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República de Colombia
Meridiano de Sucre S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Fernando Támara Olmos
Rad. 18492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 18492
Acta No. 29
Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa EL MERIDIANO DE SUCRE S.A. contra la sentencia del Tribunal de Sincelejo, dictada el 30 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió FERNANDO TÁMARA OLMOS contra la recurrente.
ANTECEDENTES
Fernando Támara Olmos demandó a El Meridiano de Sucre S.A. con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 5 de julio de 1998; que ejerció el cargo de director del periódico; que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías; que el contrato terminó de común acuerdo pero no ha recibido de la empresa las prestaciones sociales a que tiene derecho ni el salario de los últimos 5 días; y que en diligencia de conciliación prejudicial del 28 de enero de 1999, no hubo acuerdo puesto que la demanda negó deberle suma alguna.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones.
El Juzgado 2° Laboral de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de abril de 2001, condenó a la parte demandada a pagar al actor $1.091.500.00 por concepto de cesantía, $1.052.000.00 por primas de servicios, $354.000.00 por salarios, $896.000.00 por vacaciones y $850.103.00 por indexación de las anteriores condenas. De lo demás, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal de Sincelejo, en la sentencia aquí acusada, reformó la del Juzgado en el sentido de condenar al pago de $3.044.017.00 por salarios y prestaciones sociales; declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuantía de $427.592.00 y revocó la absolución por indemnización moratoria, para condenar, en su lugar, al pago de $70.800.00 diarios, a partir del 6 julio de 1998.
Después de explicar el alcance del artículo 65 del CST y de transcribir lo que estimó pertinente de la sentencia del Juzgado, dijo el Tribunal en relación con la indemnización moratoria:
"No comparte la Colegiatura la anterior conclusión del juez de instancia por las razones que enseguida pasan a explicarse:
"En primer lugar, si bien no se presta a dudas que entre las partes hubo aproximaciones en relación al pago de las acreencias laborales resultante de la liquidación del contrato de trabajo en razón de su desenlace, en el que se propuso por parte del actor como fórmula de solución la compensación a que se refiere el a quo, tal propuesta no se concretó sino únicamente en relación con la deuda que Támara Samudio S.A. tenía pendiente con el Meridiano de Sucre y ello tan sólo el día 14 de diciembre de 1998, es decir, casi seis meses después de finalizado el vínculo contractual, y ni siquiera mediante el procedimiento regular (autorización escrita del trabajador y aquiescencia del acreedor) sino mediante la figura del <cruce de cuentas> a instancia del deudor de la publicidad, tal cual lo acredita la documental del folio 19 que fue debidamente reconocida, tanto la firma como su contenido, por su signatario Eduardo Ibáñez De Vivero mediante diligencia consignada en el Acta que ocupa la carilla 66/67 del cuaderno principal.
"El resto de la suma de dinero que la empleadora reconoció adeudar a su ex trabajador por concepto de derechos laborales por ella liquidados a la terminación del contrato de trabajo, operación plasmada en el documento aportado con el escrito de contestación de la demanda glosado a folio 17, la pretendió dar por cancelada 1) con el también cruce de cuentas que a favor del Meridiano debía pagar la sociedad Parque Industrial y Comercial Sincelejo, 2) con el pago de la indemnización por terminación unilateral e intempestiva del contrato de trabajo por parte del trabajador, comúnmente conocida como el preaviso, equivalente a 30 días de salario, y 3) con la cuenta del teléfono celular del ex director del periódico.
"En relación con lo primero, aunque a folio 18 aparece fotocopia informal de una comunicación cruzada entre la Gerente del Parque Industrial y Comercial Sincelejo con el doctor Álvaro Puello Paternina donde tratan el asunto, no siendo un elemento válido de convicción por carecer de autenticidad, en esta Superioridad se ordenó de oficio la comparecencia de su suscritora para efectos del reconocimiento toda vez que ello se había frustrado en la primera instancia por culpa no atribuible a quien pidió esa prueba, la convocada negó que esa fuera su firma, ni reconoció el contenido de la misiva, lo cual deja sin piso el aserto de la empresa demandada de creer haber compensado su obligación laboral con dicha acreencia, pues dijo igualmente la deponente que no obstante haberle sugerido el demandante dicha transacción, la misma no se llevó a cabo porque el Meridiano de Sucre nunca le dio el asentimiento para que se cristalizara y por ello no le canceló suma alguna a Támara Olmos. (fls. 17 a 19 cuaderno del Tribunal).
