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Expediente 18287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación No. 18287
Acta No. 43
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURY ESTELA GONZALEZ RUBIO IBARRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de agosto de 2001, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, confirmó la del Juzgado que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "de los cargos formulados en el libelo de demanda" (folio 104) y condenó en costas a la demandante.
Ello dentro del proceso interpuesto por AURY ESTELA GONZALEZ RUBIO IBARRA contra el Instituto demandado, para que se le condenara al pago de vacaciones y primas vacacionales "compensadas en dinero desde la fecha de ingreso a la de retiro" (folio 3), primas de navidad, primas de servicio, auxilio de cesantía, indemnización de perjuicios "por violación al contrato de trabajo al producirse el despido indirecto a partir de febrero 28 de 1999" (folio 4), indemnización moratoria "a razón de un día de salario por cada día de mora hasta tanto se pague lo debido por la indemnización de perjuicios" (ibídem), la indemnización por mora, "por no pago oportuno de la cesantía y demás prestaciones sociales" (ibídem) y la corrección monetaria "sobre todas las sumas adeudadas" (ibídem).
Para lo cual se fundó en que ingresó a laborar en el cargo de Coordinadora CAA-CUNDI de Santa Marta desde el 20 de diciembre de 1995, con un sueldo inicial de $1.200.000,oo mensuales, mediante contratos sucesivos de 3, 6, 7, 3, 6, 4, 4 y 3 meses, con adiciones de aumento o disminución de salarios, y sometida a un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:p.m. de lunes a viernes; pero que el 28 de febrero de 1999 el ISS decidió su retiro al no prorrogar el contrato de trabajo que por 3 meses había firmado el 1º de diciembre de 1998, y que en ese momento se desempeñaba como sicóloga, con un sueldo de $1.521.000,oo.
Adujo que el primer contrato suscrito con el Instituto el 20 de diciembre de 1995 fue de 3 meses, cuando de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, los contratos a término fijo "no pueden ser inferior (sic) a seis (6) meses" (folio 3). Que teniendo en cuenta que el contrato se prorrogó de seis en seis meses, la fecha de vencimiento es el 20 de junio de 1999 y no la de retiro; que por violación del plazo contractual, el ISS está obligado a reconocer la indemnización de perjuicios y la indemnización por mora de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Igualmente sostuvo que la entidad "jamás le reconoció las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, puesto que trató de disfrazar el contrato de trabajo realidad que los ataba (art. 3º del D.R. 2127/45) con otros de prestación de servicios" (folio 3).
El Instituto al responder aceptó haber suscrito con la demandante un contrato por 3 meses bajo la modalidad de prestación de servicio, pero alegó que esa clase de contrato no generaba relación laboral ni prestaciones sociales y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que "el contratista ofreció sus servicios conocedor de las condiciones especiales del contrato de prestación de servicio y a sabiendas de que no se trataba de un contrato de trabajo" (folio 75). Propuso la excepción de inexistencia de relación laboral, por cuanto la relación estaba regida por el régimen de prestación de servicio de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; contratos que "no producen una continuidad jurídica-laboral" (folio 76), como tampoco generan relación laboral ni prestaciones sociales.
El juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia totalmente absolutoria el 3 de abril de 2001.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación interpuesta por la parte demandante fue resuelta con sentencia confirmatoria., En lo que interesa al recurso cabe decir que el Tribunal al desatar la alzada concluyó que demostrado el servicio personal le correspondía al Instituto desvirtuar la subordinación o dependencia; y de la lectura de los contratos de prestación de servicios de folios 12 a 13, 17 a 18, 20 a 22, 27 a 29, 31 a 35, 37, 39, 40, 42 a 44, 45 a 47, 48 a 50, concluyó que en principio desvirtuaban la presunción de existencia del contrato de trabajo, razón por la cual se hacía necesario determinar si hubo o no el elemento subordinación.
Consideró que los documentos de folios 51 a 56, 58 a 59 y 85 a 90, "no son suficientes para concluir el elemento subordinación, porque los contratos de prestación de servicios conllevan el cumplimiento de algunas obligaciones, por eso lo que permite diferenciar esta clase de contratos es que durante la ejecución de la labor objeto del contrato esté presente o no la subordinación" (folio 21, cuaderno 2), pues "la prueba allegada no alcanza este cometido" (ibídem).
