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República de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia:  Expediente  No.18705

Acta No.35   

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA  S.A." contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por RICARDO ARIAS CERVANTES contra  la empresa recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El citado demandante pretende se declare la nulidad de su despido y se ordene, en consecuencia, su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del mismo -técnico primero en las dependencias de la demandada en Soledad (Atlántico)- así como el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, pasajes convencionales, salarios "causados durante la relación laboral que no le fueron pagados" y prestaciones sociales. En subsidio, el pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía e intereses, indemnización moratoria e indexación.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 22 de agosto de 1966 y el 16 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido "injusta e ilegalmente", sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º. La autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y ninguno de ellos fue parte o actuó dentro del respectivo trámite. Lo anterior le ha causado "graves perjuicios materiales y morales", su liquidación se efectuó de manera incompleta "pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las respectivas regulaciones legales y convencionales". Estuvo afiliado a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación ACMA (fl.139).

En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato de trabajo en cuestión "se dio por terminado mediante causa legal" y que "por lo mismo no es injusto". Aseguró haber dado cumplimiento al trámite correspondiente y propuso, entre otras,  las excepciones de "incompetencia de jurisdicción", despido por ministerio de la ley,  inaplicabilidad de cláusulas convencionales, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la genérica (fl.148).

Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 18 de marzo de 1998, condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir "incluyendo los aumentos legales a que haya lugar". Ordenó a la empresa "descontar las sumas canceladas … por concepto de auxilio de cesantía e indemnización de los salarios dejados de percibir…" y absolvió de los demás cargos de la demanda (fl.415).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior determinación.

En lo que intensa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el tribunal:

"… es de destacar que el Ministerio del Trabajo … notificó por edicto al presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – Seccional Barranquilla, de las Resoluciones No. 002 del 6 de enero de 1993 y de la No. 0011  del 25 de marzo de 1993 … Acontece, empero, que es evidente que el demandante demostró ser socio aportante de la organización sindical Asociación Colombiana de Mecánicos de Avianción (sic) - Seccional Barranquilla, la cual es absolutamente disímil a la que se le notificó de las resoluciones referenciadas, en sentir de esta Corporación la inobservancia de la notificación de las prealudidas resoluciones a la organización sindical a la cual dice ser afiliado el demandante resultan ineficaces y, por ende, carecen de validez estos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dado que no se han cumplido las finalidades de la notificación como es la de poner en conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa y de su respectivo trámite, a fin de salvaguardiar (sic) los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa …" (fl.446).

 

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada, aspira a que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por el demandante, en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del parágrafo transitorio del literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990  y el ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

Alega que la errónea apreciación de las resoluciones 0011 de marzo 25 de 1993 y 002689 de junio 11 del mismo año visibles, en su orden, a folios 115 a 118 y 120 a 133, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

"1  Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omitió la notificación por edicto a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación -Seccional Barranquilla-  de las Resoluciones Nos. 002 del 6 de enero de 1993 y No. 0011 de 25 de marzo de 1993.

 "2 Como consecuencia del yerro anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones números 002 de 6 de enero de 1993 y 0011 de 25 de marzo de 1993 resultan ineficaces y carecen de validez por cuanto no se cumplieron las finalidades de la notificación.

 "3 No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Pedro Polo Barrios, actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca 'SINTRAVA', de la Asociación de Mecánicos de Aviación 'ACMA' y del trabajador Ramón Araujo, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución número 002 de enero 6 de 1993, proferida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico".

En su demostración sostiene que de conformidad con el texto de los documentos cuya apreciación errónea destaca, "se establece que la Resolución número 002 de enero 6 de 1993 (al igual que la 0011 de marzo 25 del mismo año), no solo fue notificada debidamente a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación ACMA, sino que dicha organización sindical otorgó poder al doctor Pedro Polo Barrios, para que en su nombre interpusiera recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo", de modo que "no se estaba frente a una absoluta falta de garantía del derecho de defensa y del debido proceso ni se estaban violando los principios de publicidad y contradicción, como también en forma equivocada lo sostiene el fallador …".

