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Expediente 18319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 18319
Acta No. 35
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos ( 2002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE POLÍMEROS "POLYMER S.A." contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le siguen JHONNY HERNÁNDEZ GUTIERREZ y OTROS.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue iniciado por JHONNY HERNANDEZ GUTIERREZ, ARGEMIRO ALVAREZ DIAZ-GRANADOS, ALFONSO LEON BONFANTE, MACARIO CAICEDO JULIO, JOSE MARIA DIEGO BUSTILLO, CANDELARIA DEL CARMEN MONTALVO FERNANDEZ, OMAR EMILIO VILLA NARVAEZ, ASTOLFO DEL VALLE ACEVEDO, VICTOR MELENDEZ, PETRONA MARIA POLO DE GARCES, JOSE RAFAEL MERCADO MUÑOZ y LUIS MANUEL HERNANDEZ ZAMORA para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlos y pagarles los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales, desde el despido hasta cuando sean reintegrados "o cuando se dicte Resolución que autorice el despido colectivo de los trabajadores, luego de notificarles a todos de dicho auto administrativo y de que éste se ejecutorie" (folio 6 ).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundaron esas pretensiones en que la demandada solicitó autorización a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar para despedir colectivamente 72 trabajadores que trabajaban en las líneas de producción de telas y sacos de polipropileno y de láminas XF y en las esferas de las influencias por supervisión y similares de la producción de tales insumos, aduciendo que por razón de la apertura económica buena parte de los productos en sus sectores industriales no tienen demanda interna ni internacional y la nómina de ese sector puede ser absorbida por otra división.
Afirmaron que la Dirección Regional mediante Resolución 001 del 10 de enero de 1996, que no les fue notificada a pesar de afectarlos en su vida y trabajo, en decisión que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, autorizó a la empresa para terminar los contratos de 29 trabajadores sin especificar el nombre de los afectados, por lo cual no se sabe cuáles trabajadores podían ser despedidos, no obstante lo cual los despidió a ellos y a otros 18 empleados, basada en ese permiso.
Arguyeron que la sociedad accionada al hacer la solicitud de despido colectivo debió comunicar por escrito a cada trabajador para que pudiera apersonarse del procedimiento seguido ante el Ministerio, discutirlo e interponer los recursos necesarios, pues esa solicitud tiene dos partes, la solicitante y la afectada, que deben ser parte en el proceso.
Afirmaron que en su caso no se les comunicó la solicitud ni se hicieron parte en el proceso porque no se enteraron de él, ni se notificaron de la resolución, ante lo cual instauraron una acción de tutela, decidiendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tutelar su derecho al debido proceso, ordenando al Ministerio de Trabajo notificar la resolución que ordenó suspender los contratos por 6 meses, suspendiendo los efectos de ese acto hasta que se notificara. Concluyeron aseverando que la resolución que autoriza el despido está viciada de nulidad, lo que da lugar a que los trabajadores afectados por la medida perciban el salario así no haya prestación del servicio, hasta que sean reincorporados a sus cargos o quede en firme la resolución que conceda el permiso para despedir.
Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y alegó en su defensa que además de estar prescrita, los demandantes no gozan de la acción de reintegro por cuanto aceptaron que se les aplicara la Ley 50 de 1990. Adujo igualmente que los casos de reintegro se encuentran consagrados taxativamente en la ley y que "la justicia laboral carece de jurisdicción para estudiar sobre la no validez por vicios alegados en contra de una Resolución emanada del Ministerio del Trabajo. Solo la rama de lo contencioso Administrativa tiene la Jurisdicción para declarar sobre la no validez de una providencia como la Resolución 001 del 10 de enero de 1996 proveniente del Ministerio del Trabajo" (Folio 175).
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para pedir, falta de causa, inexistencia, inconveniencia y prescripción del derecho al reintegro, carencia de jurisdicción, cosa juzgada sobre el derecho de defensa y el debido proceso y transacción.
