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República de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No.18520

Acta No.29

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad MINEROS NACIONALES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de noviembre de 2001, en el juicio promovido en su contra por ARACELLY VINASCO GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y de su hijo EDWIN JOHANY CATAÑO VINASCO.  

I.

II. I-. ANTECEDENTES

ARACELLY VINASCO GONZÁLEZ, en su propio nombre y en el de su menor hijo EDWIN JOHANY CATAÑO VINASCO demandó a la Sociedad MINEROS NACIONALES S.A. con el fin de obtener indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente en el que perdió la vida su cónyuge y padre de su hijo, JAIME HUMBERTO CATAÑO LARGO. De la misma manera, que se cancelen las acreencias laborales en beneficio de su esposo tales como reliquidación del último salario, de las cesantías y prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo de servicio e indemnización moratoria. Por último, indexación y costas.    

Como fundamento de tales pretensiones la demandante manifestó en lo que incumbe al recurso, que Jaime Humberto Cataño Largo prestó sus servicios a la convocada a juicio entre el 22 de agosto de 1995 y el 27 de agosto de 1997 fecha en que sufrió un absurdo y lamentable accidente que le causó la muerte. El último cargo desempeñado fue el de "Ayudante de Machinero" en las minas de Marmato (Caldas), devengando un salario básico mensual de $189.205,50.

El 27 de agosto de 1997 Cataño Largo sufrió un mortal accidente cuando estaba realizando labores ordinarias en la Empresa, las que cumplía por turnos en los socavones de la mina a grandes profundidades de más de 40 metros, en condiciones infrahumanas, con poco oxígeno y con carencia de elementos básicos como el agua.

Precisó la actora que ese día, el trabajador cumplía el turno de 8:30 a 5:00 p.m., laborando en unas condiciones difíciles con mal acceso al lugar de trabajo y terreno con poca estabilidad por lo pantanoso; se ocupaba de sostener la barrena de perforación mientras enboquillaban el barreno, sin tener cinturones de seguridad para todos los trabajadores, es más, ese día contaban con un solo cinturón y por ello el difunto no estaba con esa mínima garantía, "así pretendan tapar la responsabilidad de la muerte, levantando al otro día del accidente, un acta de justificación, previendo una futura demanda…".

Como consecuencia del accidente falleció Cataño Largo, debido a que cayó en una profundidad de más de 40 metros lo que le causó un trauma Cráneo-encefálico. El hecho sucedió por culpa de la empresa que no le dio ninguna inducción ni preparación para evitar esa clase de accidentes.

Tampoco tomó la demandada las medidas de seguridad industrial exigidas para evitar esa clase de situaciones, "hasta el punto de no entregar al menos un cinturón de seguridad, improvisar una manila, sin estar bien asegurada y tener cerca un tambor por el que se fue el trabajador fallecido, con más de cuarenta metros de profundidad, eso es una trampa mortal y una falta de previsión por parte de la empresa, que asombra".

En la contestación del libelo la demandada admitió unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la actora y señaló que la obligación patronal de protección no es de resultado sino de medio y para cumplirla se deben poner todos los recursos ordinarios que estén al alcance para evitar que los trabajadores sufran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Aseveró que las pretensiones descansan en un hecho irreal porque la empresa no incurrió en acción u omisión culposas que tengan relación de causalidad con el accidente de trabajo sufrido por Cataño Largo. Por último propuso las excepciones de inexistencia del daño emergente, prescripción, culpa de la víctima y la de pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria.  

    Mediante sentencia de 27 de julio de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, declaró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del patrono y condenó a MINEROS NACIONALES S.A. al pago de la indemnización de perjuicios plena y ordinaria en beneficio de los demandantes y del lucro cesante en las sumas de $32'498.918,69 y 22'127.753,11 respectivamente, este último valor actualizado. Y por daño moral $5'000.000,oo para cada uno de los demandantes.

Negó la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios así como la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.. Declaró probada la excepción perentoria de inexistencia del daño emergente pero no las demás. Por último, no declaró probada la objeción al dictamen pericial por error grave ni la tacha del testimonio de Francisco Enrique Estrada Ruiz.       

III. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, confirmó el fallo recurrido.  

En lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la culpa de la empleadora debía ser definida dentro del contexto de la demanda, es decir "con base en los hechos u omisiones que en el escrito inicial se le atribuyen a aquélla, que impliquen una falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y que tengan relación causal con el daño inferido a la víctima del accidente".

