Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
2
Expediente 17911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 17911
Acta No. 27
Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIR MELO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad COMERCIALIZADORA FRIGOMARES LTDA.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue iniciado por MELO LOZANO para que, previa la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la demandada que terminó por renuncia por él presentada por causas imputables a su empleadora, se la condenara a pagarle el auxilio de cesantía y las vacaciones por todo el tiempo de servicios, los intereses de cesantía y la sanción por mora en su pago, la prima de servicio del segundo semestre de 1994, los salarios de la segunda quincena de diciembre de 1994, de todo el mes de enero de 1995 y la primera quincena de febrero de ese año, las comisiones del 1% y 4% sobre ventas, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora y la indemnización por mora.
Pretensiones que fundó en que con la demandada existió un contrato de trabajo que se hizo constar por escrito, pero del cual no se le entregó copia, entre el 30 de junio de 1992 y el 15 de febrero de 1995, cuando terminó por decisión suya invocando como causa que la empleadora no le pagó los salarios de la segunda quincena de diciembre de 1994, el mes de enero, la primera quincena de 1995 y las comisiones del 1% y 4% pactada entre las partes.
Sostuvo que desempeñó con honradez, dedicación y profesionalismo el cargo de administrador, por el que recibió un salario promedio de $790.326.15 mensuales, discriminado en un sueldo básico de $450.000.oo y un promedio de comisiones de $340.326.15.oo. Igualmente adujo que a pesar de haber sido arrendada por su representante legal, la demandada sigue siendo la misma empresa y no ha cumplido con las obligaciones laborales que hacen parte de su demanda.
Al contestar la demandada se opuso a las peticiones, aceptó que existió un contrato de trabajo con el actor, que él terminó, y que desempeñó el cargo de administrador, adujo en su defensa no adeudar suma alguna al demandante por cesantía, y sus intereses, salarios, vacaciones e indemnizaciones de ninguna especie, porque el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Con su fallo del 8 de septiembre de 2000 el juzgado de conocimiento, que lo fue el 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a la demandada "al pago de la suma de setecientos noventa y cinco mil ciento doce pesos ($795.112) a favor de JAIR MELO LOZANO, por concepto de acreencias laborales (prestaciones, vacaciones, intereses a la cesantía y sanción por su no pago), causadas durante la relación laboral y no canceladas a la terminación de ésta" (Folio 181) y a título de indemnización moratoria la suma de $33.000.000.oo. La absolvió de las demás pretensiones, ordenó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá le hiciera entrega al demandante del título de depósito judicial por la suma de $1.015.844.oo y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse el recurso de alzada concedido a las dos partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal modificó la sentencia apelada "mediante la que se condenó a la demandada a pagar la suma de $33.000.000.oo por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar se fulmina condena solo por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($ 975.000.oo)" (folio 213). La confirmó en lo demás, sin imponer costas en esa instancia.
Frente al pago de las comisiones por ventas, concluyó que a pesar de que al proceso se aportó el contrato de trabajo, que obra a folios 52, tal documento no fue suscrito por el representante legal de la demandada, como surge del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, razón por la cual no la obligan las cláusulas en él pactadas, además que en su declaración Juan Gonzalo Arango expresó que no se llegó a ningún acuerdo sobre las comisiones y Francisco Estrada Jaramillo afirmó que cuando se firmó el contrato no quedó consignada cláusula alguna sobre comisiones. Por tal motivo, concluyó que no hay certeza de que el demandante tuviera derecho a las comisiones que reclama.
Afirmó que toda vez que la accionada no acreditó el cumplimiento de la obligación de consignar las cesantías del demandante en un fondo autorizado, se debe confirmar la conclusión a la que llegó el juzgado, lo que igualmente acontece "con las condenas por concepto de intereses, vacaciones y primas, pues al demostrarse que entre las partes existió contrato de trabajo y no aportarse prueba por parte del empleador que estas obligaciones de forzoso cumplimiento no fueron canceladas, al fallador no le queda otro camino que fulminar las condenas a que haya lugar por concepto de tales prerrogativas" (folio 210).
Sin embargo, luego de señalar que la demandada consignó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por concepto de cesantías, primas y otros derechos que creía adeudar en cuantía de $1.015.844, consideró que según el fallador de primer grado lo adeudado al actor por diferencias en primas y cesantías "sólo ascienden a $141.376.oo, suma que evidentemente es muy inferior a la cancelada por la empleadora, lo que por lo ínfima dispensa a la accionada de dicha sanción" (folio 211), pues, asentó, "la jurisprudencia ha enseñado que cuando las cantidades dejadas de pagar son irrisorias comparado con lo cancelado por el empleador, es dable la exoneración de la sanción moratoria, pues es un indicio de buena fe" (ibídem), en apoyo de lo cual transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de enero de 2001.
