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República de Colombia

 

      Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 27

RADICACIÓN: 17888

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por EDGAR CHACON LOPEZ, contra la sentencia de 30 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Edgar Chacón López, llamó a proceso a la entidad crediticia mencionada, con el fin de que se ordenara reliquidarle la cesantía y sus intereses teniendo en cuenta en el salario base, la prima de antigüedad como factor salarial; que se declarara que en dicha liquidación el Banco incurrió en mala fe y se le condene a pagar el excedente de la cesantía dejada de percibir durante todo el tiempo de servicio a la tasa moratoria establecida en la ley, al pago de la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria. Pidió además la nulidad del acuerdo conciliatorio que declara a paz y salvo al demandado y, finalmente, que se ordene a éste cancelar al ISS la diferencia de cotización entre el salario reportado y el realmente devengado; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) El actor estuvo vinculado a la sociedad demandada mediante contrato laboral escrito, entre el 3 de octubre de 1961 y el 20 de noviembre de 1991 con una remuneración básica de  $966.000,oo mensuales; no intervino, como tampoco el funcionario competente, en la elaboración del acta de conciliación que suscribió con el Banco en la que aquel se comprometió a cancelar sus prestaciones sociales dentro del término legal sin fijar su monto; el pago fue deficitario pues en la liquidación del auxilio de cesantía no se computó como factor salarial la prima de antigüedad; la bonificación de ocho millones que recibió tiene origen convencional y fue entregada únicamente con el fin de compensar su renuncia; la declaración de paz y salvo efectuada dentro de la diligencia de conciliación no es válida porque en ese momento desconocía el monto que por prestaciones sociales le sería pagado y además, porque estos conceptos son irrenunciables con base en el paz y salvo otorgado anticipadamente dentro de la diligencia de conciliación; al desconocer la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, el Banco vulneró derechos adquiridos al generar desmejoras en su patrimonio; el pago de dicha prima se efectuó dentro de los doce meses anteriores a su desvinculación; fue despedido sin mediar justa causa y es beneficiario de la convención colectiva; el Banco cotizó al ISS un valor menor del que correspondía de conformidad con lo establecido en el Art. 11 del Decreto 1650 de 1957 disminuyendo así el  monto de su mesada pensional.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros y sobre los demás solicitó que fueran demostrados. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, carencia de la acción, de causa, de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y la que calificó como innominada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de diciembre  de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad; la condenó a pagar $4.988.147,oo por reajuste de cesantía; $532.036,oo por reajuste de la liquidación de intereses a la cesantía y $8.400.062 por concepto de indexación. Absolvió de las demás pretensiones y condenó al Banco a pagar un 50% de las costas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del recurso de apelación promovido por ambas partes y decidió modificar el punto 2º de la sentencia apelada condenando al reajuste de cesantía por valor de $997.629,35, por intereses a la cesantía 106.413,80 y por indexación $4.206.404,25  confirmando en lo demás la sentencia.

Para apoyar su decisión, esto dijo:

"En lo que tiene que ver con la naturaleza de la prima de antigüedad que el demandante recibió en el último año de servicio, la Sala se identifica en lo concluido al respecto en la primera instancia y en tal sentido se ha pronunciado esta corporación en diferentes fallos en donde se ha tocado el tema por ser dicha prima retribución del servicio, lo que inclusive se desprende de la convención colectiva del trabajo, de ahí que es acertado el que deba hacer parte para liquidar la cesantía advirtiéndose que esta prestación no está incluida en el acto conciliatorio celebrado (fl 39 y 254). Mas en lo que no está de acuerdo la Sala es con el valor que de la prima de antigüedad se tomó para liquidar la cesantía, la doceava parte, ya que, siguiendo los lineamientos explicados por nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia de casación de noviembre 11 de 1997, radicación No, 9981, debió tenerse en cuenta el Banco reconocer tal prestación extralegal por lustros, lo que quiere decir que el pago por tal concepto se le hizo en la última anualidad no fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, sino por haber cumplido un lustro (5 años), a partir del momento en que cumplió los primeros 5 años de servicios, es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual es decir $83.912,75, lo que significa que por reajuste a la cesantía le corresponde al demandante $997.629,35 y por intereses a la cesantía $106.413,80, términos en los que se modificará el fallo recurrido.

