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Radicación No. 17909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 17909
Acta Nro. 29
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN RINCÓN DIMAS y JUAN CARLOS ALEJANDRO POSADA ANGEL contra la sentencia del 17 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a TAMARA CLAUDIA ALEXANDRA BLOCH DITZEL y JAIME MERINO OCARANZA.
ANTECEDENTES
BENJAMÍN RINCÓN DIMAS y JUAN CARLOS ALEJANDRO POSADA ANGEL demandaron a TAMARA CLAUDIA ALEXANDRA BLOCH DITZEL y JAIME MERINO OCARANZA, para se les condene a pagarles: la suma de $1.127.971.423.00 o la que se demuestre por concepto de honorarios por servicios independientes prestados por los demandantes dentro del contrato de corretaje suscrito entre las partes. Piden, también, que la cantidad que se les reconozca sea indexada.
Como fundamento de esas peticiones expusieron los siguientes hechos: que entre las partes se celebró un contrato de corretaje el 8 de junio de 1993, con el objeto e vender a terceros las cuotas partes del interés social que los demandados tenían en la sociedad "INVERSIONES T&J CIA LTDA", cuya participación equivalía al 45% del capital social de POMONA LTDA; que se acordó como remuneración una comisión un 2.5% sobre los primeros US$5.200.000, equivalentes a US$130.000, y sobre el mayor valor de los US$5.200.000, el 50% de dicho excedente; que según lo pactado, las comisiones eran exigibles cuando los vendedores recibieran el precio de las cuotas vendidas; que en desarrollo de las gestiones de corretaje, el 17 de septiembre de 1993, se suscribió un contrato de promesa de venta entre CADENALCO S.A. y los demandados, que luego se convirtió en contrato de fusión mediante escritura 3469 de 15 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Séptima de Medellín, instrumento en el cual se establece el valor de la negociación; que al efectuar las correspondientes operaciones de la transacción entre CADENALCO y POMONA, los demandados, entre acciones de CADENALCO, ingresos financieros y utilidad por diferencia en la tasa representativa del mercado, percibieron en total la suma de US$7.836.863 equivalentes a $6.254.757.544; que, por lo tanto, al liquidar el contrato de corretaje, corresponde a los demandantes US$130.000 de la comisión del 2.5% sobre los primeros US$5.200.000, y el 50% de US$2.636.863, equivalentes a la diferencia del mayor valor pactado para la comisión. (fls 1 a 3).
Los demandados contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a sus hechos manifestaron que son ciertos los relativos a la existencia del contrato de corretaje y al posterior contrato de fusión, negaron otros y manifestaron atenerse a lo que se pruebe. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago (fls 120 a 125).
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia de agosto 31 de 2000, en la que absolvió a los demandados (fls 290 a 310). Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de julio 17 de 2001, la confirmó en todas sus partes. (fls 331a342).
En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó: que en el proceso se persiguen los honorarios provenientes del contrato de corretaje suscrito entre las partes; que al examinar el objeto del mismo contenido en la cláusula primera, encuentra con meridiana claridad que los demandantes se comprometieron a vender la totalidad de las 499.500 acciones que los demandados tenían en la sociedad Pomona Ltda., sin referirse que las comisiones u honorarios eran por las ganancias que pudiesen obtener los comitentes; que solo en el caso de realizarse la venta de acciones, los corredores, hoy demandantes, tendrían derecho a la comisión pactada; que de acuerdo a los testimonios de Jorge Antonio García Gutiérrez y Luis Emilio Ruíz, en definitiva no se realizó la venta de que trata el contrato de corretaje, sino que debido a la intervención de Nicanor Restrepo la totalidad de los socios de POMONA Ltda. decidieron fusionarse con CADENALCO, fusión que se prueba con la escritura pública elevada ante la Notaría Séptima del Círculo de Medellín; que es evidente, entonces, que los demandantes no cumplieron el objeto del contrato porque está demostrado que no se efectuó la venta de las acciones que en un 45% tenía la sociedad INVERSIONES T&J CIA Ltda. en POMONA Ltda..
Así mismo, el Tribunal sostiene: que teniendo en cuenta lo que es fusión al tener del artículo 172 del código de comercio y lo que es venta según el artículo 1849 del código civil, como los demandados no recibieron dinero, no tienen derecho a reclamar los honorarios, comisiones o porcentajes porque no se cumplió el objeto del contrato de corretaje.
