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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No.18855
Acta No.36
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN MONTAÑA VALDERRAMA contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA "MINERCOL LTDA", antes MINERALES DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
GERMAN MONTAÑA VALDERRAMA demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, antes MINERALES DE COLOMBIA S.A. para que se le condenara a pagar lo siguiente:
"a) El valor de la prima de antigüedad causada entre el 1° de enero de 1.985 y el 22 de junio de 1.994.
b) El valor del reajuste de los siguientes derechos causados en favor de mi representado entre el 1° de enero de 1.985 y el 22 de junio de 1.994, teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad:
1- Las vacaciones disfrutadas y compensadas,
2- Las primas legales y extralegales de servicio,
3- Las primas de vacaciones,
4- Las primas de navidad,
5- Las primas extralegales de diciembre,
6- Las bonificaciones extralegales por el tiempo servido,
7- El estimulo al ahorro,
8- Los valores liquidados a partir del 1° de Enero de 1.985 con destino al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de auxilio de cesantías.
c) El valor del reajuste de la pensión jubilatoria teniendo en cuenta como factor salarial la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios.
d) El valor de la indemnización moratoria o salarios caídos a que se refiere el articulo 1° del Decreto 797 de 1.949 a partir del 22 de Septiembre de 1.994, fecha en que se cumplieron los 90 días desde la terminación del contrato de trabajo del demandante, y hasta la fecha en que le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales adeudados o, subsidiariamente la dicha indemnización moratoria a partir del 1° de abril de 1.999, fecha en que se cumplieron los 90 días desde cuando la Empresa reconoció a todos sus trabajadores la prima de antigüedad con la correspondiente incidencia prestacional, y hasta cuando le sea cancelada la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
e) Subsidiariamente a las peticiones contenidas en el literal anterior, la devaluación monetaria o indexación aplicada a las sumas adeudadas por la demandada al demandante, a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo.
f) Los intereses de mora por el no pago oportuno del valor total de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley 100 de 1.993.
g) El valor de las costas del juicio".(Folios 2, 3 y 4)
Como fundamento de tales pretensiones, afirmó que a partir de 1.970, por Acuerdos de la Junta Directiva, se estableció en favor de los trabajadores de la empresa una prima de antigüedad como factor salarial, equivalente desde los Acuerdos 072 de 1.983 y 074 de 1.984, al 9.9% del valor del salario básico.
Entró a laborar para la empresa demandada el día 2 de mayo de 1980 y a partir del 22 de junio de 1.994 se le reconoció la pensión de jubilación, en cuya liquidación se dejó de incluir como factor salarial los valores correspondientes a la prima de antigüedad demandada.
A partir del 1° de enero de 1.985 la sociedad demandada en forma unilateral suspendió el pago de la prima de antigüedad. El 19 de Diciembre de 1.991 la empresa y el sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo y en su articulo 83 se consagró el compromiso de las partes de solicitar un concepto al CONSEJO DE ESTADO sobre la vigencia de los Acuerdos que contemplan la prestación discutida y de acatar dicho concepto. El Consejo de Estado rindió el concepto solicitado el 13 de noviembre de 1.992, aclarado el 13 de septiembre de 1993, expresando que la prima estaba vigente y constituía factor de remuneración.
En acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de junio de 1.994, convinieron que "en el evento en que en MINERALCO S.A. se llegare a efectuar el reconocimiento de la Prima de Antigüedad el cual está actualmente en discusión" se reajustaría la pensión de jubilación y cualquier otra acreencia laboral.
En el mes de diciembre de 1.998 la sociedad demandada, reconoció y pagó a todos sus trabajadores la prima de antigüedad y su correspondiente incidencia salarial para efecto de las prestaciones sociales.
Hasta la fecha la empresa se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación sobre los reajustes prestacionales que le corresponden al demandante, por la incidencia salarial de la prima de antigüedad.
Siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y su sindicato de trabajadores. Previamente agotó la vía gubernativa.
