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Demandante:  Bernabé Lesmes Tolosa y otros

Demandado:  Instituto Nacional de Vías –Invías-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18548

Acta Nro. 034

Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS" le promovieron BERNABE LESMES TOLOSA, JOSE ANTONIO CARLOS GIL, VICTOR DUARTE CAMARGO, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ BONILLA, MARTIN DAVID GALINDO DIAZ, LUZ YANETH SAENZ CAMACHO, JOSE SAEL ARREDONDO ARANGO, SAULO VICENTE JIMENEZ, JUAN BAUTISTA ECHEVERRY, RAFAEL GARCIA, GUILLERMO HERNANDEZ DEVIA, EDGAR ALBERTO SANCHEZ DAZA, ALVARO ELIECER FAJARDO CRUZ, EUCLIDES VEGA ESCOBAR, ALDALIBIA ZAMORA DEPITIA, ANGEL MIGUEL MENDEZ DURAN, JOSE ALBERTO VALDES LEON, HIRALDO HERNANDO ESCOBAR RINCON, EFRAIN FORICUA GARCIA, NESTOR DE JESUS RINCON CALLE, REINALDO BONILLA MUÑOZ, GLICERIO TERAN GIL, EDGAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARZON, MIGUEL YESID SANDOVAL y CESAR AUGUSTO GARCIA VALLEJO.

ANTECEDENTES

Las personas ya relacionadas demandaron al Instituto Nacional de Vías "INVIAS", para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro a los cargos que cada uno venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, con el pago de los salarios y demás derechos convencionales dejados de percibir, incluyendo los reajustes legales, así como la declaratoria de que para efectos prestacionales no hubo solución de continuidad.

En subsidio de lo anterior se solicitó el pago de la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, entre otros.

Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que vinculados por contratos de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajadores oficiales, prestaron sus servicios para la demandada en las fechas que relaciona; que fueron desvinculados sin justa causa y no se les comunicó en debida forma la terminación unilateral de sus contratos de trabajo; que la demandada es una entidad pública de carácter nacional, la cual se reestructuró por medio del Decreto 2171 de 1992, sin que hubiesen sido tenidos en cuenta para conformar la planta global de personal; que antes de la aludida reestructuración laboraron con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pasando a Invías con todos los derechos legales y convencionales por sustitución patronal; que la demandada reconoció a Sintraminobras como única organización sindical, con quien firmó la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años, comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; que todos fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo aludida y, además, agotaron la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de haber laborado los actores para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la reestructuración de Invías mediante el Decreto 2171 de 1992 y su inclusión como órgano del Ministerio. Adicionalmente se propusieron las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido.

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 24 de octubre de 2001, la confirmo, excepto con relación al demandante Miguel Yesid Sandoval y, en su lugar, condenó a la contradictora a pagarle a este pensión sanción, cuando acredite haber cumplido 60 años, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que se haga exigible.

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, luego de expresar que no existe discusión sobre los extremos temporales de la relación contractual laboral existente con los demandantes, como tampoco de que el retiro de ellos se produjo por supresión de sus cargos, de conformidad al decreto 2171 de 1992 que reestructuró el Ministerio de Transporte, sin que hubiesen sido incorporados a otra planta de personal, concluye: que el decreto 2171 de 1992 derivado del artículo 20 transitorio de la Constitución, conforme a los preceptos legales que permiten la supresión del cargo, obedecen al desarrollo de una norma de estirpe constitucional por lo que debe dársele prelación al interés general; que el restablecimiento del vínculo sería imposible y, además, para los trabajadores oficiales es sabido que no procede la acción de reintegro; que si el rompimiento contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, derivado del decreto citado, existió autorización legal, y que si bien el hecho de la supresión del cargo no estar tipificado como justa causa para romper el nexo, la administración pagó a los actores la indemnización referida en el aludido decreto.

