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      República de Colombia

 

      Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 34

RADICACION 17740

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ESTHER DELGADO y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, contra la sentencia de 13 de julio de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la primera contra la segunda.

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a proceso a la demandada, con el fin de que le reconociera lo siguiente: la indemnización convencional por despido injusto, la reliquidación y pago de la pensión convencional, la mesada adicional de junio de 1999, el valor descontado de la mesada pensional en el lapso que va de junio de 1999, a la fecha de afiliación a la E.P.S.; el valor deducido o compensado de la liquidación final del contrato de trabajo, la indexación de las condenas, la indemnización moratoria por la falta de pago de esos valores y de expedición del certificado médico de egreso y, las costas del proceso.

Expuso como hechos de sus pretensiones, lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a la entidad demandada el 12 de enero de 1978 y su contrato de trabajo fue terminado sin mediar justa causa el 28 de junio de 1999; 2) Su último salario mensual ascendió a la suma de $1.023.570,41; 3) La Caja le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 00504 del 8 de marzo de 2000 en cuantía de $453.768,39 cantidad inferior a la establecida convencionalmente del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio; 4) Durante el lapso transcurrido entre junio de 1999 y el 8 de marzo de 2000, la actora no estuvo afiliada a ninguna E.P.S. y por ello la demandada no podía efectuar descuentos por concepto de salud; 5) Se le hicieron deducciones o compensaciones sin autorización alguna a la terminación del contrato; 6) A pesar de que los servicios médicos estaban a cargo del empleador, no se le expidió la orden para el examen médico de retiro; 7) Era beneficiaria por extensión de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1998 - 1999, 8) Se le deben las prestaciones e indemnizaciones que reclama; 9) Agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, admitió algunos hechos, dijo no constarle los demás y como tal que debían probarse. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inexistencia de obligación probada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 20 de marzo de 2001, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar a favor de la demandante $39.202.742,49 por indemnización por despido, $453.768,39 correspondiente a la mesada adicional de junio de 1999; $451.114,75 por devolución de aportes a salud; $103.971,07 por indexación; $34.119,01 diarios a partir del 8 de noviembre de 1999 por indemnización moratoria; condenó en forma solidaria al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y gravó a la demandada con las costas del proceso, absolviendo de las demás pretensiones.

Al resolver la alzada interpuesta por las dos partes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida, revocó las condenas por concepto de devolución de aportes en salud e indemnización moratoria y en su lugar absolvió de esas pretensiones, modificó la impuesta por indexación de mesada adicional de junio de 1999 reduciéndola a $52.140,02, y ordenó aplicarle a la indemnización por despido injusto, el índice de precios del DANE desde el 28 de 1999 hasta la fecha de pago, dividiendo el porcentaje de variación final por el de variación inicial.

Para llegar a esa conclusión, en lo fundamental esto dijo:

"En este objeto si cabe predicar que no es posible deducir mala fe en el empleador pues obró con fundamento en un decreto que en tal momento está vigente, por lo que la demandada dio por terminado el contrato amparada bajo la presunción de constitucionalidad del decreto 1065 de 1999, punto este que determina la buena fe indispensable cuya ausencia es indispensable para la sanción pretendida, tal como, lo sigue pregonando la H. Corte Suprema de Justicia cuando insiste en que: …". A continuación transcribe en parte una sentencia de la Corte cuya referencia no menciona.

En lo atinente a la indemnización por despido injusto manifestó:

"El señor Juez llega a la conclusión de que esa causa no está considerada en las disposiciones aplicables al sector oficial como justa causa para terminar un contrato sin indemnización alguna, afirmación que es refutada por el apoderado de la demandada diciendo que es completamente equivocado el argumento del fallo, toda vez que las leyes pueden ser reformadas y que en este caso precisamente el decreto 2127 de 1949 fue reformado por otro de igual estirpe como lo es el 1065 de 1999.

"Evidentemente el argumento del recurrente es certero, no obstante en el sub-examine, la situación varía ya que los fundamentos legales en que se basó el retiro de la actora fueron declarados inexequibles, por la H. Corte Constitucional, en fallo de 18 de noviembre de 1999 cuando estimó que el Decreto 1065/99 en que se basó la Caja Agraria para romper el vínculo, no tenía apoyo alguno toda vez que el Presidente de la República no disponía de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, pues con anterioridad se había declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489/98 en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.