"Acota el Tribunal que pese a que la declarante dijo ser la esposa del demandante, valora su deposición como veraz por estimar que estando bajo la gravedad del juramento cuyas sanciones en caso de faltar a la verdad se les dio a conocer al inicio de la diligencia, mal podría negar su firma y el contenido del documento una profesional relacionista industrial que debe saber que existen medios técnicos especializados que fácilmente permiten comprobar lo contrario, amén de que su posición frente al punto durante el transcurso de la diligencia fue inconmovible y convincente en lo que a la no concreción de la propuesta compensatoria se refiere; además, su presencia en el litigio fue por postulación de la parte contraria (demandada).
"En lo que refiere a lo deducido por concepto de <preaviso>, no paró en mientes la empresa empleadora demandada que si bien la ley autoriza a que si es el trabajador que da por terminado intempestivamente el contrato laboral el patrono queda facultado válidamente para descontar el monto de la indemnización (30 días de salario) de lo que le adeude a aquél por prestaciones sociales, en <caso de efectuar el descuento> debió depositar <ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida>, como perentoriamente la manda el ordinal 5° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que fue modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 6°. Así no procedió el Meridiano de Sucre, pues ni al responder el libelo inicial, ni durante la dinámica de la litis, aportó la copia del depósito judicial respectivo; al momento de dar las razones justificantes del no pago reclamado en punto a la retención por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del trabajador demandante, debió exhibir la correspondiente constancia de depósito judicial para verse liberado de la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones.
"Por último, en lo que hace relación a la deuda del teléfono celular del actor por consumo durante el tiempo en que se desempeñó como Director del informativo, a más de que su existencia y el monto de la misma no fue demostrada en el proceso, la copia del contrato de trabajo obtenida mediante la Inspección Judicial llevada a cabo en los archivos de la demandada, según da cuenta el Acta plasmada en el legajo visto a folios 83/84, pone de presente que no es cierta la afirmación contenida en la respuesta a la demanda relativa a que <... según el contrato de trabajo ese pago del celular es a cargo del Director del Periódico...> (fl. 15), pues por ningún otro medio de prueba se acreditó tal estipulación.
"De otra parte, a pesar de que se dieron diálogos tendientes a llegar a un acuerdo tanto sobre el monto como en la forma de pago de las prestaciones sociales del demandante inmediatamente se produjo la ruptura del enlace contractual laboral, al no obtenerse concierto alguno al respecto debió proceder el empleador El Meridiano de Sucre S.A. a consignar la suma que creyera deber por tales conceptos ante el juez del trabajo, o en defecto suyo ante la primera autoridad política del lugar (Alcalde Municipal), lo cual tampoco hizo el demandado, porque no es lógico pensar desde ningún punto de vista que las conversaciones destinadas a ese fin pudieran darse por tiempo indefinido; por lo menos el Acta de No Conciliación Número 010 indica que el día 28 de enero de 1999 definitivamente ya no era posible convenio ninguno entre las partes porque no existía ánimo conciliatorio (fl. 5), y el patrono no debe esperar que su ex trabajador le exija el pago de sus obligaciones laborales sino pagar inmediatamente finalice el contrato, o una vez se supere sin éxito alguno la etapa conciliatoria.
"No debe perderse de vista que la misma ley tiene previsto el mecanismo para cuando a la finalización del vínculo laboral trabajador y empleador no se pongan de acuerdo acerca del monto de los salarios y prestaciones que adeude el patrono, o en caso de que el trabajador se niegue a recibir, dado que de conformidad con el numeral 1° del artículo 59 del Estatuto Laboral del Trabajo le está prohibido al patrono deducir, retener o compensar sumas de dinero que correspondan a salarios y prestaciones del trabajador, salvo EXPRESA disposición de éste o de la ley; ese dispositivo consiste en consignar ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber por los referidos conceptos. Sólo acatando lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 65 ibídem puede liberarse de la sanción moratoria ante el reclamo del trabajador.