La sociedad demandada negó los hechos o manifestó atenerse a lo que se pruebe, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor y propuso las excepciones de prescripción, obligación de liquidar la prima de antigüedad a una tarifa del 9.9% sobre la remuneración básica devengada por el trabajador el año inmediatamente anterior y buena fe.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, condenó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA "MINERCOL LTDA" antes MINERALES DE COOMBIA S.A., "a reliquidar la primera mesada pensional del demandante GERMAN MONTAÑA VALDERRAMA, incluyendo la prima de antigüedad causada, durante el último año de servicios y en el porcentaje indicado, en los términos indicados...
SEGUNDO- CONDENAR a la demandada EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA, antes MINERALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante GERMÁN MONTAÑA VALDERRAMA, las diferencias dinerarias que surjan como consecuencia de la reliquidación de la primera mesada pensional y causadas a partir del 26 de octubre de 1.996, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presenta fallo.
TERCERO- CONDENAR a la demandada EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA, antes MINERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante GERMÁN MONTAÑA VALDERRAMA, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de las mismas.
CUARTO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las pretensiones a y b de la demanda y parcialmente en relación a las diferencias dinerarias que surjan de la reliquidación de la primera mesada pensional, causadas entre el 22 de junio de 1.994 y el 25 de octubre de 1.996".
Absolvió de las demás pretensiones, desestimó las otras excepciones de fondo propuestas y condenó en costas a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 10 de diciembre de 2.001, adicionó la decisión de primera instancia en el numeral primero, fijando el valor inicial de la pensión en la suma de $1.223.550,26 para efectos de la reliquidación ordenada. Confirmó en lo demás la sentencia recurrida y no impuso costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, es decir, prima de antigüedad, reajustes prestaciones legales y extra legales, y reliquidación de la pensión de jubilación, el ad quem analiza la evolución que tuvo la prima de antigüedad en los acuerdos 005 de 1970, 015 del 3 de junio de 1.975, 024 de 1977, 026 del 23 de mayo de 1.978, 028 del 31 de julio de 1.978, 030 del 14 de febrero de 1979, 036 del 28 de agosto de 1.980, 053 del 29 de enero de 1981, 070 del 20 de enero de 1982, 0072 del 19 de mayo de 1.983 y 0074 del 8 de marzo de 1.984, para concluir que hasta la fecha del último acuerdo la demandada por su junta directiva, decretó en forma unilateral el reconocimiento de la llamada prima de antigüedad. Pero en los expedidos a partir de 1.985 guardó silencio con relación a la mencionada prima de antigüedad "y por lo tanto, dentro de los aumentos salariales allí ordenados, no quedó incluida la aludida prima, como si se incorporaba a través de los acuerdos anteriores". (Folio 872).
Sostuvo el Tribunal que posteriormente, dentro de la negociación colectiva que adelantó la empresa con el sindicato, se celebró la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992-1993 en la que se pactó en relación a la prima de antigüedad lo siguiente: "Art. 83. Prima de Antigüedad: Las partes firmantes de la presente convención colectiva compromete en forma concertada a solicitar un concepto al CONSEJO DE ESTADO sobre la vigencia de los Acuerdos Nos.. 005 de 1970,0 015 de 1.975, 024 de 1977, 026 de 1.978, 028 de 1.978, 130 de 1979, 036 de 1.980, 053 de 1981, 070 de 1982, 072 de 1.983 y 074 de 1984, 082 de 1985, 097 de 1986, 120 de 1988 y 130 de 1989 relativos a la prima de antigüedad y acatar dicho concepto. PARÁGRAFO1. Si el concepto del Consejo de Estado es favorable a los trabajadores la empresa podrá conciliar a voluntad de los mismos el pago de este derecho ante la jurisdicción laboral y seguirá reconociéndolo a los trabajadores que le fuere favorable este concepto".
El Consejo de Estado por su parte, consideró, que las disposiciones anteriores de la junta directiva relativas a prima de antigüedad no eran contrarias al acuerdo No. 082 de 1985 y por lo tanto se mantenía "vigente el derecho a percibir prima de antigüedad, como factor de remuneración. Este consiste en el derecho a percibir, al cabo de un año de servicio, según el artículo 2° del Acuerdo 074, de 8 de marzo de 1984, un incremento del 9.9% sobre la remuneración." Luego precisó que "es una "prima de antigüedad que constituye salario para todos los efectos legales". Que "debe pagarse, independientemente de los incrementos saláriales anuales con fundamento en la última remuneración básica. En consecuencia, esa prima de antigüedad no hace parte de los aumentos anuales del salario; ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima".