"Como a partir del 29 de diciembre de 1998, la norma que habilitó la promulgación del decreto que la caja Agraria invoca para la desvinculación había sido declarada inexequible, por tanto se declaró igualmente la inexequibilidad del Decreto 1065/99, de donde dicho decreto nunca nació a la vida jurídica por lo que se concluye que la Caja Agraria no actuó conforme a los preceptos legales vigentes.

"Indudablemente como el decreto que sirvió de fundamento para el retiro de la señora Esther Delgado, recibió declaratoria de inexequibilidad desde la fecha de su promulgación, ello significa que ningún efecto genera el decreto de marras para liberar a la demandada frente a la pretensión de la demandante por haber despedido violando las normas aplicables para la trabajadora que en este caso son las contenidas en el Decreto 2127 de 1949, por lo que se considera por el señor juez de primera instancia se ajusta a derecho y por tanto se confirma en este punto la sentencia apelada".

Al referirse a la indemnización moratoria expresó:

"Como quiera que la sala revocó la sanción por mora por cuanto consideró que no había mala fe en la demandada, habiendo el señor apoderado en su demanda solicitado la actualización monetaria de las sumas reclamadas, al rechazar la aplicación del Decreto 797 de 1949, se debe aplicar a la cantidad adeudada el índice que certifica el DANE, puesto que esta actuación no exige análisis de la existencia o no de un actuar de mala fe, pues suficiente con el conocimiento de por ser hecho notorio se tiene de la pérdida de valor adquisitivo del peso a que ya se aludió en capítulo anterior.  

"Por ello se aplicará a la suma de $39.202.748,49 el índice resultante de dividir el porcentaje de variación final por el porcentaje inicial, desde el 28 de junio de 1999 hasta cuando se pague la obligación".

Y en cuanto a la mesada adicional de junio de 1999, esto señaló:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que dice que: 'Los pensionados por jubilación invalidez y sobrevivientes, del sector público oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de policía nacional, cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de 30 días de la pensión que le corresponde a cada uno de ellos por el régimen respectivo que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de1994.' Tiene que concluirse por tanto que si la norma en ningún momento hizo alusión al tiempo mínimo de status o habló de proporcionalidad, no le es lícito a quien aplica la norma, hacer interpretación distinta mucho menos si se hace en forma desfavorable al pensionado".

Con relación a la indexación expresó:

"El señor Juez aplicó el I.P.C. a la mesada adicional insoluta lo que es perfectamente válido considerando como lo reitera la jurisprudencia que de haberlas recibido oportunamente su valor en ese momento hubiese significado mucho más del que actualmente tiene, si se parte del fenómeno conocido ampliamente de la devaluación de la moneda nacional. Por consiguiente, como tal pensión en este momento está a cargo de la demandada, ella debe reconocer la mesada adicional de junio en forma indexada".   

RECURSO DE CASACION

Interpuesto por ambas partes, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el demandante "que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la pretensión 5ª y 7ª de la demanda ordinaria …" y "…en sede de instancia condene a la Caja de crédito agrario Industrial y Minero en Liquidación, a reconocer y pagar a la actora el valor deducido de lo compensado de la liquidación definitiva del contrato de trabajo…", "…en cuantía de $1.284.225,oo…".

"Que modifique la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la mencionada Caja a pagar la indemnización moratoria en el sentido de condenarla por tal indemnización desde la fecha y en el valor allí señalado, pero no solo hasta que se pague la indemnización por despido sin justa causa sino también hasta que se pague el valor ilegalmente deducido o compensado a que se contrae el numeral 1º inmediatamente anterior. En el evento de prosperar la indemnización moratoria, como a juicio de la H. Corte ella es excluyente respecto de la indexación habrá de revocarse las condenas contenidas tanto en el fallo de segunda como de primera instancia".

Por su parte, la demandada propuso el siguiente alcance de la impugnación:

Que se "…case parcialmente la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13 de julio de 2001 en cuanto condenó a la Caja Agraria a pagar la suma de $39.202.742,49 por concepto de indemnización por despido; la suma de $453.786,39 por concepto de mesada adicional; la suma de $52.140,02 por indexación de la mesada adicional; y la condena de aplicarle a la suma de la indemnización por despido injusto el índice de precios del DANE tomando la fecha de junio 28 de 1999 hasta la fecha de pago, dividiendo el porcentaje de variación final por el porcentaje de variación inicial; y a la condena de costas de primera instancia; para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de marzo de 2001, en cuanto al ordinal primero numerales 1, 2 y 4; ordinales segundo y cuarto y en su lugar absuelva a la entidad demandada de todo cargo y condene, proveyendo en costas a cargo de la demandante".

