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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RADICACION NO. 18613
Acta No. 42
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad MINIPAK S.A.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo de Mecánico Electricista de Mantenimiento que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, teniendo en cuenta que su retribución al momento del despido era de $249.144.00. En subsidio reclamó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios dejados de percibir hasta cuando el pago se verifique.
En sustento de las pretensiones referidas indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor se vinculó mediante contrato escrito a la sociedad MINIPAK S.A., para desempeñar el cargo del cual ahora se persigue su reintegro. Anotan además que por no haber aceptado el señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO trasladarse al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 se inició por parte de la empleadora una persecución tendiente a buscar un pretexto para poder dar por terminada su relación laboral que para ese momento llevaba 14 años, con una supuesta justa causa. Siendo así que sin existir un motivo real la Gerente de Relaciones Industriales mediante comunicación del 28 de octubre de 1994, dio por terminado su contrato de trabajo aduciendo unos motivos inexistentes.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La empresa aceptó la existencia de la relación laboral pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante argumentando que se presentaron graves hechos de indisciplina que dieron origen a su decisión de poner fin a su relación laboral. Además propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada así como cualquier otra que resulte de lo probado en el proceso.
DESICIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante, al cargo de Mecánico Electricista de Mantenimiento, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios en la suma mensual de $249.144.00 y las prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro dejadas de percibir entre la fecha del despido y el día en que sea efectivamente reincorporado a sus labores. Además determinó que para todos los efectos a que haya lugar no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la empleadora y la condenó en costas.
En segunda instancia, el Tribunal superior del mismo distrito judicial revocó el reintegro del señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO, ordenado por el juez del conocimiento, al determinar que no era aconsejable y en su lugar ordenó pagarle la suma de $4.444.560.00 por concepto de indemnización por despido injusto.
En relación con la decisión referida se observa que en la sentencia impugnada se estableció que el despido del actor fue ilegal, puesto que para su desvinculación la empleadora ha debido seguir el procedimiento consagrado en el artículo 5° de la convención colectiva, por ser éste beneficiario de ella. Ante lo cual concluyó el Tribunal, que el demandante tenía la acción de reintegro puesto que llevaba un tiempo de servicios superior 10 años cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, de manera que en aplicación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, le correspondía decidir entre el reintegro y la indemnización, debiendo entonces examinar si el reintegro era aconsejable de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el juicio.
Al referirse entonces a los hechos que motivaron el despido del demandante indicó que consistieron en haberse presentado éste en estado de embriaguez, acompañado de extraños, al parqueadero de la empresa fuera de su horario de trabajo, dando lugar a un escándalo frente a la negativa de los vigilantes de permitir su acceso al estacionamiento para retirar su automóvil, pues se refirió en términos descorteses y desobligantes a la demandada y a sus superiores, con manifestaciones ofensivas que repitió en varias ocasiones, violando de esa manera el deber de lealtad que tenía para con la Empresa; también el presentar retardos reiterados en su horario de ingreso, ocurridos en los meses de septiembre y octubre de 1994 y en años anteriores al despido y la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo el día 15 de octubre de 1994. Sin embargo, el juzgador ad quem anotó en relación con los últimos hechos reseñados que no existe ninguna evidencia de su ocurrencia en el proceso.