Así mismo, el Tribunal, en cuanto atañe a la pensión sanción reclamada expuso que algunos de los demandantes fueron desvinculados entre el 31 de diciembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, siendo que por disposición legal del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones rigió a partir del 1 de abril de 1994 para los servidores del orden nacional; que con base en lo anterior, si los demandantes despedidos entre esas fechas aportaban para pensión a Cajanal no existió omisión del empleador de afiliarlos al sistema y, por ende, no es aplicable la pensión sanción para quienes fueron desvinculados después del 1º de abril de 1994. Que respecto de aquellos actores que tienen como fecha de retiro anterior al 1º de abril de 1994, unos no reúnen el tiempo de servicio, como Martín David Galindo, y otros como José Alberto Valdés León y Reinaldo Bonilla Muñoz, no logran acreditar que el tiempo continuo o discontinuo al servicio del Estado supere los 10 años; que respecto Miguel Yesid Sandoval su tiempo de servicio supera los 10 años, sin exceder los 15, por lo que, si su desvinculación se produjo por supresión del cargo derivado del decreto 2171/92 y sin que se demostrara su afiliación al sistema general de pensiones para el 31 de diciembre de 1993, deberá la demandada asumir la pensión sanción para cuando éste demuestre haber cumplido los 60 años de edad, ya que su retiro no se fundamentó en uno de los motivos que la ley señala como justos a pesar de basarse en una causa legal, subsistiendo para él artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Finalmente, el juzgador, sobre la indemnización derivada de la correcta interpretación de los artículos 148 y 149 del Decreto 2127 de 1992, concluye que la parte actora no concretó sus anhelos, ya que tan solo hizo meras afirmaciones sin determinar qué factores salariales de los devengados dejaron de incluirse, acorde a las previsiones del artículo 177 del Código Procesal Civil, y que no obstante ello, la parte demandada demostró dentro del proceso los rubros que se tuvieron en cuenta para la liquidación respectiva.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y sus réplicas.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 24 de octubre de 2001 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y condene a la demandada a pagar la pensión sanción a los Sres. EUCLIDES VEGA ESCOBAR, MIGUEL YESID SANDOVAL, HIRALDO HERNANDO ESCOBAR RINCON, desde la fecha de despido si para entonces tenía 60 años de edad o desde la fecha que la cumplan, y a los Sres. MARTIN DAVI GALINDO DIAZ, JOSE ALBERTO VALDES LEON, desde la fecha del despido si para entonces tenían cumplidos 50 años o desde la fecha en que la cumplan, condene a la demandada a pagar todos los valores adeudados a todos los demandantes por concepto de saldo de indemnización por despido injusto, al ser liquidada en forma incorrecta y con un menor del que les correspondía y la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de ésta indemnización e los términos solicitados por la parte actora en su demanda inicial".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el respectivo orden propuesto junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los arts. 8 de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993, 37 de la ley 50 de 1990, 267 del C.S.T. en concordancia con los artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945 y los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2001, no tuvo e cuenta que los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión sanción son los establecidos en el art. 8 de la ley 171 de 1961 que establece que aquel trabajador que haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15 años deberá otorgársele una pensión sanción cuando cumpla la edad de 60 años. Y para aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa y hubieren laborado más de 15 años y menos de veinte años se les deberá reconocer PENSION SANCION a partir de los 50 años de edad si al momento de la desvinculación aún no tenían dicha edad o a partir del día del despido si para la fecha ya los hubieran cumplido".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Plantea el censor: que la sentencia atacada desconoció el precepto contenido en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que sólo exige como requisito para que se otorgue la pensión sanción el despido sin justa causa después de 10 años de servicio, circunstancias de modo y tiempo que efectivamente se dieron en el sub judice; que el Tribunal incurrió en tal desconocimiento basado en lo previsto por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que, además, exige la no afiliación a la seguridad social, pero sin considerar lo preceptuado en el artículo 36 de la citada ley sobre el régimen de transición, en lo referente a la aplicación de tales normas para quienes el 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de trabajo o siendo mujer tener más de 35 años de edad o varón mayor de 40 años, a los que se les debe respetar la normatividad anterior por ser más favorable, esto es, lo ordenado en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