"…
"En el anterior orden de ideas, no respalda el Tribunal la apreciación del operador jurídico relativa a que se evidencia la buena fe del periódico demandado en el no pago de las acreencias laborales existentes en favor de su ex trabajador al finiquitarse el nexo laboral, pues en verdad no ofreció una explicación válida al respecto, sino que su defensa la fincó única y exclusivamente en el hecho de que sí le había pagado, al finalizar el contrato de trabajo, los salarios y prestaciones a que tuviera derecho el demandante mediante las modalidades antes explicada (deducciones y compensación); sin embargo, no cumplió con su deber procesal de probar o acreditar tales incidencias (a excepción de la compensación con el crédito a favor de El meridiano de Sucre S.A. y en contra de la firma Tamara Samudio S.A.), tal y como se explanó suficientemente en los acápites precedentes y a ello ha de estarse para respaldar la decisión revocatoria de este aspecto de la controversia.
"En efecto, la justificación dada por el demandado para exonerarse de la sanción moratoria, al no encontrar respaldo en la realidad fáctica del proceso, no es valedera y por tanto su conducta no puede enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe, por el contrario, se infiere la mala fe que origina la carga indemnizatoria consagrada por el artículo 65 del Estatuto del Trabajo, pues no resultaron plausibles objetiva ni jurídicamente, y por lo mismo no atendibles, las razones para respaldar su compostura de contención frente al pago de sus deberes económicos derivados de la relación de trabajo sostenida con el demandante".
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para "… REVOCAR integralmente el numeral cuarto (4°) de la sentencia del a quem (sic); y CONFIRMAR los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de esa misma Providencia. De la sentencia del a quo, fechada el 6 de Abril de 2001, solicito sea CONFIRMADO el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva de dicha sentencia. Todo lo anterior equivale a absolver al MERIDIANO DE SUCRE S.A. de la indemnización moratoria, solicitada por el demandante".
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO
Acusa la violación del artículo 65 del CST ya que el Tribunal lo aplicó "… de manera absoluta, inexorable, como si fuera una Ley física …".
La sociedad demandada desarrolla la acusación de la siguiente manera:
"La sentencia impugnada hizo dos juicios de valoración:
"a) El primero, al confrontar todo lo reconstruido en el proceso, en cuanto a la relación laboral entre demandante y demandado, con el art. 65 del CST, concluyendo que la conducta de la parte demandada fue ilegal, violatoria de la norma citada en cuanto a que, a pesar de haber afirmado que había pagado las prestaciones sociales al demandante, no pudo demostrar fehacientemente la inexistencia de la obligación, alegada cuando en la contestación de la demanda se interpuso la excepción de inexistencia de la obligación por pago total de lo solicitado en la demanda; por eso, con base en ese juicio de valor, confirmó la sentencia del a quo en cuanto al pago de las prestaciones sociales al demandante. La anterior aplicación del art. 65 del CST, con base en dicho juicio de valor, no es atacable por vía de casación.
"b) El segundo juicio de valoración hecha por el a quem (sic), para confrontar todo lo reconstruido en el proceso laboral con la norma legal, para establecer el motivo determinante que tuvo la parte demandada para no pagar oportunamente las prestaciones sociales, supuestamente debidas, y concluir si ese motivo determinante era legal o ilegal y si se podía encajar en la categoría de buena o mala fe, fue hecho VIOLANDO la Ley sustancial, el artículo ya citado, porque concluyó que el motivo determinante de la parte demandada para no pagar las prestaciones sociales supuestamente, fue la mala fe; y por eso con base en ese juicio erróneo revocó el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, que absolvió a la demandada de la obligación de pagar la indemnización moratoria solicitada por el demandante.
