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Expediente  18964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 18964      

Acta No. 05         

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 16 de noviembre de 2001, en el proceso instaurado por  MANUEL RAUL FLOREZ SANCHEZ.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial MANUEL RAUL FLOREZ SANCHEZ demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reliquidarle, entre otros conceptos laborales, la cesantía e intereses de la misma por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y "tomando como factor salario (…) el quinquenio de 30 años de servicios en suma de $1'798.000, y el pago de hoteles, viáticos y gastos de representación" (folio 9), aduciendo que para ello no incluyó la prima de antigüedad, viáticos y hoteles, las primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones y prima de vacaciones, la prima extralegal semestral y el auxilio de alimentación.

El banco demandado se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa afirmó que, en su calidad de trabajador oficial, no gozaba de retroactividad en la cesantía y que sólo el 1º de enero de 1980 "se pactó dicha retroactividad mediante convención colectiva de trabajo" (folio 18), que "se le cancelaron sus cesantías y prestaciones sociales de acuerdo a los factores establecidos en el artículo  19  de la convención colectiva vigente de 1982" (ibídem), y que la prima de antigüedad "no es factor salarial para ningún efecto" (ibídem). Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y "las demás que resultaren probadas en el proceso" (folio 17).

El juez del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver las pretensiones de la demanda y las del proceso que a su vez conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad que a éste se acumuló, por sentencia de 31 de octubre de 2000, condenó al BANCO POPULAR a pagarle al demandante $891.783,21 por reajuste de la cesantía, $26.753,49 por intereses de la cesantía, y por indemnización moratoria $7.960,66 "diarios a partir del 5 de septiembre de 1990 y en adelante, hasta que se cancelen los referidos créditos laborales" (folio 456). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal modificó las condenas impuestas por el a quo, de la siguiente forma: $284.417, 16 por reajuste de cesantía, $9.482,57 por intereses de la cesantía y $16.477,21 diarios por indemnización moratoria, a partir del 5 de septiembre de 1990 y hasta cuando se pagara la primera de las condenas. La confirmó en lo demás y no  impuso costas.

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que una vez dio por acreditada la vinculación del actor a la Unión Nacional de Empleados Bancarios y transcribió el contenido de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 357 a 377, suscrita el 28 de diciembre de 1981, que tratan de la prima de antigüedad y su forma de liquidación y la de la cesantía y los factores que la componen, asentó que la suma de los tres factores contemplados en esta última "constituye el salario básico para liquidación de cesantía" (folio 538), y concluyó que "la prima de antigüedad es una prima extralegal que se cancela a los trabajadores por la prestación efectiva de servicios, tal como lo hizo la demandada en el caso del actor; por ende, huelga considerar que la misma debe ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, pues el citado artículo se refiere indudablemente a primas extralegales, sin excluir la aludida prima de antigüedad" (ibídem).    

Para el Tribunal, el valor reconocido y pagado al demandante por concepto de prima de antigüedad –$1'728.670,45, conforme al folio 380–"debe ser tenido en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, por cuanto dicha prima hace parte de las denominadas 'primas extralegales' que reconoce la enjuiciada conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, ordinal 3º, artículo 19 antes transcrito y según fluye del texto en cita" (folio 539). Criterio que, según afirmó, fue recogido en la sentencia de la Corte de 9 de octubre de 1997 (Radicación 9980), cuyos apartes transcribió.

Según el juez de la alzada, por haber recibido el actor como prima de antigüedad la suma de $1'728.670,45, por un quinquenio de servicio, debía tenérsele como factor salarial una sesentava parte, esto es, $28.817,17, "tal como lo estimó el sentenciador de primer grado, por lo que la determinación (…), se ajustó a derecho" (folio 541).

En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago del reajuste de la cesantía aseveró que dicha condena se imponía porque "la enjuiciada no logró desvirtuar la presunción de mala fe que pesaba sobre ella. En efecto, ello es así que en [la] contestación de [la] demanda simplemente adujo la cancelación total de los derechos causados a favor del actor, pero ninguna razón expreso(sic) respecto de la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial" (folio 546). Adicionalmente, porque "la postura de la encausada dentro del juicio no permite deducir si actuó de buena fe, y por el contrario, deja de presente el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, la cual de manera clara indica los factores que han de tenerse en cuenta para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, entre ellos las primas extralegales" (ibídem). De esa forma, establecido el salario mensual del demandante en $494.316,53 concluyó que la aludida indemnización sería equivalente a "$16.477,12, a partir de 5 de septiembre de 1990 y hasta cuando se cancele la condena impuesta por reajuste de(sic) auxilio de auxilio de cesantía" (ibídem).    

