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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HOMOLOGACION

Acta N° 15

Radicación Nro.  18380

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá  D.C., mayo seis (6) de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte los recursos de  homologación interpuestos por ambas partes, contra el Laudo Arbitral proferido el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA SECCIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.  "SINTRAMIENERGETICA" y la COMPAÑIA COLOMBIANA DE GAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS "COLGAS S.A. E.S.P."

ANTECEDENTES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución Nro. 00779  del 11 de mayo de 2001, convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical referida a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE GAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS "COLGAS S.A. E.S.P." no fue  resuelto en la etapa de arreglo directo. El Tribunal  se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros.

Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 23 de noviembre de 2001, cumplidas las prórrogas concedidas para tal efecto.  Decisión que fue recurrida por ambas partes.

La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA SECCIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.  "SINTRAMIENERGETICA" y la COMPAÑIA COLOMBIANA DE GAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS "COLGAS S.A. E.S.P.", dice lo siguiente:

"ARTICULO PRIMERO.  Modifíquese el Artículo primero de la Convención Colectiva de Trabajo  1999 – 2001, en la parte pertinente a la fecha señalada en el inciso segundo, sustituyendo la del ocho (8) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la de Noviembre veintitrés (23) de dos mil uno (2001).

ARTICULO SEGUNDO. – El Artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 se modifica en su parágrafo, en cuanto a fecha se refiere sustituyendo la del treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil uno (2001).

ARTICULO TERCERO.- El Artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 –2001 se elimina por unanimidad y por las razones de equidad expuestas en la parte motiva de este Laudo.

ARTICULO CUARTO.- Adiciónase el  artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 –2001 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2.- Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del 1 de Julio de 2002 los beneficios consagrados en este artículo, sólo tendrán incidencia salarial para efectos laborales en un 60%.

ARTICULO QUINTO.- El artículo 5 del Pliego de peticiones relacionado con los artículos 23 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 se niega el incremento solicitado por unanimidad y por razones de equidad en los términos contenidos en la parte considerativa, manteniéndose si el mismo texto y beneficio contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001.

ARTICULO SEXTO.- El artículo 5 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 se concede por unanimidad y razones de equidad, un incremento del 8.75 % sobre las sumas consagradas en dicha Convención, a partir de la vigencia del presente Laudo, 23 de Noviembre de 2001.

ARTICULO SEPTIMO.- El artículo 5 del Pliego de Peticiones relacionado con el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 –2001 se concede por unanimidad y razones de equidad, un incremento del 8.75 %  sobre la suma consagrada en dicha Convención, a partir de la vigencia del presente Laudo, es decir 23 de Noviembre de 2001.

ARTICULO OCTAVO.- El artículo 5 del pliego de peticiones relacionado con el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 se concede por unanimidad y razones de equidad, un incremento del 8.75 % sobre la suma establecida en el inciso tercero del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001.

ARTICULO NOVENO.-  El artículo 6 del Pliego de peticiones por unanimidad y razones de equidad, no se concede. Pero se conserva el beneficio que exista conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001.

ARTICULO DECIMO – El artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 por unanimidad y razones de equidad conforme a lo expuesto en la parte considerativa, se reduce de 24 a 12 meses al año, a partir de la vigencia de expedición de laudo Arbitral, es decir Noviembre 23 de 2001.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El artículo 12 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 por unanimidad y razones de equidad, quedará así:

La empresa aumentará, los salarios básicos mensuales de los trabajadores así:

a) A partir del 23 de Noviembre de 2001, en un nueve por ciento (9%) sobre los salarios básicos vigentes al 22 de Noviembre de 2001.

b) A partir del 1° de abril de 2002 en el IPC promedio nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, sobre los salarios básicos vigentes a 31 de Marzo de 2002.

Cuando al aplicar los porcentajes anteriores se presenten fracciones en pesos, se aproximará al múltiplo del cien más cercano, así:

a) Para fracciones de $ 1.°° a  49.°° se aproximará a la centena inmediatamente inferior.

b) Para fracciones de $50.°° a 99.°° se aproximará a la centena inmediatamente superior.

Parágrafo 1.- Es entendido que la tabla de aumento se aplicará a todos los trabajadores que estén laborando en la Empresa el día 23 de Noviembre de 2001 y quedan excluidos de la aplicación de la tabla anterior, todos aquellos trabajadores que hayan ingresado a la empresa con posterioridad al 23 de Noviembre de 2001.

El aumento pactado a partir del 1° de Abril de 2002 se aplicará para aquellos Trabajadores que estén al servicio de la Empresa el día 1° de Abril de 2002, quedando excluidos aquellos trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 31 de Enero de 2002.