Acerca del incidente ocurrido en el parqueadero de la empresa, el 28 de octubre de 1994, encontró el juzgador de segundo grado con apoyó en el manuscrito firmado por los señores Diego de Jesús Sien Mendieta y Carlos J. Tarquino, quienes era los vigilantes el día del altercado mencionado que en caso de reanudarse la vinculación laboral, las relaciones no iban a ser armoniosas entre la empleadora y el trabajador y por el contrario podían presentarse problemas de disciplina, reseñó al respecto que los celadores nombrados informaron que sobre las once de la noche se presentó el actor en estado de embriaguez, debido a lo la cual no le permitieron el acceso; pero que en razón a que el señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO procedió a lanzar insultos contra los superiores de la empresa e intentó sobornarlos se vieron obligados a llamar al jefe de seguridad Benjamín Sarrañaga, quien finalmente autorizó su ingreso para que retirara el vehículo. A juicio del Tribunal la conducta del demandante indica que se trata de una persona conflictiva, con una actitud hostil hacía la empresa, que encontró la confirmaba el documento de folio 36 por medio del cual el Sindicato comunicó sobre su expulsión por haber incurrido en ofensas y palabras soeces contra los directivos de la organización sindical.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende que se case en su totalidad la sentencia acusada para que la revoque ordenando el reintegro del actor en los términos solicitados en la demanda inicial. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la violación indirecta del artículo 61 del C. de P. L. Violación que anota la censura consistió en la falta de aplicación de la norma citada, con lo cual incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues a su modo de ver el de derecho está restringido a la prueba solemne.
Una vez el ataque cita textualmente parte de la comunicación de cancelación del contrato de trabajo del demandante sostiene que en ese escrito la Gerente de Relaciones Industriales de la sociedad demandada da a entender su deseo inequívoco de poner fin a la relación laboral con la invocación de una supuesta justa causa inexistente, valiéndose incluso de la mención de retardos acumulados con bastante anterioridad a la fecha del despido.
Posteriormente sostiene que en la decisión acusada se omitió el examen del documento visto a folio 83 del proceso, a través del cual el sindicato de trabajadores de MINIPAK S.A., informa al juzgado del conocimiento, el 16 de febrero de 1996, que el señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO, se retiró del sindicato, el 11 de abril de 1993, por causas de carácter personal, de donde infiere que esa certificación desvirtúa la expulsión de éste como se informa en el documento de folio 36.
Igualmente critica que Tribunal diera valor probatorio a la comunicación vista a folio 37 del cuaderno de instancia, sin reparar en que habiendo sido aportada por la demandada no fue ratificada por quienes supuestamente la suscribieron, pese a que en el capítulo de las pruebas de la contestación de la demanda se solicitó la declaración de tales personas.
El ataque sostiene igualmente que "El Honorable tribunal en la Sentencia que se acusa no valora en su totalidad el interrogatorio del representante legal de la demandada, solamente se refiere a la afirmación vista a folio 52, cuando a folio 50 se ve con claridad meridiana que el Señor Carlos Alfredo Moreno Gutiérrez quería a toda luz darle a entender a la justicia que el Señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO en forma continua y permanente en términos desobligantes en contra de la empresa, pero en respuesta que debía de contestar a la octava pregunta allí formulada pidió suspensión de la misma tendiente a mirar los archivos de la empresa, con el fin de demostrar si durante los catorce años de prestación de servicios el demandante había recibido comunicación alguna en la que se le hacia saber las graves violaciones de fidelidad hacía la empresa, respuesta que quedó suspendida y como a folio 63 se constata éste no compareció, debiendo de dar aplicación, el A Quo a los Arts. 209 y 210 del C. de P. C., DAR COMO CIERTO QUE EL SEÑOR JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO DURANTE LOS CATORCE AÑOS EN QUE PERMANECIO TRABAJANDO PARA MINIPAK S.A, NUNCA SE REFIRIO EN FORMA DESOBLIGANTE EN CONTRA DE LA EMPRESA, LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, COMPAÑEROS DE TRABAJO ETC, lo que determina que el Honorable Tribunal en la sentencia que se acusa no hizo el estudio correspondiente de las circunstancias de modo tiempo y lugar, esto es causa y efecto en que se establecería la certeza absoluta de lo afirmado en la demanda que el Señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO el día 21 de Octubre de 1.994 en las horas de la noche no insultó o agredió verbalmente a los celadores y por tal circunstancia se le debería de reconocer el derecho al reintegro al cargo que venía ocupando."
LA REPLICA
Resalta que el cargo presenta serias falencias que lo hacen improcedente y se refiere a que no formula una proposición jurídica completa y que tampoco indica cuales fueron los yerros en que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida ni las pruebas apreciadas indebidamente o dejadas de valorar.