"Este juicio de valor de encajar la conducta de la parte demandada en la categoría de mala fe, en el desarrollo de la relación laboral entre demandante y demandado, constituye violación directa del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque aplicó éste, como ya se dijo, de manera absoluta, inexorable, como una Ley física, de cumplimiento inalterable, desconociendo así todas las circunstancias que obran en el proceso que hacen deducir razonablemente que la parte demandada obró de buena fe, porque creía fundadamente que ya había pagado esas prestaciones sociales, que nada debía al demandante.
"En efecto, obran en el proceso suficientes pruebas (Confesión Judicial del Demandante) que permiten concluir que la entidad demandada actuó de buena fe en este caso, porque creyó razonablemente y con elementos atendibles que había pagado las prestaciones sociales al demandante; y así se alegó durante todo el curso del proceso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
"De manera que el móvil de la entidad demandada para no pagar las prestaciones sociales al demandante no fue la mala fe que le atribuye el a quem (sic), sino la seguridad que tenía de haber cancelado esa acreencia laboral; es decir, que la entidad demandada obró con rectitud, de manera honesta, al considerar que había pagado las prestaciones sociales al demandante, al hacer el cruce de cuentas entre lo que le debía al doctor FERNANDO TAMARA OLMOS y lo que le debían a ella, o sea al MERIDIANO DE SUCRE, las empresas comerciales denominadas <PARQUE INDUSTRIAL COMERCIAL DE SINCELEJO> y <TÁMARA Y SAMUDIO S.A.> por concepto de publicidad; empresas éstas en las que el demandante era o es Gerente y Socio respectivamente. Lo anterior indica evidentemente que la parte demandada estaba colocada dentro del ámbito de la buena fe, por lo cual no podía ser condenada a pagar indemnización moratoria, como lo hizo el a quem (sic)".
Después de transcribir un aparte de jurisprudencia de esta Sala, dice la sociedad recurrente:
"Y no sólo se violó el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicarlo en forma absoluta, inexorable, como si fuera una ley física, como se dijo antes, en contraposición con el criterio de la H. Corte
Suprema de Justicia manifestado en la sentencia transcrita en lo pertinente, sino que también se violó dicho artículo porque hubo un yerro de juicio en la interpretación de la filosofía y los principios que informan dicha norma, que no son otros que la protección del trabajador asalariado, que vive del salario que gana y que si se le despide y no se le pagan sus prestaciones sociales, que son una especie de seguro de desempleo, al día siguiente de su despido este trabajador está en la miseria absoluta, puesto que dicho trabajador no tiene ni rentas ni patrimonio y se asimila, según Canabellas (sic), al esclavo antiguo. Ahora bien, el demandante en este caso concreto es un trabajador <Sui géneris>, acreedor y copropietario de la entidad demandada, que trabajaba medio tiempo en ella porque simultáneamente se desempeñaba como GERENTE DEL PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SINCELEJO, y él, personalmente es multimillonario, consocio y copropietario de la firma comercial <TÁMARA SAMUDIO S.A.>. Y Precisamente se retiró del periódico demandado porque no podía al mismo tiempo desempeñarse como Director del Periódico y Gerente del PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SINCELEJO, por falta de tiempo. Conforme a lo anterior, a éste trabajador se le dio una protección más allá de lo objetivo y razonable, interpretando el Art. 65 en forma extensiva, más allá de lo que determina el buen juicio y el sentido común; pues dicho artículo, al establecer la protección del trabajador, no podía relacionar casuísticamente todas las modalidades posibles de trabajadores, que son infinitas, y por ello es el juzgador quien tiene que delimitar esa protección según el caso concreto y sus circunstancias".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es inapropiado pedir en este recurso, como lo hace la sociedad, la anulación de la sentencia del Tribunal, y, al mismo tiempo, su revocatoria, puesto que, como la solicitud para que se case el fallo impugnado implica dejarlo sin efecto, sobra demandar su revocatoria.
Frente al artículo 90 del CPL el cargo no cumple las exigencias propias del recurso de casación.