  Luego de precisar que las funciones de ayudante de machinero no eran especializadas y no fue por impericia que ocurrió el fatal accidente asentó el juzgador que dadas las circunstancias que rodearon el mismo, es innegable que sí medió culpa de la empleadora debido a  la falta de medidas de seguridad que hubieran podido evitarlo. "En efecto, según la prueba testimonial recogida a lo largo del debate procesal, Cataño Largo estaba ayudando, contiguo a la boca de entrada de un tambor por el que se extraía el material de la mina, a operar una máquina perforadora. Dicha entrada del tambor tenía un diámetro entre 1.30 metros y 2 metros, al decir de algunos testigos, y de haber dispuesto la empleadora la colocación de materiales que cerraran esa entrada al tambor o redujeran el espacio abierto, que es una omisión que le endilga la parte actora a la demandada, no se habría producido el accidente que le costó la vida a Cataño Largo, por modo que sí hubo una conducta omisiva de la empleadora, que fue determinante para que el accidente ocurriera y, consecuentemente, existe un nexo causal entre la culpa y el daño. Y es que la boca de entrada del tambor debía estar cubierta o semicubierta de forma que pudiera caminarse sobre ella sin ningún riesgo. En efecto, como se advierte del instructivo de seguridad emanado del jefe de salud ocupacional y dirigido a los jefes de sección pocos días antes del accidente, agosto 22 de 1997, 'en el paso del tambor al panel o pasos encima de teclas de descarga se debe instalar dos teleras; bien aseguradas para caminar sobre ellas; además se deben hacer dos perforaciones de 60 cm de longitud para instalar dos varillas para colocar una manila que sirva de pasamanos' (fl. 12), dispositivos de los que carecía la boca de entrada del tambor o, por lo menos, no hay pruebas de que estuvieran instalados, que de haber sido dispuestos oportunamente habrían impedido o dificultado la caída del operario por el profundo abismo del tambor. Por lo demás, es de elemental prudencia y no se requiere que conste en ningún manual de medidas especiales de seguridad, advertir que si se está laborando al pie de una profunda cavidad cuya superficie de entrada puede ser cubierta, deben adoptarse las medidas necesarias para evitar, como aquí ocurrió, que el trabajador pueda caer a su interior."                   

 Insistió en que faltó diligencia de la empleadora en "su obligación de exigir de los trabajadores que iban a realizar la labor en cuyo desarrollo se produjo el accidente, el cumplimiento de las medidas de seguridad en orden a evitar sucesos como el que segó la vida de Cataño Largo. No basta suministrar un elemento de seguridad para cumplir la obligación que la ley impone al empleador a términos de los artículos 56 y numeral 2 del 57. En la ejecución de labores especialmente peligrosas, como las de perforación al interior de socavones, en circunstancias de extremo riesgo al operar en sitio inmediato a una profunda cavidad, no es suficiente la recomendación genérica de asegurarse sino la exigencia de que efectivamente lo hagan. La imprudencia profesional por la omisión de tan elementales medidas puede atraer, en tales casos, gravísimas consecuencias, como lo demuestra lo ocurrido a aquel trabajador, por lo que el empleador tiene la obligación de exigir y vigilar que ello no ocurra, vale decir, que no se omita el estricto cumplimiento de dichas medidas. Ello hace parte de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. En otras palabras, en actividades de altísimo riesgo, no es suficiente la simple recomendación impartida al trabajador de asegurarse, para que se entiendan cumplidas las obligaciones patronales a que alude el artículo 56 del C.S.T. Es menester que vigile y exija la adopción de las medidas que reduzcan o eliminen el inminente peligro."               

   

En lo relacionado con la conducta del trabajador estimó que es innegable que medió imprudencia suya pero sin la connotación de culpa grave que sí obraría como factor exonerante de responsabilidad de la empleadora, porque en ese evento no podría hablarse de accidente de trabajo y citó las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1996, 26 de enero de 1954 y 9 de febrero de 1984, en su orden.

De conformidad con lo anterior apreció el sentenciador que no había lugar a una reducción en el monto de la indemnización en los términos del artículo 2357 del C.C., ni tampoco el descuento del valor de la pensión de sobrevivientes pues la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que el empleador puede efectuar el descuento únicamente cuando él mismo ha hecho un pago anticipado para reparar el perjuicio, pero no puede pedir que se descuente lo pagado por con ese fin por la seguridad social porque entonces será dicha entidad la única legitimada para obtener el reembolso.   

  

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación.  

El recurrente en los cargos primero a cuarto pretende la casación parcial de la sentencia acusada "en cuanto confirmó las condenas que en primera instancia se le impusieron a MINEROS NACIONALES S. A. para que, en sede de instancia, la H. Corte revoque la sentencia de primera instancia en cuanto profirió esas condenas y absuelva de ellas a la demandada".      

Los cargos formulados son seis, así:

CARGO PRIMERO.- "Acuso la sentencia impugnada de infringir directamente, por interpretación errónea, los artículos 56, 57, numeral 2, y 58, numeral 8, del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 63, 1603 y 1604 del Código Civil y el 19 del Código Sustantivo de Trabajo, interpretación equivocada que llevó a su autor a aplicar indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil".

En la demostración del cargo sostiene el censor que el tribunal fundamenta la culpa empresarial en dos factores, uno de hecho no censurable por la vía directa y otro jurídico consistente en que para el ad quem  "… faltó, también, diligencia de la empleadora en su obligación de exigir de los trabajadores que iban a realizar la labor en cuyo desarrollo se produjo el accidente, el cumplimiento de las medidas de seguridad en orden a evitar sucesos como el que segó la vida de Castaño Largo … por lo que el empleador tiene la obligación de exigir y vigilar que ello ocurra, vale decir, que no se omita el estricto cumplimiento de dichas medidas".  

