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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nro. 18671

Acta Nro. 42

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil dos (2002).

Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RICARDO OSORIO GRANADOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30  de noviembre de  2001, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado con el propósito de que se condenara a la entidad bancaria demandada a pagar al actor la denominada pensión sanción a los 50 años de edad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios para obtener la  plena. Además fueron incluidas entre otras pretensiones la indemnización de perjuicios por retiro sin justa causa en monto equivalente a 1615  días, el reajuste de la prima de antigüedad equivalente al 20% del salario, de las vacaciones y primas de vacaciones, el pago de la prima semestral extralegal proporcional de junio de 1993, el aumento de sueldos y la indemnización moratoria.

En sustento de las pretensiones referidas indican los hechos expuestos por la parte actora que  el señor RICARDO OSORIO GRANADOS  laboró para el Banco entre el 9 de febrero de 1976 hasta el 2 de marzo de 1994 y durante su permanencia en tal entidad observó excelente conducta y comportamiento, lo cual explica que jamás haya sido sancionado o amonestado.

Acerca de la decisión de la empleadora de despedir al actor aduciendo justa causa, anotan que no se expuso en forma expresa la causal o motivo que tuvo la entidad para tomar tal decisión y que la señora Martha Helena Rico Henao no tenía facultades para adoptar tal medida, pues radicaban solamente en el Presidente del Banco.

Refieren además que el demandante fue víctima de los retiros masivos, indiscriminados y disfrazados efectuados con o sin indemnización económica y que cuando éste pretendía acogerse al plan de retiro por mutuo acuerdo, previo el pago de la indemnización que le fuera ofrecida, la entidad de manera sorpresiva resolvió romper la relación laboral.

En torno a los hechos invocados en la comunicación del despido, sostienen que los créditos concedidos por el actor fueron autorizados por disposición expresa de la Gerencia Regional, a través de la delegación de funciones en ausencia del titular y por razón de la confianza que se le tenía dada su reconocida honestidad y amplia trayectoria en el manejo de los créditos, por razón del cargo de subgerente comercial que desempeñaba.

Agregan a lo anterior que el señor ARMANDO LEON DUARTE en venganza por la infidelidad  de su esposa con el actor  prefabricó un falso montaje ante las directivas del Banco encaminado a buscar a cualquier precio su desvinculación, logrando la decidida colaboración de los funcionarios referidos.

Posteriormente indica que en diligencia administrativa preliminar el trabajador fue escuchado en diligencia de explicaciones sin apego a la ley, pues se le practicó un  profundo y arbitrario interrogatorio con base en un absurdo cuestionario de 20 preguntas realizado por el Jefe del Departamento Laboral del Banco.

Por otra parte, señalan que durante el último año el trabajador percibió como remuneración un salario compuesto por un básico, unas primas legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones habituales, que no fueron incluidos en la liquidación final de cesantías y especifican que al actor le fue suspendida arbitrariamente la mayor parte del porcentaje que percibía por concepto de prima de antigüedad mencionada.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco sostuvo que puso fin al contrato de trabajo del actor por haber incurrido en faltas graves alegadas oportunamente en la carta de despido y que constituyeron justo motivo de despido pues                                                                                         hacían incompatible su permanencia  en la entidad. Indicó además que al demandante le fueron liquidadas todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho, con el salario base de liquidación que le correspondía con inclusión de todos los factores salariales del caso.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad crediticia demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que respecto de las pruebas aportadas al proceso encontró que eran dignas de ser apreciadas, habida consideración que fueron solicitadas, decretadas y practicadas dentro de las rigurosas etapas del proceso.