De lo anterior concluyó el tribunal que la mencionada prima de antigüedad se mantuvo vigente así se hubiere dejado de pagar y luego reconocida nuevamente en virtud de lo acordado en convención colectiva de trabajo.
Aseveró el Tribunal que en el caso concreto del demandante, no apareció demostrado por ningún medio probatorio el pago de la "prima de antigüedad", por lo tanto al encontrase vigente esa prestación, que no es parte de los aumentos saláriales, el trabajador tenía derecho a un incremento de 9.9% sobre la remuneración básica, porcentaje fijado desde el acuerdo No. 074 de 1984.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, el Tribunal sostuvo que en atención a que en el acuerdo colectivo suscrito el 11 de enero de 1994 la empresa demandada reconoció la prima de antigüedad, es esta fecha a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse los tres años de que trata el artículo 151 del C.P.L.
Concluyó el Tribunal que no hay evidencia sobre la interrupción de la prescripción, por lo tanto los reajustes de los literales a) y b) de las pretensiones demanda, se encuentran prescritos.
En consecuencia reliquidó la pensión teniendo en cuenta el incremento correspondiente a la prima de antigüedad del último año de servicios en un 9.9%.
No condenó a la indemnización moratoria e indexación solicitadas por haberse condenado a los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, por medio del cual pretende que la "Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto adicionó el numeral primero de la sentencia del a-quo para fijar el valor inicial de la pensión del demandante en la cantidad de $1.223.550,oo y en cuanto confirmo las absoluciones de primer grado por prima de antigüedad, reajuste de vacaciones, prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación y que, en la sede subsiguiente de instancia:
Para tal efecto formula dos cargos así:
"B- ACUSACIÓN
La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1°, 11, 12 (literal e) y 17 (literales a y b) de la Ley 6ª. De 1.945, 26 (nums. 3, 6 y 9), 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797de 1.949, 1° y 2° de la Ley 65 de 1.946, 8°, 11 (modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1.968), 27 y 41 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1°, 2°, 3°, 27, y 28 del Decreto Ley 3118 de 1.968, 43, 44, 47, 51, 68, 93, 94 y 102 del Decreto 1848 de 1.969, 13, 42, 45, 49 (modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 420 de 1.979), 58 y 59 del Decreto 1042 de 1.978, 3°, 4°, 5°, 8°, 17, 20, 24, 25, 28, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1° de la Ley 33 de 1.985, 33, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, 1°, 3°, 18, 19, 467, 468, 469, 488 y 489 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 3° de la Ley 48 de 1.968), 1530, 1531, 1534, 1536, 1540, 1541, 1542, 1613, 1614, 1626, 1649, 2512, 2513, 2514, 2535 y 2539 del C.C.., 8° de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A., 831 del Co. del Co., y 151 del C.P.T.
La infracción anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
"1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la condición convenida entre las partes en la conciliación que celebraron el 21 de Junio de 1.994 para el reconocimiento de la prima de antigüedad y los reajustes prestacionales consecuentes se había cumplido ya con anterioridad a esa fecha.
2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la condición suspensiva convenida entre las partes en la conciliación que celebraron el 21 de Junio de 1.994 para el reconocimiento por la Empresa al demandante de la prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales solamente se cumplió el 4 de diciembre de 1.998.
3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que de acuerdo con la conciliación celebrada entre las partes el 21 de Junio de 1.994, GERMAN MONTAÑA podía solicitar a la Empresa demandada el reconocimiento de la prima de antigüedad y los reajustes prestacionales derivados de esa prima antes del 4 de diciembre de 1.998.
4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que de conformidad con la condición suspensiva acordada por las partes en la conciliación que celebraron el 21 de Junio de 1.994, solamente a partir del 4 de Diciembre de 1.998 GERMAN MONTAÑA podía exigir a la Empresa demandada el reconocimiento de la prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales.
