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Expediente 17903

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 17903

Acta  No.   30

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ROMELIA LINARES LINARES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM".

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación dio inicio al proceso para que se declarara que fue trabajadora de la demandada y, en consecuencia, se la condenara a pagarle los salarios debidos por la diferencia dejada de pagar durante la relación laboral, de acuerdo con el salario asignado al cargo, con sus aumentos legales y extralegales; los salarios adeudados por concepto de trabajo en horas nocturnas, horas extras y en días de descanso, dominical y festivo, con sus compensatorios y sus aumentos legales y extralegales; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; los descansos no disfrutados ni cancelados y los causados después del despido; las primas legales y extralegales; las dotaciones; las prestaciones propias de la demandada; la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción o la de jubilación; el auxilio de cesantía y sus intereses; la sanción por mora y la indexación por la devaluación del peso colombiano. Igualmente, demandó su afiliación retroactiva a la Caja De Previsión Social de Comunicaciones desde el inicio de la relación laboral y el pago de las cuotas debidas y "la indemnización de perjuicios por el no pago del valor de la anterior indemnización a la terminación del contrato e igual al 3% del su valor, más el costo de la devaluación monetaria" (Folio 8).

Pretensiones que fundó en que inició la prestación de sus servicios a la demandada el 1º de mayo de 1979 como aseadora en la oficina de Zipaquirá, cargo de carácter permanente por el que devengaba al momento de su despido $52.000.oo como salario mensual, y que  inició labores bajo un presunto contrato de prestación de servicios y prosiguió bajo contratos sucesivos, pero de manera subordinada. Sostuvo que por razón de la función desarrollada y su carácter permanente, la subordinación, la retribución mensual de sus servicios y las disposiciones legales y constitucionales, estaba ligada a la empresa accionada mediante un vínculo de orden laboral, mas, según el pretendido contrato de prestación de servicios, no le reconoció ni pagó los derechos que reclama.

Según lo dijo en su demanda, trabajó por disposición de la empresa hasta el 30 de abril de 1991, habiendo sido despedida después de 12 años de trabajo continuo, sin que se diera justa causa, y sin haber recibido la remuneración de sus servicios en la forma prevista para el cargo que desempeñó y como lo establece la ley laboral, además de que trabajó 8 horas diarias y los sábados, domingos y festivos y no le autorizaron compensatorios ni pago en dinero.

Al contestar la demanda, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se opuso las pretensiones, manifestó no constarle los fundamentos de hecho y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, prescripción, falta de jurisdicción y de competencia e inexistencia del contrato de trabajo, que sustentó afirmando que con la actora "se celebraron varios contratos administrativos de prestación de servicios de aseo. El régimen legal de los contratos celebrados entre TELECOM y la señora ROMELIA LINARES LINARES, se estableció de manera clara en la parte considerativa de los actos administrativos en los cuales se les reconoció el pago, que era establecido en el decreto 222 de 1983" (Folio 24).

Con su fallo del 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por la accionante, con la sentencia aquí acusada se confirmó la providencia de primera instancia, sin costas en ese grado.

Luego de concluir que para la época de los hechos la demandada era un establecimiento público, de modo que quienes le prestan servicios son empleados públicos, salvo quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, el Tribunal encontró que la actora no demostró que las funciones por ella desarrolladas estén amparadas por el régimen de excepción, toda vez que inicialmente trabajaba en cafetería y posteriormente en aseo de las instalaciones, las que no pueden considerarse obras públicas, pues no se demostró que pertenecieran a la demandada.

Asentó que ese criterio no viola el principio general, según el cual los servidores de los establecimientos públicos en principio son empleados públicos, en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C- 484 del 31 de octubre de 1995.

Concluyó señalando que ante la falta de prueba de la excepción a la regla general, cobra actualidad la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (Folios 11 a 19 del segundo cuaderno), que tuvo réplica (Folios 31 a 38 del segundo cuaderno), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia "se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en la demanda inicial" (Folio 14 del segundo cuaderno).