Asevera la acusación que el juzgador de segundo grado entendió que de conformidad con los artículos 56 y 57 numeral 2° del C.S.T., el patrono estaba obligado al constreñimiento a efectos de hacer cumplir las órdenes y todas las medidas de seguridad prescritas por la empresa, mediante una vigilancia permanente y la aplicación de medidas coercitivas.

El legislador impone a los patronos la obligación general de proteger a los trabajadores y para cumplirla específicamente, tienen que procurar un ambiente de trabajo que garantice razonablemente la seguridad y la salud. A los trabajadores les manda ser obedientes con su empleador y observar con suma diligencia y cuidado, las instrucciones sobre seguridad que se les dé.     

Agregó que el empleador "además de aportar las medidas y equipos apropiados, tiene que enseñar la aplicación de ellos e informarles a los trabajadores que están obligados por la ley y los reglamentos a usarlos adecuadamente y a obedecer las órdenes e instrucciones sobre seguridad que les imparte, con suma diligencia y cuidado; pero de ahí a que deba tener detrás de cada trabajador un supervisor haciéndolo cumplir tales medidas hay un largo trecho".      

Más adelante señaló que a los empleadores no se les puede exigir que tengan una supervisión inmediata y permanente sobre todas las actividades de sus trabajadores, por ese motivo a éstos se les impone la obligación general de obedecer al patrono y la específica de hacerlo con suma diligencia y cuidado cuando se trate de medidas de seguridad. "Cuando el Tribunal entendió que era el empleador el que debía tener suma diligencia y cuidado en las medidas de seguridad (hasta el extremo de no permitir bajo ninguna circunstancia el trabajo inseguro), le dio a las normas analizadas un alcance diferente al pretendido por el legislador".

La ley laboral no es tan paternalista como para imponer a los patronos la responsabilidad del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores "como si éstos fueran impúberes o inválidos mentales sin capacidad para asumir sus propias obligaciones y responder por su transgresión".

Concluyó la censura que si "el ad-quem hubiera entendido correctamente estas normas habría descubierto que Mineros Nacionales S.A. no incumplió la obligación contractual de protección razonable que le incumbía cuando su supervisor no se quedó en el sitio de trabajo hasta constatar directa y personalmente que el señor Cataño Largo se amarrara a la botada antes de acometer el trabajo cerca del borde del tambor. Llegando a esto y pasando por el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, habría encontrado que, según los artículos 63, 1603 y 1604 del Código Civil, el empleador no era responsable contractualmente y no habría aplicado los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil para condenar a la demandada, sino para absolverla".

   

El opositor por su lado estima que las deducciones del sentenciador se atemperan al entendimiento lógico y razonable que debe dársele a las normas legales que obligan al empleador a tener que tomar las medidas de seguridad y de protección al trabajador para evitar situaciones como la que causaron la muerte de Cataño Largo.

Hizo énfasis en que en la vía del error jurídico el censor no puede apartarse de los aspectos fácticos admitidos por el ad quem y la decisión acusada se fundamentó esencialmente en los medios probatorios aducidos a los autos.

  

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Sabido es que cuando se construye el cargo por la vía directa, se parte de la aceptación del recurrente de las conclusiones de carácter fáctico determinantes del fallo gravado.

En el presente caso como el censor imputa vicios de juicio debe entenderse que se allana a la comprobación hecha por el Tribunal de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso en el sentido de  que "… faltó, también, diligencia de la empleadora en su obligación de exigir de los trabajadores que iban a realizar la labor en cuyo desarrollo se produjo el accidente, el cumplimiento de las medidas de seguridad en orden a evitar sucesos como el que segó la vida de Cataño Largo …".

Este aserto que indiscutiblemente se refiere a los hechos que encontró probados el juzgador en el proceso y por lo mismo incuestionables por la vía de puro derecho, avala el raciocinio del Tribunal respecto del incumplimiento por parte de la empresa de la obligación general de protección y de seguridad que le incumbe para con los trabajadores.

Como bien lo anota la oposición, los pilares fundamentales del fallo gravado que permitieron al Tribunal deducir culpa de la empresa en el accidente que causó la muerte al trabajador Cataño Largo, fueron de naturaleza fáctica y no jurídica. En efecto, establecer si la causa determinante del accidente laboral estuvo en el incumplimiento de las obligaciones patronales de protección y de seguridad o en la conducta omisiva del trabajador respecto de las medidas preventivas prescritas, implica necesariamente un análisis de los hechos del proceso lo que está proscrito en un cargo enderezado por el sendero directo.

      

Por lo demás, no es cierto que el Tribunal hubiera interpretado los artículos 56 y 57 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, derivando para el patrono la obligación de "tener detrás de cada trabajador un supervisor" para hacerlo cumplir las medidas de seguridad, o la de "no permitir bajo ninguna circunstancia el trabajo inseguro", pues el entendimiento que el juzgador dio a tales disposiciones es que en actividades de altísimo riesgo se reclama del empleador que "vigile y exija la adopción de las medias que reduzcan o eliminen el inminente peligro", lo cual no desborda una interpretación racional de los citados mandatos legales y se acompasa con el alcance que el mismo censor reconoce a las obligaciones patronales de protección y seguridad que deben ser comprendidas dentro del criterio de razonabilidad fijado por el legislador.