En efecto:
La sociedad recurrente no expresó de qué manera o bajo qué concepto pudo el Tribunal haber transgredido el artículo 65 del CST; y, a pesar de que pareciera inclinarse por la aplicación indebida, propone simultáneamente su interpretación errónea, al sostener que el juez debe limitar el alcance de la dicha norma cuando el trabajador posee un patrimonio considerable, con lo cual la recurrente no solo incumple la carga que le impone el artículo 90 del CPL, sino que involucra en el mismo cargo conceptos de violación de la ley sustancial incompatibles.
La recurrente tampoco tuvo en cuenta que el sentenciador consideró que la conducta de ella, como empleadora, al no pagar en su totalidad los salarios y prestaciones debidos, no podía ser de buena fe, puesto que tres circunstancias fundamentales impedían esa conclusión, a saber: que el cruce de cuentas no se había concretado; que fue ilegal la actuación de la sociedad cuando decidió compensar lo que debía con el valor de una presunta indemnización a cargo de su ex trabajador, a quien le imputó la ruptura intempestiva del contrato laboral; y que tampoco era válido compensar lo debido por salarios y prestaciones con lo que hipotéticamente pudiera salir a deber el trabajador por el uso de un teléfono celular.
Esas consideraciones de la sentencia impugnada debieron ser planteadas en esta acusación con sometimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPL, pero en lugar de ello se formuló un alegato propio de la instancia.
El cargo, en consecuencia, se rechaza.
SEGUNDO CARGO
Lo presenta de este modo:
"Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, conforme al art. 87, numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no tuvo en cuenta la prueba de confesión del demandante hecha en el interrogatorio de parte; es decir, el a quem (sic) no valoró esta prueba, por lo cual incurrió en error de hecho, pues se trata de una confesión judicial que debió tenerse en cuenta, ser apreciada y valorada por él, de haberse apreciado y valorado esta prueba se hubiera concluido que las relaciones laborales entre demandante y demandado fueron manejados de principio a fin, por parte del MERIDIANO DE SUCRE S.A., de buena fe.
"En efecto, en el interrogatorio de parte hecha al demandante (folio 11 del expediente) se formularon dos preguntas relacionadas con la compensación de deudas, a saber:
"<Undécima Pregunta; diga el interrogado si es cierto o no, yo afirmo que lo es, ¿que la empresa comercial 'TÁMARA SAMUDIO S.A.' debía una determinada cantidad suma de dinero al MERIDIANO DE SUCRE S.A., por concepto de propaganda y que usted ordenó al señor EDUARDO IBAÑEZ DE VIVERO, Gerente Comercial de 'TÁMARA SAMUDIO S.A.', que no pagará esa suma de dinero sino que la compensará con parte del dinero que EL MERIDIANO de Sucre debía a usted por concepto de liquidación?
"<Duodécima Pregunta: Diga el interrogado si es cierto o no, yo afirmo que lo es, ¿que la entidad 'PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SINCELEJO' debía al MERIDIANO DE SUCRE S.A., una determinada suma de dinero por concepto de propaganda, y que usted ordenó a la señora ROSARIO PATERNINA DE TAMARA, funcionaria del PARQUE INDUSTRIAL, que no pagará esa suma y la compensará con parte del dinero que el MERIDIANO DE SUCRE S.A. le debía a usted por concepto de liquidación?
"Al anterior interrogatorio el demandante (folio 80 del expediente) contestó:
"<... recuerdo haberle propuesto fórmulas adicionales como el cruce de algunas cuentas que TAMARA SAMUDIO S.A. y el PARQUE INDUSTRIAL le debían al periódico por publicidad, mi propuesta consistía en que esas empresas me pagarán los dineros adeudados al periódico y yo le abonaba esas cantidades a las sumas que me debían>.
"<... simplemente le propuse al MERIDIANO como fórmula de pago que ordenará a TÁMARA SAMUDIO que me pagara esos dineros a mí...>.
"<... Simplemente propuse que se me compensaran las cuentas de la manera explicada...>.