LA RÉPLICA

Para el opositor el alcance de la impugnación lo limita el censor tan sólo a unos demandantes, por lo que implícitamente se acepta la absolución de la entidad demandada respecto de la pensión reclamada para los demás actores. Que, además, se ha incluido al demandante Miguel Yesid Sandoval, sin tener en cuenta que en la sentencia recurrida se accedió a la pensión sanción reclamada. Que tampoco se precisa la objeción a las consideraciones del Tribunal para cada uno de los demandantes y la norma que pretende hacer ver como infringida para la situación particular de cada uno de ellos, pues las razones para negar el derecho a la pensión sanción de Euclides Vega Escobar e Hiraldo Hernando Escobar Rincón, consistió en que la entidad acreditó que al momento de su retiro, posterior al 1º de abril de 1994, se encontraba vigente el sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, así como, que para dicha calenda se encontraban afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que es aplicable el artículo 133 de la referida ley 100.

Así mismo, el replicante, aduce que respecto a los demandantes Martín David Galindo y José Alberto Valdés León, la sentencia señala el que no se acredita el tiempo de servicio, sin que el recurrente desvirtúe la apreciación del Tribunal a ese respecto, pretendiendo que se le aplique el artículo 36 de la ley 100 de 1993 sobre régimen de transición, disposición que es inaplicable por cuanto sólo está prevista para la pensión de vejez y no para la pensión sanción y además no se acreditó el tiempo de servicios continuo o discontinuo superior a 10 años. Que adicional a lo expuesto, Miguel Yesid Sandoval, Martín David Galindo Díaz y José Alberto Valdés León, nunca fueron trabajadores de la demandada, considerando que dicha entidad nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1994, y los demandantes fueron retirados del servicio en el año de 1993, directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2171 de 1992.

SE CONSIDERA

Precisa la Sala que la inconformidad del impugnante a través del presente cargo se circunscribe a la absolución que impartió el Tribunal respecto de la pensión sanción impetrada por los demandantes Euclides Vega Escobar, Miguel Yesid Sandoval, Hiraldo Hernando Escobar Rincón, Martín David Galindo Díaz y José Alberto Valdés León, pues, en relación con los demás promotores del proceso no se hace reparo alguno en perspectiva del pedimento aludido, tal y como logra inferirse del mismo alcance a la impugnación que se planteó.

Por lo tanto, la acusación se analizará con respecto a los citados accionantes; no sin antes advertir que, como la sentencia del Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar en favor del codemandante Miguel Yesid Sandoval la pensión sanción a partir de la fecha en que éste cumpliera los 60 años de edad y en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo, no se ve la razón por la cual se acusa el proveído de haber absuelto a la demandada de todas las pretensiones, cuando es evidente que prosperó el reclamo del aludido actor en cuanto a dicho crédito social.

Ahora bien, el argumento esencial de la acusación radica en que por lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 la norma a la luz de la cual se debió analizar la pensión sanción pretendida era el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y no, como lo hizo el Tribunal, dependiendo de la fecha del despido de cada uno de los demandantes, el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Es decir que lo que a la postre sostiene el recurrente es que la mencionada pensión restringida de jubilación está sujeta al régimen de transición consagrado en el primero de los artículos antes mencionados.

Al respecto, reitera la Corte, que lo previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo es para la pensión plena de jubilación o vejez, tal como se colige claramente de sus términos. Así lo ha puntualizado en distintas sentencias, entre ellas en la del, 20 de febrero de 2002, radicación 17707, así:

"(...) Sustenta el cargo el acusador, básicamente en la existencia según él, de un supuesto derecho adquirido a la pensión sanción, en atención a que el actor cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, ya tenía más de 10 años de servicios al municipio demandado, tenía más de 40 años de edad y estaba a menos de 2 años de cumplir 15 años de servicios al municipio, y por lo tanto, se le debía aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. Añade que varios artículos de la Ley 100 de 1.993, consagraron el respeto a los derechos adquiridos.

"Contrario a lo que estima la censura, resulta indiscutible que la ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para la pensión sanción. Su normativa al respecto tiene un efecto general inmediato frente a las situaciones que no alcanzaron a adquirir el status de derecho adquirido, por lo que la nueva regulación se aplica para el nivel nacional a los despidos sin justa causa acaecidos desde el primero de abril de 1994 y a nivel departamental o municipal en la fecha respectiva en que haya empezado a regir el Sistema General de Pensiones disciplinado por la citada ley.