5°.- Dar por demostrado, contra evidencia, que los derechos de GERMAN MONTAÑA a la prima de antigüedad y a los consecuentes reajustes prestacionales habían prescrito desde el 11 de Enero de 1997.
6°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el término de prescripción de la acción de GERMAN MONTAÑA para reclamar judicialmente el pago de la prima de antigüedad y los reajustes prestacionales que la Empresa demandada le adeudaba, sólo empezó a correr a partir del 4 de Diciembre de 1.998.
7°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que GERMAN MONTAÑA ejercitó en tiempo su acción judicial para obtener de la sociedad demandada el pago de la prima de antigüedad y los derivados reajustes prestacionales que le adeudaba.
Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de Junio de 1.994 (fls. 428 a 430) y la Convención Colectiva suscrita el 11 de Enero de 1.994 entre la Empresa demandada y sus trabajadores el 4 de Diciembre de 1998 (fls. 210 a 225 y 373 a 388) y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa demandada y el Sindicato de sus trabajadores el 12 de Febrero de 1.996 (fls. 431 a 471). (Folios 14 a 17 del cuaderno de la Corte).
Sostiene la recurrente en el desarrollo del cargo, que el Tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales habían prescrito el 11 de Enero de 1.997 por cuanto desde el 11 de Enero de 1.994 la empresa demandada había reconocido dicha prestación. Apreció mal el acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de junio de 1.994 "En cuanto dedujo que con ella "se habilitó el cobro de la prima de antigüedad más allá de la fecha de rendición de los conceptos del Consejo de Estado hasta cuando la Empresa finalmente reconozca dicha prestación extralegal en discusión... lo que significa que la misma se hace exigible desde que por Convención Colectiva de Trabajo se acogieron los conceptos aludidos y se reconoció esa prima, que no es otro que en el convenio firmado el 11 de Enero de 1.994."
Según la recurrente, la lectura del acta de conciliación no deja duda que el derecho a la prima de antigüedad se encontraba al 21 de junio de 1.994 (fecha en que se celebró la conciliación) en discusión, y que el reconocimiento de la misma sería un evento posterior a la fecha de la conciliación.
Luego agrega: "El Tribunal Superior apreció equivocadamente la Convención Colectiva de 11 de Enero de 1.994 en cuanto dedujo que por dicha Convención MINERALCO S.A. había efectuado el 11 de Enero de 1.994 el reconocimiento de lo que adeudaba a los trabajadores a su servicio por prima de antigüedad".
Aclara, finalmente, que el reconocimiento de la prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales por Mineralco a sus trabajadores, solo se cumplió el 4 de diciembre de 1.998, según consta en el documento de folios 373 a 378 que lamentablemente, el Tribunal Superior no apreció.
No hubo escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el ataque al fallo se propuso por el sendero indirecto el estudio de esta Corporación se contrae a examinar si el Tribunal incurrió en un desacierto evidente de valoración de las pruebas enlistadas por la censura respecto de la fecha de iniciación del término de prescripción de la acción para reclamar judicialmente el pago de la prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales, esto es si necesariamente dicho lapso debía empezar a contabilizarse desde el 4 de Diciembre de 1.998, como lo pregona la censura, o a partir de una fecha muy anterior, como lo asentó el juez de alzada.
En la convención colectiva de trabajo suscrita el día 19 de diciembre de 1.991 (artículo 83) se acordó solicitar al Consejo de Estado un concepto sobre la vigencia de los Acuerdos relativos a la prima de antigüedad y que en caso de ser favorable a los trabajadores se procedería a conciliar a voluntad de los mismos el pago de este derecho ante la jurisdicción laboral.
El mencionado concepto fue rendido de manera favorable a los trabajadores como consta en los documentos visibles a folios 86 a 91 y con fundamento en él, el día 15 de enero de 1991 se firmó un Acta de Acuerdo entre los representantes del sindicato y el representante de la empresa en cuyo artículo 10 se precisó la forma como se liquidaría la prima y las fechas de elaboración, al igual que los términos para revisarla y aceptarla. Se fijó un día para iniciar el proceso conciliatorio y se indicó que la liquidación era hasta el 31 de diciembre de 1.992, pues a partir de 1993 se incluiría en la respectiva vigencia.
