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  República de Colombia

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 25

RADICACIÓN No. 17971

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PAULINA MOZO GALLEGO  contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E. S. P.

I.  ANTECEDENTES.

1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condenara a la empresa a devolver unas sumas de dinero retenidas y descontadas ilegalmente y sin su autorización de sus prestaciones sociales según Resolución 4131 de 1996, a la sanción moratoria, la indexación y las costas judiciales.

2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la  demandada  desde el 1 de diciembre de 1982  hasta el 26 de julio de 1996, cuando terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante la celebración de una acta conciliatoria ante el Inspector 10 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 2) En el numeral 10 punto 2 de dicho acuerdo se convino que las prestaciones sociales se cancelarían tres semanas más tarde, es decir el 19 de agosto de 1996, pero el pago sólo se hizo el 6 de noviembre siguiente, mediante Resolución No 4131, en la cual se hicieron varios descuentos ilegales y sin su  consentimiento, por diversos conceptos; 3) Objetó dichos descuentos y reclamó la sanción moratoria respecto a la cesantía; posteriormente agotó la vía gubernativa.

3. La entidad demandada al contestar el libelo (folios 149 al 154) se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admite como ciertos el extremo final de la relación de trabajo, la realización del acuerdo conciliatorio, el último cargo y el salario final; frente a los restantes dice que no le constan. En su defensa adujo que los descuentos practicados se hicieron de conformidad con la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cosa juzgada.

4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de agosto de 2000  ordenó a la empresa pagar al demandante la suma de $6.947.000.oo a título de sanción moratoria por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales; así mismo declaró probada la excepción de cosa juzgada en lo concerniente al reclamo de devolución de las sumas descontadas de las prestaciones sociales.  

                         II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por el demandante  conoció el Tribunal Superior de Bogotá  el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

El ad quem luego de transcribir apartes del fallo de la extinta Sección Primera de esta Sala (radicado 6283) y del acta de conciliación celebrada entre demandante y demandada, discurrió en los siguientes términos:

"Siendo que, tal como se puede observar, el dicho acuerdo se reunieron todos los requisitos para su aprobación,  tanto de fondo como los de forma;  se debe aceptar que tiene plena validez.

"Si a la anterior situación se agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado, que un acuerdo conciliatorio tiene efectos de cosa juzgada y por la misma razón, no procede revisar lo que ya ha sido objeto de la aprobación por el funcionario competente;  en situaciones como la presente cualquier petición del trabajador, que haya sido objeto de la conciliación, se debe negar con fundamento en la excepción de cosa juzgada."

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante  interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación de ese fallo para que como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada a pagarle las sumas descontadas, conforme se solicitó en el libelo inicial, así como la sanción moratoria.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, particularmente los artículos 53 de la Carta Política; 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978, por falta de aplicación, y 1º del Decreto 797 de 1949, por aplicación indebida.

Lo anterior como consecuencia del error de hecho al interpretar erróneamente el Acta de audiencia especial de conciliación No 0336.

Al sustentar la acusación, el impugnante aduce que el Tribunal interpretó las cláusulas del acuerdo conciliatorio de manera aislada, sin tener en cuenta el conjunto del texto del acta, el cual tiene varios componentes, dentro de los cuales destaca los números 8 y 9, que son del siguiente tenor:

"8º.- "Que el derecho material  que con esta se concilia lo constituye la posibilidad eventual de litigio por derechos inciertos y discutibles  tanto en su cuantía como en su exigibilidad".

"9º.- "Que el trabajador declara a paz y salvo a la empresa;  no solo por todos y cada uno de los conceptos aquí determinados, sino por todos los demás que hubiesen podido tener origen en la relación laboral que aquí se concilia, ya que este acuerdo es amplio y definitivo y dentro de la suma pagada  quedan involucradas todas las demás que pudieran llegarse a deber y que constituyan un derecho incierto y discutible".        

Estos puntos, prosigue, debieron interpretarse en el sentido que la liquidación de prestaciones sociales es un derecho cierto e indiscutible que en la fecha del acuerdo ni siquiera estaba determinado, no se conocía su monto, ni estaba liquidado, sin que ello signifique que se tratara de un derecho incierto y discutible.

Dice mas adelante que el número 10 de la conciliación alude a que la actora renuncia a toda reclamación o pretensión  relacionada con "la liquidación de prestaciones sociales proveniente de la liquidación del contrato que aquí se concilia y/o  cualquier derecho incierto actual  o futuro que pudiera aparecer posteriormente…" en una clara referencia a la liquidación hecha hasta ese momento (26 de julio de 1996), luego ese punto constituye cosa juzgada en relación con el reclamo de indemnización por despido. Hasta esa fecha no se conocía el resultado de la liquidación de prestaciones sociales, esta era una suma incierta tanto así que la actora se enteró de su monto el 21 de noviembre de 1996 cuando se produjo su pago.