Mediante fallo del 18 de noviembre de 1999 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, decidió dejar sin efecto jurídico el despido de los actores JOHNNY HERNÁNDEZ GUTIERREZ, ARGEMIRO ALVAREZ DIAZ-GRANADOS, ALFONSO LEON BONFANTE, MACARIO CAICEDO JULIO, JOSE MARIA DIEGO BUSTILLO, CANDELARIA DEL CARMEN MONTALVO FERNANDEZ, OMAR EMILIO VILLA NARVAEZ, ASTOLFO DEL VALLE ACEVEDO y JOSE RAFAEL MERCADO MUÑOZ, bajo el entendido de que sus contratos de trabajo no han sufrido solución de continuidad y condenó a la sociedad demandada a reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido, conservando las mismas o mejores condiciones de trabajo que tenían y a pagarles los salarios dejados de devengar con los aumentos legales, aclarando que "a partir de la 'reincorporación y reintegro de los trabajadores particularizados, éstos no deberán ser víctimas de persecuciones laborales ni ser desmejorados de ninguna forma; percibirán el mismo salario que devenguen los trabajadores que desempeñen el mismo cargo o idénticas funciones que ellos o, en caso de que al momento de la reincorporación o reintegro no existan los mismos cargos, se les ubicará en uno de mejor categoría al que tenían cuando el 'despido', bajo la condición de que perciban como salarios (sic) el mismo que devenguen quienes desempeñen funciones similares o análogas a las suyas" (Folio 304).
Se declaró inhibido para resolver las pretensiones de PETRONA MARIA POLO GARCES, absolvió a la demandada de las formuladas por VICTOR MELENDEZ y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por recurso interpuesto por ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado.
Para confirmar las condenas impuestas a la demandada, concluyó el Tribunal que al caso no le resulta aplicable el término prescriptivo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 por tener el restablecimiento del contrato como causa el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es asunto diferente.
En consecuencia, asentó que "teniendo en cuenta, que el despido de los demandantes favorecidos con el reintegro o reinstalación en sus puestos de trabajo, se produjo en enero de 1996 y la demanda fue presentada y admitida en octubre del mismo año (fols. 8 y 98) es fácil concluir que no había transcurrido el término de tres años, previsto en la ley para que operara el fenómeno extintivo alegado y en consecuencia resulta infundada la acusación del recurso" (Folio 18 del cuaderno del Tribunal).
III. RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 14 a 23 del cuaderno de la Corte), que no fue replicada, la sociedad recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda o, en subsidio, se reconozcan los salarios y prestaciones sociales causadas hasta la ejecutoria de la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó el día del despido, o se declare que en caso de ordenarse el reintegro y los salarios dejados de percibir, tiene derecho a descontar lo pagado a los demandantes por cesantía, la parte proporcional de intereses y la indemnización por despido.
Con ese propósito plantea dos cargos, que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 66, 82, 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 19, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 40 el Decreto 1469 de 1978, "lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 145 del C.P.L., 305 y 206 del C.P. Civil y 228 de la Constitución Nacional, y los artículos 249, 253 (modificado por el artículo 17 Dto. 2351 de 1965), del C.S.T., 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 6º de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y artículo 8º de la Ley 153 de 1887" (Folio 18 del cuaderno de la Corte).
Indica los siguientes errores de hecho:
"1º No dar por demostrado, estándolo que la Resolución 001 de enero 10 de 1996 de la División Regional del Trabajo de Bolivar, por medio de la cual se autorizó el despido de 29 trabajadores de la empresa, no podía ser ejecutada inmediatamente.
"2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución 001 del Ministerio de Trabajo de la Regional de Bolivar del 10 de enero de 1996, no tenía fuerza ejecutoria.
"3º No dar por demostrado, estándolo, que los posibles vicios de un acto administrativo no pueden definirse ante la justicia laboral, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
"4º No dar por demostrado, estándolo, que cuando el presente proceso laboral se inició con la presentación de la demanda el 10 de octubre de 1996 (fl. 8) la Resolución 001 del 10 de enero de 1996 estaba ejecutoriada y contra ella no se interpuso recurso alguno.