"La pretendida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 para quienes al momento de entrar en vigencia esa norma tenían determinada edad o tiempo de servicios cotizados, es impertinente al caso bajo examen porque tal estatuto excepcional solamente se ocupa de ciertas pensiones que no tienen como fundamento un despido injustificado, como se desprende de su claro tenor literal, razón que impide extender sus efectos indebidamente a la pensión sanción que precisa como condición sine qua nom la injusticia de la determinación del empresario que rompe unilateralmente el vínculo contractual.

"Es indudable que durante la relación de trabajo el actor estuvo afiliado a la seguridad social -pues este hecho fue esclarecido por el tribunal y no puede contrariarse en un cuestionamiento por la vía directa- y que su despido sin justa causa tuvo ocurrencia el 1 de abril de 1.999, cuando ya tenía varios años de vigencia la Ley 100 de 1.993, por lo que debe aplicarse esta ley, que circunscribió tal beneficio a los eventos en que el empleador incumpla la importante obligación de aseguramiento, y desde luego, siempre que se den los requisitos de edad y antigüedad en el servicio legalmente establecidos en la aludida preceptiva."

Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las disposiciones legales que se denuncian, ya que fue en perspectiva de las mismas con las que dirimió la controversia planteada, lo cual pone de manifiesto lo infundado que resulta la modalidad de violación aducida en el cargo. Así se afirma por cuanto el juzgador ad quem efectivamente aplicó al asunto debatido la ley 100 de 1993, en su artículo 133, en relación con aquellos demandantes que fueron desvinculados con posterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones para los servidores del orden nacional, y el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para los que fueron retirados del servicios antes de la referida calenda.

En consecuencia, si las aludidas normativas efectivamente se tuvieron en cuenta por el sentenciador de segundo grado al haberse referido explícitamente a ellas, no hay razón alguna para que se direccione la acusación bajo ese sub motivo, que como se sabe, presupone dejar de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto

Adicionalmente, si la infracción directa de la ley es un motivo de casación propio de la vía de puro derecho, que se presenta al margen de cualquier cuestión fáctica probatoria del proceso, han de tenerse como hechos indiscutidos para efectos del recurso, el extremo final de la relación contractual laboral de cada uno de los demandantes y que dio por demostrado el Tribunal, así como, su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y el no cumplimiento de los 10 años continuos o discontinuos de servicio.

Bajo los anteriores parámetros fácticos concluye la Sala, que en ningún desacierto jurídico se incurrió por parte del juzgador, en la medida en que ciertamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993 es el aplicable, y por ende, conlleva la improcedencia de la pensión sanción reclamada para quienes fueron desvinculados con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores del orden nacional y se encontraban afiliados al sistema. Al respecto la Sala en la sentencia del 29 de enero del presente año, radicación 18808, expuso:

"(...) Encuentra la Corte que en ningún yerro jurídico se incurrió en la providencia gravada, pues el Tribunal apoyado en la innumerable y constante jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, aplicó de manera exacta la hipótesis prevista en la norma en cuestión en cuanto a la improcedencia de la pensión sanción en aquellos casos en que el trabajador despedido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones.

"Y es por lo anterior, que debe afirmarse que el juzgador no transgredió norma sustantiva alguna, cuando consideró que la preceptiva aplicable al sub judice para dirimir la litis, era el artículo 133 de la ley 100 de 1993, toda vez que, de acuerdo con el artículo 151 de dicha normatividad, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. De ahí, que si el gestor del presente proceso fue despedido el 31 de diciembre de 1994 y se encontraba afiliado a dicho Sistema, como lo concluyó el Tribunal y de lo cual se presupone está de acuerdo el recurrente dado el sendero escogido para cuestionar la sentencia, no cabe duda de que al actor lo cobijaba aquella disposición y que, por ende, era en perspectiva a tal normativa de donde debía solucionarse su pretensión subsidiaria, tal y como lo ha sostenido la Sala en otros casos similares, entre las cuales cabe citar las sentencias del 15 de Marzo de 2001 (Rad. 15158), 20 de Abril de 2001 (Rad. 15226), 22 de agosto de 2001 (Rad.16165) y septiembre 30 de 2002 (Rad. 18676)".