Y para concluir que no se configuró el principio de la primacía de la realidad sostuvo que la vinculación de la trabajadora fue por 3 años y 2 meses y que las interrupciones que se presentan "entre uno y otro contrato que suman 8 meses" (ibídem), apuntaban a que el trabajo fue de corto tiempo y que por tal razón, "no se puede concluir que se configuró el principio de la primacía de la realidad y por ende dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión la demandante propuso el recurso extraordinario (folios 10 a 14 cuaderno 3), que no obtuvo réplica, con el que pretende se case la sentencia del Tribunal, en instancia se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se "condene al Instituto de Seguros Sociales en conformidad con las pretensiones que ella le elevó en el libelo incoativo del proceso" (folio 11).
Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de "violación indirecta de los artículos 1 de la Ley 6 de 1.945, 5 del Decreto 3135 de 1.968, 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1.993, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1.945 y 2 de la Ley 64 de 1.946, por aplicación indebida, y 2 del Decreto 165 de 1.997, 7 del Decreto 1950 de 1.973, 11 y 17 de la Ley 6 de 1.945, 1 del Decreto 797 de 1.949, 1613 del Código Civil, 307 del Código de Procedimiento Civil, 8, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1.968, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1.978, por falta de aplicación, todo en relación con los artículos 53 y 122 de la Constitución Nacional, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 11).
Según la impugnante la violación de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación:
"1) No haber tenido por demostrado, estándolo, que, en la relación de trabajo personal que se dio entre mi asistida y el demandado, aquella estuvo compelida a desarrollar sus labores en sitio y en horario predeterminados por éste, el que además, le asignó una remuneración mensual y le impartió o estuvo siempre en posibilidad de impartirle órdenes que debía cumplir".
"2) No haber dado por demostrado, estándolo, que, en tanto que se prolongó por tres años y dos meses, la relación de trabajo personal que se dio entre mi representada y el demandado no pudo ser de carácter transitorio o de corto tiempo, ni, por consiguiente, de tipo excepcional".
Errores que dice provinieron de la equivocada apreciación de las certificaciones de folios 51, 52, 53, 58, 59 y 86 a 94, de la Agenda de Trabajo de folio 56, de la llamada de atención de folio 55, de los llamados "contratos de prestación de servicios" con sus anexos de folios 44 a 50 y de la inspección judicial vista a folio 85.
Para demostrar su inconformidad sostiene la impugnante que los folios 51 a 54 certifican que el cargo ejercido de Coordinadora CAA-CUNDI, era de dedicación completa; el folio 56, que desempeñaba su labor dentro del horario de trabajo de 7:00 a.m a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 3:00 p.m.; el folio 55 contiene un llamado de atención por ausentarse del lugar de trabajo, recordándole además, que el cumplimiento de la jornada laboral es norma para la Institución; el folio 58, certifica la participación en un taller por cuenta del ISS, sobre evaluación, manejo de incapacidad y presupuestos de los CAA; y el folio 59, la participación en un taller sobre salud mental en el nuevo sistema de seguridad social; y que el folio 85, que corresponde a la inspección judicial donde además se recaudaron los documentos de folios 86 a 93 certifican los servicios prestados por la demandante a la entidad como sicóloga, el cotejo de los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda y que la demandante percibía como honorarios una suma mensual de $1.521.000,00.
Para la impugnante, el elemento subordinación "emerge del horario de trabajo entregado por el I.S.S. a la demandante" (folio 13, cuaderno 3), que implica que se sometió a una hora de entrada y de salida del trabajo; imposición que para ella, "desvirtúa el contrato de prestación de servicio, que en su esencia debe desarrollarlo el contratista de manera independiente, esto es por cuenta y riesgo propio sin sujeciones al cumplimiento de una jornada laboral" (ibídem); considerando que una persona que está sometida a un horario de trabajo siempre tendrá un superior a quien rendir cuenta de su labor, comportamiento y rendimiento, so pena de ser sancionada.
Considera que más explícita no puede ser la subordinación cuando se le hace un llamado de atención por ausencia de su lugar de trabajo y se le recuerda "que debe cumplir con las normas y reglamentos de la Institución" (folio 13, cuaderno 3).