El Parágrafo 2 de este artículo por razones de equidad se mantiene con la misma redacción y derechos como está en la Convención Colectiva de Trabajo  1999 –2001.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Parágrafo Transitorio.- El Tribunal dispone por unanimidad y por equidad que la Empresa pagará a los trabajadores beneficiados con el presente Laudo, por una sola vez y a título de bonificación especial no constitutiva de salario, una suma igual al valor que resulte de multiplicar el salario diario básico individual para cada trabajador, devengado a 22 de Noviembre de 2001 por el nueve por ciento (9%) y el resultado de esta operación multiplicado por el numero de días transcurridos entre el 1° de Abril de 2001 y el 22 de Noviembre de 2001, bono que se pagará dentro de los sesenta ( 60 ) días calendario contados a partir de la expedición del presente Laudo, Noviembre 23 de 2001.

Tendrán derecho al bono los trabajadores que se encuentren laborando al servicio de la Compañía el 23 de Noviembre de 2001.

ARTICULO DECIMO TERCERO. – El artículo 7 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 por razones de equidad y por unanimidad no se concede el incremento solicitado, pero se mantiene el texto y derechos consagrados en la Convención.

ARTICULO DECIMO CUARTO. El artículo 8 del Pliego de peticiones relacionado con los artículos 64 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 por unanimidad y razones de equidad, se niega el incremento solicitado pero se mantiene el texto y el beneficio como está consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001.

ARTICULO DECIMO QUINTO. El artículo 9 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 68 de la Convención Colectiva De Trabajo 1999 – 2001 por unanimidad y razones equidad, se niega el incremento solicitado, pero se mantiene el texto y el beneficio como está consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 –2001.

ARTICULO DECIMO SEXTO.  El artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001 por unanimidad y razones de equidad, se modifica en el numero de ejemplares a imprimir, reduciéndolos a setenta (70),  y el resto del texto se mantiene igual.

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO. El artículo 13 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 70 de la Convención colectiva de Trabajo 1999 – 2001 por unanimidad y razones de equidad, no se accede a la petición, y en su lugar se dispone que: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia a partir de la fecha de su expedición  23 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de Marzo de 2003.

ARTICULO DECIMO OCTAVO  El artículo 4 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -  2001 por unanimidad, se accede a lo solicitado quedando así: La empresa entregará a la Tesorería del Sindicato de la Industria SINTRAMIENERGETICA seccional Bogotá D.C. el valor de los primeros 15 días de aumento de los salarios pactados que correspondan al personal que se beneficie del presente Laudo.

ARTICULO DECIMO NOVENO.  El artículo 10 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 –2001, por unanimidad y razones equidad, no se accede al incremento solicitado en esta petición. Se mantiene el mismo texto del Articulo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001, y su cuantía. A partir del 1° de Abril del año 2002 esta suma se incrementará en el IPC promedio nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

ARTICULO VIGÉSIMO. El artículo 2 del Pliego de peticiones relacionado con el artículo 75 de la convención Colectiva de Trabajo  1999 – 2001 por unanimidad y razones de equidad, quedará así:

Vigencia Normas Anteriores:  El presente Laudo Arbitral reemplaza la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. "COLGAS" E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA      "SINTRAMIENERGETICA"  SECCIONAL SANTA FE DE BOGOTA  el 7 de Diciembre de 1999, pero conservando vigencia todos los capítulos, artículos parágrafos, incisos, numerales y literales de la Convención Colectiva que no hayan sido modificados por el mismo".     

 Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá previo examen de los escritos presentados por la organización sindical y la empresa.

EL RECURSO DEL SINDICATO

Indica la organización sindical que  en el parágrafo 2° del artículo 4° del laudo se estableció: "para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del 1° de julio de 2002 los beneficios consagrados en este  artículo, sólo tendrán incidencia salarial para los efectos laborales en un 60%"; decisión señalada como ilegal por establecer una desigualdad  entre los trabajadores antiguos y los que ingresen con posterioridad a la fecha señalada, sin admitirse la sustentación del Tribunal, en el principio de equidad.

Anota al respecto que la modificación aludida se refiere a la garantía prevista en el artículo 21 de la convención denunciada, la cual, conforme al artículo 127 del C.S. del T. tiene naturaleza salarial y por tanto no puede  ser tarifada por las partes involucradas en un contrato de trabajo.

También reprueba el sindicato la supresión del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente pues anota, después de transcribirlo, que dado el carácter irrenunciable del salario no es factible que la eliminación de la norma convencional referida fuera tomada en equidad, pues se desprende del artículo 3° del laudo, que a los trabajadores que comparezcan a prestar sus servicios en días de fiesta nacional o religiosa declarada por la ley y que coincida con domingo, deberán renunciar a su remuneración vital.