Finalmente la consideración del proveído gravado acerca de la obligación de vigilancia simplemente fue complementaria a las razones de fondo que lo condujeron a dar por demostrada la negligencia de la empleadora.

Por los motivos expuestos, el cargo se desestima.       

    

CARGO SEGUNDO.- "Acuso la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 63, 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil y 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral; por haberlos aplicado a una situación de hecho diferente a la que emerge de las pruebas recogidas en el proceso, consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1.- Dar por demostrado sin estarlo que la colocación de dos teleras sobre el tambor había sido recomendada como medida de seguridad para trabajar en las inmediaciones de éstos.

"2. No dar por demostrado estándolo que la colocación de las teleras sobre el tambor fue recomendada solamente para caminar sobre ellas y pasar de un lado al otro de él; pero no para trabajar al borde del tambor.

"3. No dar por demostrado estándolo que la medida de seguridad recomendada para trabajar cerca del borde de los tambores o en su interior fue la de asegurar bien una botada en el sitio de trabajo y amarrarse de ella para evitar caer al abismo.

"4. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador accidentado cayó hasta el fondo del tambor porque no estaba amarrado a la botada.

"5. No dar por demostrado estándolo que si el señor Cataño Largo hubiera atendido la orden de amarrarse que le impartió oportunamente su supervisor no habría sufrido el accidente que nos ocupa.

"6. No dar por demostrado estándolo que el suceso imprevisto y repentino que le produjo la muerte a Jaime Humberto Cataño Largo tuvo su causa eficiente en el hecho de que éste no se amarró antes de empezar a trabajar al borde del tambor.

"7. No dar por demostrado estándolo que la omisión del trabajador fue de tanta preponderancia en la ocurrencia de la tragedia que desvirtuó toda relación de causalidad con cualquier otro hecho u omisión de un tercero o de la empresa".

A los anteriores yerros fácticos llegó el ad quem por no haber apreciado los documentos que obran a folios 79 a 82 y 73, y por haber apreciado erróneamente el que figura a folios 120 y el testimonio de Enrique Estrada Ruiz.   

 En la sustentación del cargo sostiene que el fallador no se refirió al informe patronal del accidente de trabajo obrante al folio 73 ni al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82).

Aseveró que si el Tribunal hubiera analizado el contenido probatorio de esos documentos habría encontrado que en el primero se señaló como causa del accidente "No utilizar el cinturón de seguridad disponible en el panel y hacer caso omiso de la orden del superior de amarrarse ni atender la sugerencia de su compañero de labor".

En el otro, el Comité Paritario constató en la inspección del sitio y en la investigación realizada que se habían proporcionado los elementos de seguridad necesarios como la manila de vida debidamente anclada y el cinturón de seguridad, que el espacio de trabajo era seguro y adecuado, que se habían dado las instrucciones correspondientes, todo esto lo llevó a concluir por unanimidad que "El sitio estaba dotado de todos los implementos de seguridad necesarios y adecuado para el trabajo que se estaba efectuando" y que el trabajador "pecó por exceso de confianza porque estaba tan seguro de su entorno de trabajo que psicológicamente o (sic) vio la necesidad de asegurarse con el cinturón a la manila".

De esos documentos se infiere que las teleras sobre el tambor no eran elementos necesarios para realizar con seguridad la labor cerca del abismo pero que en cambio era indispensable que el trabajador se amarrara y que si se hubiera amarrado no habría sufrido el accidente que le costó la vida.

Se equivocó también el Tribunal cuando dedujo del documento obrante al folio 120 que la colocación de las teleras que son dos tablas angostas, era una medida de seguridad recomendada para trabajar cerca de los tambores, pues lo cierto es que se aconseja para aquellos eventos en que hay necesidad de pasar por encima de las aberturas de los mismos. La medida de seguridad básica para trabajar en el sitio en que ocurrió el accidente era la manila de seguridad amarrada a las botadas más firmes y altas del tambor.

La situación fáctica que se desprende de los documentos es que "el sitio de trabajo estaba provisto de todas las medidas de seguridad recomendadas para asegurar razonablemente la vida y la salud de los trabajadores; que la actividad realizada cerca al tambor no era la de pasar por encima de él y, por lo tanto, no eran necesarias las teleras; que la actividad requería del operario que se amarara a la manila con la botada; que esta medida no fue atendida por el accidentado a pesar de haber recibido instrucciones precisas y oportunas sobre la obligación de hacerlo.". Esta situación de hecho no desvirtuada por los demás elementos probatorios recaudados, por el contrario está respaldada por Enrique Estrada Ruiz, único testigo que describió gráficamente las condiciones del sitio de trabajo y las circunstancias del accidente.    

Añade que el testimonio fue insuficientemente analizado por el fallador de segundo grado, en especial respecto de la gráfica que presentó y que obran a folios 260 y 261.

La réplica anota en primer término, que sólo son susceptibles de violación aquellas disposiciones sustanciales que crean, modifican o extinguen los derechos controvertidos en el litigio y por el contrario no tienen incidencia alguna las que no tienen esa característica.

