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República de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No.18739

Acta No.49

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LORENZO GONZÁLEZ CARDONA contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1º de febrero de 2002 en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL QUINDÍO.

I-. ANTECEDENTES    

         

LORENZO GONZÁLEZ CARDONA demandó al referido instituto con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo y obtener, en cada caso, el pago de sendas sumas por concepto de auxilios de transporte y de alimentación, prima de servicios proporcional,  dotación de uniformes, cesantía e intereses sobre la misma e indemnización moratoria.

         El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la institución, mediante varios contratos de trabajo, entre las siguientes fechas:

- 5 de diciembre 1996 y 30 de abril 1997

- 1º de julio de 1997 y 30 de abril 1998

- 1º de junio de 1998 y 31 de octubre del mismo año

- 1º de diciembre de 1998 y 31 de diciembre del mismo año

- 12 de enero de 1999 y 15 del mismo mes y año

En cada caso la entidad dio por terminada la relación laboral en forma unilateral  y sin justa causa "pues de conformidad con la ley y con la convención colectiva de trabajo celebrada … entre 1996 y 1999 … dicha vinculación sólo puede ser hasta por tres meses, de lo contrario deberá celebrar contrato a término indefinido y en este caso, no operó ninguna de las causales de terminación a que hace referencia el artículo 5 de la misma convención …". Al terminar las relaciones laborales, no le cancelaron los conceptos ahora reclamados (fl.2).

  

El instituto demandado dejó vencer el término del traslado sin contestar la demanda; en la primera audiencia de trámite alegó haber celebrado "sucesivos contratos de 'Prestación de Servicios Personales' … ", al término de los cuales le fueron cancelados los "honorarios" pactados en la forma acordada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fl.92).

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, aclarada el 13 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que entre las partes "existieron varios contratos de trabajo, que rigieron así: Del 5 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997. Del 1º de julio de 1997 al 30 de abril de 1998. Y, del 1º de julio de 1998 al 15 de enero de 1999"  y condenó al instituto demandado al pago de $4.199.261,82 por concepto de compensación por vacaciones, primas de servicios, cesantías, dotación de uniforme e indexación. Absolvió de las demás pretensiones (fls.114 y 130).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 1º de febrero de 2002,  confirmó la anterior decisión.

Frente a la inconformidad expresada por el demandante, esto es, el hecho de no habérsele liquidado la prima de vacaciones consagrada en el decreto ley 1653 de 1977 y la indemnización moratoria, advirtió el tribunal que al no haberse formulado la primera pretensión en la demanda, ningún pronunciamiento cabía sobre el particular en esta instancia "puesto que las facultades ultra y extra petita solo le están reservadas al juzgador de primera instancia".

En cuanto a la indemnización moratoria, luego de destacar que las argumentaciones expuestas por el a quo  para eximir de tal sanción se apoyan "en el criterio que ha venido exponiendo esta Sala para exonerar del gravamen moratorio a la demandada, en todos los casos en que se ha planteado la misma controversia…", expresó textualmente:

"… adicionalmente … debe indicarse que si bien es cierto la vinculación del demandante se formalizó a través de numerosos contratos que se denominaron de trabajo, también debe reconocerse que el propósito de la empleadora no fue el de que esas plurales relaciones tuvieran la connotación de verdaderos nexos subordinados, sino que los mismos se adecuaron a los parámetros de la Ley 1042 de 1978, como lo explicó la Directora Jurídica Nacional del ISS en el documento de folio 17 y se evidencia en la cláusula primera de dichos contratos, puesto que allí se habla de la ocupación del demandante por términos que no superan el mes, para efectuar reemplazo de descanso compensatorio de personal que desempeña el cargo de ayudante grado 8º, que es precisamente la contratación que autoriza el artículo 83 del mencionado Decreto, bajo la modalidad de personal supernumerario. Tan cierto es que la demandada actuó con la fundada creencia, de que había concertado con el demandante dichos contratos en condición de supernumerario, que a éste no se le reconocieron prestaciones sociales como se indica en la referida comunicación de folio 17 y en la relación de folio 19 se designan los cargos desempeñados por él con el carácter de supernumerario y por tal razón debe  convenirse en que la empleadora actuó de buena fe, lo que necesariamente conlleva a que se le exima de la indemnización moratoria" (fl.142).