En escrito posterior de sustentación del recurso, la apoderada del sindicato sostiene que según el laudo arbitral, la convención colectiva fue denunciada por la empresa el 26 de febrero de 1991, pero que no existe una constancia  del cumplimiento de esta exigencia, de modo que en su opinión no produce ningún efecto,  pues no aparece que el representante legal de la organización sindical haya sido notificado de dicha denuncia, la cual dice no fue controvertida en la etapa de arreglo directo, puesto que fue presentada a la mesa de negociación, ni discutida en  las sesiones del Tribunal de Arbitramento según consta en las actas correspondientes.

La organización sindical también reprueba la fecha inicial de vigencia que  establecieron los árbitros para el laudo recurrido, esto es, el 22 de noviembre de 2001, en la medida que existe un vacío entre esta fecha y la de expiración de la convención colectiva de trabajo denunciada,  prevista para el 31 de marzo de 2001,  pues tampoco encuentra equitativa esta decisión.

En el escrito referido también se desaprueba que los árbitros dispusieran sin incidencia salarial el pago único del 9% ordenado en el laudo, pues lo estima violatorio del artículo 127 del C.S. del T, dado el carácter irrenunciable del salario, de modo que no le resulta equivocado tal pronunciamiento.

Finalmente anota la sustentación del recurso que se vulneró el principio de igualdad, entre los trabajadores de la misma empresa, cuando se estableció un incremento del 60% solo para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad  al 1° de julio de 2002.

SE CONSIDERA

        Uno de las aspectos sobre los cuales se centra la inconformidad de la organización sindical es el referente a que en este caso no se presentaron los requisitos legales para que tuviese validez la denuncia de la convención colectiva por parte de la empresa, pues se afirma que su representante legal no fue notificado de tal actuación, dado  que no recibió el original del escrito contentivo de la   manifestación  de la empleadora concerniente a su intención de dar por terminada la convención colectiva de trabajo.

         Acerca de este tema se encuentra que los árbitros dejaron constancia en el laudo, referente a que la empresa presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo ante la Inspección 21 de Trabajo el 26 de febrero de 2001, sin  hacer referencia a que tal documento haya sido notificado a la organización sindical (fl. 526), igualmente aparece a folios 496 a 500 del mismo cuaderno principal del Tribunal, que a instancia de los árbitros  se ofició al Ministerio del Trabajo, concretamente al Jefe de Grupo de Inspección y Vigilancia Bogotá y Cundinamarca y al Jefe de la División Territorial Cali, para que informaran acerca de "las denuncias presentadas tanto por el sindicato y la empresa indicados, respecto de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2001, en particular lo relacionado a la entrega del original de las denuncias a sus destinatarios. Se le solicita además remitirnos copias autenticadas de los documentos relacionados con dicho trámite.".

          En conexión con el oficio referido no se registra respuesta alguna y sólo aparece otro anterior que la Inspectora Trece de Trabajo del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, envió a la apoderada de la empleadora informándole que "de acuerdo a la denuncia presentada por la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. COLGAS S.A. E.S.P. el despacho envió telegrama  al sindicato antes en mención para hacer entrega de la denuncia de la convención para el día 12 de marzo del 2001, fecha en la cual no se presentaron por lo tanto se envió por correo certificado de fecha 16 de marzo del año en curso".

Por su parte, la Sala ordenó que se oficiara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que remitiera la documentación correspondiente a la denuncia que hizo "COLGAS S.A. E.S.P." de la convención colectiva, en particular de la constancia de entrega del original a la organización sindical, por parte del funcionario encargado. En respuesta a esta comunicación la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical informó que en esa dependencia no reposaba tal denuncia y que por ello dio traslado a la Dirección Territorial para que allí se ubicara la documental solicitada, pero no se obtuvo respuesta, ante lo cual esta Corporación dispuso que se oficiara a esta última oficina, que respondió anotando que en sus archivos solo obra una denuncia anterior a la solicitada.

          Aclarado lo anterior, se tiene entonces que no está acreditado que el funcionario competente haya entregado, o al menos que hiciera llegar al representante de la organización sindical el original de la denuncia  de la convención colectiva de la empresa, conforme lo ordena el artículo 479 del C.S. del T., modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954, pues no aparece probado que el sindicato hubiese recibido el documento aludido.

        A la circunstancia anotada se suma que la supuesta denuncia fue enviada a través de correo certificado, por parte de la Inspección del Trabajo del conocimiento, el 16 de marzo de 2001, es decir 10 días después   de que comenzara la etapa de arreglo directo entre SINTRAMINERGETICA y COLGAS S.A. E.S.P., de manera que al parecer las negociaciones se iniciaron sin que la agremiación sindical mencionada tuviese conocimiento de la denuncia patronal y además tampoco obra en las actas correspondientes a esta etapa que durante su desarrollo la asociación gremial citada recibiera el original del documento aludido.