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 37 cuaderno 2),  el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a reajustar el auxilio de cesantía e intereses "con la consiguiente indemnización moratoria" (folio 16 cuaderno 2), y, en instancia, revoque la del Juzgado "para absolver al banco, por todas las pretensiones" (ibídem).

Con tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 3º de la Ley 41 de 1975; 5º, literal i) del Decreto 1045 de 1978; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949.

Quebranto normativo que dice en la demanda se produjo por la vía indirecta y a causa de los errores de hecho manifiestos que se copian a continuación:

"1º. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el banco y su sindicato no incluye a la prima de antigüedad como elemento de cómputo para liquidar la cesantía.

"2º. Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 le da carácter salarial a la prima de antiguedad.

"3º. No dar por demostrado, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención colectiva celebrada el 28 de diciembre de 1981.

"4º. No dar por demostrado, estándolo, que el banco pagó a la actora(sic) las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía, e intereses.

"5º. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas 'primas extralegales' para liquidar [la] cesantía de acuerdo con la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3º de los artículos 17 y 19 de la convención, del 28 de diciembre de 1981.

"6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado adeuda a la actora(sic) por concepto de cesantía las sumas de ($284.477,16 y $9.482.57).

"7º. No dar por demostrado, estándolo, que el banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.

"8º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado no logró desvirtuar la presunción de mala fe que pesaba sobre el(sic) al no computar la prima de antigüedad para liquidar la cesantía.

"9º. No dar por demostrado,  estándolo que el banco sí actuó de buena fe, pues al contestar la demanda arguyó que según el artículo  19 de la convención del 28 de diciembre de 1981, incluyó todos los factores indicados en la misma, por lo que nada debe al actor por cesantía" (folios 17 a 19 cuaderno 2).

Los errores se debieron, según el recurrente, a la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 (folios 33 a 53 y 357 a 377), los documentos sobre el pago de la prima de antigüedad (folio 380) y la liquidación final de prestaciones sociales presentada por el demandante con su demanda, que incluye la cesantía definitiva (folio 3), y el certificado de afiliación sindical (folio 446).

La sustentación del recurso se reduce a plantear que el Tribunal incurrió en un error al no advertir que los factores salariales que establece la convención de 1981 en sus artículos 17 y 19 son los mismos para la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, "lo que significa que al incluirse como factor salarial las 'primas extgralegales'(sic) en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano" (folio 22 cuaderno 2), pues en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales "las partes le dieron el tratamiento de 'primas extralegales' a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene" (ibídem), por lo que el demandante al recibir la liquidación final no hizo reclamo y lo declaró por ese concepto a paz y salvo y porque para él resultaba "perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de 'prima extralegal', y por esa razón no la incluyó en la liquidación de cesantías" (folio 20 cuaderno 2).

Remata su alegato diciendo que inclusive si se aceptara, en gracia de discusión, que dentro de la expresión "primas extralegales" se debe incluir la "prima de antigüedad", de allí no se puede derivar una condena por "sanción moratoria", como lo hizo el Tribunal, incurriendo en error, pues basta observar los medios de convicción que indica como erróneamente apreciados para advertir que su posición siempre fue la de desconocer el carácter salarial a la prima de antigüedad con razones que demuestran que actuó de buena fe "y no afectó los intereses patrimoniales del actor" (folio 24 cuaderno 2).    

El opositor reprocha al cargo no haber precisado en qué aspectos se debe "casar  parcialmente'" el fallo del Tribunal, como también el fundarse en la lectura del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 cuando, esencialmente, el juzgador tomó en cuenta fue el artículo 19 de la misma. Agrega que los factores salariales los conocía el demandado por cuanto al proferir la resolución mediante la cual le reconoció la pensión, en acatamiento del fallo judicial respectivo, incluyó la prima de antigüedad como factor salarial.

Para apoyar su oposición del cargo el replicante invoca varias sentencias de la Corte, en las que afirma fue condenado el Banco Popular "a pagar no sólo el reajuste de cesantías e intereses sino también la sanción moratoria" (folios 35 a 36 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe decirse que no incurrió el recurrente en el dislate técnico que le atribuye el opositor de no haber precisado o limitado el alcance de la impugnación al pedir que la sentencia del Tribunal se quiebre 'parcialmente', por resultar claro que al no haber accedido aquel juzgador a las pretensiones del demandante que fueron apeladas, el demandado no puede tener interés de que se anule en casación el fallo en cuanto a tales disposiciones y por ello, en el capítulo respectivo, anotó que la casación parcial del fallo del Tribunal debe darse en relación con las condenas que confirmó introduciéndoles una modificación en su valor, esto es, el reajuste de la cesantía y de sus intereses y la indemnización moratoria por el no pago de la condena del literal a). De modo que, de revocarse el fallo de primer grado en cuanto a estas condenas, el demandado resultaría absuelto de todas las pretensiones de la demanda inicial, tal y como lo solicita el recurrente al final del aludido capítulo.