De otra parte, en relación con quienes no acreditaron un tiempo de servicios continuo o discontinuo de 10 años, no obstante que su retiro se produjo antes de 1° de abril de 1994, tampoco resultaba viable acceder al pedimento en estudio, habida cuenta de ser uno de los presupuesto insustituibles para ello.

No prospera, entonces el cargo.

SEGUNDO CARGO

"Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria por la vía indirecta, de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los arts 277 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L.; Decreto 797 de 1949 ".

Los errores evidentes de hechos y que a juicio del censor incidieron en la violación a la ley denunciada, son

"1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los Srs: BERNABE LESMES TOLOSA, JOSE ANTONIO CARLOS GIL, VICTOR DUARTE CAMARGO, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ BONILLA, MARTIN DAVID GALINDO DIAZ, LUZ YANETH SAENZ CAMACHO, JOSE SAEL ARREDONDO ARANGO, SAULO VICENTE JIMENEZ, JUAN BAUTISTA ECHEVERRY, RAFAEL GARCIA, GUILLERMO HERNANDEZ DEVIA, EDGAR ALBERTO SANCHEZ DAZA, ALVARO ELIECER FAJARDO CRUZ, EUCLIDES VEGA ESCOBAR, ALDALIBIA ZAMORA DEPITIA, ANGEL MIGUEL MENDEZ DURAN, JOSE ALBERTO VALDES LEON, HIRALDO HERNANDO ESCOBAR RINCON, EFRAIN FORICUA GARCIA, NESTOR DE JESUS RINCON CALLE, REINALDO BONILLA MUÑOZ, GLICERIO TERAN GIL, EDGAR AUGUSTO RODRIGUEZ GARZON, MIGUEL YESID SANDOVAL y CESAR AUGUSTO GARCIA VALLEJO

"2.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949".

Como pruebas dejadas de apreciar se indica: el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes; las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados durante el último año de servicios y los factores que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido; la convención colectiva de trabajo; el escrito de demanda.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el impugnante el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados en el último año de servicios por cada uno de los demandantes, en que constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales, festivos y horas extras. Que, por lo tanto, al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto, procede la sanción moratoria por cuanto la contradictora tenía la obligación de acreditar haber actuado de buena fe, hecho que no aparece demostrado en el proceso porque no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa no verificara la entidad que en efecto los actores tenían el derecho reclamado.

LA RÉPLICA

Sostiene el opositor que como lo dedujo el juzgador ad quem, en la demanda no se indica pormenorizadamente cuáles factores no se tuvieron en cuenta, ni en su origen y cuantía, para liquidar la indemnización por despido injusto, con lo cual se le impidió a la contradictora ejercer su derecho de defensa. Que, además, la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa no se surtió en la forma prescrita en la ley, dado que no se discriminó el valor y concepto de lo peticionado. Que, a su vez, el fundamento de derecho para liquidar la indemnización, esto es, el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, aplicable a la situación particular de los actores, no incluye expresamente los horas extras, pues la norma solo se refiere a incrementos por jornada nocturna, por lo que la demandada liquidó la indemnización ciñéndose estrictamente a la norma.

SE CONSIDERA

El Tribunal como fundamento para absolver a la entidad demandada de la reclamación por concepto del reajuste de la indemnización por despido injusto, derivada de la interpretación de los artículos 148 y 149 del Decreto 2127 de 1992, que es a lo que se concreta el cargo, expuso:

"(...) no concretó la parte actora sus anhelos, pues tan solo hizo meras afirmaciones, sin determinar que factores salariales de los devengados por ellos dejaron de incluirse, acorde a las previsiones del art. 177 del CPC, no obstante la parte demandada demostró dentro del proceso los rubros que se tuvieron en cuenta para la liquidación respectiva al momento de las liquidaciones, siendo la omisión de la parte actora en este aspecto una vía abierta para que los demandantes en cualquier momento procesal pretendieran efectuar peticiones nuevas de la demanda sobre la base de la pretendida reliquidación de la indemnización por despido, así que no basta con afirmar al inicio del juicio que la indemnización debe ser calculada sobre la base de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el actor, sin determinar con precisión cuales fueron los rubros y sus cuantías devengados por los actores que dejaron de incluirse".

