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República de Colombia

 

      Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER

Acta No. 28

Radicación No. 17770

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA YARA ECHEVERRI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I ANTECEDENTES

1. Se promovió el proceso con el fin de que el demandado sea condenado, de manera principal, a reintegrar a la actora al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales debidos desde la desvinculación hasta el día del reintegro; subsidiariamente impetró el pago de la indemnización convencional por despido injusto, las prestaciones sociales causadas durante la vinculación laboral, la indemnización moratoria, indexación y los intereses corrientes y de mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirma: 1) Laboró con el ISS suscribiendo un contrato de prestación de servicios, que en realidad era de trabajo, entre el 18 de febrero de 1996 y el 30 de abril de 1999, desempeñando el cargo de Trabajadora Social del Departamento de Protección y Riesgos Laborales en la Seccional de Manizales; 2) La naturaleza laboral del nexo existente aflora de las siguientes circunstancias: los quehaceres ejecutados se efectuaron con implementos del empleador y en sus instalaciones, hubo cumplimiento de jornada y horario de trabajo, los servicios se prestaron de manera dependiente y no autónoma ya que había disponibilidad permanente, los oficios desarrollados estaban relacionados con el giro ordinario de la entidad y no requerían de conocimientos técnicos, científicos y profesionales, las tareas asignadas sólo podían ser desempeñadas por personas naturales; 3) Entre los contratos suscritos no existió solución de continuidad; 4) Su desvinculación se produjo sin justa causa, ya que el demandado adujo para ello que no iba a renovar el contrato;  5) En su reemplazo fue designada otra persona, lo que quiere decir que sus servicios sí se requerían.

2. El demandado  al hacer uso del derecho de defensa (folios 112 a 117) se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos: negó unos y dijo no constarle los otros. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y en la primera audiencia de trámite las de prescripción y compensación.     

3. El fallo de primera instancia, dictado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 5 de abril de 2001, condenó al demandado a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes  conoció el Tribunal Superior de Manizales el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo.   

El Tribunal empieza por precisar que no se remite a duda que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada, como ésta lo admite al contestar la demanda y lo ratifican las declaraciones de terceros. Después, al desentrañar la naturaleza de la relación existente, dice:

"Excepcionalmente el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza para convertirse en un contrato de trabajo. Ello ocurre cuando en su ejercicio concurren elementos configurantes de la subordinación jurídica que es, huelga decirlo, el factor que identifica  el contrato de trabajo.

"De lo dicho se concluye que no todo contrato de prestación de servicios desemboque en una relación subordinada de trabajo. Es posible que aquel contrato sea aparente y ésta real, pero también puede suceder que el contrato de prestación de servicios sea eso, y nada más. De cualquier modo, como lo señala la Corte Constitucional, "en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente (…) se tipifica el contrato de trabajo", lo que significa que, en frente de un contrato de prestación de servicios, quien alegue subordinación debe demostrarla. Ello es así porque si bien la relación laboral de que se ocupa la legislación del trabajo se estructura por la prestación personal de un servicio en forma continuada, subordinada y remunerada, sin que por regla general sea menester, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, probar la subordinación, no en todos los casos el prestador de servicios queda relevado de esta carga probatoria. Por lo general, está exonerado de ella, pero cuando su labor se desarrolla en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral,  como ocurre con el contrato de prestación de servicios, debe acreditarse la subordinación si pretende derivar los efectos de las normas del derecho del trabajo por razón de esa actividad.