Posteriormente indica que con la prueba calificada no se acreditaron los pretendidos errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado. Que no obstante el informe patronal del accidente de trabajo el sentenciador encontró que hubo una conducta omisiva de la empleadora que fue determinante en la ocurrencia del accidente y la existencia de un nexo causal entre la culpa y el daño.

En cuanto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, pierde todo mérito probatorio porque se trata de una actuación posterior al calamitoso insuceso; además el tribunal encontró una omisión del empleador en su obligación de, por tratarse de una actividad de altísimo riesgo, exigir y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad que reduzcan o eliminen el inminente peligro.

En el evento de que la Sala decidiera revisar la declaración de Enrique Estrada Ruiz, dijo el opositor, que por sí sola no era suficiente para quebrar el fallo gravado por cuanto se trataba de un ejecutivo de la empresa demandada; no estuvo presente en el momento del insuceso y su actuación se limitó a la diligencia de inspección llevada a cabo con posterioridad a la ocurrencia del accidente.          

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 Un análisis objetivo de las pruebas denunciadas por la censura como no apreciadas o erróneamente estimadas por el sentenciador de segundo grado, conduce a lo siguiente:  

1.- El informe patronal del accidente de trabajo obrante al folio 73 es un documento emanado de la demandada  y por tanto lo que ella consignó en él por sí solo no es elemento de convicción contundente que necesariamente conduzca a concluir que lo plasmado ahí sea la verdad acerca de cómo ocurrieron los hechos. Precisamente tales aseveraciones son parte del objeto de la prueba en este proceso.

Además, aunque el Tribunal no se refirió a tal documental, lo cierto es que de haberla apreciado de acuerdo con su contenido elaborado por la empleadora no hubiera variado el sentido de la decisión, lo cual hace que esa omisión sea intrascendente para efectos de la legalidad del fallo gravado, dado que el Tribunal asentó, con base en prueba testimonial, que la causa determinante del  accidente estaba en la conducta omisiva de la empleadora al no haber adoptado las medidas de seguridad que hubieran podido evitarlo.  

Esto significa que resulta irrelevante que el sentenciador de segundo grado no se hubiera referido en su decisión al informe patronal del accidente de trabajo, por cuanto la culpa patronal la dedujo de otros elementos de convicción obrantes en el juicio dentro del marco de la libertad probatoria reconocida al juez laboral por el artículo 61 del estatuto procesal del trabajo, que razonablemente la llevaron a inferir  "que faltó, también, diligencia de la empleadora en su obligación de exigir de los trabajadores que iban a realizar la labor en cuyo desarrollo se produjo el accidente, el cumplimiento de las medidas de seguridad en orden a evitar sucesos como el que segó la vida de Cataño Largo …".

    

2-. Referente al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo.

Por disposición del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico.

En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente:   

"No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia 'los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento', se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al 'análisis y los comentarios' que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del 'comité paritario de seguridad' consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al 'ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa'.

Por lo demás, tanto el 'acta' como el 'informe' tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.  Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969."

Por lo demás, dichas aseveraciones plasmadas en el acta mencionada se refieren a constataciones hechas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no esclarecen fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en el sitio de trabajo al momento del fatal infortunio.

3-. Debido a la limitación establecida por el artículo 7° recién citado y por no haberse demostrado previamente un error manifiesto de apreciación en una prueba calificada, tampoco puede la Corte proceder al análisis del testimonio de Enrique Estrada Ruiz.

4-. Por último, en lo que toca con el documento obrante al folio 120, no se equivocó el juzgador en su apreciación pues efectivamente en él se consignó como medida de seguridad que "en el paso del tambor al panel o pasos encima de teclas de descarga se debe instalar dos teleras; bien aseguradas para caminar sobre ellas; además se deben hacer dos perforaciones de 60 cm de longitud para instalar dos varillas para colocar una manila que sirva de pasamanos" y exactamente eso entendió el Tribunal, que en ningún momento hizo diferencia entre si el instructivo de seguridad era para trabajos cerca del hueco del tambor o para pasar por encima de él.

Además, para el sentenciador, independientemente de la existencia de un manual que consagrara expresamente la instrucción de seguridad, era de elemental prudencia que si se trataba de labores efectuadas al borde de un abismo, se adoptaran las medidas necesarias para cerrar la entrada al tambor o reducir el espacio abierto, para impedir o al menos dificultar, la caída del trabajador; y no demostró la censura que tales precauciones echadas de menos por el juzgador, hubieren sido tenidas en cuenta por parte de la empresa demandada para así desvirtuar la conclusión fáctica del fallo en ese aspecto.     

   

No estando demostrado un yerro manifiesto por parte del Tribunal, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO.- "Acuso la sentencia impugnada de violar lo dispuesto en los artículos 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 177, 252, 254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violaran por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 63, 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil y 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral".     

En la demostración del ataque sostiene el censor que los artículos 177, 252, 254, 268 y 279 del C. de P. C. consagran los principios de conformidad con los cuales compete a los actores demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen con su demanda, y que las copias de los documentos privados carecen de mérito probatorio cuando su autenticidad no ha sido certificada por notario o secretario de oficina judicial o cuando no ha sido reconocida expresamente o por cotejo.