En la decisión acusada se dejó dicho que no es materia de controversia la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor ni  su remuneración básica. Entonces expresó el Tribunal respecto al despido que  el demandante en diligencia de descargos aceptó los hechos de la terminación del contrato también expuestos en la carta de despido, relacionados con las prohibiciones dirigidas a todos los funcionarios del Banco en la Circular CRD-57 del 3 de mayo de 1989, de otorgar créditos a cónyuges o parientes de los empleados. En tales condiciones se estableció en la sentencia recurrida que los diferentes medios de prueba aportados al juicio acreditan que el trabajador incurrió en una grave violación de sus deberes al desconocer las órdenes impartidas por su empleador porque la circular mencionada contiene en efecto las directrices generales de crédito del Banco demandado, entre ellas, la referenciada.

 Acerca de la supuesta falta de atribuciones de la señora Clara Helena Rico para dar por terminado el contrato de trabajo, sostuvo que de acuerdo el artículo 1º del Decreto Ley 2351 de 1965, son representantes del patrono además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, los que ejecutan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores y otros, quienes ejercen actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. De allí concluyó que los argumentos esgrimidos  respecto de la falta de capacidad de la Directora de División de Recursos Humanos de la demandada para terminar el contrato de trabajo no son válidos, puesto que tal persona en su calidad de representante del Banco podía comprometerlo y poner fin a la vinculación del accionante.

Acerca del reajuste de la prima de antigüedad reseñó que "Aparte de las potísimas razones que consideró el a-quo para no acceder a esta súplica, debe agregarse que la accionada al tiempo de contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, y con el documento de folio 23 no se interrumpió la prescripción, pues el termino previsto en la ley para el efecto ya había transcurrido, (Arts. 488 del O. S. 1, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969), toda vez que de las nóminas obrantes a folios 317 a 350 se despende que el porcentaje del 20% sobre el salario básico dejó de pagarse a partir del año 1984 y la supuesta interrupción se realizó el 26 de abril de 1996, siendo claro también que dicha prima es un rubro que constituye salario; y como el actor no ejercitó ningún reclamo dentro de los tres años subsiguientes, se presentó un consentimiento expreso del trabajador que ahora ya no puede reclamar validamente por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida para que la Corte constituida en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito en cuanto absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones del actor y declaró probadas las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones propuestas por la parte demandada.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos "9, 10, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 59, 61, 64, modificado por el artículo 6°. de la Ley 50 de 1990, 65, 66, 68, 69, 104, 105, 111, 112, 114, 115, modificado por el artículo 10 Decreto 2351-65, 127 modificado artículo 14 Ley 10 de 1990, 129, modificado por el artículo 16 Ley 50 de 1.990, 134, 143, 193, 194, 195, 249, 253, 259, 260 derogado por el artículo 289 Ley 100 de 1.993, 266 modificado por el artículo 20 del Decreto 2351- 65, 167, modificado por el artículo 37 Ley 50 de 1.990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 artículo 271 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993, 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 1° Ley 52 de 1975. Artículos 15, 17, 21, 22, 23 literal b) y 26 del Decreto 966 de mayo 20 de 1988. Artículo 5°. Ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 174, 177, 183 y 306 del Código de Procedimiento Civil."

Se inicia la demostración del cargo reprobando que se incluyera por el Tribunal, como prueba recepcionada en legal forma, el contrato de trabajo sobre el cual se apoya principalmente en sus decisiones, pues sostiene que no fue aportado con las formalidades, solemnidades y ritualidades procesales debidas para tener el carácter de prueba porque en su momento procesal no se pidió, ni se allegó con la contestación de la demanda, además que fue incorporado en la diligencia de inspección judicial, sin que se pidiera que fuera tenido como prueba, amén de no haber sido decretada como tal por el juez del conocimiento. A continuación el recurrente se remitió a diversas piezas procesales para acreditar su aseveración.