En ese orden de ideas, concluyó que era dable el pago de la indemnización moratoria, pero sólo por el tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación y la fecha del pago por consignación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (folios 10 al 17 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 22 a 25 del cuaderno de la Corte), el demandante pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia "modifique el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que los valores por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones, intereses de cesantía, indemnización por no pago de intereses de cesantía, vacaciones y primas son los impetrados en la demanda, incluyendo las comisiones por ventas pactadas entre empleadora y trabajador y no las indicadas en la sentencia de primera instancia" (Folio 11 del cuaderno de la Corte), (…) " modifique el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la indemnización moratoria es de $26.34.20 diarios a partir del 15 de diciembre de 1994 hasta cuando la demandada pague las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante" (ibídem), y "revoque el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada a pagar al actor los valores correspondientes a las comisiones por ventas e indemnización por terminación del contrato de trabajo" (folio 12 del cuaderno de la Corte).
Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida "de los artículos 65 y 127 del C. S. del T., Ley 50 de 1990 por causa de interpretación errónea del contrato de trabajo (fl. 52 y 52 vuelta); con referencia al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 96-100), interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (fl. 153 ) y declaración del señor FRANCISCO HELI ESTRADA (fl. 63) y por causa de no interpretar la inspección judicial y el dictamen pericial (fl. 158)." (folio 12 del cuaderno de la Corte).
Igualmente manifestó: "hago el cargo por la vía directa con fundamento en que la entidad empleadora y el trabajador, de buena fe, pactaron la remuneración de los servicios prestados por este con un salario básico más las comisiones por ventas y así lo hicieron constar en el documento que crearon como contrato de trabajo. Por lo tanto, es obligación de la empleadora cumplir con ese compromiso laboral, hecho plenamente demostrado. A la luz del artículo 127 del C.S. del T., todo ingreso que el trabajador percibe de la empleadora como remuneración a sus servicios es parte constitutiva de salario y consecuencialmente, debe servir como base para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones" (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Señala que los siguientes fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
"1.- No haber tenido por demostrado, estándolo, que las partes en contienda pactaron el pago de comisiones por ventas.
2.- No haber tenido por demostrado, estándolo, la mala fe de la conducta de la empleadora al no pagar las comisiones pactadas.
3.- No haber tenido por demostrado, estándolo, que los valores de las comisiones son parte integrante del salario" (Ibídem ).
Para demostrar el cargo sostiene que el contrato de trabajo fue aportado regular y oportunamente y la demandada lo aceptó como cierto al no tacharlo y porque así lo reconoció el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte. Asevera que un documento no puede fraccionarse y si la parte enjuiciada pretendía desconocer un artículo de ese contrato, debió interponer la tacha de falsedad como lo establece el procedimiento laboral y no mediante una manifestación en una declaración.
Afirma que FRANCISCO HELÍ expresa no recordar la existencia de la cláusula relacionada con el pacto de comisiones, pero no, como lo dedujo el Tribunal, que ese artículo no existió, pues él firmó el documento como gerente de la entidad demandada, como autoridad para comprometerla ante su trabajador, además que asegura que las comisiones por ventas se pactaron con Juan Gonzalo Arango, representante legal.
Alude posteriormente al testimonio de MARTHA ISABEL RAMÍREZ, quien manifestó que ella escribió las cláusulas sobre las comisiones estando presente FRANCISCO HELÍ ESTRADA. Aduce que las pruebas relacionadas establecen que él y JUAN GONZALO ARANGO, como representante legal de la demandada, acordaron el pago de comisiones por ventas, lo que se consignó en el contrato de trabajo que suscribió el gerente de esa época, siendo Martha Ramírez quien escribió la cláusula, de lo que se concluye el pacto de las comisiones por ventas, de modo que el Tribunal se equivocó al interpretar que esa cláusula es inexistente al igual que el resto del contrato, pues ese documento es plena prueba de su contenido, "y si hubiera interpretado de esta manera era inevitable que concluyera que las partes pactaron el pago de comisiones por ventas y que ellas son parte integrante del salario, de donde deviene la condena impetrada" (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Afirma que el monto de las ventas para aplicar los porcentajes pactados por comisiones se encuentra en la inspección judicial y el peritazgo, que son indispensables para obtener el valor de las comisiones y el salario base de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Luego de aludir al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al criterio jurisprudencial que establece que la indemnización allí contenida no es automática, manifiesta que la demandada, a pesar de estar consciente de su compromiso en pagar las comisiones, trató de evadir esa responsabilidad. Aduce que el Tribunal consideró que las ínfimas sumas a él adeudadas por la empresa por concepto de salarios y prestaciones son prueba de buena fe, pero se pregunta, "¿quién y en qué momento puede calificar de suma ínfima una determinada cantidad de dinero?. Es comprensible que, lo que para personas solventes es poco, para cuantos carecen de fortuna es demasiado" (Folio 16), pues, para él, cuando a un trabajador se le demora el pago de sus prestaciones es prueba suficiente de mala fe, que fue con la que actuó la demandada al retener sus prestaciones sociales, por cuanto, además, dificultó la inspección judicial.
