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Radicación No. 17811

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17811

Acta Nro. 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO BRIÑEZ GONZALEZ  contra la sentencia del 13 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a JOSELIN Y JHON FERNANDO SANABRIA FAJARDO.

ANTECEDENTES

PEDRO PABLO BRIÑEZ GONZALEZ, actuando en causa propia, demandó a JOSELIN Y JHON FERNANDO SANABRIA FAJARDO, para que se declare: que prestó sus servicios profesionales de abogado a los demandados en el proceso de filiación natural y petición de herencia que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Así mismo, solicita, que como consecuencia de lo anterior, se les condene a  pagarle MIL MILLONES DE PESOS por concepto de tales servicios, como también el valor de la cláusula penal, pactada en el contrato de honorarios, y las costas del proceso.

Las aludidas pretensiones las sustentó el demandante en los hechos que se resumen así: que entre las partes se  celebró  un contrato de prestación  de servicios profesionales el 27 de agosto de 1993, el cual fue adicionado el 12 de noviembre del mismo año; que él se obligó para con los demandados a iniciar y tramitar proceso de filiación natural  y otro de sucesión del causante Joselin Sanabria Fuentes; que los demandados se comprometieron a pagar como honorarios profesionales un valor del 20% del valor comercial de los bienes y derechos que les correspondiera en la sucesión; que el 12 de noviembre de 1993,  por acuerdo que no fue suscrito por Jhon Fernando Sanabria,   pero si por el demandado Joselin Sanabria, el porcentaje de los honorarios inicialmente pactado se incrementó al 35%; que en desarrollo del contrato se presentó la demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 8 de noviembre de 1993, y luego de surtido el trámite procesal se dictó sentencia favorable a los demandados, la que se confirmó en grado de consulta, por el Tribunal el 12 de julio de 1996.

Así mismo, en el escrito de la demanda, se afirma: que el apoderado adelantó las gestiones del caso ante la Notaria Quinta para lograr el cambio del registro civil de los demandados; que una vez adelantado con éxito el trámite del proceso de filiación natural, incluido un  incidente de nulidad, los demandados procedieron a revocarle el poder conferido y a dar por terminado el contrato de honorarios, lo que se aceptó por el juzgado de familia mediante auto de octubre 16 de 1996; que en el contrato de honorarios se pacto una cláusula penal del 100% del valor de los honorarios en caso de revocatoria o terminación del contrato; que el apoderado para su gestión realizó la investigación, hizo viajes a diferentes lugares y asumió los costos y gastos del proceso de filiación conforme lo pactado en el contrato; que por incumplimiento de los demandados el demandante no inició el proceso de sucesión del causante; que por el trámite de filiación natural y petición de herencia, le corresponden unos honorarios del 30% sobre el valor comercial de los bienes, los que se ajustan a la complejidad del proceso, los gastos que asumió el profesional y son consonantes con las tarifas de honorarios de abogado; que los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante se estiman en veinte mil millones de pesos, para lo cual relaciona los más importantes entre vehículos e inmuebles de diferentes características y ubicaciones (fls 1 a 15).

La demanda se contestó por curador ad litem, el que  se opuso a todas y cada una de las pretensiones  que no estén respaldadas en hechos probados, y en cuanto a  éstos  manifestó ser cierto el de la firma del contrato de la prestación de servicio fechado el 27 de agosto de 1993, no constarle otros y atenerse a los documentos y a lo que se demostrara. Propuso la excepción genérica para ser decretada de oficio. (fls 111- 112)

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Santa fe de Bogotá, a través de sentencia de 2 de junio de 2000, en la que condenó al  demandado Joselin Sanabria Fajardo a pagar al demandante Pedro Pablo Briñez los honorarios profesionales por el proceso de filiación natural  adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, equivalente al 15% del valor comercial de los bienes relictos  que le llegaren a corresponder  a éste dentro de la sucesión de Joselin Sanabria Fuentes, y lo absolvió de las demás pretensiones. Así mismo, absolvió a Jhon Fernando Sanabria Fajardo de todas las súplicas de la demanda (fls 153 a 161).

La anterior decisión que fue apelada por el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C., con sentencia del 13 de julio de 2001, la confirmó.

El Tribunal en sustento de su determinación precisó: que la decisión del a quo no se halla distanciada de la realidad fáctica y probatoria; que el actor, el 27 de agosto de 1993,  se comprometió con los demandados Joselin y Jhon Sanabria Fajardo  a tramitar el proceso de sucesión del señor Joselin Sanabria Fuentes, pactando como honorarios la suma equivalente al 20% de los bienes relictos; que no está acreditada la gestión o actividad del abogado en el proceso de sucesión  y que por lo tanto mal puede pretender la ejecución de dicho convenio; que frente a la adición del contrato de prestación de servicios  que suscribió el actor y Joselin Sanabria el 12 de Noviembre de 1993, en el que convinieron incrementar en un 15% el valor de los honorarios para con ello tramitar el proceso de filiación natural, se demostró que el citado profesional adelantó éste último mencionado proceso; que conforme a las normas del código civil que regulan el contrato de mandato, éste puede ser gratuito o remunerado, y que la  remuneración es fijada por acuerdo entre las partes, de donde  concluye que ésta quedó determinada en la adición del contrato, en la cual se estipuló el 15% del valor de los bienes relictos que le puedan corresponder al señor Joselin  dentro de la sucesión de su padre, y no puede el sentenciador  apartarse del tenor literal del contrato, porque lo estaría  desconociendo.