La censura también se muestra en desacuerdo con las conclusiones del Tribunal referentes a que la Señora Martha Helena Rico si podía dar por terminado el contrato de trabajo del actor por ser competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, olvidando que el actor solo podía ser retirado del servicio por el Presidente del Banco por expresa mandato del literal a) del artículo 23 del Decreto 966 de 1998; mandato que estima está consagrado en una norma especial que prevalece sobre el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965. Resalta al respecto que la norma especial se aplica de preferencia a la general conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. Fundada en esta aserción, la acusación resalta que por grave que hubiese sido la supuesta falta cometida por el actor  y demostrada en legal forma la misma, su retiro se hace nugatorio y de suyo ilegal e injusto, por ser expedido por un funcionario incompetente para hacerlo.

También sostiene la censura que el juzgador de segundo grado se equivocó al decretar tangencialmente la prescripción alegada por la parte demandada, porque entiende asiste derecho al actor para reclamar en cualquier momento la prima de antigüedad y su reajuste en el porcentaje requerido, ya que no podía ser desmejorado por la demandada caprichosamente, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 966 de mayo de 1998.

Agrega a lo anterior que la prescripción alegada por la parte demandada no se planteó en debida forma porque no se dijo específicamente sobre qué derechos en particular se alegaba, luego la manera como fue propuesta riñe con la técnica y la lógica jurídica porque los diferentes derechos que se reclaman son planteados en pretensiones independientes, autónomas y adquiridos en fechas distintas de modo que al conceder la prescripción en tales circunstancias equivale a decretar oficiosamente  este medio exceptivo, facultad que está limitada al juzgador de instancia en el inciso primero del artículo 306 del C. de P.C.

LA REPLICA

Expresa en contra de lo afirmado por la acusación que el Tribunal acertó al tener el contrato de trabajo como prueba legalmente aportada al proceso, puesto que en la contestación la demandada se solicitó que fuera tenida como tal y que si bien no se allegó con ese escrito ello no era obligatorio, pues en ese momento no se imponía presentar las pruebas con la demanda. Agrega que no es  válida la descalificación de la prueba referida toda vez que la inspección judicial, decretada, se pidió sobre libros y documentos.

En torno al punto referente a que la Directora de Personal del Banco demandado no podía dar por terminado el contrato de trabajo, dado que esa facultad radicaba exclusivamente en el Presidente del Banco por disposición del Decreto 966 de 1988, apunta que el ataque por vía directa por violación de ritualidades del proceso no sería admisible, porque en realidad se discute la primacía de la ley sobre un decreto ejecutivo.

SE CONSIDERA

En torno al primer aspecto materia de inconformidad de la censura referente a que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar el contrato de trabajo como prueba recepcionada en legal forma, se observa que en la respuesta a la demanda el apoderado del Banco solicitó que se tuviera esta documental como tal (fl. 49. C. de I.) y si bien no la allegó en ese momento y el juez del conocimiento dispuso en la primera audiencia de trámite que se tuvieran en cuenta  los documentos aportados con este escrito, ello no quiere decir que haya desechado las demás enunciadas, sino que simplemente se trató de una formula usual de ordenar las pruebas.

No obstante, de aceptarse que la documental referida no fue decretada en el juicio y que por tanto el Tribunal debió restarle todo mérito probatorio se hallaría que esa supuesta equivocación no tiene ninguna trascendencia por cuanto no fue materia de discusión la existencia de la relación laboral, pues en la sentencia acusada quedó establecido que la inconformidad del recurrente se limitó a los motivos que determinaron la desvinculación del demandante, la inexistencia de autoridad de la Directora de la División de Recursos Humanos para adoptar tal decisión y lo concerniente a la disminución de la prima de antigüedad, que fueron aspectos resueltos por el juzgador de segundo grado sin tener en cuenta el mencionado contrato de trabajo.

Ahora, en lo concerniente a la afirmación del ataque relativa a que solamente el Presidente del Banco tenía la facultad de despedir a los servidores de la entidad se tiene que es un aspecto organizacional interno de éste donde no tiene ingerencia alguna que funcionario distinto de aquel haya resuelto tomar tal determinación, pues al haberle sido delegadas esas funciones a la Directora de la División de Recursos Humanos necesariamente debe aceptarse que obró de consuno y con el consentimiento de su superior.