        Surge entonces de lo expuesto,  y al margen de la discusión sobre los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte de la empleadora que es un punto sobre el cual no hay unanimidad de criterios en la Sala,  que en este caso tal actuación no tiene validez en razón a que no se demostró que se cumplieran a cabalidad los requisitos exigidos por el 479 del C.S. del T., modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954, luego se impone anular los pronunciamientos de Tribunal que se sustentaron en la denuncia patronal en virtud de su ineficacia, es decir, de los artículos 3, 4, parágrafo 2°,  y  10 del Laudo Arbitral recurrido  en la medida que el primer precepto suprimió el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo denunciada y los dos siguientes modificaron los artículos 21 y 56 de esa normatividad extralegal.

        En estas condiciones resulta innecesario referirse a las demás razones expresadas por el apoderado de la organización sindical, con relación a tales disposiciones del laudo dado que ellas deben ser anuladas.

En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos  hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de  Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis  orientada a corregir el desequilibrio económico que  eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.    Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial.

No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida.  Consiguientemente si los árbitros, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso tienen la posibilidad de negar la retrospectividad  de los aumentos salariales, con mayor razón les asiste facultad para establecer sucedáneos del incremento retrospectivo, como la bonificación prevista en el artículo 12, que se homologará.

EL RECURSO DE LA EMPRESA

Persigue la modificación del parágrafo 2° del artículo 4° del laudo arbitral, en el sentido de aplicar la citada disposición a la totalidad de los trabajadores actuales o futuros de la compañía, pues estima que lo dispuesto en el laudo no consulta la realidad al apartarse de la grave situación financiera del empleador.

Además solicita la inexequibilidad de los artículos 6°, 7°, 8° y 10° del laudo, en la medida que tampoco consultan la equidad. Plantea al respecto que durante  el desarrollo de las diferentes diligencias y audiencias que adelantó el Tribunal de Arbitramento se acreditó en forma detallada que la situación económica de la empresa era del todo deplorable y que su viabilidad y futuro estaba cuestionada y detalla más adelante las circunstancias que han conducido a esa precaria situación.

SE CONSIDERA

 No procede entrar a examinar la modificación del parágrafo 2º del artículo 4º del laudo arbitral, pues al estudiarse el recurso interpuesto por el sindicato, se dispuso la anulación que sobre esta preceptiva reclama la empresa y en cuanto a la inexequibilidad de los restantes artículos de la decisión arbitral solicitada por la misma, se advierte que al resolver el conflicto, el Tribunal resaltó su deber de contribuir a mantener las relaciones entre las partes procurando mejorar las condiciones de los trabajadores sin  afectar la supervivencia de la empresa, y precisó que con tal propósito tenía en cuenta la recesión económica que viene perjudicando al país, la desaparición de un aparente monopolio de COLGAS, desde hace cerca de 50 años y la reestructuración del sector, que motivó la no utilización y comercialización del cocinol distribuido por la empresa, lo que estimó acrecentó enormemente la disminución de sus ventas.

Ante tal panorama los árbitros señalaron que un mayor incremento de garantías extralegales o convencionales haría más difícil la recuperación económica y financiera de la empresa y que por tanto procederían con responsabilidad, prudencia y equidad al determinar el ajuste del valor sobre prestaciones extralegales existentes, limitándolo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para algunos auxilios y para el incremento salarial de la primera vigencia un incremento del 9%, en tanto que para la segunda vigencia tal aumento será equivalente al IPC promedio nacional certificado por el DANE para el período 1º de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002.

Luego al disponer el Tribunal de Arbitramento los incrementos a que se refieren los artículos 6º, 7º, 8º y 19 del laudo arbitral, así como del auxilio económico para el sindicato previsto en la cláusula 73 de la convención  colectiva de trabajo, denunciada durante su vigencia, para aumentarlo solamente a partir del 1° de abril de 2002, no aparece que dé lugar a un desequilibrio económico evidente, pues en principio los reajustes ordenados resultan moderados, por tanto no surge de estas decisiones que se atente contra la estabilidad económica de la empresa. En consecuencia, las cláusulas referidas serán homologadas.

En lo demás se observa que la decisión arbitral examinada se encuentra ajustada a la ley de manera que se homologará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE:

1)Anular los artículos 3, 4, parágrafo 2°,  y  10 del Laudo Arbitral recurrido  en la medida que el primer precepto suprimió el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo denunciada y los dos siguientes modificaron los artículos 21 y 56 de la misma convención.

2)Homologar en lo demás el  laudo mencionado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO                 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

SECRETARIO                           

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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