A pesar de que el documento de folio 120 es una copia sin autenticidad, el ad quem lo apreció como prueba de que Mineros Nacionales S.A. había incumplido una recomendación de seguridad y tuvo tal omisión como uno de los soportes del fallo impugnado.

Como consecuencia de esta apreciación violatoria de las normas adjetivas reseñadas, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 63, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil al encuadrar la omisión en el concepto de culpa contractual y al precisar los criterios indemnizatorios; así como el artículo 216 del C.S.T. que consagra el derecho sustantivo a la indemnización plena de perjuicios.

Si no hubiera violado las normas adjetivas, el Tribunal no habría podido concluir ninguna omisión en la seguridad brindada por la empresa y habría tenido que declarar su ausencia de culpa en ese aspecto.

Se replica el cargo en el sentido de que si bien es cierto el artículo 252 del C.P.C. establece las condiciones para que un documento privado sea auténtico y el valor probatorio de las copias en los eventos previstos en la ley, también lo es que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso que los documentos presentados por las partes se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación y el documento obrante al folio 120, fue aportado por el apoderado de la demandada en la diligencia de exhibición de documentos efectuada el 11 de diciembre de 2000. Adicionalmente, la norma que cita fue acogida por el artículo 11 de la Ley 446 de 1948 (sic) y en ninguna de las disposiciones especiales y posteriores de las contempladas en el C.P.C., se hace distinción alguna entre el original y la copia, "por lo que queda sin respaldo jurídico la atestación de la censura de la falta de autenticidad de la documental del folio 120".        

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Critica la censura al Tribunal por haber valorado el documento obrante al folio 120, porque en su concepto carecía de mérito probatorio por tratarse de una copia sin autenticar de un documento privado.

Al respecto adviértese que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula lo relacionado con la autenticidad de los documentos privados y el 254 ibídem  gobierna lo atinente al valor probatorio de las copias. Esta regulación original sufrió alteraciones sustanciales, primero con la expedición del Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales que tuvo vigencia transitoria y luego, en el caso concreto de la autenticidad de los documentos privados, en virtud del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, disposición aplicable al caso en estudio y de conformidad con la cual los documentos privados presentados por las partes al proceso, en original o reproducciones mecánicas pues la norma no hizo diferencia alguna, se reputarán auténticos.

  

El siguiente es el texto de la citada norma:

"Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros."  (Subrayado fuera de texto).

Resulta entonces, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el mérito probatorio de los documentos privados presentados por las partes al proceso en copias o reproducciones mecánicas, que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico al haber apreciado como prueba la documental obrante al folio 120 que contiene instrucciones de seguridad dirigidas por el Jefe de Salud Ocupacional a los distintos Jefes de Sección de la empresa.  

Debe tenerse en cuenta que dicho documento hace parte de los anexos al oficio de 12 de diciembre de 2000 remitido por el Seguro Social de Manizales al Juzgado de conocimiento como consta en los folios 108 a 130, prueba que fue decretada en favor de la parte demandante (folio 53). Además, la parte contra quien se adujo la prueba no la impugnó en las oportunidades procesales pertinentes ni solicitó su cotejo como lo permite el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ni la tachó por falsedad motivo por el cual el cuestionamiento en casación resulta inoportuno.   

Finalmente y a propósito del tema tratado en el cargo conviene hacer referencia a la sentencia de la Sala de 8 de marzo de 1999 Rad. N° 11010, en la que se refirió in extenso al valor probatorio de las copias de documentos privados aportados por las partes al proceso. Estos son apartes de la decisión:    

"Antes de dilucidar el tema de fondo, en lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas.

"Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario 'Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía', dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos.  

"Hoy, en cambio, el principio rector de la 'buena fe' consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las 'partes' de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.

"Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa:

'Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros'. (subrayado fuera de texto).

"El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la 'salvedad o excepción' la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros. Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.

'El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.

"Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia.

"Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines  y las presunciones de autenticidad de la prueba documental  cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad,  buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.

"Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como 'legislación permanente' por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar 'disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia'. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas 'especiales y posteriores' al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.

"Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera:

'Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros'. ( subrayado fuera de texto)".

El cargo no prospera.

  CUARTO CARGO.- "Acuso la sentencia demandada de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el 19 de la misma obra y los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil".

En el desarrollo del cargo arguye la censura que el Tribunal encontró que el trabajador fallecido se había negado a utilizar el cinturón de seguridad "confiado en que era suficiente asirse a la cuerda" y que esa negativa era una imprudencia del trabajador; pero entendió que como esa imprudencia fue fruto de la confianza profesional no constituía culpa grave y por lo tanto no exoneraba al empleador en el caso de responsabilidad objetiva de indemnización tarifada ni en el de la responsabilidad ordinaria, subjetiva y de indemnización plena.

Este razonamiento es válido en cuanto la confianza profesional es un factor que le quita gravedad a la culpa del trabajador que impide que el hecho deje de ser accidente de trabajo y por esa razón no le sirve a los patronos para exonerarse de responsabilidad objetiva de indemnización tarifada. Sin embargo, no lo es cuando se le niega todo efecto de exoneración en la responsabilidad patronal subjetiva consagrada en el art. 216 del C.S.T..

