRICIA CIFUENTES DÍAZ contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez Carlos  Isaac Nader

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario

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