III-.  DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada "que confirmó la sentencia de primera instancia  … en cuanto negó la prima de vacaciones y la indemnización  moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales…" para que, en sede de instancia, adicione el fallo de primer grado con tales condenas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, no replicados por la entidad demandada, los que, por razones de método, se proceden a examinar, el primero, relacionado con el pago de la prima de navidad de manera independiente y los dos siguientes formulados por la vía directa, referentes a la indemnización moratoria, en forma conjunta, y el cuarto, sobre este mismo tema pero por la senda indirecta, separadamente.

PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la infracción directa del artículo 53 de la Carta; 188 del C. de P.C.; 21 de C. P. L. y, en especial, del artículo 11 del decreto 1653 de 1977 y 50 del Código Procesal del Trabajo.

En su demostración afirma no compartir el planteamiento del ad quem puesto que la prima de vacaciones en cuestión "se encuentra consagrada en el artículo 11 del decreto 1653 de 1977, norma jurídica de carácter Nacional que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil no requiere que se aporte copia de la misma al proceso, pues el Juez está en la obligación de conocerla".

Se duele de que el tribunal no hubiese aplicado el artículo 50 del C.P.L. y arguye que no es cierta su afirmación en el sentido de que sólo el juez de primera instancia tiene la facultad de fallar extra y ultra petita, pues "de conformidad con la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, el Juez de segunda instancia también tiene dicha facultad ya que la expresión 'de primera instancia', fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer término, advierte la Sala que saber si los hechos atinentes a la prima de vacaciones fueron o no controvertidos en el juicio es una inconformidad de orden fáctico, inadmisible en una acusación por la vía directa, que fue la senda seleccionada para este ataque.

En segundo lugar, el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional a que alude el recurrente se refiere es a la circunstancia de que no resulta conforme con el ordenamiento superior que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, se radique exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor cuantía, sino que ha de extenderse igualmente a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de única instancia (subraya la Corte). Y no podría ser de otra manera puesto que es evidente que si asistieran al juez de la alzada tales atribuciones, sufrirían serio quebranto los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Por último, aún si se admitiera en el juez colegiado de la apelación la potestad para emitir un fallo extra o ultra petita, es decir, a condenar al pago de pretensiones diferentes a las solicitadas en el libelo o por sumas mayores de las demandadas, es pertinente aclarar que la norma en cuestión prevé tal posibilidad con carácter facultativo y discrecional y no como una obligación del sentenciador que la utiliza, tal como se desprende de la  expresión "podrá", contenida en el acusado artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.

Lo dicho es suficiente para concluir que no prospera la acusación.

SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 83 del decreto 1042 de 1978; 5º del decreto 1848 de 1969; 3º  del decreto 1651 de 1977 y 235 de la ley 100 de 1993.

En su demostración cuestiona que el ad quem hubiese justificado su negativa al reconocimiento de la indemnización moratoria por considerar que el ISS había obrado de buena fe y luego de hacer referencia  al decreto 2184 de 1992, al artículo 275 de la ley 100 de 1993 y a la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional, alega que la actividad desarrollada por el demandante "fue de empleado oficial tal como lo dispuso la H. Corte Suprema de Justicia (sic) en la sentencia C-579 de 1996 y por no haber desarrollado ninguno de los cargos enunciados en el artículo 3º del decreto 1651 de 1977 para tenerse como empleado público, amén de que la vinculación de supernumerario se da mediante resolución de nombramiento y acta de posesión … y, la de trabajador se da mediante contrato de trabajo, tal como sucedió con mi representado...". Cree que así lo ha manifestado el Consejo de Estado.

TERCER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea "del artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, artículo 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto 1651 de 1977 y 1848 de 1969".

En su desarrollo, luego de  afirmar que si bien es cierto que la indemnización moratoria no opera ipso facto y que es menester analizar la buena o mala fe con que actuó la parte demandada, también lo era que las razones argumentadas por el empleador deben ser "poderosas y jurídicas para discutir la calidad de contrato por él celebrado", expresó textualmente:

"… el Ad quem al negar la indemnización contemplada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, interpretó que no era viable acceder a dicha indemnización ya que había operado la buena fe por parte de la demandada, pero a mi entender no podía aceptar, al interpretar el alcance del precitado artículo, como razón válida que la vinculación de mi representado fue la de supernumerario, ya que las funciones que realizó fueron de trabajador oficial, además que su vinculación fue por contrato y no mediante resolución de nombramiento y posesión; porque aceptar esa posición sería aceptar que la entidad demandada no conocía el artículo 5º del decreto 1848 de 1969, ni que el Instituto de Seguros Sociales se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado … ni que la Honorable Corte Constitucional en providencia C-579 del 30 de octubre de 1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, fallo que hizo desaparecer la figura de Funcionarios de la Seguridad Social … en conclusión, que no sabía qué régimen se le aplica a sus servidores".