En todo caso la norma de carácter particular que supuestamente otorgó la facultad exclusiva al Presidente de la entidad bancaria demandada para despedir a sus servidores no es de mayor jerarquía a las de índole laboral donde se precisan las personas que representan al empleador, y que consecuentemente lo obligan frente a sus trabajadores, para el caso de los trabajadores oficiales el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, prevé que "Se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, mayordomos de haciendas y, en general, las personas que en nombre de él ejerzan funciones de dirección o administración, así como los puros intermediarios que contratan los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusivamente de éste".

Al respecto es importante anotar que la jurisprudencia laboral al referirse al artículo 32 del C. S. del T., que guarda gran similitud con la disposición transcrita ha dicho que los empleados a que se refiere esta disposición son ejemplos meramente enunciativos, pues se da el caso de otras personas que igualmente ejercen funciones de dirección o administración, los cuales se distinguen por ocupar una posición de especial jerarquía en la empresa con facultades disciplinarias, es decir que no cumplen una misión meramente ejecutiva sino orgánica y de coordinación, con cierto poder discrecional.

En cuanto al reajuste de las primas de antigüedad perseguido por la parte actora se advierte que el Tribunal negó tal pretensión con fundamento en dos consideraciones, la primera, que el actor no reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el empleador dejó de pagar un porcentaje sobre tal concepto y, el segundo, que por no haber manifestado el trabajador su inconformidad con la reducción de ese factor salarial se produjo su consentimiento expreso, posición que apoyó en la cita textual de un criterio jurisprudencial de esta Sala expuesto en sentencia de noviembre 13 de 1964, para concluir que se originó el fenómeno de la prescripción.

Pese a lo anterior la censura sólo se ocupa de atacar la primera consideración de la sentencia referida, omitiendo cuestionar la segunda. Deficiencia que  conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto la  apreciación dejada de controvertir permanece inalterable y  por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.   

Por otra parte, el planteamiento de la excepción de prescripción no requiere de motivación especial, pues dada su naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador, de manera que el juzgador ad quem no incurrió en ningún error jurídico al avalar la decisión del a quo que la declaró probada.

Para terminar, es oportuno resaltar que la acusación incurrió en otra impropiedad al señalar las normas que estimó violadas en la sentencia recurrida, pues salvo el señalamiento del artículo 133 de la Ley 100 de 1993,  no citó ninguna otra aplicable a los trabajadores oficiales, es decir que no integró una proposición jurídica suficiente y si bien el actor persigue la pensión sanción, no lo hace con fundamento en los supuestos de hecho a que se refiere el mencionado artículo 133. Irregularidad ésta que hubiera bastado para desestimar el cargo, que sólo que por amplitud la Sala resolvió estudiarlo de fondo dado que de todas maneras era infundado.

SEGUNDO CARGO

Denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos "51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento laboral.

"Artículos 174, 175, 177, 183, 187 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

"NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS

"Los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 59, 61, 64, modificado por el artículo 6°. de la Ley 50 de 1990, 65, 66, 68, 69, 104, 105, 111, 112, 114, 115, modificado por el artículo 10 Decreto 2351-65, 127 modificado artículo 14 Ley 10 de 1990, 129, modificado por el artículo 16 Ley 50 de 1990, 134, 143, 193, 194, 195, 249, 253, 259, 260 derogado por el artículo 289 Ley 100 de 1.993, 266 modificado por el artículo 20 del Decreto 2351- 65, 167, modificado por el artículo 37 Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 artículo 271 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993, 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 1° Ley 52 de 1975. Artículos 15, 17, 21, 22, 23 literal b) y 26 del Decreto 966 de mayo 20 de 1988. Artículo 5° Ley 57 de 1.887.