"Cuando la culpa no es grave, como resulta cuando se debe por ejemplo a la confianza profesional, el percance sigue siendo accidente de trabajo y el patrono sigue siendo sujeto a la responsabilidad objetiva  y tarifada. Pero puede dejar de estar vinculado a la responsabilidad subjetiva de indemnización plena si esa culpa del trabajador (leve o levísima) influye de manera tan preponderante en la ocurrencia del accidente que elimina cualquier relación de causalidad con una negligencia del empleador".                 

     

En el presente caso, la imprudencia del trabajador aunque fuera culpa leve, fue tan determinante en su muerte que las omisiones empresariales deducidas por el ad quem que para efectos del cargo se admiten, perdieron toda relevancia y no alcanzan para atribuirle culpa alguna al imprudente por falta de relación de causalidad entre ellas y la muerte.

El opositor de su lado insiste en que la sentencia atacada se respaldó básicamente en el análisis de los medios probatorios aducidos a los autos.

Agrega que para que se configure la responsabilidad ordinaria a cargo del empleador es menester que se conjuguen tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, lo que se estableció en forma fehaciente en el proceso, para configurarse la culpa patronal a cargo de la demandada. Esto desvirtúa que la imprudencia del trabajador fuera tan determinante que hiciera desaparecer cualquier relación de causalidad de la empleadora con el suceso. En consecuencia, la empresa no se exonera de la responsabilidad total, ordinaria y subjetiva a que fue condenada por los falladores de instancia.

Por último señala que la interpretación errónea no tiene eficacia jurídica sino por la vía directa, cuando el impugnante no discute ni controvierte los aspectos fácticos establecidos en el proceso.         

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Señálase en primer término que el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo que definía el accidente de trabajo fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

En segundo lugar, insiste la Sala en que en un cargo enderezado por la vía directa el censor debe allanarse a las conclusiones fácticas del Tribunal y en este caso determinar la causa eficiente del insuceso en que perdió la vida el trabajador Cataño Largo, implica necesariamente un análisis de la situación de hecho que en ese evento fue, independientemente de la conducta de la víctima,  el aserto apoyado en testimonios de que la empleadora omitió la colocación de materiales que cerraran la entrada al tambor o al menos redujeran el espacio abierto. Además agregó que la boca de entrada del tambor debía estar cubierta o semicubierta de forma que pudiera caminarse sobre ella sin ningún riesgo.

Contrario a lo que opina la censura, para el Tribunal el  aspecto determinante del accidente en que perdió la vida el trabajador Cataño fue esa omisión del empresario. Y es sabido que un cuestionamiento a esas inferencias del fallo en ese aspecto, era menester hacerlo explícitamente, y de haberse efectuado necesariamente debía enfocarse por la vía indirecta, estándole vedado al tribunal de casación examinar las críticas de estirpe jurídica si previamente no se ha destruido el fundamento fáctico esencial del fallo, como acaece en el presente caso.      

Se desestima el cargo.

CARGO QUINTO.-  "Acuso la sentencia demandada de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 193 y 216 del C. S. de T. que lo llevó a dejar a aplicar (sic), siendo pertinentes al caso, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil".

En el alcance de la impugnación señala que con el cargo pretende que se "case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión del a-quo de no descontar de las condenas impuestas a la demandada, el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social con causa en el accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata; para que, una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, revoque esa decisión del juez de primer grado y descuente de la condena impuesta a los demandados el valor de las prestaciones en dinero que ha reconocido y reconocerá el Seguro, calculado pericialmente en $57'823.077,oo".        

En la sustentación del cargo esgrime el censor que en la sentencia acusada, el Tribunal afirmó con apoyo en una sentencia de la Corporación, que no es procedente descontar de la condena el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social, lo cual constituye una mala interpretación de los artículos 193 y 216 del C.S.T.., pues la norma no dice que solamente pueden descontarse las prestaciones pagadas por el empleador. La disposición se refiere a las "prestaciones en dinero pagadas por cualquiera con base en ese capítulo. Y ese capítulo ya había previsto que los empleadores serían subrogados como deudores de esas prestaciones por el Seguro Social. La subrogación no es sino un cambio de deudor."

Señala que ese mandato no es más que la aplicación de principios generales de derecho, definidos por la doctrina y la jurisprudencia con fundamento en los artículos 2341 y 1649 del Código Civil aplicables por analogía por virtud de lo prescrito por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, atinentes a que la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento para la víctima y por ese motivo el daño sólo puede ser indemnizado, una vez sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del daño.

Este principio inspiró el artículo 216 del C.S.T. y la parte del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 que manda que del monto de las indemnizaciones plenas obtenidas por el trabajador "... deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales".

El trabajador y sus familiares tienen derecho a que se les resarza plenamente el daño causado culposamente pero no tienen por qué exigir más de lo que representa su pérdida, acumulando ingresos reparatorios de  distintas fuentes, máxime cuando como en el presente caso, uno de los que indemniza (la ARP) puede repetir contra el otro deudor (el culpable del daño), por virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 12 y del fenómeno de la subrogación legal consagrado en los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil.