Adicionalmente, el juzgador, agrega: que no se acreditó que los demandantes hubiesen contactado a los representantes de CADENALCO S.A. con los de POMONA Ltda. para cristalizar la fusión llevada a cabo, pues de acuerdo a los testimonios, quien hizo las veces de corredor o comisionista en la fusión fue el señor Nicanor Restrepo; que los $518.394.500 que aparecen como pagados a los demandantes estaban encaminados a poner fin al contrato y al pago de otros favores, sin que puedan imputarse al contrato de corretaje por cuanto la venta de las acciones no se realizó, ni los demandados fueron artífices de la fusión referida, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
"Pretendo que se case totalmente la sentencia impugnada, y una vez esa H. Corporación se constituya en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de fecha 31 de agosto de 2000, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda condenando a los demandados a pagar las comisiones causadas, junto con la correspondiente indexación "
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7° de la ley 16 de 1969, formuló el siguiente
CARGO UNICO
"Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales:
arts. 1494, 1495, 1497, 1501, 1602, 1618, 1626, 1627, 2142, 2143, 2150, 2160, 2184 del Código Civil; 3, 4, 5, 10, 20, 23, 172, 1340, 1341 del Código de Comercio; art. 7 de la ley 16 de 1969."
Afirma el recurrente que se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso se cometieron errores de hecho, manifiestos y notorios que por su gravedad incidieron en el resultado de la sentencia así:
"1.- No dar por demostrado, contrariando la probanza arrimadas al expediente, que los demandantes cumplieron con gestión por cuanto la fusión no era uno de los objetos del contrato de corretaje.
"2.- Dar por demostrado sin estarlo que la intención de pago que realizaron los demandados a los corredores fue por "favores"
"3.- No dar por demostrado estándolo plenamente que los accionantes cumplieron con el contrato de corretaje al relacionar a los demandados con la sociedad CADENALCO para que se realizara, como se realizó la fusión entre las sociedades Pomona Limitada y Cadenalco S.A."
Para el censor los relacionados errores de hecho fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Contrato de corretaje no redargüido de falso (fl 16); Contestación de la demanda (fl 121 y siguientes); Documento de fecha 17 de diciembre de 1993 (fl 126); Interrogatorios de parte de los demandados Tamara Claudia Alexandra Bloch (fl 142) y Jaime Merino Ocaranza (fl 198); Testimonios de Jorge Antónimo García Gutiérrez (fl 181) y Luis Emilio Ruíz Ruíz (fls 189 a 200); Escritura pública 3469 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín (fls 23 a 56).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para el efecto alega el recurrente: que los errores evidentes y manifiestos se cometieron porque el ad quem consideró que los demandantes no vendieron las acciones, sino lo que se realizó fue una fusión, con lo que contrarió el documento de folio 126 en el que las partes advirtieron "(...)la suma que le corresponde a los corredores por concepto del negocio de fusión celebrado entre CADENALCO S.A. y POMONA Ltda., en virtud de la cual la primera absorbió la segunda. El valor antes indicado, quedan incluidos todos los costos y gastos en que los CORREDORES incurrieron en las gestiones realizadas(...)"; que la prueba demuestra con claridad y precisión que la gestión se realizó, que por lo tanto no se le debe dar validez a la declaración de los testigos; que según el artículo 1341 del Código de Comercio, el corredor tiene derecho a la remuneración estipulada, la cual fue transada en documento auténtico y que el Tribunal dejó de analizar la segunda parte del mismo contentivo de la transacción de liquidación del corretaje, que el Tribunal llegó a la única conclusión lógica al afirmar, respecto al contrato de liquidación, que de ninguna manera corresponde al pago del objeto del contrato de corretaje; que el error es evidente cuando a renglón seguido señala que la venta de las acciones de los demandados no se realizó, ni está demostrado que los demandantes fueron los artífices de la fusión; que el Tribunal no analizó que la cuantificación que hicieron en la transacción por $518.394.500.oo por la gestión del contrato de corretaje no fue entregada a los demandantes "por conveniencia de las partes", pues fue un mutuo sin intereses a terceras personas, lo que contraría el artículo 1341 del Código de Comercio que consagra el derecho que el corredor tiene de recibir la remuneración estipulada, y que al conocerse claramente la intervención de los contratantes deben estarse a ella, más que a los literal de las palabras; que con el documento auténtico de la transacción los demandantes aceptaron la causación de la comisión como corretaje, y así lo liquidaron; que la forzada versión de que a los demandantes se les liquidó la suma allí indicada por otras formas, como estrategia para desvirtuar el corretaje, lo que hizo fue confesar que está pendiente el pago de las comisiones por corretaje.
SE CONSIDERA
El Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que absolvió a los demandados de la pretensión de los demandantes para el reconocimiento de honorarios originados en un contrato de corretaje suscrito por las partes, empieza por transcribir la cláusula primera del mismo relativa a su objeto, para señalar que era la venta de unas acciones, y precisar que solo en el "evento" de realizarse ésta "(...) gracias a su gestión los corredores (Benjamín Rincón Dimas y Juan Carlos Alejandro Posada Angel), tendrían derecho a la comisión pactada". Y a renglón seguido afirma:
"(...) De los testimonios de los Señores Jorge Antonio García Gutiérrez (fls. 181 a 186). Luis Emilio Ruíz Ruíz (fls. 189 a 200), se sabe que en definitiva no se realizó la venta que se pregona en el contrato de corretaje, ya que gracias a la mediación de un Señor de nombre Nicanor Restrepo, la totalidad de los socios de POMONA LTDA, decidieron fusionarse con la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. –CADENALCO-, lo cual está demostrado con la copia debidamente autenticada de la escritura pública, donde consta el acto de –fusión- llevada a cabo en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín (fls. 23 a 56).