Argumenta que el segundo error queda acreditado con los contratos de prestación de servicios y la certificación de folio 94, por cuanto si la relación de trabajo tuvo una duración de tres años y dos meses, siendo siempre la misma, "no pudo revestir el carácter de transitoriedad que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 ínsitamente requiere para la conducencia de los "contratos de prestación de servicios", para que estos contratos sean realmente tales y no de otra naturaleza" (folio 13, cuaderno 3); y considera que las interrupciones en la actividad "que sumadas unas con otras no superaron los ocho meses" (ibídem), confirman la persistencia de la necesidad en la prestación del servicio, que obligaban a su reanudación; observándose, "que las tales interrupciones solo obedecieron a que los llamados "contratos de prestación de servicios" para que no perdieran su aparente naturaleza, se ajustaran siempre por corto tiempo, como manera de acomodarse a la preceptiva del mentado numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993" (ibídem); lo que demuestra el yerro en que se incurrió, afianzando la existencia del contrato de trabajo aseverado en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal confirmó la absolución porque en su criterio no encontró probado el elemento subordinación y tampoco la primacía de la realidad que lo llevasen a la evidencia de estar frente a una relación laboral; fundamentos que constituyen la inconformidad de la censura.
La recurrente le atribuye al ad quem como primer desacierto fáctico el no haber encontrado el elemento subordinación, el cual en su criterio se inferiría del horario cumplido y el llamado de atención dispuesto por el Instituto demandado. Sin embargo, advierte la Corte que el Tribunal no incurrió en el desatino que se le endilga, pues los documentos de folios 51 a 53 si bien aluden a "dedicación completa", tal información debe tomarse en su integridad, al referirse igualmente a reconocimiento de honorarios y a contratista, lo cual admite razonablemente que en ese contexto se acepte bien la existencia del elemento subordinación o la independencia del servidor independiente; además, el certificado de folio 54 que relaciona los cinco contratos estatales suscritos entre las partes omite la referencia a dedicación completa.
Ahora bien, de los contratos de prestación de servicios el Tribunal dijo que ellos conllevaban el cumplimiento de algunas obligaciones, pero de naturaleza diferente a la subordinación, y efectivamente en la cláusula segunda se acordó "prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad", de la manera como se concibe este deber, bien puede corresponder a un compromiso de profesional independiente o puede razonablemente tomarse como cumplimiento de una obligación subordinada, dependiendo de las circunstancias que rodeen el desarrollo de la actividad laboral prestada, razón por la cual no se estaría ante un error evidente de hecho.
Por tanto, la fijación de horario a que alude la censura, puede tomarse igualmente como desarrollo de esa segunda cláusula contractual, que como ya se anotó, admite varias posibles lecturas que impiden predicar yerro de valoración ostensible al optar por una de ellas.
Finalmente, un aislado llamado de atención por ausentarse del lugar de prestación del servicio (folio 55), por sí solo, no tiene la entidad suficiente para demostrar fehacientemente la subordinación.
Y en cuanto al segundo desacierto atribuido al fallo impugnado, de no haber visto la prolongación en el tiempo de la realidad y prestación del servicio de la demandante que descartaba la transitoriedad propia de la Ley 80, el Tribunal sí la estableció cuando dijo: "Es decir que la trabajadora estuvo vinculada por un término de 3 años y 2 meses"; pero igualmente asentó que tal lapso de tiempo servido lo fue "con interrupciones entre uno y otro contrato que suman 8 meses, por lo tanto, se trató de un trabajo de corto tiempo"; luego, contrario a lo afirmado por la censura, sí consignó la sentencia impugnada consideraciones sobre la primacía de la realidad, aunque con valoración probatoria y conclusiones diferentes a las aspiradas por el recurrente.
Lo anterior demuestra que la aserción del Tribunal con la cual dirimió el conflicto, en cuanto a que la prestación de servicio no estuvo regida por contrato de trabajo, por falta del elemento subordinación, sino que la demandante fue trabajadora independiente, no logra desquiciarla la censura, toda vez que no logró probarse de manera ostensible ninguno de los yerros endilgados.
Finalmente, debe anotar la Sala que en casación se juzga la legalidad de la sentencia en cada caso.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado por AURY ESTELA GONZALEZ RUBIO IBARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
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