Si se acoge la jurisprudencia del ad quem se presentan inequidades, pues el perjudicado recibe lo que tiene que dar la ARP por mandato legal, además de la indemnización plena a cargo del culpable de su accidente; recibe pues, un doble beneficio por un solo perjuicio. "Este exceso que recibe el trabajador tiene que salir de algún patrimonio, que resulta inequitativamente tratado".

Más adelante añade que la única manera de mantener el equilibrio económico necesario para que haya justicia, es aplicar con toda exactitud el artículo 12, descontando el valor de las prestaciones en dinero a cargo de la ARP del monto de la indemnización plena que se falle en favor de los perjudicados directos.

Por último se refiere al alcance de la impugnación para precisar que una vez casada la sentencia de segunda instancia por la violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, "la H. Corte, en sede de instancia, debe revocar la sentencia del a-quo en cuanto no hizo el descuento que mandan esas disposiciones y, tomando el dato del dictamen pericial (folio 284 del cuaderno principal), decidir que el descuento es procedente y que la condena queda en la suma de $6.803.594,80, que es la diferencia entre las dos cantidades".

El opositor para rebatir la acusación en el aspecto de técnica, anota que no existe en casación laboral la falta de aplicación como un concepto de la violación y que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que es de carácter reglamentario no es norma sustancial que tipifica el derecho a reclamar el descuento por la entidad administradora de riesgos profesionales.

Asevera que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de que el empleador puede efectuar el descuento únicamente cuando él mismo ha hecho un pago anticipado para reparar el daño sufrido por el accidente, pero no puede pedir que se le descuente lo pagado por el I.S.S. porque entonces será dicha entidad la única legitimada para solicitar el reembolso como lo establece perentoriamente el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. Cualquier otra interpretación no se atempera a la norma y sería beneficiarse de lo pagado por una tercera persona, en este caso la A.R.P., quien es la única que puede hacer uso legítimo de su derecho.            

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

             No incurre el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura al no haber descontado del monto de la condena impuesta a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el seguro social con ocasión del accidente de trabajo de que aquí se trata, pues lo cierto es que dio el juzgador al artículo 216 del C.S.T. una interpretación que coincide con la acogida por la Corte.

         Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono.

   

En decisión de 9 de noviembre de 2000,  radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema:

"El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

"Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

"Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

"Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

"La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

"El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

'El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento'.

"Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

"Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

"El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

'Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales'.

"Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto,  si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

"En efecto:

"El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para "Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores"; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

"El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.  El  artículo  13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice  sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social '… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …'. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

"Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó".

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEXTO.- "Acuso la sentencia demandada de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 2357 del Código Civil; infracción de medio que produjo la indebida aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el 19 de la misma obra y los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil".

En el alcance de la impugnación aspira a que la Corte "case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión del a-quo de no reconocer la excepción de culpa de la víctima; para que, una vez constituida... en tribunal de instancia, revoque esa decisión del juez de primer grado y declare: que el accidente en cuestión acaeció por concurrencia de culpas del trabajador afectado y el empleador; que la culpa de la víctima fue más determinante del fatal resultado que la del patrono y debe éste responder en porcentaje menor que aquél, definiendo con sano criterio esa proporcionalidad y reduciendo la condena de acuerdo con ella".             

En la demostración del cargo sostiene la acusación que el sentenciador de segundo grado entendió que el artículo 2357 del C.C. exige que la exposición al riesgo de la víctima se deba a una culpa grave de la misma cuando la norma requiere solamente una imprudencia de ella, según se infiere de la simple lectura de su contenido que es del siguiente tenor: "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".

La falta de prudencia en una acción hace al autor de ella culpable de los resultados de esa conducta, pero no siempre culpable en materia grave, porque como en este caso cuando esa imprudencia se debe a confianza profesional de un trabajador, la culpa no alcanza a tener la connotación de grave aunque no deja de ser imprudencia.

Concluye que siempre que la víctima se exponga imprudentemente al riesgo que le ocasionó perjuicio, debe asumir parte de su reparación. "Esa parte desde luego, queda a la prudencia de los jueces, quienes, para calcularla, no pueden basarse en los grados de las culpas de los coautores del daño, sino en la contribución efectiva de cada una de las imprudencias concurrentes en la producción del daño".

La réplica a su turno sostiene que el Tribunal llegó a la conclusión que la posible imprudencia del trabajador no era factor exonerante de la responsabilidad de la empleadora, con soporte en las pruebas aportadas al proceso, lo que hace imposible su contradicción por la vía escogida por el censor. Adicionalmente, entendió en forma correcta que si medió alguna imprudencia por parte del trabajador no era aplicable el artículo 2357 del C.C. porque cuando esa conducta se califica como "culpa grave de la víctima" no puede hablarse de accidente de trabajo.  

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Al margen de si procede o no la reducción en el monto de la indemnización por culpa concurrente del trabajador,  habría que entrar a determinar de todos modos si ella fue determinante en la producción del daño. Y establecer tales circunstancias exige imperativamente un estudio de la situación fáctica y de las pruebas del proceso lo cual no es procedente en un ataque enderezado por la vía directa.   

   

Por lo dicho, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por ARACELLY VINASCO GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y de su hijo EDWIN JOHANY CATAÑO VINASCO contra la Sociedad MINEROS NACIONALES S.A..  

 Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez Carlos  Isaac  nader

Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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