Así mismo, el juzgador, agrega: que en lo que respecta a Jhon Sanabria, es innegable que la adición del contrato citada no lo obliga, por cuanto éste no lo suscribió, y a pesar de haberse visto favorecido por la gestión del abogado, no hubo acuerdo de voluntades en el porcentaje para  remunerarlo; que, además,  no se acreditó al proceso el monto de los mismos, que sería la remuneración usual que acostumbran los abogados para imponerlos de acuerdo a la labor, calidad y cantidad; que,  adicionalmente, el Tribunal tiene la limitación del artículo  50 del  Código de Procedimiento Laboral sobre facultades  extra y ultra petita;  que tampoco se respaldó probatoriamente la petición de pago de  $1000.000.000; que tampoco procede la imposición de la cláusula penal a los demandados, porque el único poder conferido lo fue para el proceso de filiación natural, gestión que se cumplió por el demandante, y la cláusula penal pactada en el contrato del 27 de agosto cubría la eventualidad de terminación o revocatoria del mandato para el proceso de sucesión, para cuyo trámite nunca se otorgó poder, por lo que no puede alegarse revocatoria y, por ende, incumplimiento de algo  inexistente.    

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el apoderado demandante, concedido por Tribunal y  admitido por esta Corporación, que procede  a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: "que se CASE Parcialmente el fallo acusado reformando o revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia declare lo siguiente":

"1. Que el abogado PEDRO PABLO BRIÑEZ GONZALEZ también prestó sus servicios profesionales de abogado al demandado JHON FERNANDO SANABRIA FAJARDO en el trámite del proceso de filiación natural y petición de herencia de éste contra los herederos determinados e indeterminados del causante JOSELIN SANABRIA FUENTES, y que consecuentemente, se condene a dicho demandado a pagar al abogado PEDRO PABLO BRIÑEZ GONZALEZ, por concepto de honorarios en el trámite del citado proceso, el 15% del valor comercial de los bienes o derechos que le llegaren a corresponder al prenombrado demandado en la sucesión del causante JOSELIN SANABRIA FUENTES.

"2. Que se condene al demandado JHON FERNANDO SANABRIA FAJARDO a pagar las costas procesales proporcionales.

El recurrente invoca la causal primera de casación laboral, para formular a la sentencia impugnada, el siguiente

CARGO UNICO

"Acuso la sentencia del Honorable Tribunal superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, de violar directamente por falta de aplicación, las siguientes normas sustanciales del Código Civil: Los artículos 2149,1602, 2143 en la parte que dice: "o remunerado. La remuneración es determinada por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el Juez", 2144 y 2184 N° 3. El artículo 2143 del C.C., en la parte que expresa: "El mandato puede ser gratuito", por aplicación indebida."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el efecto, argumenta el recurrente: que el artículo 2149 consagra la consensualidad como característica del contrato de mandato, que dicho consentimiento puede ser escrito, verbal o por la aquiescencia tácita en la gestión de un negocio por otro; que en el caso bajo estudio, el demandado Jhon Fernando Sanabria sí bien es cierto no firmó el mandato adicional, expresó su consentimiento al otorgar poder especial para que el demandante en su nombre y representación promoviera el proceso de filiación natural; que mediante comunicación de octubre 28 de 1996 quedó ratificado el mandato al exhortar al mandatario para que pidiera la regulación de honorarios por el proceso adelantado; que el Tribunal quebrantó el artículo 2149 al decidir que el mandato adicional no se celebró válidamente, y que por tal razón el mandatario no tiene derecho a recibir la remuneración del 15% pactada; que el mandato adicional fue legalmente celebrado, por lo tanto, el Tribunal debió aplicarle el artículo 1602 del C.C.; que el artículo 2143 de la misma obra violado por falta de aplicación, da el derecho discrecional de fijar la remuneración del mandato, o  que ésta sea fijada por el juez, pero como no aplicó el contrato, le negó al mandatario la remuneración en el convenida; que en el fallo se "aplico indebidamente" el artículo 2143, por que esa parte de la norma establece la discrecionalidad de fijar o no remuneración alguna; que el Tribunal no aplicó el artículo 2184, pues absolvió al mandante al estimar que no había contraído la obligación por no haber firmado el mandato adicional, si lo hubiera aplicado, por el contrario, hubiese condenado al mandante puesto que el proceso fue exitoso para él; que, en síntesis, la sentencia impugnada debe ser casada a efecto de restablecer las normas violadas por falta de aplicación y por aplicación indebida.