Para el efecto, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia por "falta de aplicación de los artículos: 1, inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, literales a, b, c, d, e, f y g del 17 y 18 de la Ley 6 de 1945; Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del 26, 37, 38, 46, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949;Arts 1 y 2 del Decreto 1258 de 1959; Arts 5, 8, 10, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 22, 23, 26, 29 y 37 del Dcto. 3118 de 1968; Numerales 1, 2 y 3 del art. 1, literal b del art. 3, 5, numerales 1 y 12 del art. 6, numeral 2 del art. 7, numerales 1 y 2 del art. 43, numeral 1 del art. 44, arts 45, 46, 47, 48, 51, 68 y 97 del Dcto 1848 de 1969; Artículo 2 del Decreto ley 3181 de 1968, art. 13 del Dcto. 230 de 1975; e indebida aplicación del art. 32 del decreto 1050 de 1976 y art. 44 del Decreto 222 de 1983" (Folio 14 del segundo cuaderno).

Para demostrarlo, sostiene que el juez de la alzada se rebeló contra lo que disponen los preceptos contenidos en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de ese año, que afirma, obligan al juzgador por tener consagrada una presunción legal, de modo que no puede este ceñirse a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983 por cuanto no esa dable invocar la legalidad de contratos administrativos, sin antes haberse analizado si se daban los presupuestos para determinar la existencia de un contrato laboral, además que de conformidad con esas normas, aun para el sector oficial, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y el pago de un salario son elementos integrantes del contrato de trabajo, que se presume según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Luego de citar apartes de la sentencia de esta sala del 1º de abril de 1960, asevera que no existió contrato de prestación de servicios, ya que su relación con la demandada fue un contrato de trabajo, regulado por las normas especiales para los trabajadores oficiales. Concluye transcribiendo un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997.

En lo pertinente de su escrito de oposición, la empresa demandada sostiene que toda vez que la relación contractual con la actora se desarrolló cuando era establecimiento público, resultaba necesario dilucidar si estuvo ligada por una de las modalidades posibles de vinculación de los servidores y, en consecuencia, la norma a aplicar no era el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sino el 5º del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual resulta acertada la conclusión del Tribunal en cuanto a que los trabajadores de esa empresa eran empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales. Y como la actividad desarrollada por la actora no correspondía a labores de construcción o mantenimiento de obras públicas, es claro que no existió contrato de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe la Corte comenzar anotando que la impugnante incurre en una impropiedad al pedir simultáneamente la casación y la revocatoria del fallo impugnado, actuación que no es viable realizar a la Corte como tribunal de casación, por cuanto, como es sabido, casar una sentencia implica anularla y es obvio que anulado el fallo, total o parcialmente, por sustracción de materia no es posible revocar lo ya infirmado. Sin embargo, el defecto es excusable en cuanto no impide conocer la verdadera intención de la recurrente.

Por otra parte, al resumir atrás la sentencia impugnada quedó dicho que para confirmar la absolución de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la principal razón que tuvo en cuenta el Tribunal fue la calidad de establecimiento público que tuvo esa entidad por la época en que supuestamente se terminó la relación laboral con ROMELIA LINARES LINARES, por lo que quienes le prestaban servicios eran empleados públicos en virtud de la regla establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, salvo que demostraran estar amparados por los regímenes de excepción, por dedicarse a la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, excepción que no fue demostrada por la ahora recurrente, quien no probó que se dedicara a esas labores "pues inicialmente laboraba en cafetería y posteriormente en aseo de las instalaciones, las cuales dicho sea de paso no pueden considerarse obras públicas, pues ni siquiera se demostró, que pertenecieran a TELECOM de Zipaquirá" (Folio 488).

Quiere ello decir que esa conclusión fundamental del Tribunal es dejada libre de crítica por la censura, que ninguna alusión hace a ella, razón por la cual queda incólume como soporte de la providencia materia del recurso extraordinario.

En efecto, en el desarrollo del cargo la recurrente se circunscribe a señalar que el Tribunal se rebeló contra las normas que consagran una presunción de carácter legal y las que disponen que en el sector público son tres los elementos integrantes del contrato de trabajo, incurriendo además en la impropiedad de incluir como norma infringida directamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que fue el que, precisamente, utilizó el fallador como base de su argumentación.

 De lo que viene de decirse fuerza concluir que si bien el  juez de la alzada no le hizo producir efectos a las normas que para la censura fueron dejadas de aplicar, no fue por haberlas ignorado o por rebeldía contra sus mandatos, sino porque, independientemente de la forma como prestó los servicios la actora, entendió que no probó ella su calidad de trabajadora oficial, razonamiento que, ya se dijo,  el ataque deja incólume.

En consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

En este la acusa por la aplicación indebida de los mismos preceptos legales que denunció en el primero, "en relación con los arts. 42, 51, 52, 60, 61 y 145 de C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C. y 55 del C.P.L" (Folio 15 del segundo cuaderno).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes desaciertos evidentes de hecho:

" En no dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial (sic) al tenor de los estatutos y además de acuerdo con la clasificación adoptada para los funcionarios de los establecimientos  públicos en el Decreto 3135 de 1968.

" En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

" En no dar por demostrado, estándolo, que la demandante ingresó a laborar desde el 1 de mayo de 1979.

" En no dar por demostrado, estándolo, que la actividad ejecutada por la actora en la empresa era de aseadora.

" En no dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en la ciudad de Zipaquirá" (Folio 16 del segundo cuaderno).

Como pruebas no apreciadas reseña el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y la respectiva declaratoria de confeso; la inspección judicial, la Resolución JD001 de folios 423 a 432 y el escalafón 434.

Para demostrar el cargo sostiene que el fallo impugnado partió del evidente error de imponerle a ella la carga de la prueba y no observó que estaba dedicada a prestar servicio de mantenimiento como el aseo en las oficinas de Zipaquirá y que por ello legalmente era una trabajadora oficial, pues al prestar sus servicios personales remunerados y sin solución de continuidad hasta el 30 de abril de 1990 y alegar la existencia de un contrato de trabajo, quien debía demostrar lo contrario era la entidad, por gozar ella de la presunción contenida en la Ley 6ª de 1945 sobre su relación de trabajo, que la demandada no desvirtuó.

Afirma que esta Corporación ha fijado su criterio sobre el particular señalando que los datos que resultan de documentos contractuales, aunque sean elaborados de buena fe o con apariencias de legalidad, no son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del contrato de trabajo.

Asevera que las pruebas del proceso no fueron analizadas a la luz de los postulados de las normas vigentes para los trabajadores oficiales, pues se demostraron los elementos integrantes del contrato de trabajo, ya que, en cuanto a la actividad personal del trabajador, es un hecho no debatido que ella prestó personal y continuamente sus servicios a la demandada, lo que se acredita desde la misma contestación de la demanda y la relación de pagos establecida en la inspección judicial.

En lo referente a la subordinación del trabajador respecto del patrono, asevera que nunca tuvo oportunidad de negociar las condiciones sobre las cuales se ejecutarían los presuntos contratos de prestación de servicios y que la demandada se  valió artificiosamente de otro tipo de contrato para negarle los pagos a los que legalmente estaba obligada, por ser un trabajo subordinado, lo que no fue apreciado en la sentencia impugnada.

En cuanto a los extremos de la relación laboral, afirma que debe aceptarse como fecha de ingreso el 1º de mayo de 1979 puesto que sobre la respuesta que a la fecha de ingreso dio el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte pesa una declaración de confeso, a lo que se une la constancia que se dejó en la diligencia de inspección judicial sobre ausencia de libros de registro de mayo a diciembre de 1979  y, en caso de no aceptarse esa fecha, debe acudirse al documento de folio 127, que da cuenta de un pago en 1981, por lo que se observa que el primer pago fue en 1º de enero de 1981, fecha que se debe admitir. Añade que en la diligencia de interrogatorio de parte se establece que ella era aseadora y que dejó de prestar sus servicios el 30 de abril de 1991.

Frente al salario como retribución del servicio, dice que no fue un hecho discutido en el debate procesal, pero ella recibía un pago mensual  para remunerar su trabajo, que reúne los tres elementos que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte configuran el salario.

Asevera que como las pruebas no fueron apreciadas en busca de la verdad real, en el fallo se dijo que no se demostró su calidad de trabajadora oficial, mas no era su obligación demostrar esa calidad, "porque al estar demostrado que su actividad dentro de la empresa concernía con el mantenimiento de obras como es el aseo, esos funcionarios son trabajadores oficiales por mandato legal" (Folio 18 del segundo cuaderno) y como la empresa tenía la carga de la prueba para destruir la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, era necesario que demostrara haber cumplido con las exigencias requeridas para la validez del presunto contrato, lo que no está acreditado en el expediente; por manera que ello significa que no existió contrato administrativo de prestación de servicios personales.

Después de transcribir un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, arguye que en el escalafón contenido en la documental de folio 434 y la Resolución que adoptó los estatutos aprobados con el Decreto 1184 del 21 de julio de 1969, se clasifica como trabajadores oficiales a los aseadores.