"Es evidente que lo anterior constituye una confesión del demandante acerca de lo alegado por la parte demandada, respecto de que el doctor FERNANDO TAMARA OLMOS si autorizó el cruce de cuentas entre lo que el periódico le debía a él por concepto de liquidación y lo que las empresas comerciales <PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SINCELEJO> y <TÁMARA SAMUDIO S.A.>, le debían al Meridiano por publicidad.
"Luego sí fue acordada una fórmula compensatorio para el pago de la liquidación al demandante.
"En cuanto al valor probatorio del interrogatorio de parte, tenemos lo establecido en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil:
"<CONFESIÓN JUDICIAL. Confesión Judicial es la que se hace a un Juez, en ejercicio de sus funciones, las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de parte o del Juez, con las formalidades establecidas en la ley ...>.
"Por otra parte el art. 174 ibídem dice:
"<NECESIDAD DE LA PRUEBA X. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>.
"Al no considerar esta prueba de confesión, el a quem (sic) le dio una interpretación indebida al art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que concluyó que la empresa demandada había actuado de mala fe, siendo que con la confesión se demostró que sí se había dado entre las partes la fórmula compensatorio de deudas, por lo que el MERIDIANO DE SUCRE S.A., creyó razonablemente haber pagado la liquidación al demandante, lo que constituye, por el contrario, buena fe, que no tuvo en cuenta el a quem (sic) al condenarlo a pagar la indemnización moratoria.
"Por otra parte, la falta de apreciación de la confesión del demandante facilitó al Tribunal darle absoluta credibilidad al testimonio de la señora ROSARIO PATERNINA DE TAMARA, esposa del demandante y funcionaria del PARQUE INDUSTRIA Y COMERCIAL DE SINCELEJO, quien negó la firma y el contenido del oficio o documento enviado por ella al doctor ALVARO PUELLO, Abogado del MERIDIANO DE SUCRE S.A. cuando éste le cobró a esta entidad comercial la deuda por pauta publicitaria. Entonces el a quem (sic) consideró a dicho documento como falso: Y como dicho documento fue presentado al proceso por parte de la demandada implicaba que ésta lo había falsificado y lo había usado como prueba, para burlar los derechos del trabajador demandante; de ahí a la conclusión de la mala fe de la empresa demandada no había ni siquiera un paso; y por eso se concluyó tajantemente que ésta empresa había actuado de mala fe. Ahora bien, ante la negativa de la declarante a reconocer la firma y el contenido del documento supradicho, implicaba que se estaba en presencia de la comisión de un delito de falsedad en documento privado, tipificado como tal por el art. 289 del Código Penal Sustantivo; en consecuencia, era la jurisdicción penal la que debía decidir si se había o no cometido un delito, por lo cual se debió compulsar copias de esa actuación para remitirla a la Fiscalía para la investigación correspondiente, de conformidad con el art. 6° de la Constitución Nacional, y el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no se hizo, no obstante haberlo solicitado la parte demandada; con esta conducta omisiva se incurrió en el delito de <Abuso de Autoridad por omisión de denuncia>, tipificado por el art. 417 del Código Penal".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Solo por vía de interpretación podría la Corte asumir que la recurrente acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta del artículo 65 del CST. Pero aún así, el cargo no está llamado a prosperar. Tres fueron los soportes de la sentencia y solo uno de ellos es impugnado con cierta aproximación.
La supuesta confesión que la censura cree encontrar en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante no es suficiente, porque el Tribunal no desconoció que hubo acercamientos entre las partes para efectuar un cruce de cuentas, sino que adicionalmente observó que los intentos para lograrlo fracasaron, que incluso hubo una conciliación fallida, y que, bajo esas circunstancias, lo procedente habría sido consignar lo que se creía deber, que es precisamente lo que ordena el artículo 65 del CST
Los otros dos soportes de la sentencia, que se reseñaron al decidir sobre el primer cargo, ni siquiera aparecen mencionados en esta acusación.
Como el incumplimiento de las formalidades que exige el artículo 90 del CPL para estructurar adecuadamente el recurso de casación son más que evidentes, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Sincelejo, dictada el 30 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Fernando Támara Olmos contra El Meridiano de Sucre S.A.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
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