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Expediente 17785

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 17785

Acta No. 26

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RENE ARMANDO MARTINEZ DORADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de julio de 2001, en el proceso instaurado  contra el recurrente por FILIMON GOMEZ GILON y ELIAS LASSO URBANO.

  1. ANTECEDENTES

FILIMON GOMEZ GILON Y ELIAS LASSO URBANO instauraron demanda ordinaria laboral contra RENE ARMANDO MARTINEZ DORADO, en la que solicitaron se declarara que entre cada uno de los demandantes y el demando existió un contrato de trabajo, desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997; y en consecuencia se le condenara a pagar a FILIMON GOMEZ GILON las sumas de $251.388,00 por cesantías, $16.788,00 de intereses, $166.666,00 de prima y $125.694,00 de vacaciones; y a ELIAS LASSO URBANO $165.171,00 de cesantías, $11.744,00 de intereses, $116.666,00 de prima, y $87.986 de vacaciones; solicitando además, el pago de intereses "bancarios de mora" (folio 6), la sanción por mora, la indexación de las acreencias laborales y "Cualquier otra prestación que en virtud de la extra y ultrapetita, se haya exigido por menor valor o no se haya exigido y se encuentre plenamente probada" (ibídem).

El demandante FILIMON GOMEZ GILON fundó sus pretensiones en los servicios prestados al demandado desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 30 de abril 1997, haber desempeñado labores de auxiliar de topografía con un salario mensual de $500.000,00; y ELIAS LASSO  como cadenero I en la obra de Coconuco-Patico, con sueldo mensual de $350.000,00, prestó servicios durante el mismo tiempo; y en las afirmaciones de que el demandante les adeuda cesantías, intereses, prima, vacaciones a FILIMON GOMEZ G. por un total de $560.526,00 y a ELIAS LASSO por $391.567,00.

El demandado al responder negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones "por cuanto no les debe un solo peso por tales conceptos prestacionales de orden laboral" (folio 39); propuso las excepciones de inexistencia de la obligación laboral reclamada por los demandantes, prescripción, caducidad, pago en exceso o "plus petitium o cobro de lo no debido" (folio 40 vto.) e innominada.

En cuanto a los hechos aceptó que FILIMON GOMEZ G. fue contratado como auxiliar de topografía, "con un sueldo básico integral de $500.000,oo mas un básico de $16.667,oo" (folio 39 vto.) y ELIAS LASSO, como cadenero con "un sueldo básico integral de $350.000,oo mas un básico de $11.667" (ibídem); y que les suministraba de sus propios recursos, "el transporte, alojamiento o vivienda y alimentación en Coconuco" (ibídem); que el salario básico integral fue aceptado por los demandantes al momento de concretarlos, el que incluye prestaciones sociales, primas, vacaciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 4 de diciembre de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó  al demandado RENE ARMANDO MARTINEZ a pagar a FILIMON GOMEZ GILON $826.120.00 por concepto de derechos sociales y $24.800,00 diarios por sanción moratoria; y a ELIAS LASSO las sumas de $658.120,00 como derechos sociales y $19.800,00 como sanción por mora; negó las demás pretensiones de la demanda e impuso costas al demandado.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En relación con el recurso extraordinario basta decir, que al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandado, el Tribunal mediante sentencia del 12 de julio de 2001, confirmó la del Juzgado que condenó al demandado al pago de los derechos sociales y la indemnización por mora de cada uno de los demandantes, y no impuso costas en la instancia.

En relación con la solidaridad propuesta por el demandado, entre él y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, asentó el Tribunal que si bien el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece "que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista serán solidariamente responsables por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores" (folio 171), lo cierto es que "la demanda por su pago no necesariamente debe dirigirse contra ambos, puesto que tratándose de obligaciones solidarias el acreedor puede perseguir a cada deudor por el total de la deuda; y el deudor no puede exonerarse del pago de esa totalidad so pretexto de que hay otro deudor o una pluralidad de deudores" (ibídem).

Transcribe apartes de las sentencias del 14 de diciembre de 1970 y 10 de agosto de 1994 de esta Corporación para sostener que no obstante lo infundado del reproche "que a estas alturas del proceso se ha hecho en relación con la integración del contradictorio" (folio 173); lo cierto era que "los demandantes bien podían limitarse a demandar al contratista independiente, que fue su empleador y que como tal es la persona directamente obligada a cumplir las obligaciones derivadas de la relación laboral" (ibídem).

En relación con la sanción por mora, con fundamento en la mala fe del demandante, sostuvo el Tribunal que "Si se tiene en cuenta que el salario mínimo mensual fue en 1996 de $142.125 y en 1997 de $172.005, los supuestos salarios integrales de los demandantes fueron inferiores en mucho más del cincuenta por ciento del monto de diez salarios mínimos legales mensuales, lo que los hacía "abierta e inocultablemente ilegales" como dice la juzgadora, por lo que descartó la buena fe del empleador" (folio 174), que por lo mismo, se le hacía correcta la decisión, toda vez que era "absolutamente inaceptable la razón que aduce el demandado para justificar el incumplimiento de sus obligaciones para con los demandantes" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 41 cuaderno 2), que no obtuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la de primer grado" (folio 17); para que en instancia revoque la del Juzgado y su lugar "se acceda a declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado" (folio 18 cuaderno 2).