"En cuanto tiene que ver con la indemnización moratoria, si bien es cierto esta Sala en fallos similares la impuso bajo la óptica de la mala fe del Banco demandado por no incluir para la liquidación de cesantía la prima de antigüedad, tal como lo ordena la convención colectiva, en sentencia de casación de la Honorable corte Suprema de Justicia, de marzo 24 del año en curso, radicación 10003, donde se debatió un caso similar a éste contra el Banco Popular se dijo:.....

"Como en el caso sub-exámine el Banco Popular presentó los mismos planteamientos aludidos en el aparte de la sentencia transcrita, es lo que llevó a esta Sala de Decisión a recoger el concepto inicialmente plasmado con respecto a la suerte de la indemnización moratoria y en su defecto, atender los de la sentencia última referida, los que vislumbra en este proceso, razones por las que no se impondrá indemnización moratoria.

"Como consecuencia de la decisión que antecede a cambio de moratoria procede la indexación la que corresponde al valor de $4.206.404,25 cuantificada con base en el certificado del Banco de la República de folio 61 de este cuaderno".

III. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto "…ordenó modificar la parte integrante del salario para liquidar la cesantía proveniente de la prima de antigüedad en una sesentava parte y no en una doceava como lo había ordenado el a-quo, igualmente en la suma de $907.629,35 cuando debió ser en la doceava parte y sobre la indexación que debió hacerse no sobre la suma de $907.629,35 sino sobre el total de la cesantía que arroja la doceava parte y además teniendo en cuenta que no se aplicó con base en el IPC anual, sino con el promedio de este. Y en cuanto confirmó la absolución por sanción moratoria y en sede de instancia confirmar la sentencia del a-quo en cuanto a las condenas por cesantías e intereses y previa revocación de la sanción moratoria condenar por este concepto y previa revocación de la condena por indexación condenar por este reajuste pero teniendo en cuenta el que se aplica sobre el IPC anual conforme lo hizo el Juzgado…".

Al efecto propuso dos cargos debidamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo objetivo y fueron encauzados por la vía indirecta con proposición jurídica similar.

PRIMER CARGO

"Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial indirectamente a causa de aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12, 17, 36 de la Ley 6ª de 1945; arts. 1º, 2º, de la Ley 65 de 1946; arts. 1º y 6º del D. 1160 de 1947; arts. 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del D. 3138 de 1968; art. 3º de la Ley 41 de 1975; art. 42 D. 1042 de 1978; art. 5º lit. i D. 1045 de 1978; arts. 467, 468, 476 del C.S.J. art. 8º Ley 153 de 1887; art. 19 C.S.T. arts. 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.C. y art. 1º D. 797 de 1949. En relación con el art. 38 de la Ley 153 de 1887; art. 16 C.S.T., D. 2160 de 1986 arts.9º 10º, 15  57, 63 D. 2498 de 1988 art. 1º que modifica el art. 8º del D.331 de 1976 art. 52 D.2053 de 1974; art. 7º D. 2348 de 1974 y 78 del D. 2247 de 1974".

Indicó como errores manifiestos de hecho los siguientes:

"1).- No dar por demostrado, estándolo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía e intereses de la parte actora el Banco debe incluir es la doceava parte de la prima  de antigüedad, pagada al demandante y no la sesentava parte de la misma.

"2).- No dar por demostrado, estándolo, que la doceava parte de la prima de antigüedad, es el tercer factor de la convención de 1982, para determinar el promedio mensual salarial de lo pagado por el Banco al trabajador en el último año de servicios.

"3).- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual real del trabajador es $1.353.629,91.

"4).- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la prima de antigüedad, pagada al actor en el último año de la relación laboral, equivale a la sesentava parte como factor salario de este periodo de pago.

"5).- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco adeuda al actor reajuste por cesantías e intereses a cesantías".

Como pruebas indebidamente apreciadas señaló: El contrato de trabajo, la convención colectiva, la liquidación final de cesantías, el pago del quinquenio de prima de antigüedad y una sentencia de la Corte Suprema de justicia.

Como inapreciadas indicó la diligencia de inspección judicial, donde se aportó la circular de 7 de septiembre de 1972, el memorando del director, la convención colectiva de trabajo de 5 de enero de 1968, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, la audiencia de conciliación y la contestación de la demanda.

En la demostración dijo:

"El parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1981 establece que la prima de antigüedad convencional se liquida con base en los siguientes factores:

"1.-Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumando el valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas de estadía y primas técnicas, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de casación (sic) del derecho.