"Pero qué se entiende por fusión?.
"Esta la define el Artículo 172 del Código del comercio, así: 'Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para hacer absorbidas por otra o para crear una nueva.
"'La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la Sociedad o Sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión'
"Es evidente entonces, que los demandantes no cumplieron el objeto del contrato, por cuanto está demostrado que no se efectuó la venta de las acciones que en un 45% tenían la Sociedad INVERSIONES T & J CIA LTDA en POMONA LTDA. Como consecuencia de ello, es decir de la fusión, los Comitentes, hoy accionados, no recibieron dinero.
"Recordemos que según el Artículo 1849 del Código Civil 'La compra venta es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio'.
"Lo anterior, sería suficiente para absolver, pues reiteramos que el objeto del tanta veces mentado contrato de corretaje, como era la venta de unas acciones, no se cumplió y por consiguiente no tienen derecho a reclamar los honorarios, comisiones o porcentajes sobre venta en él estipulados(...)".
Se trae a colación lo anterior para aseverar que desde la perspectiva aludida, al acudirse en el cargo a la vía indirecta, sin atacar y, por ende, destruir, por la senda adecuada, el alcance que el Tribunal le dio a los términos legales de fusión y venta, como es que cuando se produce la primera no se da la segunda, al censor, para la prosperidad del ataque, le era imperativo demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar la prueba de la que dedujo cuál era el objeto del contrato de corretaje. Carga que no cumplió, pues si bien relaciona ese elemento de prueba entre los mal apreciados, en el desarrollo de la acusación ninguna referencia hace al mismo, ya que todo su planteamiento gira en torno al documento de folio 126 denominado "liquidación contrato de corretaje".
La anterior deficiencia es de por sí suficiente para no darle prosperidad al cargo porque con ella se deja indemne el principal argumento del Tribunal para negar las pretensiones de los demandantes, pues, se repite, el ataque va dirigido es a cuestionar el otro planteamiento que adicionalmente expuso el juzgador con igual fin, lo que hizo en los siguientes términos:
"Pero hay más, dentro de un plenario no está acreditado que los demandantes Benjamín Rincón Dimas y Alejandro Posada Angel, hubiesen contactado a los representantes de CADENALCO S.A. con los representantes de POMONA LTDA., para que se cristalizara la fusión que en definitiva se llevó a cabo. Pues téngase presente que el testigo Luis Emilio Ruíz (fls. 189 a 200) e incluso el señor Jorge Antonio García Gutiérrez (fl 181), indicaron que quien hizo las veces de corredor o comisionista en esa FUSION lo fue el señor Nicanor Restrepo.
"En lo atinente a los $518.394.500,oo pagados por los demandados a los hoy demandantes, a que se refiere el documento visible a folio 126 y 127, es manifiesto que estaban encaminados a poner fin al contrato y al pago de otros favores, pero de ninguna manera corresponden al pago del objeto del contrato de corretaje, pues como se ha explicado la comisión encomendada como era la venta de las acciones que los demandados tenían en POMONA LTDA no se realizó, ni está demostrado que los demandantes fueron los artífices de la fusión de que hemos venido dando cuenta entre CADENALCO S.A. y POMONA LTDA. (...)".
Y también trae la Corte a colación lo antes trascrito para concluir que objetivamente el Tribunal no apreció, como lo sostiene el impugnante, equivocadamente el documento de folio 126 y 127, sino que lo que a la postre hizo fue que con base en otros elementos probatorios, específicamente la prueba testimonial, dedujo que la finalidad de ese instrumento era otro. Valoración que para la Sala se ajusta a lo dispuesto por el artículo 61 del código procesal del trabajo, ya que esa norma autoriza al juzgador para que "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", le dé mayor valor probatorio a unas pruebas en desmedro de otras, lo que en este caso se cumple porque del elemento probatorio en que se funda la acusación no puede darse por desvirtuada la aseveración del Tribunal en el sentido de "que quien hizo las veces de corredor o comisionista en esa fusión lo fue el señor Nicanor Restrepo".
Por lo tanto, si es con fundamento en la "fusión" por la que el recurrente invoca la quiebra del fallo, ello no es posible porque, por lo dicho, desde el punto de vista fáctico el juzgador no incurrió en un error manifiesto.
No prospera, entonces, el cargo.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo por que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral promovido por BENJAMIN RINCON DIMAS y JUAN CARLOS ALEJANDRO POSADA ANGEL contra CLAUDIA TAMARA ALEXANDRA BLOCH DITZEL y JAIME MERINO OCARANZA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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