Transcribe, en lo pertinente, los considerandos de las resoluciones en cuestión y hace énfasis en que, contrario al único argumento presentado por el sentenciador para confirmar el reintegro ordenado por el quo, cual fue el de no haberse puesto en conocimiento de la ACMA el contenido de la referida resolución 002 de 1993, "lo que se establece cabalmente en los autos, por el contenido mismo de los considerandos de las resoluciones … es precisamente que la mencionada organización sindical no solo conoció el texto de la tantas veces mencionada Resolución número 002 de enero 6 de 1993, sino que interpuso oportunamente contra la misma los recursos que le confiere la ley".

Por lo demás se remite a diversos pronunciamientos de esta Corporación en los que se pone de presente la improcedencia del reintegro en tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo.

IV.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Alega la censura que, contrario a lo sostenido por el tribunal, la resolución 002 de enero 6 de 1993 mediante la cual se autorizó el despido colectivo en cuestión sí fue puesta en conocimiento de la organización sindical de la cual era afiliado aportante el demandante, esto es, la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación ACMA  y,  a  efectos de demostrar lo anterior, se remite a las resoluciones 001 de marzo 25 de 1993 y 002689 del 11 de junio siguiente, que acusa como mal apreciadas por el sentenciador.

Examinadas las referidas resoluciones -que, en su orden, resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la arriba citada resolución 002- se lee textualmente, en la primera, que "el doctor PEDRO POLO BARRIOS, en su calidad de apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA (SINTRAVA) de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN, ACMA y del señor RAMÓN ARAUJO, éste último como trabajador de la empresa Avianca, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra la mencionada resolución" (fl.367) y, en la segunda, que el mismo abogado "actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca "SINTRAVA", de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Avianca "ACMA" y del señor trabajador de la empresa Ramón Araujo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación…" (subraya la Corte).

De la anterior transcripción se infiere, con toda claridad, que el juzgador de alzada evidentemente incurrió en el vicio enrostrado por la censura al considerar que en el sub judice "no se han cumplido las finalidades de la notificación como es la de poner en conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa y de su respectivo trámite, a fin de salvaguardiar (sic) los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa…", por lo que el cargo resulta fundado. En consecuencia, erró de modo craso el Tribunal, por lo que sin necesidad de más consideraciones se infirmará la sentencia que confirmó el reintegro dispuesto por el a quo con fundamento exclusivo en el disparatado aserto.

Independientemente de lo anterior, no sobra insistir adicionalmente en que la Sala tiene definido el punto de la improcedencia del reintegro en el caso de los despidos con autorización ministerial. Cabe recordar al respecto que en sentencia proferida en un asunto similar al analizado, de fecha 29 de enero de 1999, radicación 11316, la Sala reiteró la proferida en marzo 12 de 1997, radicación 9159, que señaló respecto al tema debatido:

"..Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo  pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto  contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador  alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario  1469 de 1978.    

"Aquí no se discute que  Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta  fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.

"Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió.

"De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido  con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma".

En sede de instancia basta anotar, frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, que no se demostró el monto de los alegados perjuicios materiales y morales. Tal como ya lo ha advertido esta Corporación, para ser procedentes éstos deben ser concretos, estar directamente relacionados con el motivo que los origina y quedar debidamente acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub judice.

En lo que respecta al reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantía y sus intereses, se limita el demandante a señalar, en el hecho séptimo de su demanda, que tales conceptos fueron liquidados  de manera incompleta "pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las respectivas regulaciones legales y convencionales", sin especificar a qué se refiere concretamente.

No obstante, examinadas las pruebas que sobre el particular obran en el informativo, se observa que la liquidación definitiva del demandante se efectuó conforme lo ordena la ley; en ella figura el mismo sueldo básico alegado por el actor, esto es, la suma $246.684.00, sin que se aparezcan demostrados factores distintos a los tenidos en cuenta por el empleador.

En este orden de ideas, resulta igualmente improcedente la pretendida indemnización moratoria y la indexación, en tanto dependían de la prosperidad de las examinadas reclamaciones.  

De tal modo, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

No hay lugar a costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso adelantado por RICARDO ARIAS CERVANTES contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. en cuanto confirmó la condena al pretendido reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir.  En sede de instancia, revoca el fallo de primera instancia proferido en este asunto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de marzo de 1998 y, en su lugar, se absuelve a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez Carlos  Isaac  nader

Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez   

Isaura    Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

  

Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario

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