SE CONSIDERA
Entre los varios defectos formales que presenta el cargo el más notorio de ellos es el que no se haya integrado una proposición jurídica suficiente, pues solamente cita como disposición quebrantada el artículo 61 del C. de P. L., referente al principio probatorio de la libre formación del convencimiento, es decir que no se cita ninguna norma sustantiva del orden nacional relativa a los derechos reclamados.
Aún si la Sala pudiese obviar la deficiencia formal anotada, que independientemente de cualquier otra impone la desestimación del cargo, se encontraría que de todas maneras éste no estaría llamado a prosperar dado que las pruebas calificadas en el recurso citadas por el recurrente no desvirtúan la conclusión del Tribunal respecto a que el comportamiento del accionante, el 28 de octubre de 1994, descrito por los celadores indica que se trata de una persona conflictiva, con una actitud hostil hacía la empresa, que permite predecir que las relaciones no van a ser armoniosas entre empleadora y trabajador y más bien pueden presentarse problemas disciplinarios. Situación a la que sumó la expulsión del actor por parte de la organización sindical existente en la empresa por proferir ofensas y palabras soeces contra sus directivos, para concluir que no era aconsejable el reintegro.
Así, se observa que la comunicación de la terminación del contrato de trabajo del actor solamente informa los motivos que adujo la empleadora para despedirlo, que como es apenas obvio son dados como ciertos por ella, sin embargo el Tribunal sólo encontró demostrado, con otros medios de prueba, el referente al acto de indisciplina cometido por el señor JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO el 28 de octubre de 1994, para establecer la inconveniencia de su reintegro a la empresa; en cuanto a los demás hechos aducidos en dicha misiva los descartó por no hallar prueba de su existencia. No aparece entonces que tal documento haya sido mal apreciado en la sentencia recurrida pues no le hizo decir nada distinto a su contenido y sí encontró acreditada una de las faltas atribuidas en éste al trabajador no fue con la simple afirmación contenida en ese escrito sino como resultado del examen de otros medios de convicción obrantes en el juicio.
En sentido semejante se observa que no tiene ninguna relevancia que el representante legal de la empleadora no concurriera a responder las preguntas respecto de las cuales pidió su suspensión al responder el interrogatorio de parte practicado en el juicio, concretamente la 8ª a que se refiere el ataque, porque ella pretende acreditar que el demandante nunca recibió durante los 14 años de prestación de servicios ninguna comunicación que le recriminara por haber incurrido en conducta de infidelidad para con la empresa, puesto que el Tribunal encontró desaconsejable su reintegro solamente por la actitud desobligante que asumió el 28 de octubre de 1994, sin tener en cuenta su comportamiento anterior, de manera que no se desprende ningún error manifiesto de hecho del examen de esta prueba. Además tampoco tiene relación directa esa pregunta con la expulsión del sindicato del actor por haber tratado con ofensas y palabras soeces a sus directivos, que fue el hecho en que se apoyó el juzgador de segundo grado para confirmar su conducta conflictiva antes referida.
En esta condiciones no habría sido procedente el estudio de las restantes pruebas reseñadas por la censura, que por corresponder a declaraciones provenientes de terceros no son hábiles en casación laboral. Examen que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala únicamente habría sido posible para corroborar los errores de hecho acreditados previamente con aquellas, es decir las idóneas en este recurso.
Por último, conviene anotar que la acusación también incurre en otra impropiedad al atacar el valor probatorio de la comunicación visible a folio 37 del cuaderno de instancia, por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, pues conforme a criterio reiterado de la Sala todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concernientes a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.
El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. En consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JOSE GABRIEL PATARROYO NIÑO contra la sociedad MINIPAK S.A.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
SECRETARIO
NOTA: La decisión del Tribunal de hallar desaconsejable el reintegro requería una mayor fundamentación. CALIFICACION. 24
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