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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17959

Acta No.25

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de enero de 2001, en el juicio que le sigue a INEC LTDA., JOSE JAIME ORTEGA CORREA, CECILIA SARMIENTO DE ORTEGA, GUILLERMO ORTEGA S. y GLORIA PATRICIA ORTEGA S.

ANTECEDENTES

ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO GALEANO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INGENIERIA ELECTRICA Y COMUNICACIONES LTDA "INEC LTDA." y solidariamente a JOSE JAIME ORTEGA CORREA, CECILIA SARMIENTO DE O, GUILLERMO ORTEGA S, y GLORIA PATRICIA ORTEGA S, para que se les condene a pagarle la suma de $13.000.000.00; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; la indexación a partir del 16 de mayo de 1996 hasta que se produzca la sentencia definitiva; los intereses bancarios corrientes; los intereses bancarios corrientes que se causen sobre los intereses pendientes, los valores de indexación y los valores del numeral primero de la demanda, de conformidad con el artículo 886 del C. de Co., a partir de la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que los intereses se deben desde abril de 1996.

En sustento de sus pretensiones dice que laboró para la sociedad demandada como abogada en la atención de varios contratos, la realización y diligenciamiento de actuaciones notariales o administrativas, la atención de procesos con acreedores, conciliaciones con trabajadores y en la asistencia para impedir las rescisión del contrato que tenía con Empresas Públicas de Medellín; que no solo brindó la asistencia profesional en las continuas sesiones de trabajo, sino, antes y después, de ellas en el estudio de documentación; que su trabajo no fue solamente con la sociedad sino también con el señor Ortega y su hija; que su labor se extendió entre fines de marzo y los primeros días de mayo de 1996; que el precio de los honorarios pactados fue de $13.500.000.oo, los que hasta la fecha de la demanda no le habían sido cancelados; que la demandada dio por terminada, en forma unilateral, la relación laboral, por lo que considera tener derecho a la indemnización pertinente; que la demandada le debe la indexación sobre la suma de los honorarios pactados, así como los intereses moratorios.

Los demandados, en la respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no ser ciertos, la mayoría, y, el resto, que se deben probar; que la valoración de los honorarios profesionales de la actora ya se hizo en proceso anterior, en donde se estimaron en la suma de $340.000.oo, que ya fue cancelada. En su defensa propusieron las excepciones de pago de lo no debido, prescripción, compensación y cualquier otra que en el proceso se probare.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de julio de 2000 (fls. 175 a 180, C. Ppal.), se declaró inhibido para decidir de fondo e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 16 de enero de 2001 (fls. 199 a 210, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de $165.000.oo y absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de la relación que se dio entre las partes no se desprende la existencia de un contrato individual de trabajo, "por cuanto resulta claro que los servicios prestados por la libelista fueron de carácter profesional, en su condición de abogada titulada, para la atención de diferentes situaciones que se pudieran presentar en la empresa demandada, las que fueron enuncias en el contrato correspondiente que por escrito celebraron y que aparece a fls. 68-71 de la actuación, razón por la cual solamente habrá un pronunciamiento con respecto a la función que como resultado de su actuar profesional, cumplió la doctora Esperanza Agudelo Galeano para la empresa Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones 'Inec limitada'.

" Para la valoración del trabajo profesional cumplido por la accionante Agudelo Galeano, fue preciso el nombramiento de un Auxiliar de la Justicia, Profesional del Derecho, el que luego de haberse posesionado, hizo un estudio de las labores realizadas por la demandante en favor la empresa demandada (fls. 167-170),  y fijó los honorarios profesionales en la suma de $665.000, aclarada y adicionada dicha experticia a fls. 173 fte.

" En el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, se dejó claro que la libelista había recibido la suma de $500.000 al momento de la firma de dicho acuerdo (fls. 156 fte.), razón por la que la entidad demandada le adeuda la cantidad de $165.000 del monto de los honorarios cuantificados por el señor perito, y a dicha suma se condenará a la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final del art. 357 del C. de P. Civil, de aplicación analógica en el Procedimiento Laboral (art. 145), … "

" Las personas naturales que fueron demandadas serán absueltas de las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto el contrato de servicios profesionales fue celebrado con la persona jurídica demandada y no con ellos." (fls. 206 y 207, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida "...en cuanto que es revocatoria de la sentencia de primera instancia y solamente condenó en lugar de la sentencia revocada a $165.000.oo, para que convertida esa Honorable Sala en Tribunal de Instancia condene a la parte demandada a los valores equivalentes a $13.000.000.oo, la sanción moratoria, la indexación, el valor de los intereses bancarios, y las costas." (fl. 16, C. Corte).