" 5º No dar por demostrado, estándolo, que los actores recibieron el pago de su cesantía; intereses e indemnizaciones." ( Folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
Da inicio a la demostración de este cargo, señalando que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 sólo exige la autorización del Ministerio para efectuar un despido colectivo, de modo que la Resolución 001 del 10 de enero de 1996 expedida por la Regional de Bolívar era suficiente para despedir a los demandantes, y ese acto les fue notificado por edicto, sin que exista constancia que contra él se interpusieran recursos, de tal suerte que en el peor de los casos quedó ejecutoriado el 5 de febrero siguiente, por lo que cuando el proceso se inició no admitía discusión alguna y es enriquecimiento sin causa que los actores tengan derecho a salarios y prestaciones más allá de esa fecha, "hecho que debe reconocerse aunque posterior a la desvinculación de los trabajadores por pocos días, tal como lo ordena el artículo 305 del C.P. Civil y lo estatuye el artículo 228 de la Constitución Nacional" (Folio 20 del cuaderno de la Corte).
Asevera que según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, esa resolución es obligatoria mientras no haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la falta de su notificación esté dentro de las 5 causales que establece tal precepto para la pérdida de la fuerza ejecutoria, falta de notificación que, de existir, tendría que resolverla aquella jurisdicción.
Concluye afirmando que los demandantes además de la cesantía y sus intereses recibieron la indemnización por la terminación del contrato, razón por la cual no pueden beneficiarse de los salarios por el tiempo transcurrido desde el 6 de octubre de 1996 y, aún, en el improbable evento de mantenerse el reintegro, deben devolverle las sumas que aparecen en las liquidaciones finales de acreencias laborales que obran en el expediente, pues de lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de dirigir este cargo por la vía indirecta, atribuyéndole al Tribunal haber incurrido en cinco desaciertos de hecho, con olvido de lo claramente dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omite la recurrente singularizar las pruebas relacionadas con esos dislates y precisar si estos se presentaron por la errada valoración o falta de apreciación, inadvertencia que la Corte no puede subsanar de oficio y que, necesariamente, conduce a la desestimación del cargo, en la medida en que le impide determinar si en realidad el Tribunal cometió dichos desaciertos.
Lo anterior porque si bien la censura en el capítulo destinado a la demostración del cargo hizo alusión a la resolución No. 001 del 10 de enero de 1996 del Ministerio del Trabajo, su argumentación fue jurídica en torno a sus características de ejecutoria y obligatoriedad, y no dirigida a evidenciar el error de valoración ya por omisión o equivocación.
Adicionalmente, funda la acusación en consideraciones y razonamientos estrictamente jurídicos, ajenos por tanto a la vía de los hechos que eligió para el ataque, como los requisitos para la autorización de un despido colectivo; la obligatoriedad del acto administrativo y las causales de pérdida de su fuerza ejecutoria, cuestiones que no es posible dilucidar por el sendero de ataque elegido.
Por otra parte, plantea ahora en el recurso extraordinario que, en caso de mantenerse el reintegro, los demandantes deben devolverle las sumas recibidas que aparecen en sus liquidaciones de acreencias laborales, asunto que no fue por ella aducido en la contestación de la demanda ni en el trámite de las instancias.
Aun cuando, como se dijo, lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe advertir que, atendiendo lo argumentado por la ahora recurrente al sustentar su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para confirmar esa providencia el juez de la alzada se circunscribió a dar respuesta a la inconformidad de la demandada, para lo cual concluyó que la acción no se hallaba prescrita, por no haber transcurrido tres años entre el despido de los demandantes y la presentación de la demanda, inferencia que el cargo no controvierte, ya que no hace ninguna alusión a ella.
Por lo tanto, si la principal conclusión del Tribunal no es cuestionada, forzoso resulta concluir que permanece ella incólume como soporte del fallo impugnado, el cual, por esa razón, mantiene su presunción de legalidad y acierto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la interpretación errónea de los mismos preceptos indicados en la primera acusación, reiterando que los numerales 5º y 6º del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo no exigen que la autorización del Ministerio de Trabajo esté notificada y más aún ejecutoriada y las constancias de notificación fueron reconocidas por el Tribunal, que le dio a esas normas un alcance mayor al que tienen.
