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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17744

Acta No.19

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA GÓMEZ Y CIA. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a la recurrente ILDEFONSO RODRÍGUEZ URREA.

Se reconoce al doctor ERNESTO PINILLA CAMPOS portador de la T.P.No.12.080 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de ILDEFONSO RODRÍGUEZ URREA, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

ILDEFONSO RODRIGUEZ URREA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CONSTRUCTORA GOMEZ Y CIA. S.A., para que, en forma principal, se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a cancelarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; así como a pagarle, indexados, el auxilio anual de antigüedad causado el 1º de febrero de 1996 y la diferencia prestacional causada durante los tres últimos años de la relación contractual, por no haber tenido en cuenta como factor salarial el auxilio anual de antigüedad y la prima extralegal de navidad, debidamente indexados. En forma subsidiaria, a pagarle la pensión sanción al momento que acredite el cumplimiento de los 50 años de edad; e indexados, el auxilio anual de antigüedad causado el 1º de febrero de 1996 y no pagado, la diferencia prestacional causada durante los tres últimos años de la relación contractual, la diferencia prestacional causada a la terminación del contrato de trabajo por no haber incluido como factor salarial el auxilio anual de antigüedad, la prima extralegal de navidad y la indemnización moratoria por no pago completo de salarios y prestaciones sociales.

En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1º de febrero de 1979, el cual fue terminado unilateralmente por ésta, sin justa causa, el 21 de febrero de 1996, previa indemnización por valor de $19.117.109.oo; que al comenzar a regir la Ley 50 de 1990 tenía cumplidos 10 años de servicios, por lo que conservó la acción de reintegro en el evento de ser despido sin justa causa; que desempeñaba el oficio de Jefe de Sección de Personal de Obras, con un último promedio salarial de $1.088.777.oo; que en forma extralegal, regular, continua y anual la demandada le reconoció un auxilio de antigüedad y una prima de navidad, que legalmente constituían factor salarial y no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que reclamó directamente a la empresa sus derechos laborales por escrito calendado el 2 de mayo de 1996.

La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el contrato de trabajo y su terminación a partir del 22 de febrero de 1996, el oficio desempeñado,  el salario promedio devengado y la reclamación directa de sus derechos laborales a la empresa. Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa o título en el demandante, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001 (fls. 258 a 263, C.Ppal.), ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con los aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro, pudiéndose compensar con las sumas ya dadas. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de julio de 2001 (fls. 271 a 277, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

En lo que respecta al recurso de la demandada, dijo el Tribunal:

 "Es claro que la relación laboral terminó el día 22 de febrero de 1996, la demanda fue presentada el día 14 de mayo de 1996, es decir dentro del lapso de tres meses, por lo que a partir de este momento debe aplicarse el artículo 90 del C. de P.C., que dispone un plazo de 120 días para notificar la demanda, contados desde el momento en que se notifique el auto admisorio de la demanda al demandante, acto que se cumplió el 21 de mayo de 1996, por lo que los 120 días expiraban en septiembre veinte, pero la notificación a la demandada se surtió día doce de septiembre de 1996, como se observa a folio 10 de –sic-  proceso, lo que significa que esta fue apta para interrumpir la prescripción de manera judicial.

" En efecto, la prescripción en el caso del reintegro por mas –sic- de diez años de servicio según lo dispone la ley 48 de 1968, artículo 3º numeral 7º opera en tres meses, contados a partir de la fecha del despido, por lo que como ya se dijo la demanda fue presentada antes de que se transcurriera este lapso y por ello se da aplicación al artículo 90 del C. de P.C. …" (fls. 272 y 274, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al reintegro dispuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque tal condena y, en su lugar, absuelva a la demandada.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Ildefonso Rodriguez Urrea aceptó el pago de la indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo y no dejó constancia alguna respecto de su inconformidad en esa decisión, error originado en la equivocada apreciación de la liquidación del contrato que corre a folio 127 del expediente." (fl. 10, C. Corte).

Dice en la demostración que " Debe anotarse, en primer término, que no se incluye en el cargo ninguna otra prueba como erróneamente apreciada toda vez que no es materia de discusión la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, y las pretensiones relativas a los reajustes prestacionales no prosperaron en ninguna de las instancias.

" Incurre el Tribunal en el error manifiesto denunciado, pues del contenido del único documento que la acusación relaciona como equivocadamente apreciado  se establece que la sociedad demandada incluyó, en la liquidación de prestaciones del señor Ildefonso Rodriguez Urrea, la cantidad de $19.117.109.oo, correspondiente a la indemnización por determinación unilateral de la Compañía, y que el demandante aceptó dicho pago y forma de terminación de su contrato de trabajo.