La convención colectiva suscrita el 11 de enero de 1994, (artículo 89) estableció que la empresa reconocerá y pagará por concepto de prima de antigüedad la totalidad de la deuda causada hasta la fecha en que se cancelen de manera completa estos derechos, en cumplimiento de los conceptos favorables del Consejo de Estado.
Es cierto que en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de junio de 1994, se señaló en su numeral 6º que en caso de reconocerse la prima de antigüedad, que se encuentra en discusión, la pensión de jubilación se reajustaría en proporción a dicho reconocimiento. Pero al confrontar los contenidos de los documentos citados, se concluye necesariamente que la tan mencionada prima de antigüedad, efectivamente había sido reconocida desde el 15 de enero de 1991, inclusive se había acordado el procedimiento y las fechas para la elaboración de las respectivas liquidaciones.
Por lo tanto las expresiones, "reconocerá y pagará" que aparecen en el artículo 89 de la convención colectiva suscrita el día 11 de enero de 1994, pueden entenderse referidas al cumplimento futuro de un derecho ya existente, nacido y actual, reconocido de manera expresa por la empresa demandada. Con mayor razón ese aserto no parece equivocado si se tiene en cuenta que en el mismo convenio colectivo de 1994 se acordó el compromiso empresarial de cancelar "la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la Administración cancele la totalidad de estos derechos", por lo que es difícil entender que la posibilidad de incoar la acción judicial estaba diferida a un momento posterior.
Además, se señalan como no apreciadas el acta de conciliación suscrita entre la empresa y sus trabajadores el 4 de diciembre de 1998 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores el 12 de febrero de 1996. En atención a que el artículo 92 del convenio colectivo de 1996 repite las mismas expresiones de "reconocerá y pagará... la totalidad de la deuda causada" estipuladas desde 1994, basta remitirse a lo dicho en relación con este último acuerdo colectivo.
En cuanto a la conciliación del 4 de diciembre de 1998, anota la Sala que se trata es del cumplimiento del parágrafo del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1991, cuando se estipuló que "Si el Concepto del Consejo de Estado es favorable a los trabajadores la Empresa podrá conciliar a voluntad de los mismos el pago de este derecho ante la jurisdicción laboral...", lo cual no significa que necesariamente el derecho a la prima de antigüedad hubiere nacido a la vida jurídica en ese momento.
Como no erró de modo manifiesto el tribunal, el cargo no prospera.
"2.- SEGUNDO CARGO
La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales de alcance nacional contenidos en los artículos 17 (literal b) de la Ley 6ª. De 1.945, 26 (num. 3 y 6) Decreto 2127 de 1.945, 27 y 41 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 68 y 102 del Decreto 1848 de 1.969, 42, 45 y 49 (modificado por el articulo 1° del Decreto Ley 420 de 1.979), del Decreto 1042 de 1.978, 3°, 4°, 5°, y 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1° de la Ley 33 de 1.985, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1.993, 1°, 3°, 18, 19, 467, 468, 469, 488 y 489 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 3° de la Ley 48 de 1.968),, 2512, 2513, 2514, 2535, y 2539 del C.C. y 151 de C.P.T."
Le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho:
"1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario básico que le correspondía al demandante para el año de 1.994 era de $990.207.oo mensuales.
2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el sueldo básico que le correspondía al demandante para el año de 1.994 era de $2.315.757.oo
3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio mensual del último año de servicios y sobre el cual debió liquidarse la pensión de jubilación del actor era $1.688.121.23.