Por lo demás arguye que no podía el tribunal  interpretar que hubo buena fe de la demandada por haber creído que se trataba de una vinculación bajo la modalidad de supernumerario "ya que de conformidad con sentencia C-401 de 1998  de la Honorable Corte Constitucional, la limitación de que los supernumerarios cuya vinculación no excediera de tres meses no tendrían derecho al reconocimiento de prestaciones sociales fue declarada inexequible, por lo que a partir de dicha fecha los supernumerarios tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo servido y su no pago, lógicamente, ocasiona la indemnización moratoria  …".

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, en tanto persiguen el mismo objetivo, estas dos acusaciones formuladas por la vía directa permiten su estudio conjunto por la Corte.

Para eximir a la demandada del pago a la indemnización moratoria, estimó el ad quem que "si bien es cierto la vinculación del demandante se formalizó a través de numerosos contratos que se denominaron de trabajo, también debe reconocerse que el propósito de la empleadora no fue el de que esas plurales relaciones tuvieran la connotación de verdaderos nexos subordinados, sino que los mismos se adecuaron a los parámetros de la Ley 1042 de 1978, como lo explicó la Directora Jurídica Nacional del ISS en el documento de folio 17 y se evidencia en la cláusula primera de dichos contratos, puesto que allí se habla de la ocupación del demandante por términos que no superan el mes, para efectuar reemplazo de descanso compensatorio de personal que desempeña el cargo de ayudante grado 8º, que es precisamente la contratación que autoriza el artículo 83 del mencionado Decreto, bajo la modalidad de personal supernumerario. Tan cierto es que la demandada actuó con la fundada creencia, de que había concertado con el demandante dichos contratos en condición de supernumerario, que a éste no se le reconocieron prestaciones sociales como se indica en la referida comunicación de folio 17 y en la relación de folio 19 se designan los cargos desempeñados por él con el carácter de supernumerario y por tal razón debe  convenirse en que la empleadora actuó de buena fe …".

Se observa entonces que el sustento del tribunal fue eminentemente fáctico  -la explicación dada por la Directora Jurídica Nacional del ISS en el documento de folio 17, el contenido de la cláusula primera de los diversos contratos, la relación de los cargos desempeñados visible a folio 19-  soportes éstos que, dada la vía escogida en los ataques segundo y tercero, no fueron destruidos por el recurrente y continúan, por lo tanto dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.

Por lo demás se encuentra que no obstante enderezar los arriba mencionados cargos por la vía directa, en su desarrollo el impugnante hace referencia ya a "la actividad que … desarrolló" (cargo segundo), ora a "las funciones que realizó" (cargo tercero) el demandante, para destacar su carácter de trabajador oficial, de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación de los cargos. Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

En consecuencia, los cargos segundo y tercero se desestiman.

CUARTO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la "aplicación indebida del decreto 1042  del  (sic) 1978, artículo 5º del decreto 1848 de 1969, artículo 3º del decreto 1651 de 1977, artículo 235 de la ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto 1848 de 1969, decreto 2127 de 1945, decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, decreto 1651 de 1977 artículo 122 de la Constitución Política, 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 1, 2, 3 de la ley 244 de 1995, 1 de la ley 52 de 1975, 3, 19, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo".

Alega que la indebida valoración de los escritos visibles a folios 17 y 19, de los diversos contratos de trabajo que aparecen a folios 25 a 83 y de la constancia de trabajo de folio 84, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto … obró de buena fe, al considerar que la vinculación … fue de supernumerario.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto … obró de mala fe al no cancelar las prestaciones sociales a la terminación de cada una de las relaciones laborales ya que la vinculación … fue de trabajador oficial.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto … puede contratar supernumerarios para realizar las funciones que realizó mi representado".