" Tanto ello es así que al examinar la liquidación del contrato de trabajo se establece que el señor Rodriguez Urrea  no dejó constancia alguna en el documento contentivo de su liquidación y que recibió el valor correspondiente a la indemnización al igual que las sumas causadas a su favor por concepto de cesantía, intereses a las cesantías, sueldo y vacaciones, a los cuales se efectuaron deducciones por salud, pensión, solidaridad y retención en la fuente.

" Todo lo anterior permite concluir que no es procedente el reintegro reclamado en el proceso y que al confirmar el Tribunal lo resuelto por el juez del conocimiento, respecto de esta pretensión, viola las disposiciones legales que el cargo relaciona y en el concepto de violación indicado en el mismo." (fls. 10 y 11, C. Corte).

LA REPLICA

Manifiesta que lo planteado en el cargo es un hecho nuevo, pues ni al contestar la demanda se dijo algo sobre el punto específico que ahora se alega; la defensa de la demandada se centró en la existencia de graves incompatibilidades que hacen desaconsejable e inconveniente el reintegro; que guardó silencio en el momento oportuno y no fue motivo de su defensa la circunstancia que ahora esgrime; que al sustentar el recurso de apelación solamente  refirió su inconformidad con la sentencia por el aspecto de la prescripción, como tampoco lo refirió en la audiencia de trámite de la segunda instancia, limitando la competencia del ad quem al tema de la prescripción. Que en ningún caso podría afirmarse la violación del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues de tal norma no se infiere que por el hecho de aceptar la indemnización allí establecida se pierda la acción de reintegro.

SE CONSIDERA

Entera razón le asiste a la réplica en cuanto sostiene que el único argumento del ataque es un aspecto nuevo que no fue discutido en las instancias.

Ciertamente, ni al dar respuesta a la demanda con que se dio inicio al proceso, ni al sustentar el recurso de apelación de la decisión de primer grado, ni en ninguna otra oportunidad procesal, el apoderado de la sociedad demandada, alegó o discutió el hecho de haber recibido el trabajador la indemnización por despido injusto que ésta le liquidó en cuantía de $19.117.109.00 (fl. 127), como circunstancia que imposibilitara el reintegro del actor.

Como no se alegó al contestar la demanda, no se permitió al actor controvertirlo en las instancias, y al no haberse planteado como fundamento del recurso de apelación (que sólo se limitó a invocar la prescripción de la acción de reintegro), no fue, ni podía serlo, tema de decisión por parte del Tribunal, de donde a todas luces resulta impertinente plantearlo ahora en el recurso extraordinario, pues éste apenas se ocupa de verificar la conformidad de la decisión de segundo grado con la ley, obviamente, sólo respecto a los temas que fueron sometidos a su decisión.

Aunque las anteriores motivaciones son suficientes para desestimar el cargo, debe agregarse que tampoco son de recibo las argumentaciones del censor, pues, desde tiempo atrás tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, que el hecho de haber recibido el trabajador el monto de la indemnización por despido injusto, no implica su renuncia tácita al derecho de pedir el reintegro. Solo por vía de ejemplo, cabe transcribir aquí lo dicho por la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1973 (Jacobo Lasprilla contra Calicanto Limitada), que aún guarda vigencia:

"La percepción del dinero destinado por la parte patronal para indemnizar el despido injusto, en este caso, no pude significar la decisión absoluta de escoger entre uno u otro derecho, porque es el juez quien puede decidir esta situación mediante pedimento del trabajador, quien como es obvio, no podría optar por sí mismo por el reintegro para incorporarse a la empresa desconociendo el despido, para volver al trabajo contra la voluntad de ésta.

"Desde luego puede presentarse el caso de que el trabajador se conforme con el pago de la indemnización que por despido injusto le haga la empresa al término de su diez años de trabajo, así como puede impetrar el pago total de esa indemnización o se reajuste, según el caso, o como en el sub-judice, el reintegro y en subsidio el pago de la indemnización correcta para que el Juez decida.

"Lo que significa que, la consignación del valor de la indemnización por despido injusto y el recibo de ésta por el trabajador, no quiere significar renuncia tácita al derecho de pedir el reintegro para que la justicia resuelva. Pero para evitar abusos por parte del trabajador, la ley 48 de 1968, artículo 7º, estatuyó que la acción de reintegro prescribe en el término de tres meses contados desde la fecha del despido."

De acuerdo con lo anterior el cargo es inestimable.

La costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta IDELFONSO RODRÍGUEZ URREA a la sociedad CONSTRUCTORA GÓMEZ Y CIA. S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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