Con tal propósito formuló un solo cargo, que denominó "Cargo Primero", que no fue replicado y en seguida se estudia.

"CARGO PRIMERO"

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, "por aplicación indebida de los artículos 19, 65, del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 2184 regla tercera, 2142, 2189 numeral tercero en relación con el 2341 y 2344 del Código Civil, artículos 831, 830, 884 del Código de Comercio, y en relación con el artículo 53 de la Constitución.

Dice, que en las anteriores violaciones incurrió por haber cometido el Tribunal errores evidentes de hecho originados en la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia el contrato de servicios profesionales (fls. 68 a 71 y 155 a 158); el interrogatorio de parte (fls. 57 a 59) en que se reconoció como cierto el contrato de folios 68 a 71 y, como pruebas no apreciadas, la certificación sobre intereses (fl. 149) y el certificado de inflación del DANE de 1996 y 1997.

Como errores de hecho, denuncia los siguientes:

"Primero: No haber dado por demostrado estándolo en el contrato de honorarios que el valor de los honorarios profesionales contratados fue de $13.500.000.oo.

" Segundo: No dar por demostrado estándolo en el mismo contrato que los valores que se adeudaban eran de $13.000.000.oo desde el 18 de Abril de 1996.

"Tercero: No condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del Trabajo, aplicable por analogía a la mora por los honorarios profesionales.

"Cuarto: No dar por demostrado estándolo el hecho de la inflación sobre la suma liquida –sic- citada, y debidamente certificada, lo mismo que la procedencia de los intereses certificados por la superbancaria.

"Quinto: No dar por demostrado estándolo la responsabilidad solidaria del representante legal en la cláusula sexta del contrato.

"Sexto: Dar por demostrado solamente los abonos a la parte demandante de $500.000.oo y no dar por demostrado estándolo en el mismo contrato de honorarios profesionales la deuda de $13.000.000.oo más sanción moratoria, intereses e indexación." (fls. 16 y 17, C. Corte).

En la demostración afirma:

"Ante la certeza de la deuda desde el 18 de Abril de 1.996 debió haber procedido el reconocimiento de los intereses y la indexación por ser una suma cierta sometida a inflación, fenómeno cuyo monto es un hecho notorio de público conocimiento, lo mismo que la sanción moratoria, sin embargo no fueron reconocidos en la forma como está probados.

(.....)

"Se equivoca el Tribunal cuando condena solamente por el resultado del actuar profesional, cuando por el otro se acepta por la parte demandada la deuda de $13.000.000.oo solidariamente con quienes firmen el contrato y la sociedad, sin garantizar resultado de ninguna naturaleza, sin condiciones, pura y simplemente se acepta la deuda como un hecho cierto, nunca discutido al momento del interrogatorio de parte de folios 57 al representante legal de la sociedad.

" Se equivoca también cuando no sanciona la mora en el pago de los honorarios profesionales que es una suma cierta, liquida –sic- y exigible, y además cuando no reconoce la inflación en una suma liquida –sic-, y exigible desde el 18 de Abril de 1996, porque según el contrato en razón al interés serio y jurídico atendible era indispensable la labor realizada, lo mismo que los intereses sobre la suma pactada.

" Lo anterior evidencia los errores de hecho señalados y procede la casación de la sentencia en los términos expresados.

" Se equivoca también el Tribunal cuando por un lado condena al pago de $165.000.oo y por el otro absuelve de los conceptos demandados entre ellos el de la sanción moratoria.

" Se equivoca cuando por un lado reconoce el abono de $500.000.oo según el folio 156 en la cláusula sexta del contrato de honorarios, y por el otro no reconoce los $13.000.000.oo que expresa el mismo contrato adeuda la parte demandada." (fls. 18 y 19, C. Corte).

SE CONSIDERA

Debe señalarse inicialmente que el Tribunal, para fundamentar su fallo, solo tuvo en cuenta el contrato de honorarios profesionales (fls. 68 a 71) y el dictamen pericial (fls. 167 a 170 y 173), de donde no resulta ser cierta la apreciación indebida que, respecto a los interrogatorios de parte de folios 57 a 59, le endilga la censura.