Insiste en que la fuerza ejecutoria de un acto administrativo sólo se pierde en los casos señalados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; si existió vicio en la notificación o ejecutoria es punto que puede resolver la jurisdicción contencioso administrativa y no la laboral y es punto de puro derecho y enriquecimiento sin causa por prolongar los salarios de los demandantes después de la ejecutoria ocurrida el 5 de febrero de 1996. Concluye remitiéndose a los argumentos expuestos en el primer cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho al examinar el cargo anterior, el único razonamiento efectuado por el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primera instancia y confirmar esa providencia, fue la inexistencia de la prescripción de la acción intentada por los actores porque fue el único argumento de inconformidad de la demandada al sustentar el recurso de alzada, inferencia que, no es cuestionada en este ataque y, en consecuencia, sigue incólume la sentencia impugnada.
Lo anterior igualmente significa que el Tribunal no pudo obtener las conclusiones que el cargo le atribuye sobre los requisitos para la validez de un despido colectivo y la fuerza ejecutoria de un acto administrativo, asuntos a los que no hizo ninguna alusión, razón por la cual tampoco se le puede atribuir una equivocada hermenéutica de las normas que se citan en el cargo, puesto que no se refirió para nada a ellas, ni tampoco es dable inferir que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen.
Por tal razón, es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadero espíritu, lo que no se presenta en el sub júdice.
Pero aún, si con amplitud la Corte entendiera que al confirmar el fallo de primera instancia el ad-quem hizo suyos los razonamientos aducidos por el juez de primer grado y que contra ellos está dirigido el cargo, habría que advertir que para concluir que la demandada incurrió en un despido colectivo por haber terminado los contratos de trabajo sin estar ejecutoriada la resolución de autorización expedida por el Ministerio del Trabajo, se apoyó en normas jurídicas cuya violación no es denunciada en este ataque.
En efecto, asentó el juzgado de primera instancia: "Este relevante acontecimiento de la notificación surtida con fundamento en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, nos pone de presente que la Multicitada Resolución No. 001-96 del 10 de enero de 1996 quedó en firme o ejecutoriada el día lunes 5 de febrero, toda vez que contra dicho acto administrativo eran procedentes los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, tal como aparece en el ítem segundo de la parte resolutiva de la misma (folio 231) y en el Edicto obrante a folio 249, con fundamento jurídico en los artículos 180 y 181 del C.C.A., en armonía con los artículos 348, 349 y 352 del C.P.C., recursos estos que deben interponerse dentro de los 3 de haberse surtido la notificación" (Folio 302).
Dentro de los preceptos que sirvieron de estribo jurídico a esa inferencia, no se halla ninguno de los incluidos en la proposición jurídica y de los que allí se citan como erróneamente interpretados, el a-quo sólo aludió a los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin expresar ningún entendimiento de ellos, de donde pudiera concluirse que ofreció una conceptualización sobre su verdadero sentido.
Adicionalmente, en relación con el primero, se limita la censura a manifestar escuetamente que "sólo exige que el Ministerio autorice al empleador para efectuar un despido colectivo" (Folio 19 del cuaderno de la Corte), pero sin precisar las razones por las que el Tribunal incurrió en su equivocada interpretación, ni cuál es el genuino sentido que éste tiene como norma jurídica, pues no hace ningún esfuerzo atendible por demostrar la desviación doctrinaria en la que pudo incurrir el juez de primer grado que, se reitera, no ofreció un entendimiento explícito de la disposición.
Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades, la modalidad de interpretación errónea de la ley para su prosperidad como motivo de casación requiere, con el fin de demostrar el desatino interpretativo, que el recurrente efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, indispensable análisis comparativo que en este no fue realizado.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por JHONNY HERNÁNDEZ GUTIERREZ y OTROS contra la COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE POLÍMEROS "POLYMER S.A.".
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
CALIFICACION
EXPEDIENTE | 18319 |
TRIBUNAL | CARTAGENA |
MAGISTRADO | ROSA INES MARENGO |
SENTENCIA | 24 DE OCTUBRE DE 2001 |
EVALUACIÓN | |
VALORACIÓN JURÍDICA: | |
SUSTANCIAL ( MAX 14 ) | 11 |
PROBATORIA (MAX 14) | 11 |
ASPECTOS FORMALES (MAX 12): | |
REDACCION | 5 |
COMPRENSIÓN | 5 |
OTROS | |
TOTAL | 32 |
OBSERVACIONES | La valoración probatoria y jurídica del caso es aceptable. La redacción y la presentación general del fallo son buenas. |
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