Seguidamente señala que al no consignar anualmente su cesantía en un fondo la demandada violó la ley durante la ejecución del contrato de trabajo y lo sigue haciendo al no pagarle esos conceptos, pues sólo ante la presión de la demanda, de la que ella tenía conocimiento, procedió a efectuar un pago por consignación, omitiendo toda relación de las comisiones por ventas. Concluye afirmando que "así se han reunido todos los presupuestos de hecho, legales y jurisprudenciales, para que la consecuencia jurídica contenida en le (sic) artículo 65 del código sustantivo del trabajo recaiga sobre la entidad demandada" (Folio 17 del cuaderno de la Corte) y transcribiendo apartes de una sentencia, que no identifica.
Por su parte, la opositora critica que el cargo esté simultáneamente dirigido por la vía indirecta y por la directa, que son excluyentes, razón que, dice, es suficiente para que deba ser desestimado; pero aún entendiendo que en realidad se acusa exclusivamente a la sentencia por la vía indirecta, señala que debe tenerse en cuenta que se omite el ataque de pruebas que sirvieron de base al fallo impugnado, como el testimonio de JUAN GONZALO ARANGO y las diligencias de pago por consignación al demandante, además de que para concluir que por ser ínfima la suma adeudada se dispensaba a la demandada de la sanción por mora, se apoyó en una sentencia de esta Sala de la Corte, aspecto que sólo podía ser cuestionado por el concepto de interpretación errónea.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Comienza la Corte el estudio del cargo advirtiendo que le cabe razón a la sociedad opositora en el reproche que le señala, al estar dirigido con base en los mismos argumentos, por la vía indirecta y por la vía directa, pues como es suficientemente sabido, esos dos senderos de violación de la ley son independientes y excluyentes, en cuanto el primero supone la existencia de un error jurídico del sentenciador, por lo que el recurrente debe mostrarse conforme con la valoración de las pruebas y los hechos establecidos, en tanto el segundo parte de la inconformidad con ellos, por la existencia de uno o varios desaciertos de hecho, de suerte que tanto lo uno como lo otro exigen presupuestos y análisis diferentes. Por ello, no es posible formular simultáneamente un ataque por las dos vías, como de manera contradictoria lo hace el recurrente en el sub examine, deficiencia técnica que, de suyo, es suficiente para que el cargo deba ser desestimado.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en la acusación que dice dirigir por la vía directa, incumpliendo lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, omite el recurrente expresar el concepto de la infracción que le imputa al fallo en el primer cargo, esto es, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, sin que de los confusos argumentos que presenta en su escrito sea posible establecer a cuál modalidad de violación de la ley en realidad se refiere, pues de manera ambigua alude a cuestiones de hecho y de índole jurídica, como al pacto de las comisiones por ventas, la obligación de la empleadora de cumplir ese compromiso y lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin lograr precisar en esa irregular mixtura en qué consiste con exactitud la censura al fallo del Tribunal.
Pero, aún si con amplitud se admitiese que el cargo viene dirigido exclusivamente por la vía indirecta, de allí no podría deducirse su prosperidad, pues de un análisis objetivo de los medios de convicción que se indican como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente:
1. Del contrato de trabajo de folio 52, del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 96 a 100 y de lo expresado por Juan Gonzalo Arango Toro y Francisco Helí Estrada Jaramillo, concluyó el Tribunal que tal contrato de trabajo no fue suscrito por el representante legal de la demandada.
Esa inferencia no es explícitamente cuestionada por el censor, que se limita a manifestar que el aludido contrato de trabajo se aportó al proceso de manera regular y oportuna y la demandada lo aceptó como cierto al no ser tachado, y, además, así lo reconoció su representante legal en el interrogatorio de parte y porque "un documento ha de tenerse como prueba de un hecho en su integridad y no puede por ningún motivo fraccionarse, es decir, no se puede aceptar que demuestra parte de los hechos pero que no se puede tener como prueba para otros que están contenidos en él" (folio 13 del cuaderno de la Corte). De igual modo, afirma que si la sociedad accionada pretendía desconocer un artículo contenido en el contrato de trabajo, debió interponer la tacha de falsedad, pero no controvierte la inferencia de no haber sido suscrito ese documento por el representante legal de COMERCIALIZADORA FRIGOMARES LTDA.