Aclara que no cuestiona el pacto conciliatorio ya que éste se hizo de acuerdo con las pautas legales existentes en ese momento, según las cuales en el documento respectivo se dejará constancia de las sumas líquidas y el concepto de éstas; por lo tanto, para que las prestaciones sociales se hubiesen entendidas conciliadas se debieron incluir todos los factores y la suma concreta a pagar. De ahí que en el acta se haya dejado en claro que "las partes se declaran a Paz y Salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de tres (3) semanas…"   

Seguidamente formula el siguiente planteamiento:

"Si se admitiera la interpretación de los jueces de primera y segunda instancia, que la conciliación que se examina es total y se entiende involucradas las prestaciones sociales, se autorizaría al empleador, de esta manera a conciliar en abstracto las prestaciones sociales que quedarían con efecto de cosa juzgada, señalando en el mismo acto, una fecha posterior en la que solo bastaría con pagar una suma al libre albedrío del patrono y conservando este mismo la garantía frente a cualquier reclamación del trabajador, de excepcionar con efecto de cosa juzgada y burlar con la complacencia de la rama judicial del poder público, los derechos mínimos fundamentales de orden laboral consignados en el ordenamiento constitucional".

La réplica aduce que el alcance de la impugnación fue planteado incorrectamente y para demostrarlo cita apartes de un pronunciamiento de esta Corte. Por lo demás, concluye,  las decisiones de instancia son acertadas.

SE CONSIDERA

El cargo adolece de insuperables defectos de orden técnico, que imposibilitan su estudio de fondo.

1) Para empezar la proposición jurídica no acusa las disposiciones legales que sirvieron de base esencial a la decisión cuestionada ni tampoco aquellas que consagran el derecho sustancial desconocido por dicho fallo. En efecto, el Tribunal se fincó en los efectos de cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios, o sea que los preceptos que tuvo en cuenta fueron los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que no son mencionados en el cargo. Tampoco se refiere el recurrente a las normas reguladoras de los descuentos y retenciones de los servidores oficiales; las  invocadas, en cambio, resultan impertinentes, como el Decreto 1045 de 1978, que gobierna la situación de los trabajadores del orden nacional y que resultan inaplicables a los del ámbito distrital, o el artículo 53 de la Carta Política que no contempla en concreto la situación que se discute en el sub examine. Y el artículo 1º del Decreto 797 no alcanzó a ser contemplado por el ad quem pues su examen se limitó  a los alcances del acuerdo conciliatorio sin que se adentrara en el análisis de la sanción moratoria. De suerte que no pudo incurrir en la aplicación indebida de las indicadas disposiciones.

A propósito de lo antes asentado es conveniente aclarar que si bien es cierto que el Decreto 2651 de 1991 inicialmente y la Ley 446 de 1998 más tarde morigeraron el excesivo formalismo que exigía integrar una proposición jurídica completa, ello no quiere decir que basta citar cualquier norma para que aquella se entienda adecuadamente conformada, puesto que es necesario que las invocadas deben haber sido base esencial del fallo o hayan debido serlo.

       

2) De otra parte, como lo pone de presente la oposición, el alcance de la impugnación está incorrectamente planteado ya que no explica cuál debe ser la actuación de la Corte en instancia pues el recurrente se limita a solicitar la casación del fallo para que en su lugar se acceda a las súplicas del libelo, como si esta Corporación en sede de casación pudiera entrar a reemplazar la decisión anulada. Olvida el recurrente que el recurso extraordinario se desenvuelve en dos planos distintos: el primero que tiene que ver exclusivamente con la anulación parcial o total de la sentencia de segundo grado y el segundo relacionado con la decisión que debe adoptar la Corte en reemplazo de la decisión anulada, es decir definir qué hacer con la sentencia del a quo, si revocarla, modificarla o confirmarla.

3) Adicionalmente no señala el censor cuáles son los errores evidentes de hecho que endilga al Tribunal, es decir no indica que dio éste por demostrado no estándolo o qué dejo de dar por demostrado estándolo, pues en este aspecto se circunscribe a enfatizar las normas violadas y la prueba generadora de la equivocación.

Cuando el cargo se enfila por la vía indirecta corresponde al atacante expresar de manera clara y explícita los errores de hecho que enrostra al juzgador; la omisión de este requisito compromete el éxito del recurso porque es a partir de su enunciación que es posible saber cual es el desacierto que se le imputa a la sentencia impugnada. En este sentido no puede  la Corte conjeturar o especular acerca de cuáles son las  equivocaciones que están tácitamente inmersas en la sustentación del recurso, pues ello atenta contra el carácter dispositivo del mismo.

Los anteriores defectos vistos en su conjunto hacen inestimable la acusación.

Costas en el recurso, a cargo de la demandante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por PAULINA MOZO GALLEGO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Costas, a cargo de la recurrente.  

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO

                                 JESÚS  ANTONIO PASTÁS  P.

                                         S e c r e t a r i o

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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