Para tal efecto le formula dos cargos, que serán estudiados de manera conjunta, teniendo en cuenta los defectos técnicos de que adolecen.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente "en el concepto de interpretación errónea" (folio 24 cuaderno 2), con violación de medio de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, "en concordancia con los artículos 34 del C.S. del T. (Modificado por el art. 3º del Decreto 2351 de 1965), y 65 de la misma obra, disposiciones aplicables por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil" (ibídem).

En la demostración del cargo el impugnante después de transcribir los apartes de la sentencia del Tribunal sostiene que "dejó de aplicar" (folio 28 cuaderno 2), los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, "normas de orden público" (ibídem), los cuales transcribe, para decir que, "el Ing. RENE ARMANDO MARTINEZ DORADO, celebró contrato de obra No. 119-96 con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, y cuyo objeto estuvo encaminado a ejecutar las labores propias de interventoría de las obras de mantenimiento, habilitación y pavimentación de la carretera de Popayán-Patico-Rio Mazamorras, Sector Patico-Coconuco, lo cual significa claramente que ambos (contratista y dueño de la obra), intervinieron en dichos actos" (folios 29 y 30 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente "en el concepto de infracción típica (falta de aplicación), respecto de las disposiciones sustanciales sobre los contratistas independientes e indemnización por falta de pago, por haber infringido o desconocido la sentencia del Honorable Tribunal, los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 31 cuaderno 2).

Inicia su demostración con la  transcrpción del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para decir que el Tribunal "desconoció el contenido literal, claro y preciso" (folio 31) del artículo. Y dice que "ante el imperativo legal: "será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores" (folio 33 cuaderno 2), de allí, lo expuesto por la jurisprudencia, sobre los contratistas independientes y la responsabilidad solidaria, apartes que igualmente transcribe y refuerza con otra transcripción que trae del envío 206 de enero de 2001, del Régimen Laboral Colombiano.

Lo mismo sucede con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribe para decir que "El Ing. RENE ARMANDO MARTINEZ DORADO, canceló todas sus prestaciones sociales, salarios y demás factores salariales a los señores FILIMON GOMEZ GILON y ELIAS LASSO URBANO, tal como está plenamente acreditado en el plenario, y en consecuencia obró de buena fé al obrar de esta manera de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional, no puede ser condenado al reconocimiento y pago de salarios caídos" (folio 39 cuaderno 2); e igualmente transcribe apartes de la sentencia de casación de junio 5 de 1972 que dice que la indemnización por mora "ni es automática ni inexorable" (folio 40 cuaderno 2), la cual afirma se reitera en las sentencias de octubre 15 de 1973 y mayo 14 de 1987, según el envío 204 del Régimen Laboral Colombiano, de julio de 2000.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Precisa la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el pleito  y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, como en el sub júdice, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; indicando, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso el recurrente además de enunciar en la proposición jurídica normas impertinentes, que en nada inciden respecto del derecho controvertido, no obstante reseñar los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal, sin raciocinio jurídico, sino simples alegaciones de carácter fáctico, circunscribe su embrollado alegato a plantear cuestiones que no corresponden al desarrollo lógico jurídico al que está obligado de acuerdo con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo; y sin ocuparse de demostrarle a la Corte en qué consistieron los yerros de hermenéutica que de acuerdo con su particular y escaso análisis incurrió el Tribunal, funda su demostración en la cita y transcripción de artículos, sentencias de esta Sala de Casación y lo que llama "comentario" (folio 37 cuaderno 2) del Régimen Laboral Colombiano, pretendiendo simplemente sostener que tanto contratista como beneficiario intervinieron en la obra y por lo tanto son solidariamente responsables; y que además, actuó de buena fe "de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional" (folio 39 cuaderno 2), por lo que no puede ser condenado a "salarios caídos", haciendo de su argumentación una discusión de carácter fáctico y probatorio cuyo estudio no puede ser posible a través de la vía por él seleccionada.

Con ignorancia total de lo que envuelve el concepto de interpretación errónea de la norma, denuncia en el primer cargo su violación, omitiendo en su farragoso escrito con el que pretende sustentar la acusación, demostrar adecuadamente cual fue el entendimiento que el fallador de alzada dio a las disposiciones por él denunciadas que lo llevaron a la equivocada inteligencia y cuál debe ser su genuino y verdadero sentido.

Para obtener ese cometido, debe la censura hacer un parangón entre la comprensión errada que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar esa comparación del precepto se establezca que el entendimiento que le otorgó era o no el correcto. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En el segundo cargo denuncia la infracción directa por falta de aplicación de los mismos artículos 34 y 65, lo cual impone desde ya su desestimación por cuanto fueron esas y no otras las disposiciones que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal.

 Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario instauado por FILIMON GOMEZ GILON y ELIAS LASSO URBANO contra RENE ARMANDO MARTINEZ DORADO.

Sin costas en el recurso extraordinario.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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