"2.-En un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior, a la fecha de causación del derecho por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargos por trabajo nocturno, viáticos y honorarios.

"3.-Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de primas de servicios (excluida una tercer parte de su valor, que corresponde a la prima legal, primas extralegales y prima de vacaciones.

"Obsérvese como el tercer factor está integrado, según la convención por la prima de servicios, las primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de primas extralegales si cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3º se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, es decir, que si se acepta la apreciación del sentenciador de primera instancia respecto a que la prima de antigüedad está implícita en el concepto de primas extralegales, tendría que incluirse esta en la liquidación de la misma prima de antigüedad.

"De haber analizado correctamente el art. 19 de la convención hubiese concluido que los factores para liquidar la cesantía son los mismos que para liquidar la prima de antigüedad por lo que de esta interpretación se llegaría a la conclusión de que la prima de antigüedad si tiene la connotación de prima extralegal como factor salarial.

"Por lo que se está excluyendo de la liquidación de la prima de antigüedad, la misma prima de antigüedad que tiene la connotación de prima extralegal.

"Aún más, teniendo en cuenta los arts. 17 y 19 de la convención colectiva de 1981, para el banco demandado está perfectamente claro que la prima de antigüedad tiene carácter de prima extralegal. Como factor salario y que debió incluirlo como tal para establecer el promedio mensual en el última año de servicios y así liquidar las cesantía e intereses.

"Al haberse considerado que la prima de antigüedad es sesentava parte como factor para liquidar cesantías, el ad-quem modificó la condena inicial, pero si la hubiera interpretado correctamente hubiera concluido, como el ad-quo (sic) que esta es doceava parte y no hubiera reducido el monto de la condena, sino que habría confirmado la de primera instancia, razón por la cual, debe la Corte en sede de instancia casar la esta condena y confirmar la de primera.

"Si el tribunal hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que el demandado al no incluir como factor salario convencional la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía, actuó de mala fe y que afectó los intereses patrimoniales del actor.

"Si el a-quo hubiera tenido en cuenta la convención de 1968 habría apreciado que el Banco tenía pleno convencimiento e interpretación en el sentido de que el pago realizado convencionalmente constituía factor salarial y en especial la aplicación de la circular P-1656 en el que se concluye que las primas de antigüedad de 15 y 20 años son factor salario más (sic) no las de 5 y 10 años numerales 14.4.1. y 14.4.2., 14.4.3. y 14.4.4. para las primas de 15 y 20 años folio 476.

"Si el a-quo hubiere apreciado el memorando confidencial del 28 de febrero de 1981 hubiere concluido que la prima de 15 y 20 años si son factor salario tal como lo confiesa en tal memorando y en la circular P-1656.

"Si el a-quo hubiera apreciado la pensión de jubilación que la demandada reconoce y ordena al recurrente demandante hubiera concluido que allí se le incluyó como factor salarial la doceava parte del pago de la prima de antigüedad mas no en la liquidación final de sus cesantías, de donde debe inferirse que la demandada maniobrando conceptos que deben se claros en cuanto a factores salariales, discrimina al trabajador en el pago real de sus cesantías por cuanto no le incluye la doceava parte como factor salario por prima de antigüedad pero si lo hace para la pensión de jubilación, tal como sucedió con el extrabajador Jorge Herrera Castro, según folio 371 donde si se toma ese factor en su doceava parte.

"Si el  a-quo hubiera apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del banco al contestar la quinta pregunta a folio 735 y 742 habría concluido que el Banco Popular toma la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salario, para determinar el porcentaje de retención de la fuente, que en lo sucesivo le aplicaría al actor para realizarle la retención en la fuente en los correspondientes a pagos laborales con destino al estado o al Tesoro nacional, proceder que rompe con el principio de igualdad porque igualmente había determinado que de esa misma manera debía haber incluido la prima de antigüedad para efectos de liquidar las cesantías del recurrente.

"Si se hubieran analizado las pruebas citadas, se hubiera concluido que el Banco desde el momento mismo que se agotó la vía gubernativa configuró su mala fe al negar el derecho al reajuste del actor, no obstante tener pleno conocimiento de la calidad salarial de la prima de antigüedad por 30 años de servicios que le cancelaron, como ya quedó probado, situación que repite cuando contesta la demanda el 18 de julio de 1997 folios 134 a 154, inclusive, con la propia audiencia de conciliación, folios 232 a 233, a la cual no asiste negando tácitamente los derechos reclamados, todo lo anterior no obstante el adicional conocimiento que debió obtener cuando esa Honorable Corte le indicó sobre la calidad salarial de la prima de antigüedad para efectos de liquidar la cesantías".