En su demostración hace énfasis en que de conformidad con los decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978 "los supernumerarios se vinculan a la administración mediante resolución y no mediante contrato de trabajo", tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, por lo que "la prueba de que el I.S.S. hubiese obrado razonablemente de creer que mi representado podía tener la calidad de supernumerario no existe dentro del expediente, pues sería la resolución de nombramiento, al menos a partir del 3 de marzo de 1997, donde los contratos fueron verdaderos contratos de trabajo, por lo tanto, dicha prueba no es factible de ser reemplazada por las constancias que en (sic) la entidad emita para darle el carácter de supernumerario".

Alega que el demandante se vinculó al ISS "mediante varios contratos de Trabajador Oficial, prueba solemne que aparece en el expediente a folios 25 a 83, documentos que aunque el Ad quem reconoce que existen, no les dio el valor probatorio que ellos en sí mismos representan, es decir, la calidad de trabajador oficial se prueba con los respectivos contratos de trabajo, con el agravante de que ellos mismos no dan lugar a confusión alguna ni en su título ni en su contenido, para poder decir justificadamente que la entidad demandada, pudiera haber creído de buena fe, que se trataba de otra forma de vinculación, distinta a la de trabajador oficial".     

Por último destaca que el ad quem no tuvo en cuenta "que la  (sic) supernumerarios sólo se da en la condición de empleados públicos y que 'Ninguna entidad pública descentralizada puede pues dudar razonablemente sobre cuál es el vínculo jurídico que la une con las personas físicas a ellas adscritas, porque la ley es clara al respecto y las excepciones que tenga la regla general están previstas en sus propios estatutos, cuyo contenido no puede lícitamente ignorar' ".

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Centra el impugnante su inconformidad en el hecho de haber considerado el tribunal que el ISS obró de buena y para desvirtuar tal conclusión, se remite a una serie de pruebas que reseña como erróneamente apreciadas, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente:

1-. El escrito que aparece a folio 17, con el que la directora jurídica del I.S.S. responde la reclamación del demandante y la cláusula primera de los contratos en cuestión (fls. 29 y siguientes)  dan cuenta, en su orden,  de la vinculación del actor como supernumerario en diversas oportunidades "para reemplazar personal de planta en sus ausencias temporales" y de las diversas contrataciones "para efectuar reemplazo de descanso compensatorio al personal que desempeña el cargo de AYUDANTE GRADO 8 DEDICACIÓN DE 8 HORAS" y así lo entendió el tribunal al expresar que en los documentos en cuestión "se habla de la ocupación del demandante por términos que no superan el mes, para efectuar reemplazo de descanso compensatorio de personal que desempeña el cargo de ayudante grado 8º".

La exigua duración contractual pactada entre las partes, aunque equivocada, le permitía razonablemente al tribunal arribar al aserto de que la demandada tenía argumentos sólidos para creer que esas vinculaciones esporádicas, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes, no estructuraban un contrato de trabajo que diera lugar a los derechos reclamados en este juicio, por lo que en tal conclusión no se evidencia un error protuberante, que dada la vía escogida sería el único con la virtualidad suficiente para desquiciar el proveído recurrido.

2-. En el escrito de folio 19 aparece relacionada la forma en que el actor prestó sus servicios a la demandada, sin que el tribunal dedujera nada distinto de su contenido al señalar que en la relación en cuestión "se designan los cargos desempeñados por él con el carácter de supernumerario…".

3-. La constancia de trabajo de folio 84 no fue apreciada por el tribunal, en este orden de ideas mal pudo incurrir en su equivocada estimación.

En estas condiciones no logra la censura el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Finalmente, no sobra recordar que, tal como lo ha venido expresando la Sala en innumerables procesos similares contra la misma demandada, es precisamente la existencia de los contratos de prestación de servicios en cuestión, que en el sub examine  obran a folios 25 y siguientes, la que permite inferir que la demandada asumiera, fundadamente, encontrarse liberada del pago de los créditos laborales reclamados, como que, tal como lo advirtiera desde la primera audiencia de trámite, dichos contratos se hallaban regulados por una normatividad que no prevé los pagos reclamados (art.32 de la ley 80 de 1993).

En este sentido, expresó esta Corporación en sentencia de 20 de junio del año en curso (Rad.15838):

"En lo que sí le asiste razón al recurrente es en que el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe  al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

"Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor".

Por lo dicho, el cargo no prospera.

Como no hubo oposición, no habrá costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1º de febrero de 2002, en el juicio seguido por LORENZO GONZÁLEZ CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL QUINDÍO.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

José Roberto Herrera Vergara

Carlos  Isaac  Nader Luis Javier Osorio López

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz

Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario

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