Los errores primero, segundo y sexto que denuncia la acusación, están encaminados a demostrarle a la Corte, que erró el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que los honorarios pactados por la demandante con la sociedad demandada, ascendían a la suma de $13.500.000.00, de los cuales adeudaba ésta última, la suma de $13.000.000.00, desde el 18 de abril de 1996.

Al respecto, el ad quem determinó que a la actora solo se le adeudaban los honorarios correspondientes a la labor efectivamente realizada por ésta en ejecución del contrato y no por todo el valor pactado, para lo cual necesariamente debió tener en cuenta, aunque expresamente no lo diga, la cláusula sexta del referido acuerdo, que es la que regula el tema en cuestión de la siguiente manera:

"SEXTA: La remuneración se pagará por la sociedad o la persona Natural solidariamente que suscriben –sic- este contrato de la siguiente manera:

"$13.500.000.00, los cuales se pagarán así: A la firma del presente contrato la suma de $500.000., los restantes 13.000.000, durante la ejecución de la prestación, entendiéndose por este ultimo concepto que a medida que se vaya realizando o desarrollando a juicio de ambas partes."

De acuerdo con el texto trascrito, no se observa un error evidente en la apreciación que del mismo hizo el sentenciador de segundo grado, pues con base en él cabía entenderse que la causación del saldo restante de los honorarios pactados se daría en la medida que se fuere realizando o desarrollando la labor contratada, como lo sugiere la aclaración  "...entendiéndose por este ultimo concepto que a medida que se vaya realizando o desarrollando a juicio de ambas partes."

En el tercer yerro discrepa el censor de la decisión de segunda instancia, en cuanto no se condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., que considera es aplicable por analogía a la mora por honorarios profesionales.

La aplicación analógica de la ley a una situación fáctica que no se discute, esto es, que el contrato no fue de índole laboral sino de prestación de servicios profesionales, como lo dedujo el Tribunal, es un asunto de puro derecho que no es posible abordar por la vía indirecta. No obstante, debe señalarse que el artículo 65 del C. S. del T. por ser de carácter sancionatorio es una norma de aplicación restrictiva, que no permite su extensión a eventos diferentes a los que regula.

En cuanto al cuarto yerro de los enlistados, debe señalarse que el Tribunal guardó total silencio en lo que respecta a la indexación y los intereses moratorios solicitados en la demanda inicial del proceso, no obstante que absolvió de todas las pretensiones diferentes a honorarios.

En estas circunstancias, el cargo no le plantea (ni puede plantearle), un error fáctico a la decisión de segundo grado, pues el ad quem, sin efectuar valoración probatoria alguna, simplemente se limitó a negar la indexación y los intereses. De donde, si la acusación parte del hecho cierto de la condena por honorarios profesionales, que no discute, la discrepancia se sitúa en una trasgresión directa de la ley, por no haberla aplicado a ese caso concreto.

Por lo dicho, la vía de acusación de este punto específico de la sentencia resulta equivocada, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, la vía indirecta se ocupa tan solo de asuntos fácticos y, por ende, de establecer si el tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho al apreciar erróneamente o haber dejado de apreciar las pruebas calificadas, lo que no ocurre en este caso.

Por último, en lo que respecta al quinto yerro, esto es, la responsabilidad solidaria establecida en la cláusula sexta del contrato, dijo el ad quem: "Las personas naturales que fueron demandadas serán absueltas de las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto el contrato de servicios profesionales fue celebrado con la persona jurídica demandada y no con ellos."

El censor no ataca este supuesto de la decisión de segunda instancia y tan solo afirma en la sustentación del cargo, en lo que respecta a la solidaridad, que "Se equivoca el Tribunal cuando condena solamente por el resultado del actuar profesional, cuando por el otro se acepta por la parte demandada la deuda de $13.000.000.oo solidariamente con quienes firmen el contrato y la sociedad...", sin señalar, siquiera, la prueba en que, dice, la parte demandada aceptó la mencionada solidaridad. Razón por la cual la acusación es insuficiente para quebrar el fallo acusado.

Por lo anteriormente dicho el cargo no prospera.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO GALEANO le sigue a la sociedad INEC LTDA., JOSE JAIME ORTEGA CORREA, CECILIA SARMIENTO DE ORTEGA, GUILLERMO ORTEGA S. y GLORIA PATRICIA ORTEGA S.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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