SEGUNDO CARGO

"Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial indirectamente a causa de aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12, 17, 36 de la Ley 6ª de 1945; arts. 1º, 2º, de la Ley 65 de 1946; arts. 1º y 6º del D. 1160 de 1947; arts. 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del D. 3138 de 1968; art. 3º de la Ley 41 de 1975; art. 42 d. 1042 de 1978; art. 5º lit. i D. 1045 de 1978; arts. 467, 468, 476 del C.S.J. art. 8º Ley 153 de 1887; art. 19 C.S.T. arts. 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.C. y art. 1º D. 797 de 1949.

Indicó como errores los siguientes:

"1.-No dar por demostrado estándolo que el Banco ha obrado de mala fe al no pagarle lo realmente debido al actor en cesantías, por no incluirle como factor salario promedio mes la totalidad de derechos convencionales, pagados en cuanto la prima de antigüedad o quinquenio en el último año de servicios.

"2.-No dar por demostrado, estándolo, que el Banco ha sido condenado en procesos similares, a pagar la sanción  moratoria por no pagar lo realmente adeudado al actor por cesantías al omitir incluir el factor de prima de antigüedad o quinquenio exprofesamente como factor salario.

"3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco ha obrado de buena fe para absolverlo de pagar la sanción moratoria.

"4.-No dar por demostrado, estándolo, que el Banco ha infringido perjuicio económico al trabajador al no pagarle lo realmente adeudado por derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo".

Como pruebas apreciadas equivocadamente señaló la liquidación final de cesantías y la convención colectiva de trabajo.

Como dejadas de apreciar, la convención colectiva de 1968, las circulares internas del Banco y procedimientos de liquidación de cesantías, el recibo de pago de la prima de antigüedad, el testimonio de Edgar López, el interrogatorio de parte de la demandada, la vía gubernativa, fallo de Edgar Alvarez, acta de conciliación entre las partes, la Resolución 179 de 1991.

En la demostración del cargo dijo que el Tribunal falló con base en una decisión de la Corte suprema de Justicia echando de menos sin embargo otras que contrario a esta, condenaron a pagar la moratoria por encontrar demostrada la mala fe. Al efecto menciona las radicadas con los números 12911, 13297 y 10778. Concluye de lo anterior, que debió optarse por la condición más favorable al trabajador pues se encuentra demostrada la existencia de una diferencia salarial equivalente al quinquenio. Que a pesar de conocer las sentencias anteriores que condenaban a la sanción moratoria por no haber incluido como factor salarial la prima de antigüedad, siguió haciéndolo así, lo cual es demostrativo de mala fe.

LA REPLICA

Sostuvo que la prima de antigüedad pactada en la convención colectiva de 1981 no es factor salarial, pues el artículo 17 que determina los elementos para liquidarla incluyen en su ordinal 3º las "primas extralegales" que naturalmente no contemplan la de antigüedad que es objeto de liquidación.

Que el artículo 19 de la convención, establece los factores para  liquidar el auxilio de cesantía, idénticos a los que trae el artículo 17 para la prima de antigüedad y como los numerales 3º de cada uno de ellos coinciden en todo,  puede deducirse – dice - que la prima de antigüedad no tiene la connotación de prima extralegal.

Deriva la buena fe de la empleadora de haber recibido el actor a satisfacción lo que se le liquidó, y además por estar a tono ella con lo establecido en el artículo 19 convencional. Señaló también que cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de varias interpretaciones, el derecho no es cierto e indiscutible y que la prima en todo caso no se devenga en el último de los 30 años de servicio sino en los cinco anteriores y que dentro del último solo se causaban 12 sesentavas partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Pretende el recurrente que en la liquidación de su cesantía, del pago del quinquenio se le compute la doceava parte en lugar de la sesentava tomada en consideración por el Tribunal como factor salarial. A este respecto, la Corte ha entendido que si bien la prima de antigüedad puede ser remuneratoria de servicios, su exigibilidad se estructura teniendo en cuenta la labor desarrollada en los últimos cinco años de su causación, y que por ello, al computarse como factor salarial, debe considerarse todo ese periodo como constitutivo de la prestación, resultando que la fracción es la sesentava parte y no la doceava como lo solicita el recurrente. En este sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, radicada con el No. 9981.

