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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17949

Acta No.29

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de YADIRA JANETH VERDUGO DE MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES

YADIRA JANETH BERDUGO DE MONTES llamó a juicio ordinario laboral al BANCO POPULAR S.A., para que se le condene a pagarle $2.022.539.21, por reajuste de cesantía definitiva; $242.704.70, por reajuste de intereses a la cesantía; $13.890.044,oo, por reajuste de la indemnización por retiro; $14.124.88 diarios, por salarios moratorios a partir del 10 de diciembre de 1992 y hasta cuando se produzca el pago de los reajustes solicitados; o las sumas mayores que resulten probadas.

En sustento de sus pretensiones afirma que el Banco demandado es una entidad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional; que se vinculó a éste mediante contrato de trabajo el 8 de mayo de 1967 y laboró hasta el 10 de septiembre de 1992, fecha en la cual se le solicitó o insinuó la renuncia para que se acogiera al plan de retiro compensado; que desempeñó el cargo de Jefe 3 de Sección; que el salario promedio devengado durante el último año de servicio fue de $423.746.46; que el salario base para la liquidación que tomó el Banco fue de $267.203.42, pues no se incluyó lo devengado por primas de antigüedad, de vacaciones, extralegal anual y extralegal semestral, así como vacaciones reconocidas en dinero; que la indemnización pagada fue en cuantía inferior a la pactada convencionalmente y no incluyó todos los factores salariales; que era socia de la Organización Sindical existente en el Banco y se beneficiaba de las normas convencionales y arbitrales vigentes; agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 44 a 47, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; negó que la renuncia fuera insinuada o solicitada; que no pagó indemnización porque la demandante renunció; adujo que la cesantía se liquidó en forma correcta y que las primas extralegales no constituyen factor integrante del salario; que la demandante voluntariamente celebró una conciliación con el Banco ante el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla. Lo demás no le consta. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de marzo de 2001 (fls. 114 a 119, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todos los cargos formulados en la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Conoció el Tribunal de Barranquilla en el grado de consulta y, por fallo del 31 de agosto de 2001 (fls. 6 a 11, C. Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que "la conciliación, vista a folio 85 del expediente, se llevó a cabo entre las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, constituyéndose en obligatoria para ellos con efectos definitivos.

" Así mismo observa que no se violaron derechos ciertos, el trabajador tuvo la libertad para aceptar o no lo ofrecido por la empresa demandada.

" El consentimiento no estuvo viciado de dolo o violencia, y el trabajador no obró con error invencible, por tanto se concluye que el acto conciliatorio suscrito entre las partes tiene plena validez. Además como efectivamente dentro de lo conciliado se expresó de manera precisa que no existe controversia en cuanto a la suma que resultare a favor del actor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por la demandada, se obtiene del presente acuerdo conciliatorio el carácter de Cosa Juzgada." (fl. 9, C. Tribunal). Cita en apoyo de sus consideraciones la sentencia de esta Corporación del 23 de agosto de 1993, de la cual transcribe el aparte pertinente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y profiera condena en los siguientes términos:

"1.-  Condenar a la demandada a pagar a la demandante el reajuste de cesantías definitivas;

"  2.-   Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de intereses a la cesantías;

"  3.-   Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios a partir del 10 de diciembre de 1992 y hasta cuando se produzca el pago de los reajustes reclamados.

"  Provea en costas." (fls. 22 y 23, C. Corte).

Con tal propósito formula un solo cargo, que denomina "Primer Cargo", que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. –sic- 17; Ley 50 de 1990, art. 14; Dto. 1042 de 1978, art. 42, Dto. 1160 de 1947 arts. 1, 6; Ley 52 de 1975, art. 1, C.S.T., art. –sic- 467, 468; Dto. 797 de 1949 art. 1º, en relación con los arts. 20, 78 y 145 del C.P.L., C. de P.C., art. 332, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos y la no apreciación de otros.

" ERRORES DE HECHO EVIDENTES Y MANIFIESTOS:

" 1.-  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la conciliación realizada el día 1º de septiembre de 1992, se limita de manera precisa a la controversia existente alrededor de la indemnización por despido injusto.

"  2.-  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pleito se origino –sic.- en un hecho posterior, al acta de conciliación, esto es, al momento de pagar la liquidación del auxilio de cesantía.

"  3.-  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía, fueron mal liquidados.