"Puestas así las cosas,  en el sub lite no percibe la Sala la presencia de la prueba categórica, plena e incuestionable de la subordinación que aduce la parte actora. No se deduce, como sí lo estima el a–quo, de las "certificaciones que dan fe sobre el cargo desempeñado por la promotora de este litigio en las fechas que refiere en la demanda fl. 209, y otro documento donde refiere las funciones asignadas fl. 42 a 47 (fl. 403); ni de las evaluaciones de desempeño de la contratista que militan a fls. 50 a 54. En efecto, la constancia del tiempo servido que obra a fl. 41 no permite inferir que tuvieran carácter subordinado. Tampoco  los documentos de fls. 42 a 47 a los que alude el a - quo apuntan a indicar subordinación. Simplemente registran las actividades del cargo de cara a justificar la contratación.  Menos aún, las evaluaciones practicadas a la labor de la accionante configuran dependencia de ésta en la ejecución de su trabajo (fls. 50 a 54). Es un seguimiento apenas natural a su desempeño, para efecto de determinar si procedía una nueva vinculación o desplegaba la iniciativa que el trabajo exigía y cumplía los compromisos anejos a éste".

Seguidamente manifiesta el Tribunal que aunque el Juez de primer grado dedujo la subordinación de la prueba de testigos, en la que se dice que la actora debía cumplir horario de trabajo, rendir informes sobre las labores encomendadas y acatar las directrices del jefe inmediato, que la vigilaba permanentemente, de esas declaraciones, a su juicio, no se colige la existencia de una relación dependiente por cuanto la sujeción a un horario está relacionada con la labor contratada y la proyección comunitaria de la entidad. Precisa que la autonomía no puede, en todos los casos, llegar al extremo de permitirle al contratante laborar a la hora que desee, aun las más inusuales e insólitas. Y concluye: "En casos como el sub lite, en el que se vincula a un contratista para la ejecución de un programa de salud, es apenas natural que la labor se desempeñe en horario dentro del cual la entidad contratante preste el servicio o ejecute el programa. Así lo refiere, por lo demás, el testigo Manuel Alberto Botero: "La entidad tiene unos horarios de atención al público y de prestación de servicios. El contratista por tanto, presta sus servicios en los horarios de atención al público porque ha sido contratado para brindarle un servicio a nuestros usuarios".

Considera el ad quem que tampoco se puede deducir subordinación de la  vigilancia que ejerció el Instituto sobre la labor de la contratista, pues de acuerdo con la prueba testimonial se trató de simples labores de supervisión, que no implicaba que quien realizaba esa labor tuviese la condición de superior jerárquico de aquella.

Concluye en cambio diciendo que hay abundantes elementos de convicción que denotan lo contrario, y discurre así:

"a. La señora Marta Cecilia Yara fue contratada para la ejecución de un proyecto de la demandada en el área de salud (Lesiones osteomusculares), según se infiere del documento de fl. 48, para el que se requerían los conocimiento (sic) de su profesión como trabajadora social.

"b. En la empresa demandada no existe en la planta de personal ningún cargo creado para atender las funciones propias de trabajadora social que desarrolla el Departamento de Protección de Riesgos Laborales, como se deduce de la constancia que obra a fl. 111.

"c. La demandante era conciente de que se vinculaba al servicio de la opositora en este proceso como contratista independiente, e hizo expresa manifestación de que tal era su voluntad al ofrecer sus servicios a la demandada (fl. 143 vto).

"d. No se acreditó en el proceso que en la ejecución de los sucesivos contratos de prestación de servicios la demandante hubiera estado subordinada jurídicamente a la entidad contratante, como se examinó en apartes precedentes.

"De lo reseñado se deduce, entonces, que en el asunto sub lite no se demostró la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes y, en consecuencia, se absolverá a la demandada frente a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias …".

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación de dicha sentencia para que en sede de instancia  confirme la del a quo en la parte que le fue favorable y la revoque en lo desfavorable, y en su lugar condene al Instituto a pagar a la demandante las demás pretensiones como son el reintegro o la indemnización por despido aclarando que las principales deben acogerse  preferentemente.

Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden presentado.

A. PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia impugnada de violar directamente la ley por inaplicación de los artículos 20, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 58 del Decreto 1042 de 1978; 10, 11, 13, 14, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y por aplicación indebida de los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993  y 1º del Decreto 2209 de 1998.