En lo que concierne con la indemnización moratoria de cuya absolución se queja la censura, allende de la interpretación que le da a los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 1981, la Corte encuentra que ciertamente esas normas no disponen expresamente que la prima de antigüedad sea considerada como factor salarial. Y aun cuando no comparta la posición adoptada por la demandada consistente en sustraer a dicha prima su carácter salarial, resultan sin embargo lógicas y admisibles las consideraciones ofrecidas por ella desde el inicio del proceso en torno a las razones que tuvo para no computar como salario dicha prestación, lo cual en todo caso descarta su mala fe. Así se ha venido sosteniendo en casos similares, para lo cual pueden consultarse las sentencias de 29 de marzo de 2000, radicación 12662, de 4 de mayo de 2000, radicación 13258,  de 16 de junio de 2000, radicación 13557, de 2 de agosto del mismo año, radicación 13784, entre otras.

De otra parte, la Convención de 1968 cuya apreciación echa de menos el censor resulta inane para efecto de establecer la mala fe, pues en ella se consagra una prima de antigüedad que fue derogada expresamente por la Convención de 1981, precisamente con base en la cual reclama el recurrente el reajuste de su cesantía (Art. 17 Convención de 1981). Así mismo, la Circular P-1668 de septiembre 7 de 1972 tampoco afecta su decisión respecto del mismo punto, en tanto se refiere a la liquidación de la prima de antigüedad con fundamento en la convención de 1968 y en las anteriores a esta, luego es apenas obvio que no puede tomarse en cuenta para el análisis de la de 1981.

Del memorial confidencial de 28 de enero de 1981 (f. 488) no se colige que las primas de 15 y 20 años sean factores que deban tenerse como salario para efecto de las liquidaciones, pues dicho documento solo contiene instrucciones para cancelar la prima de antigüedad sin referirse ni especificar la naturaleza de esta última.

Por su parte, el texto de la respuesta del representante legal del Banco a la pregunta quinta de su interrogatorio de parte, hace evidente que no afirmó que la deducción del 12 % que por concepto de retención se le hacía a la prima de antigüedad operaba en razón de su naturaleza salarial, pues lo que contestó fue: "…hoy en día se suma todo lo devengado por el trabajador y se divide por trece, es decir que no se toma una doceava sino una treceava …", (f.742) luego a lo que se refirió fue a lo "devengado", expresión genérica que comprende tanto los conceptos que constituyen factores salariales como los que no lo son.   

De otro lado, no se puede perder de vista lo que es la negociación colectiva, cuya esencia está encaminada a obtener por parte de los sindicatos un mejor resultado global de beneficios, luego es bien posible que en un momento dado, algunas de las prestaciones existentes pueden resultar menoscabadas en beneficio de otras que se crean u otras que se aumentan, dado lo cual, la política constante de mejora de las condiciones laborales de que habla el recurrente para demostrar que en comparación con las convenciones anteriores la prima de antigüedad resultaría disminuida si no se tuviera como factor salarial, no puede mirarse bajo la óptica de esa sola prestación, sino como resultado de un análisis conjunto de la negociación para establecer si esa política de progreso se cumplió.

Por último, si bien para liquidar la pensión de jubilación se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, ello no descarta la razonada explicación ofrecida por el Banco para sustraer todo carácter salarial a ella en el momento de liquidar la cesantía, con apoyo en el análisis que hace del los artículos 17 y 19 de la convención de 1981.

En lo que atañe al segundo cargo se tiene, que si bien en las sentencias citadas se condenó al Banco por la moratoria, lo cierto es, que la Corte recogió esa consideración con mucha posterioridad al analizar en forma más detenida la conducta adoptada por la demandada al interpretar los artículos 17 y 19 de la convención de 1981, de lo cual dedujo su buena fe. De ello dan cuenta las decisiones de 29 de marzo (radicación 126662); 4 de mayo (radicación 13258), 31 de agosto (radicación 14100) y 3 de octubre (radicación 14609), todas del año 2000. Por tal razón no se trata de una visión diversa y a la vez concomitante sobre el mismo punto, sino de un cambio de opinión frente a los mismos hechos que no permite como ambiciona el recurrente, aplicar el criterio más favorable al trabajador.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGAR CHACON LOPEZ, contra EL BANCO POPULAR S.A.

Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                           GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

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