"  4.-  No dar por demostrada la evidente mala fe patronal, al liquidar el auxilio de cesantía y los intereses, omitiendo factores salariales tan indiscutibles.

" PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.

" a) Acta de conciliación fl. 85 y 86.

" b) Liquidación definitiva de prestaciones sociales fl. 9.

" PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

" a) Liquidación de trabajo suplementario fl. 88, 89.

" b) Liquidación parcial de cesantía fl. 91, 92, 93.

" c) Recibo de la Prima de servicios fl., 94, 97.

" d) Recibo de prima anual y semestral, extralegales fl. 95.

" e) Recibo prima de antigüedad fl. 98.

" f) Convención Colectiva de Trabajo fls. 10 a 37

" g) Diligencia de Inspección Ocular fl. 101." (fl. 23, C. Corte).

En la demostración dice que los errores primero y segundo consisten en la errada apreciación del acta de conciliación, pues el ad quem le da un alcance que no tiene, ya que no se discute que la indemnización por despido injusto fue objeto de conciliación. Que en dicha acta se consigna que "2.- La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del Contrato según afirmación de la señora YADIRA BERDUGO DE MONTES, mientras que para la Entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el extrabajador a la indemnización reclamada." (fl. 85, C. Ppal.) y que, a continuación, se indica la voluntad de terminar el contrato y el pago de la suma de $15.000.000.oo, obviamente, por concepto de la indemnización a que se refiere el numeral anterior.

Que "Si se examina el acta, en la parte de arriba, existía acuerdo acerca de los montos que se debían pagar, que no eran otros que los señalados por la Ley, por no ser objeto de conciliación los derechos ciertos. A pesar de existir acuerdo sobre los montos  a pagar, por concepto de cesantía, interés de la cesantías, la demandada, en un acto posterior al acta de conciliación de marras, decidió apartarse de la normatividad y dirigirse hacia la ilegalidad en la liquidación de las mencionadas prestaciones.

" Además, para ratificar que en el acta de conciliación no se concilio –sic- las ceratias –sic-, e interés de las ceratias –sic-, basta señalar, que en la misma no se señalan las ceratias –sic- y resulta obvio, porque como se señala en la misma acta, aun –sic- no habían sido pagadas, como se señala en la misma acta. Es de resaltar, que mientras que el acta de conciliación se suscribio –sic-, el día 1 de septiembre de 1992, la liquidación de ceratias –sic- y prestaciones sociales, solo –sic- vino a pagarse en el mes de noviembre de 1992, es decir, la violación de la ley se produjo con un hecho posterior al acta de conciliación y en relación con la liquidación de prestaciones sociales, sobre la cual en manera alguna se acordó conciliar.

" La facilidad con que se examina -sic- las consecuencias del acta de conciliación por parte del ad quem, llevaría facilmente –sic- a que la demandada a partir del acta de conciliación, no tuviera necesidad de pago alguno por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que en la misma acta se hace referencia como objeto de conciliación, solo –sic- a la indemnización por despido injusto.

" El tercer error, lo hago consistir en que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el acta de conciliación, se concluyo –sic- erradamente que se estaba frente a la cosa juzgada en relación con los derechos reclamados y por lo mismo omitió examinar la documental que sirve de fundamento a los factores a incluir al liquidar el auxilios –sic- de cesantía, como el interés a la cesantía.

" La documental que se omitió  apreciar, aparece con el respectivo folio, en copia simple, debidamente cotejada en la inspección ocular fl. 101. Si se hubiera apreciado correctamente la Liquidación definitiva y el acta de conciliación y ademas –sic-, se hubiera apreciado la liquidación de trabajo suplementario (fl. 88 y 89; recibo de la Prima de servicio fl. 94 y 97; Recibo de Prima anual y semestral fl. 95; recibo de Prima de antigüedad fl. 98 y la convención colectiva de trabajo, obviamente habría concluido lo evidente, esto es que dichos factores no fueron incluidos al momento de liquidar el auxilio de cesantía y por lo mismo los intereses, tal como consta a fl. 9 del expediente.

" Como consta en la liquidación, de los tres elementos globales, solo –sic- se tomo –sic- la asignación básica de $191.081.oo omitiendo el segundo factor global denominado salario variable mes, esto es las sobrerremuneraciones y tampoco se tuvo -sic- en cuenta las primas, como se puede verificar con los montos señalados dentro de los recibos de cada una.