A su turno, la opositora sostiene que el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que la actora trabajó como aseadora, pero concluyó que ellas acreditan una relación de carácter administrativo y no laboral, de suerte que correspondía probar a la demandante que su labor era de construcción o mantenimiento de obras públicas, en cumplimiento del principio general de carga de la prueba.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 Advierte la Corte que en el desarrollo del cargo se involucran críticas al fallo de contenido netamente jurídico que resultan por completo extrañas a la vía de ataque seleccionado, como lo son el planteamiento sobre el desacierto del Tribunal al imponerle la carga de la prueba a la demandante y  el incumplimiento de las normas previstas en el Decreto 150 de 1976 para la celebración de los contratos administrativos de prestación de servicios.

De igual modo, la censura atribuye al ad quem haber incurrido en desaciertos que no cometió, como no dar por probado que ella trabajó como aseadora  en la ciudad de Zipaquirá, cuando ese fallador textualmente asentó que " según se desprende de las mismas pruebas la demandante inicialmente laboraba en la cafetería y posteriormente en aseo de las instalaciones, las cuales dicho sea de paso no pueden considerarse obras públicas, pues ni siquiera se demostró, que pertenecieran a TELECOM de Zipaquirá" (Folio 488).

Adicionalmente, le enrostra al juzgador de segundo grado haber obtenido conclusiones que no surgen del texto del fallo impugnado, como dar por demostrado que la demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, razonamiento que no fue efectuado por el  juez de la alzada que, como ya se dijo, fundó su decisión en la circunstancia de no haber probado la actora su calidad de trabajadora oficial, soporte que el cargo no logra destruir, como quiera que de un análisis objetivo de las pruebas que para la impugnante fueron dejadas de apreciar, resulta lo siguiente:

1. En relación con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, se limita la censora a manifestar que allí se negó que ella hubiera ingresado a prestar sus servicios el 1º de mayo de 1979, pues según los archivos de la empresa su vinculación fue desde 1981. Sin embargo, no precisa cómo al no tener en cuenta esa manifestación, el Tribunal incurrió en un desacierto evidente.

Igualmente asevera que en ese interrogatorio se estableció que ROMELIA LINARES LINARES era aseadora y que dejó de prestar sus servicios el 30 de abril de 1991, pero, el Tribunal expresamente dio por probado esos hechos, de suerte que no puede endilgársele un error por no apreciar ese interrogatorio si lo que de él surge lo tuvo como debidamente probado.

2. Y en cuanto  a la declaratoria de confeso que pesa sobre la demandada por no haber asistido a la continuación del interrogatorio de parte, cabe advertir que, como surge de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad en la continuación de la segunda audiencia de trámite, "el Juzgado lo declara confeso de conformidad con lo dispuesto por el Art. 210 del C. de P.C sobre los hechos susceptibles de tal sanción relacionados en la demanda" (Folio 58), en ninguno de los cuales, como lo concluyó el Tribunal y la recurrente no lo controvierte, "se afirma, que la trabajadora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, simplemente se aduce, que existió una relación laboral" (Folio 487).

3. Tal como lo sostiene la impugnante, efectivamente los comprobantes de pago de folios 322 a 370 permiten establecer que ella prestó los servicios de aseadora, pero ya se dijo que el Tribunal tuvo como debidamente acreditado ese hecho, por manera que no se le puede atribuir un desacierto por no haber valorado expresamente la referida documental.

   4. La recurrente afirma que el escalafón que obra a folio 434 clasifica a los aseadores como trabajadores oficiales. Sin embargo, en ese documento simplemente se relacionan unos cargos y unos códigos, pero no se hace ninguna referencia a la naturaleza de la vinculación de quienes desempeñen tales cargos, de suerte que no le asiste razón a la censura en el contenido que le atribuye.

5. Es cierto que en el artículo 39 de los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 423 a 432) se establece que la empresa podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar funciones de aseo y vigilancia; pero  de allí no es dable concluir que necesariamente todas las personas que desempeñen esas labores tengan la calidad de trabajador oficial, como lo indica la censura, pues simplemente lo que se consagra es una facultad para celebrar contrato de trabajo con quienes vayan a desempeñar esas actividades, sin disponerse nada en cuanto a la naturaleza de la vinculación de ellos, ni impedir que puedan ser vinculados a través de una relación legal y reglamentaria o por medio de un contrato de prestación de servicios.

Por cuanto no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ROMELIA LINARES LINARES contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM".

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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