Cabe advertir que la circunstancia de haber sido aportado ese contrato oportuna y regularmente es cuestión ajena a la valoración probatoria de ese documento que, por tanto, no es apta para desvirtuar la conclusión que de esa documental obtuvo el juzgador; y también son asuntos ajenos a lo que acredita la presunta aceptación de su certeza por la demandada por no haber sido tachado como falso y su análisis integral.
En lo que atañe con la afirmación del impugnante según la cual el representante legal de la demandada admitió como cierto el contrato de trabajo, tal aseveración no corresponde a lo que surge de lo expresado en dicho interrogatorio, habida consideración que al ser preguntado sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, aceptó que existió, pero dijo que fue verbal. Y al serle puesto de presente el referido documento, contrariamente a lo aseverado en el cargo, claramente afirmó: "ese contrato nunca lo había visto yo ni está firmado por mí" (folio 54), manifestación que por sí sola es suficiente para entender que lo concluido por el Tribunal se ajusta a lo que surge de ese medio de convicción.
Y en cuanto a la conclusión del ad quem que indica que por no estar suscrito el contrato de trabajo por el representante legal de la empresa demandada sus cláusulas no la obligan a ella, independientemente de que sea o no acertada, se trata de una inferencia de índole jurídica que no es posible analizar por la vía de los hechos, aun cuando, cabe anotar, de todos modos no es expresamente censurada por el cargo.
2. Critica el recurrente que el Tribunal haya concluido que las sumas ínfimas que se le adeudan por concepto de salarios y prestaciones sociales son prueba de buena fe, pero, como lo destaca la sociedad opositora, dentro de las pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas no indica aquellas que el fallador necesariamente analizó para establecer el monto de lo pagado por la demandada y lo que le quedó adeudando, principalmente, en relación con ese punto, la diligencia de inspección judicial -- que dice el recurrente debió tenerse como prueba para la cuantía de las comisiones mas no para su pacto--, basado en la cual dedujo el juzgador que "después de haber terminado el contrato de trabajo la empleadora consignó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de cesantías, primas y otros derechos lo que creía adeudar, en cuantía de $1.015.844.oo" (Folio 211).
Tampoco hace referencia el impugnante al medio de convicción del que, acogiendo lo decidido por el juzgado, se concluyó por el juez de segundo grado que las diferencias por primas y cesantías "solo ascienden a $141.376.oo, suma que evidentemente es muy inferior a la cancelada por la empleadora, lo que por lo ínfima dispensa a la accionada de dicha sanción" (folio 211).
Por lo tanto, toda vez que para determinar si acertó el ad quem cuando concluyó que las diferencias por primas y cesantías eran sumas ínfimas frente a lo pagado por la empleadora, forzosamente debió criticar el recurrente la apreciación de los medios de convicción de donde surgen las respectivas cuantías, y no lo hizo, esa conclusión permanece incólume.
Por otra parte, como igualmente lo pone de presente la sociedad replicante, el razonamiento del juez de la alzada según el cual cuando las suma adeudadas por el empleador son irrisorias se dispensa la sanción moratoria, no surgió de la valoración de las pruebas del proceso, pues la entendió respaldada en la jurisprudencia, particularmente en la sentencia de esta Sala de la Corte del 19 de enero de 2001; por manera que resulta ajeno a la cuestión fáctica del proceso y su ataque debió haberse intentado por un concepto de violación diferente al de la aplicación indebida por la vía indirecta, seleccionado por la censura.
3. Frente a la inspección judicial, como se anotó, el recurrente sostiene que es indispensable para obtener las cuantías relacionadas con el valor de las comisiones y el salario base de liquidación de prestaciones sociales, mas no puntualiza lo que en relación con ese aspecto tal prueba acredita ni detalla un desacierto en su valoración, omisión que, como es apenas lógico, no puede la Corte remediar oficiosamente.
4. No habiéndose demostrado que el Tribunal incurrió en un yerro en la apreciación de la prueba calificada, no le es dado a la Corte analizar los testimonios de Francisco Helí Estrada Jaramillo y Martha Isabel Ramírez, que en realidad no fue tenido en cuenta en el fallo, como tampoco el dictamen pericial, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le achaca al fallo impugnado, razón por la cual no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JAIR MELO LOZANO contra la sociedad COMERCIALIZADORA FRIGOMARES LTDA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.