         

SE CONSIDERA

Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Y se precisa lo anterior porque, independientemente del acierto o no del Tribunal en su decisión de confirmar la de primer grado en cuanto absolvió al codemandado –John Fernando Sanabria Fajardo de las pretensiones contra él formuladas, que es lo que se objeta en el cargo, la Corte encuentra que el sustento del juzgador para llegar a tal conclusión está fundado, en primer lugar, en la apreciación de pruebas allegadas para la decisión de la controversia; circunstancia que impedía que, en este aspecto, la acusación se orientara, como se hace, por la senda directa, ya que cuando se acude a ella el impugnante debe estar de acuerdo con todas las deducciones fácticas probatorias a que llegó el Tribunal, lo que en este asunto no ocurre por cuanto en la discusión jurídica que aparentemente expone el ataque se hace referencia a consecuencias legales que el juzgador debió deducir de las pruebas, y fue precisamente, como ya se anotó, que de la valoración de éstas que aquél concluyó las súplicas  de la demanda con que se inició el proceso no debían prosperar respecto al demandado John Fernando Sanabria Fajardo.

Así se afirma porque el Tribunal, después de analizar los documentos relativos al contrato de prestación de servicios que se incorporaron para la decisión de la controversia, llegó a la conclusión que los honorarios allí pactados, en cuanto al que cobija al citado demandado, era por el trámite del proceso de sucesión del causante Joselin Sanabria Fuentes y, consecuente con ello, precisó: "(...)siendo evidente que la prueba en torno a este tópico brilla por su ausencia. Luego, no estando acreditado la gestión o actividad del abogado en el proceso de sucesión, mal puede pretender la ejecución del contrato, como quiera –se repite- que la actividad probatoria del actor ha debido encaminarse a demostrar, no solo la suscripción del contrato, sino de manera especial, la gestión o actividad, con la prueba que diera lugar a establecer que inició y tramitó el proceso de sucesión(...)".

Así mismo, el ad quem como fundamento de la determinación cuya casación se reclama, expuso:

"En cuanto a la condena que pretende el demandante frente al señor JHON SANABRIA es innegable que a éste no lo obliga la ADICIÓN del contrato por cuanto no lo suscribió y si bien es verdad resultó favorecido con la gestión del abogado, no es posible inferir que deba remunerarlo en dicho porcentaje, por cuanto no hubo acuerdo de voluntad de este punto.

"Luego, si como aconteció en el caso bajo examen, donde el abogado demandante ejerció una actividad profesional favoreciendo los intereses de JHON FERNANDO SANABRIA sin haber acordado éste y el actor los respectivos honorarios, se impone colegir que le corresponderían los usuales acorde con la índole de la labor, su calidad, cantidad etc. Por lo que ha debido acreditar el demandante el MONTO de los mismos, demostrando la remuneración usual que acostumbran los abogados, prueba que brilló por su ausencia y sin que le sea viable al Tribunal la aplicación de dichas tarifas en la forma prevista en el artículo 393 Inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, porque  -en primer lugar- este regula lo concerniente a la fijación específica de agencias en derecho y, en segundo término, dada la limitación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral que le impide al Tribunal la utilización de las facultades extra o ultra petita, concedidas únicamente al juez de primera instancia y como quiera que en tales términos no se elevó la pretensión".

     

 En consecuencia, de los apartes del fallo recurrido que se trae a colación, es forzoso inferir que su anulación no podía reclamarse por la vía directa ya que su sustento, se repite, es fáctico- probatorio-, y con referencia a lo que dio por demostrado o no acreditado, no puede concluirse que el juzgador pasó por alto o se rebeló, como lo sostiene el censor al denunciar "por falta de aplicación", lo que dispone el código civil en los artículos: 1602 (todo contrato válidamente celebrado es una ley para las partes), 2149 (el contrato de mandato es consensual), 2143 (que éste puede ser remunerado y que su retribución se determina por la convención de las partes y a falta de ella por la que es usual), ni el artículo 2144 (que las normas del mandato se aplican a los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios); como tampoco aplicó indebidamente el aparte del citado artículo 2143 cuando dice que el mandato puede ser gratuito. Disposiciones todas éstas que son las que componen la proposición jurídica de la acusación.  

De otra parte, también se debe destacar que el cargo no discute el argumento del Tribunal para absolver al demandado Jhon Fernando Sanabria Fajardo, fundado en el inciso 3º del código de procedimiento civil y en el artículo 50 del código de procedimiento laboral; omisión que, igualmente, impediría la quiebra del fallo impugnado, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo impugnado, ya que con uno solo de ellos que quede indemne, éste debe mantenerse en razón de la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al medio de impugnación que se decide.         

Se desestima, entonces, el cargo.

Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas,  ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral  promovido por PEDRO PABLO BRIÑEZ GONZALEZ contra JOSELIN SANABRIA FAJARDO y JHON FERNANDO SANABRIA FAJARDO.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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