Quebrantamiento legal que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:

"1°.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado en virtud de lo cargo de la prueba, demostró probatoriamente que el retiro del actor se hizo legalmente y por justa causa.

"2°.- Dar por demostrado sin estarlo, que las pruebas allegadas al proceso se realizaron con las ritualidades y formalidades legales.

"3°.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARTHA ELENA RICO HENAO está facultada para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre el Banco del Estado y el señor RICARDO OSORIO GRANADOS.

"4°.- Dar por demostrado sin estarlo, el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de los prestaciones sociales, prima de antigüedad reclamadas por el señor RICARDO OSORIO GRANADOS.

"5°.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó totalmente los obligaciones que reclama el actor.

"6°.- Dar por demostrado sin estarlo, la inexistencia de la obligaciones propuestas por la parte demandada.

"7°.- No dar por demostrado estándolo, que el retiro del actor es injusto, arbitrario y violatorio o la Constitución y o lo Ley que regula la materia.

"8°.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada le adeuda al actor todos las indemnizaciones y valores que se reclaman en las pretensiones de la demanda.

"9°.- No dar por demostrado estándolo, que con el despido ilegal cuestionado al actor se le causaron perjuicios materiales y morales.

"10°.- No dar por demostrado estándolo, que los valores adeudados por la demandada al demandante generan reajustes en os derechos reclamados.

"11°.- No dar por demostrado estándolo, que el actor tiene derecho a lo PENSION SANCION VITALICIA en la forma reclamada en la demanda.

"12°.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada incurrió en mora al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales debidas al actor."

En el desarrollo de la censura se afirma que el Tribunal incurrió en los errores reseñados por haber valorado pruebas que no fueron recepcionadas legalmente en el transcurso del proceso y específicamente menciona el contrato de trabajo y la diligencia de interrogatorio de parte denominado diligencia administrativa de explicaciones, como también por haber considerado que la señora MARTHA HELENA RICO HENAO, estaba revestida de facultades para dar por terminado el contrato de trabajo del actor sin contar con la debida autorización expedida por el Presidente del Banco.

Aduce igualmente que el Tribunal con criterio equivocado incluyó como prueba el contrato de trabajo en el cual apoya principalmente su decisión, pues encuentra que en el momento procesal pertinente no fue pedido como prueba y que solo fue aportado en la diligencia de inspección judicial, sin que se solicitara tenerla como tal  o que el juez del conocimiento la decretara oficiosamente, es decir que no fue recepcionada legalmente en el proceso. En torno a esta crítica es que gira todo el desarrollo del cargo, con alusión a varias piezas del proceso.

LA OPOSICIÓN

Estima que por tratarse de la denuncia de la violación de la ritualidad de la prueba, ésta sería por vía directa, de manera que por la indirecta no es de recibo en casación laboral dicho ataque. Además se remite a lo expresado al pronunciarse con relación al primer cargo.

SE CONSIDERA

Sostiene la acusación que los numerosos errores de hecho que atribuye a la sentencia recurrida se debieron a que en esa providencia se apreciaron pruebas que no fueron recepcionadas legalmente en el proceso, particularmente el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte y la denominada diligencia administrativa de explicaciones y por haber considerado que la señora Martha Helena Rico Henao tenía atribuciones para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, sin contar con la debida autorización expedida por el Presidente del Banco para realizar tal despido.

Después de tal señalamiento se ocupa solamente en tratar de demostrar que el contrato de trabajo y otras documentales fueron aportadas al proceso sin que hubieran sido decretadas en su oportunidad legal. Acusación que no era viable orientar por la vía indirecta por la que viene el cargo, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.

El cargo, en consecuencia, se desestima. Por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por RICARDO OSORIO GRANADOS contra el BANCO DEL ESTADO.

Costa en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA            CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA          GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ                         FERNANDO VASQUEZ BOTERO                 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

SECRETARIO

                                                   

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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