" El cuarto error, lo hago consistir, en que el ad quem no dio por demostrada la mala fe patronal, la cual resulta evidente, ya que se omitió incluir factores sobre los cuales no existe discusión alguna acerca de que deben incluirse al liquidar prestaciones sociales, como son las sobrerremuneraciones que aparecen demostradas dentro del expediente, mediante documentos que no fueron apreciados." (fls. 24 y 25, C. Corte).

LA REPLICA

Dice el opositor que "al examinar la sentencia dictada por el Tribunal se encuentra que, para confirmar el fallo de primera instancia, el sentenciador encontró que la conciliación visible a folio 85 del expediente 'se llevó a cabo entre las partes de conformidad a los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, constituyéndose en obligatoria para ellos con efectos definitivos.'

" Esta consideración es a todas luces acertada toda vez que, al acudir al acta de conciliación levantada en el Juzgado Tercero de Barranquilla, se encuentra que las partes manifestaron no tener controversias respecto de la suma que resultaba a favor de la señora Yadira Berdugo de Montes por concepto de liquidación de prestaciones sociales y en el mismo documento la mencionada señora declaró a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo e hizo referencia específica a auxilios e intereses de cesantías.

" Lo anterior significa que el Tribunal Superior de Barranquilla examinó correctamente el acta de conciliación de folio 85 y que el análisis de los documentos que el impugnante relaciona como dejados de apreciar no habría conducido al fallador de segunda instancia a una conclusión diferente a la que arribó en la sentencia acusada. En consecuencia, al no incurrir en ninguno de los presuntos errores de hecho evidentes y manifiestos que denuncia el único cargo formulado contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001, éste no puede prosperar." (fls. 35 y 36, C. Corte).

SE CONSIDERA

El ataque está encaminado a demostrarle a la Corte que el  acuerdo conciliatorio solo estuvo circunscrito a la indemnización por despido injusto y que, por lo mismo, incurrió en error el ad quem en la apreciación del acta de folio 85, al extender su alcance a la cesantía y sus intereses.

Sobre este punto, la decisión confirmatoria del fallo de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, se basó fundamentalmente en que  "... como efectivamente dentro de lo conciliado se expresó de manera precisa que no existe controversia en cuanto a la suma que resultare a favor del actor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por la demandada, se obtiene del presente acuerdo conciliatorio el carácter de cosa juzgada."

No obstante, no se observa por la Corte que en la apreciación de la referida acta hubiere incurrido el ad quem en el yerro de que lo acusa la censura pues, al respecto, aparece allí consignado por ambas partes que no existe discusión, entre otras cosas, en cuanto "...al sueldo que devenga la reclamante que es la suma de Ciento Ochenta y tres mil quinientos noventa y tres pesos m.l. ($183.593.00), ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la Liquidación de Prestaciones Sociales a pagar por el BANCO.", y que la extrabajadora "...acepta el anterior Acuerdo y declara a Paz y Salvo al BANCO POPULAR por todos los conceptos originados con el Contrato de Trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilios e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, vaciones e indemnizaciones de toda especie.". De donde, sí cabía inferir del documento que el mencionado acuerdo cobijaba todas las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía y sus intereses, pues así expresamente se consignó por las partes.

Ahora bien, aunque asiste razón al censor, en cuanto afirma que en el acta de conciliación no se mencionó el monto de la cesantía ni de los intereses, no es posible deducir, con base en los otros documentos que denuncia el ataque, que el empleador hubiere desconocido lo convenido al momento de pagar esta prestación, pues, de acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones Sociales (fol. 9), se tuvo en cuenta un salario fijo ($191.081.00), superior al mencionado en el acta ($183.593.00), al que se incrementó una "incidencia primas" de $76.122.42, para un total promedio base de liquidación de $267.203.42.

Es indudable, de acuerdo con lo anterior, que el Banco sí colacionó en la liquidación de las cesantías, las primas, sin que existan elementos de juicio que indiquen que los pagos acreditados a folios 94, 95, 97 y 98, que aduce el censor, no fueron tenidos en cuenta, para establecer la suma correspondiente a "incidencia primas".

En cuanto a los pagos por trabajo suplementario (fls. 88 y 89), corresponden al año de 1990, por lo que no debían ser tenidos en cuenta, si se considera que el contrato terminó en septiembre 10 de 1992.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta YADIRA JANETH VERDUGO DE MONTES al BANCO POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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