Ahora bien, del examen a cada uno de los medios de prueba que son denunciados por el recurrente como causantes de los desaciertos fácticos alegados, no logra inferirse una manifiesta y ostensible equivocación del Tribunal, capaz de infirmar la providencia cuestionada, en cuanto denegó la reliquidación de la indemnización por despido injusto pretendida, ya que de los documentos mediante los cuales los demandantes agotaron la vía gubernativa y menos de la pieza procesal constituida por la demanda con la que se le dio inicio al presente proceso, no es posible deducir que en efecto la entidad demandada haya pagado deficitariamente la suma dineraria que correspondía a la indemnización por despido injusto.

Así se afirma porque lo que acreditan tales medios probatorios es que los actores cumplieron con la exigencia que al efecto prevé el articulo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la ley 712 de 2001, para de esa forma poder acudir ante esta jurisdicción a través de la demanda impetrada, la cual a su vez, tan solo representa la voluntad de la parte demandante. Y en lo que hace a la demanda inicial, que no es prueba en sentido estricto como lo ha precisado la Corte, sino una pieza procesal, se tiene que aunque es cierto que, en principio, su defectuosa estimación puede ser impugnada en casación, también lo es que difícilmente puede darse el caso de su inapreciación por parte del fallador, lo que aquí no sucede, ya que fue precisamente con base en ella que se dirimió la controversia; lo que se advierte porque la parte recurrente incurre en la impropiedad de acusarla como dejada de apreciar, situación suficiente para desestimar la acusación fundada en ese aspecto.

De otra parte, si se observan las resoluciones que se incorporaron al proceso, mediante las cuales se reconoce y ordena pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por despido injusto, los conceptos que no se tuvieron en cuenta para obtener el salario base de liquidación fueron el correspondiente al auxilio de transporte e incremento por jornada nocturna. Pese a ello, de las certificaciones expedidas por la entidad demandada, en la que consta los valores devengados por los demandantes, no aparece rubro alguno reconocido en el último año de servicios en favor de ellos por concepto de incremento a la jornada nocturna.

Así mismo, dentro de los factores ha tenerse en cuenta para liquidar la indemnización de que trata el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, no figura el auxilio de transporte, tal y como logra evidenciarse del artículo 155 del mencionado decreto, como tampoco el factor correspondiente a horas extras o jornada suplementaria, si es desde tal perspectiva de donde se enfoca el ataque, para lo cual basta con reiterar lo dicho por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2001, radicación 15387, en cuanto a este último aspecto y con relación al citado artículo 155, se precisó:

"Del precepto antes trascrito se colige, sin duda alguna, contrario a lo que puede deducirse del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, que fue voluntad clara y concreta de la ley, regular cómo se determina el salario para liquidar la indemnización especial que consagra el artículo 148 de la misma, siendo evidente que entre los factores a tener en cuenta con ese fin no se incluyó el valor de las horas extras, lo que se corrobora aún más cuando entre ellos enumera expresamente la 'asignación básica mensual'.

"De lo antes comentado se concluye, entonces, que la demandada cuando no incluyó el valor de las horas extras para tasar el salario con que debía liquidar la indemnización por la terminación del vínculo laboral con la demandante, no infringió la ley porque, se repite, la misma reguló expresamente cómo se establecía el 'salario promedio' al que se refiere".

Finalmente, ninguna incidencia reporta para el estudio del cargo propuesto, la acusación que se hace por la no apreciación de la convención colectiva de trabajo, en atención a que el reajuste de la indemnización por despido injusto no tuvo como fuente normativa lo previsto en el referido acuerdo, sino lo que al efecto consagra el decreto 2171 de 1992. A su vez, si el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al no deducir suma de dinero en favor de los demandantes por concepto del reajuste a la indemnización por despido injusto, tampoco pudo haberse configurado el desatino que se relaciona con la sanción moratoria derivada de la mala fe en la demandada, por cuanto este último crédito social se peticionó como consecuencia del pago deficitario del anterior.