Para demostrar el cargo hace alusión al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y dice que el ad quem dejó de aplicar esa norma al no darle a la relación jurídica existente entre las partes el carácter de contrato de trabajo, desconociendo la presunción establecida en la disposición citada. Insiste en que tan no tuvo en cuenta aquella disposición que no hizo a ella la más mínima mención.

Destaca que el demandado no probó en contrario de la referida presunción ya que se limitó a oponerse a las pretensiones del libelo y a agregar los contratos de prestación de servicios que ya habían sido aportados por la actora, más no presentó ninguna prueba que desvirtuara la existencia de la relación de trabajo.

Luego explica la forma en que se produjeron los yerros denunciados analizando cada una de las normas integrantes de la proposición jurídica.

La réplica en lo concerniente a ambos cargos alega que el contrato existente entre las partes tenía los elementos de uno de prestación de servicios y no de trabajo.

SE CONSIDERA

La razón principal para que el Tribunal no diera por establecida la existencia de un contrato de trabajo estriba en que, según su criterio, no se acreditó que la demandante actuara bajo la continuada dependencia y subordinación del Instituto de Seguros Sociales. O sea, que el fundamento del fallo fue, en principio, esencialmente fáctico en tanto para  desvirtuarlo era menester que el recurrente demostrara lo contrario, es decir, que sí existían en el informativo pruebas fehacientes de la subordinación echada de menos.

No obstante, el impugnante formula un cargo por la vía directa en el que imputa al ad quem de manera primordial la falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que establece la presunción legal de existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo aprovecha, que la censura entiende como una presunción de derecho en virtud de la cual demostrada la prestación personal del servicio debe declararse inexorablemente la existencia del contrato de trabajo, entendimiento claramente equivocado por cuanto lo que el referido precepto establece es una presunción de ley, la cual puede ser desvirtuada mediante la demostración de no ser dicha relación subordinada, que fue el ejercicio realizado por el Juzgador de segundo grado.

De otra parte aun cuando es lo cierto que el Tribunal no invocó ninguna disposición legal para respaldar su decisión -y en ello tiene razón el recurrente-, no puede seguirse de allí que la sentencia carezca de apoyo normativo o haya incurrido en los yerros enrostrados por el impugnante.

A ese respecto cabe poner de presente que cuando el ad quem consideró que la prestación personal de los servicios no era suficiente para concluir que la relación estaba signada por un contrato de trabajo sino que era menester además indagar si en aquella estuvo presente el elemento subordinación, es porque entendió que para desatar la controversia debía echar mano de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y el 2º del Decreto 2127 de 1945, los cuales describen los elementos que debe contener una relación de trabajo. De suerte que en estricto sentido no se puede decir con razón que el sentenciador haya dejado de aplicar estas normas, ya que es claro que sí las tuvo en cuenta, así no las haya mencionado expresamente, pues de otra forma no hubiese discernido que era pertinente volcarse al establecimiento de los requisitos del nexo laboral. De igual manera no es válido imputarle la infracción directa del artículo 20 del último decreto mencionado por cuanto definió, acertadamente por demás, que no era ese precepto sino los otros (art. 20 ídem y 1 de la Ley 6ª) los que debían tomarse en consideración para desatar el conflicto planteado por cuanto lo que estaba en discusión es si se encontraban satisfechos los elementos que configuran el contrato de trabajo.

A propósito del defecto que el recurrente achaca a la sentencia en el sentido de no mencionar las disposiciones legales que le sirvieron de sustento, considera la Corte conveniente exhortar a los Jueces para que con buen juicio y tino den cabal aplicación al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal de la materia, en cuanto le impone a éstos el deber al proferir sus decisiones, de citar los textos legales con que se defina la controversia.

               

Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera.

B. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por inaplicación de  los artículos 20, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 58 del Decreto 1042 de 1978; 10, 11, 13, 14, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;  13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y por aplicación indebida de los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993 y 1º del Decreto 2209 de 1998.

Dice que el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, como quiera "que no tuvo por demostrado, estándolo, un contrato real de trabajo entre la demandante y el demandado,  encubierto bajo la denominación de "contrato de prestación de servicios personales" que le dio el empleador". (folio 41 C. de la Corte).

Para demostrar el cargo, el recurrente recuerda que el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que ésta no había demostrado el contrato de trabajo que alegaba, como quiera que no acreditó el elemento subordinación. Manifiesta que con tal aseveración el Juzgador omitió constatar que la relación entre las partes fue una sola, no tuvo ninguna clase de interrupciones, las tareas se cumplieron en las dependencias del empleador, con sus mismos elementos de trabajo y con las mismas obligaciones y objeto, cual era la prestación personal de servicios como trabajadora social; dicha función es propia e inherente al cumplimiento de los cometidos del Instituto, por lo que debía realizarse con trabajadores de planta y no con contratistas.  

Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente los documentos titulados "justificación del contrato", donde se pormenorizaron las funciones que debía cumplir la actora como trabajadora social, las cuales son claramente indicativas de actividades propias o del giro ordinario del Instituto e indicativas de una relación subordinada.

Finalmente arguye que también estimó equivocadamente la prueba testimonial, sobre todo las declaraciones de José Antonio Ramírez Uchima y Luz Mery Orozco Idárraga pues no se percató que de las mismas aflora la subordinación de la demandante.

SE CONSIDERA

Previamente es menester destacar que la censura incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa del repertorio normativo señalado en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; o sea, que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria;  sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas, lo cual es un grave defecto de técnica.

Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales (o inaplicación como dice el impugnante) constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o su franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la acusación contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria. También ha repetido que cuando el Juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.

De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial  cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación.

Adicionalmente se destaca que el impugnante no ataca todos los medios de prueba que incidieron en la decisión recurrida;  particularmente se abstiene de rebatir la apreciación del Tribunal respecto a la documental visible en el anverso del folio 143 de la cual dedujo que era voluntad de la demandante prestar sus servicios como contratista independiente.  

Sobre ese aspecto, de antaño tiene adoctrinado esta Sala que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador es necesario, para lograr su infirmación, que se ataquen todos pues si se deje alguno indemne la acusación es incompleta ya que esa prueba inatacada da sustento suficiente a la decisión.

Con todo, si se entrara al examen de la prueba documental adecuadamente denunciada, como es, en primer lugar, los contratos de prestación de servicios, se encontraría que en ningún error incurrió el Tribunal al apreciarlos ya que en ellos quedó consignado que el contratista conservaba su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, o sea, que allí contradice lo que el recurrente proclama.

Y en cuanto al documento de folios 42 al 44, donde se enlistan las funciones que corresponden a la actora, tal aspecto tampoco es indicativo de subordinación en tanto no hay que perder de vista que en virtud del contrato de prestación de servicios el contratista se obliga a ejecutar una serie de tareas y actividades, sin que su señalamiento pormenorizado sea señal automática de dependencia.

Tampoco puede creerse que el hecho que se convenga la realización de actividades que tengan que ver con el "giro de la entidad contratante" o con sus objetivos institucionales  pueda ser tomado como muestra de subordinación porque no hay que dejar de lado que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son los celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Por lo tanto, cuando se contrata a una persona natural para la realización de actividades inherentes al funcionamiento de un organismo público ello por si solo en modo alguno puede llevar a colegir que se está en presencia de una relación de trabajo.   

Lo dicho inicialmente conlleva a la desestimación del cargo.

Las costas del recurso extraordinario, se imponen a la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de agosto de 2001, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por MARTHA CECILIA YARA ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSE ROBERTO  HERRERA  VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                    GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

                              

                                            

JESÚS  A. PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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