Con la anterior, previa y necesaria observación, pasa la Corte al examen de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente:

1. Como la prima de antigüedad que el Tribunal tuvo en cuenta para incrementar el salario que tomó como base para condenar al reajuste del auxilio de cesantía aparece pactada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1981 (folios 33 a 53 y 357 a 377), no puede calificarse, como se ha dicho por la Corte en múltiples casos similares, como un error de hecho manifiesto la apreciación de este fallador de tratarse de una "prima extralegal", por cuanto cualquier concepto que al trabajador se pague por razón de la relación laboral que no tenga su origen en la ley, tiene el carácter de 'extralegal', es decir, que no está contemplada en disposición legal alguna, sino que por voluntad del empleador o por acuerdo o convención -- como en este caso -- las partes de la relación laboral la originaron.

2. No expresa el recurrente lo que, en particular, prueban tanto el documento que acredita el pago de la prima de antigüedad como el certificado de afiliación sindical, distinto a lo que de ellos concluyó el juzgador, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso, no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio; menos aún, cuando quiera que de dichos documentos no fue que el Tribunal dedujo la naturaleza de la prima de antigüedad como 'extralegal', pues ellos apenas los tuvo en cuenta para establecer el monto de lo devengado por ese concepto, el primero, y el beneficio de la convención por ser sindicalizado, el segundo.   

3. Efectivamente, en el documento correspondiente a la liquidación de cesantía y prestaciones sociales aparece dicho que quien lo suscribe manifiesta "espontáneamente y libre de todo apremio" que con el pago de la suma total liquidada, "...el Banco Popular queda a paz y salvo por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral, no teniendo en la fecha ninguna reclamación pendiente por razón de los servicios prestados y que si eventualmente hubiere alguna, declara que queda transigida y por lo tanto comprendida dentro del monto de esta liquidación..." (folio 3). Aun cuando esta manifestación aparece preimpresa en el formulario, por sí sola no sería suficiente para demostrar la buena fe que tuvo el recurrente, como empleador, en el momento de extinguirse el contrato de trabajo.

      Al respecto, debe recordarse que el Tribunal encontró procedente la imposición al demandado de la condena al pago de la indemnización moratoria por no advertir que hubiera aducido razón alguna para descartar como factor salarial la prima de antigüedad para efectos del pago de la cesantía.

Sin embargo, observa la Sala que la conducta de la entidad demandada obedeció a la interpretación que realizó de las cláusulas convencionales que la llevaron a la convicción de que la prima de antigüedad no debía ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, apreciación que si bien es equivocada a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre el tema, aparece debidamente sustentada y razonable, por lo que debe descartarse la existencia de mala fe en esa actuación y en consecuencia el fallo habrá de casarse parcialmente en ese aspecto.

Finalmente, no sobra anotar como bien lo reconoce el opositor, por no haber sido materia de debate del proceso la particular circunstancia de haberse producido en contra del demandado una sentencia para el pago de la pensión del demandante en la que se incluyó la prima de antigüedad como factor salarial, no es dable en el recurso extraordinario invocarla para derivar de ella la conducta temeraria que daría lugar a la pretendida indemnización moratoria.         

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para resolver en sede de instancia, por lo que basta con agregar que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria. En consecuencia, se revocará el inciso 1.3 del numeral PRIMERO  de la decisión de primer grado, en cuanto condenó al pago de la  indemnización moratoria, para en su  lugar absolver al banco demandado por esta pretensión.

Por último, quiere nuevamente la Corte precisar la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.

Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.  Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un proceso puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no.

Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este proceso pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a obtener ventajas o beneficios según la suficiente dosis de probidad o pulcritud, lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por MANUEL RAUL FLOREZ SANCHEZ contra el BANCO POPULAR, en cuanto condenó a la indemnización por mora diaria de $16.477,21 desde el 5 de septiembre de 1990 y, actuando en sede de instancia, REVOCA el  inciso 1.3 del numeral PRIMERO del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 31 de octubre de 2000, mediante el cual condenó al demandado a pagar por ese concepto al demandante la suma de $7.960,66 diarios a partir del 5 de septiembre de 1990. No la casa en lo  demás.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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