4.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el salario promedio mensual del último año de servicios y sobre el cual debió liquidarse la pensión de jubilación del actor era de $3.292.204.oo"
Los errores de hecho anteriormente indicados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció indebidamente la consulta absuelta por el Consejo de Estado el 13 de Noviembre de 1.992 (fls, 86 a 91) y su ampliación (fls. 95 a 99), los Acuerdos 005 de 22 de Septiembre de 1.970 (fls. 242 a 247) y 015 de 3 de Junio de 1.975 (fls. 248 a 256) de la Junta Directiva de la demandada, el documento de folios 389 a 392, el acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de Junio de 1994 (fls. 428 a 430), las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Empresa demandada y el Sindicato de los trabajadores a su servicio los idas 11 de Enero de 1.994 (fls, 483 a 516) y 17 de diciembre de 1.991 (fls. 517 a 549) y la inspección ocular (fls. 227 y 552)." (Folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal erró al concluir que el sueldo básico era de $990.207, ya que, durante nueve (9) años, desde 1985 hasta 1994, no se le hizo el incremento del 9.9% correspondiente a la prima de antigüedad. Apreció mal la inspección ocular (folios 227 y 552), la cual demostró que en la liquidación y el pago de los salarios que hacia la empresa, la prima de antigüedad una vez devengada, incrementaba el sueldo básico en 9.9.%. También, apreció equivocadamente la conciliación en donde consta que la empresa se comprometió a reajustar la pensión en la proporción determinada por el incremento del sueldo básico por el reconocimiento de la prima de antigüedad.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En las pretensiones del libelo introductor de este proceso se impetró el pago de la prima de antigüedad causada entre el 1º de enero de 1985 y el 22 de junio de 1994. Consideró el tribunal en el fallo recurrido en casación que con la conciliación que celebraron las partes se habilitó el cobro de la mencionada prima más allá de la fecha de rendición de los conceptos del Consejo de Estado hasta cuando la empresa finalmente reconozca dicha prestación extralegal", agregando que de conformidad con el avenimiento de las partes los reajustes "se dan" una vez la demandada efectuare los reconocimientos, lo que implica que se hacen exigibles desde que por convenio colectivo se acogieron los conceptos del Consejo de Estado y se reconoció la prima, el 11 de enero de 1994, a partir de ese momento comenzó a contabilizar los tres años y en consecuencia declaró prescrita cualquier acreencia que por el referido concepto pudiere haber surgido con antelación al no hallar evidencia de que la parte actora hubiere interrumpido dicho fenómeno, por lo que estimó que cualquier acción ha debido instaurarse antes del 11 de enero de 1997 y solamente se efectuó el reclamo administrativo el 22 de octubre de 1999 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2000.
Ninguna de las pruebas invocadas por la censura (consultas absueltas por el Consejo de Estado, Acuerdos de la Junta Directiva de la demandada, convenciones colectivas de trabajo, documento de folios 389 a 392, acta de conciliación del 21 de junio de 1994, o inspección judicial) conduce a contradecir de modo ostensible la aserción del ad quem acerca de la fecha de exigibilidad del derecho a prima de antigüedad, porque ciertamente resulta atendible toda la argumentación del fallo en ese sentido, sin que la misma pueda calificarse de manifiestamente errada.
En cuanto a la forma de liquidar la mencionada prima de antigüedad, el Acuerdo No. 005 de 1.970, en su artículo 4º dispuso que " se concederá con base en el sueldo de ingreso correspondiente a la clase a la cual se asigne el cargo"; el Acuerdo No. 015 de 1.975, también en su artículo 4º estableció que "En todo caso la retroactividad se liquidará sobre el sueldo básico de la presente escala"; el Acuerdo No. 024 de 1.977, estipuló que la prima de antigüedad continuará reconociéndose por cada año de servicios, y "será equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo que devengó el año inmediatamente anterior". En los acuerdos posteriores se mantuvo la prima de antigüedad con las mismas características, y solo se incrementó el porcentaje hasta el 9.9%.
De la documental que obra en el proceso no dimana de modo diáfano o indiscutible que se haya convenido el pago de un porcentaje de prima de antigüedad en forma "acumulativa", como se asevera en el cargo, porque por ninguna parte se desprende de manera clara y expresa tal compromiso de la empresa, ni el mismo se puede inferir, al menos de modo manifiesto, dado que lo que aparece comprensible es el derecho al reconocimiento del 9.9% por tal concepto aplicado cada año sobre la respectiva remuneración básica.
De suerte que como el Tribunal realizó las respectivas operaciones aritméticas para determinar el monto de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad devengada por el actor en el último año de servicios, no incurrió en un desacierto craso.
El cargo en consecuencia no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por GERMÁN MONTAÑA VALDERRAMA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. "MINERCOL LTDA" antes MINERALES DE COLOMBIA S.A.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Jesús Antonio Pastás Perugache
Secretario
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