No prospera el cargo.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Al fijarse el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Se pretende con la presente demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 24 de octubre de 2001, proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por BERNABE LESMES TOTLOZA Y OTROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, e cuanto revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de diciembre de 1999, y condenó a la demandada al pago de pensión sanción al señor MIGUEL YESID SANDOVAL".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal cuatro cargos, y pro razones de método se estudiarán los dos últimos.

CARGO TERCERO

"Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de octubre de 2001, de ser violatoria por vía indirecta, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con lo dispuesto e el artículo 53 de la Constitución Política, y artículos 1, 4, 52 y 22 del Decreto 2171 de 1992. Violación en la cual se incurrió a causa de errores evidentes de hecho originados en la apreciación de las pruebas que se discriminarán, equivocando las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación".

Los errores de hecho que a juicio del censor incurrió el Tribunal, son:

"1. No dar por demostrado estándolo, que e Instituto Nacional de Vías NO tuvo vínculo laboral alguno con el demandante MIGUEL YESID SANDOVAL.

"No dar por demostrado estándolo, que el demandante MIGUEL YESID SANDOVAL inició y terminó la relación laboral al servicio exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte".

Se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas el oficio de la División de Recursos Humanos Nro DRH – 013975 de junio 24 de 1999 (fl. 365) y la certificación del 12 de abril de 1994, expedida por la División Administrativa de Personal (fl. 147).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Se afirma que aceptando el Tribunal la prueba documental, esto es, la certificación sobre tiempo de servicios, al expresar que éste supera los 10 años sin exceder los 15, y que además laboró hasta el 31 de diciembre de 1993, ha debido inferirse que la demandada no tuvo ningún vínculo laboral, por lo que se ha infringido de manera indirecta el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en cuanto quien debe responder por la pensión sanción es el empleador y no quien fue convocado al presente proceso en calidad de demandado.

CARGO CUARTO

"Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de octubre de 2001, de ser violatoria por vía indirecta, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y artículos 1, 4, 52 y 22 del Decreto 2171 de 1992. Violación en la cual se incurrió a causa de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de la prueba que reposa a folios 365".

Los errores de hecho en que a juicio del censor incurrió el Tribunal, son:

"1. No dar por demostrado estándolo, que e Instituto Nacional de Vías NO tuvo vínculo laboral alguno con el demandante MIGUEL YESID SANDOVAL.

"No dar por demostrado estándolo, que el demandante MIGUEL YESID SANDOVAL inició y terminó la relación laboral al servicio exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte".

Como prueba no apreciada se denuncia el oficio suscrito por la jefe de la División de Recursos Humanos número DRH-013975 del 24 de junio de 1999, visible a folio 365 del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Esgrime el censor que si en la sentencia recurrida se hubiese apreciado la prueba atacada, resultaría evidente que la entidad empleadora fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y no el Instituto Nacional de Vías, lo cual conduciría a establecer que la demanda no se instauró contra el real empleador sino contra una entidad diferente.

SE CONSIDERA

Se asume el estudio conjunto de estas dos acusaciones porque existe identidad respecto a la vía de ataque, el compendio normativo denunciado como infringido, los desaciertos fácticos aducidos, como también por perseguir el mismo objetivo.

Los yerros fácticos que el censor le atribuye a la sentencia recurrida son haber dado por demostrado que el demandante Miguel Yesid Sandoval tuvo vínculo laboral con la demandada, y no dar por probado que éste inició y terminó el mismo al "servicio exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte".

Fundado en lo anterior es por lo que el impugnante sostiene que si el Tribunal concedió al citado actor la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 fue porque dio por establecido, y así tenia que ser, que la demandada: Instituto Nacional de Vías fue el empleador de este, y más precisamente quien lo despidió sin justa causa.

Al respecto observa la Sala que de los documentos que en el cargo tercero se indican como mal apreciados, como son el oficio suscrito por el jefe de la división de recursos humanos de la demandada folio 365 y de la certificación expedida por el jefe de división de administración de personal (e) del Ministerio de Transporte de folio 147, no podían darse por probados los mencionado supuestos. Esto porque en el primero se lee: "(...) revisado los archivos no se encontró que el mencionado demandante hubiera sido incorporado a la planta de la subdirección transitoria, encargada de la liquidación de los distrito de obras publicas, por lo tanto su desvinculación la efectuó el ministerio de obras publicas y transportes, encontrándose por consiguiente los antecedentes respectivos en dicha entidad", y en el segundo se expresa que el actor "prestó servicios en el ministerio de obras publicas y transporte, del 17 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1993 (...)".

Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico, por la errónea apreciación de los citados elementos probatorios, el Tribunal incurrió, con la connotación de manifiestos, en los errores de hecho aducidos y, por ende, aplicó indebidamente el artículo 8 de la 171 de 1961 al condenar a la demandada a pagar pensión sanción de jubilación al demandante; no sin advertir que la alusión que hace el juzgador al analizar la situación relativa a Miguel Yesid Sandoval, que integra la parte demandante con otras 24 personas, en el sentido que "(...) su desvinculación se produjo por supresión del cargo derivada del decreto 2171/92, conforme se extrae de su propia confesión, al absolver interrogatorio de parte visible a folio 358 (...)" ninguna incidencia tiene para la conclusión a que se llega, ya que ese tema no es objeto de discusión en el recurso ni en el proceso, pues lo es para quién laboró y quién le dio por terminado su contrato de trabajo en virtud de esa circunstancia que para el juzgador constituye confesión.

De otro lado, en cuanto hace a los efectos que tienen para la decisión del recurso las aseveraciones de la demanda con que se inició este proceso, relativas a la reestructuración del Ministerio de Obras Publicas y Transporte a través del decreto 2171 de 1992, como también al Instituto Nacional de Vías, el que se convocó como demandado, y específicamente en la afirmación que "Después de la reestructuración antes citada los demandantes pasaron por todos su derechos legales y extralegales como trabajadores del Instituto Nacional de Vías; por sustitución patronal" (fl. 161), se tiene que el Tribunal al respecto expuso: "(...) De otra parte, tampoco se discute ahora del retiro de los demandantes ocurrió por supresión del cargo, de conformidad al decreto 2171 de 1992 que reestructuró el Ministerio de transporte, en razón de ello fueron suprimidos varios, sin que se aprecie que los demandantes hubiesen sido incorporados en otra planta de personal, la historia probatoria tampoco acredita visos de sustitución patronal o incorporación en la planta global, con el fin de atender las necesidades del servicio, refiere el art. 64 de decreto 2171/92".

En consecuencia, si el juzgador no dio por establecida la aludida sustitución patronal, ello quiere decir que tampoco es posible concluir que fue con base en esa figura que estimó se daban los supuestos de hecho que consagra la norma que regula la pensión sanción.

Así mismo, no encuentra la Sala que el decreto 2171 de 1992 que reestructuró "el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte", le haya impuesto la carga de asumir las obligaciones laborales de aquellas personas que como trabajadores oficiales prestaron sus servicios al antes denominado, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y si bien como consecuencia de la supresión de los "Distrito de Obras Públicas" que dispuso en el artículo 49 se le asignó esa tarea, según el artículo 66, a lo que se denominó "subdirección transitoria" creada en la entidad demandada, también lo es que no está probado, como sí sucede para la mayoría de los demás demandantes, que esa dependencia fue la que retiró del servicio al actor Miguel Yesid Sandoval y, antes por el contrario de las pruebas que se concluyó fueron mal apreciadas se desprende que no; circunstancia que también se dio, por ejemplo, con José Alberto Valdés León (fls. 109 a 116).

Prospera, entonces, el cargo tercero, razón por la cual, por sustracción de materia, se hace innecesario analizar las demás acusaciones porque ellas perseguían igual objetivo de la que se acoge.

Como de los sendos recursos interpuestos, el de la parte actora no sale avante y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a ésta.

En lo que hace al fallo de instancia, las mismas consideraciones ya expuestas para quebrar la sentencia recurrida, son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó la condena de pensión sanción reclamada por Miguel Yesid Sandoval, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente proceso, en cuanto condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar a Miguel Yesid Sandoval una pensión sanción de jubilación.

En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 1999 y que había negado al mencionado demandante la pensión sanción pretendida.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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