Cada una de las partes propuso un cargo único los cuales fueron replicados en tiempo.

RECURSO DE LA DEMANDANTE

CARGO UNICO:

"Acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 27-2 del Decreto 2127 de 1945 (reglamentario de los artículos 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945, y por aplicación indebida del artículo 52 (sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949), del decreto 2127 de 1945 (reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945), todo ello en relación con los artículos 16 y 19 del C.S.T.; 1519, 1741, 1746 C.C. artículo 2º de la ley 50 de 1936, artículos 174, 177, 305 del C. de P,C, artículos 51, 60, 145 del C. de P.T.".

Como pruebas apreciadas erróneamente indicó la confesión hecha por la demandada al absolver el interrogatorio de parte; la demanda y el recurso de apelación.

Señaló como errores de hecho:

"1.- Dar por demostrado no estándolo que la actora no apeló de la absolución de la sentencia de primera instancia por la pretensión 5ª de la demanda y no dar por demostrado estándolo que la actora si apeló de la absolución por esa pretensión.

"2.- Dar por demostrado no estándolo que a la actora se le invocó al momento de despedirlo como causal del mismo 'la supresión del cargo desempeñado' y no dar por demostrado que no obra prueba alguna de que esa causal se le hubiese comunicado al momento del despido.

"3.- Dar por demostrado no estándolo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación procedió de buena fe al no pagar a la actora su indemnización por despido sin justa causa y no dar por demostrado estándolo que no se acreditó ese proceder de buena fe".

En la demostración sostuvo que en el memorial de apelación (folios 355 a 357), aparece claramente que el recurso fue interpuesto entre otros aspectos para que se condenara a la entidad demandada a devolver las deducciones hechas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que a pesar de que allí se atacó la absolución de esta condena, el Tribunal hizo caso omiso de tal aspecto del recurso y no se pronunció sobre él; que de haber sido apreciada en la sentencia la inconformidad expresada en el recurso de apelación, el ad-quem hubiera encontrado que el artículo 27-2 del Decreto 2127 de 1945 prohíbe al patrono efectuar deducciones del salario o de las prestaciones sin orden judicial u específica del trabajador en cada caso.

Y en cuanto a la carga de la prueba respecto del despido, esto dijo:

"Si se examina de conjunto los errores de hecho 2 y 3, es decir, el hecho 2º de la demanda y la respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio de parte, no puede deducirse con el carácter de prueba a favor de la demandada, como lo hace el ad-quem que '…la desvinculación de la actora se fundamentó en el decreto 1065 de 1999…', (fl.364) mera afirmación de parte, incurriendo así en el error de hecho manifiesto y evidente. No está probado cuál fue el motivo o causal de despido invocado, ni que efectivamente la causal o motivo invocado se le hubiere comunicado a la actora".

LA REPLICA

Afirma que no es la casación el mecanismo adecuado para adicionar la sentencia que es en últimas lo que solicita el recurrente, en lo atinente a la devolución de las sumas supuestamente retenidas ilegalmente de la liquidación final de prestaciones sociales, pues que la ley tiene previsto el mecanismo adecuado en el art. 311 del C. de P.C.

En cuanto a los errores de hecho distinguidos con los números 2 y 3, dijo que no le asiste razón a la censura en tanto la desvinculación de la actora se fundamentó en los artículos 15 del decreto 1064 de 1999, e inciso 2º del artículo 9 del Decreto 1065 del mismo año, que establecieron que los contratos de la Caja Agraria se terminarían por supresión del cargo sin mediar para ello procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario, y que la terminación del contrato por supresión del cargo se consideraría justa causa, luego que habiendo terminado así con la convicción fundada de que procedía legítimamente, la buena fe de la empleadora no puede ponerse en duda y que por ello no incurrió el Tribunal en error alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- El primer aspecto del cargo se refiere a que el ad-quem dejó de apreciar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado donde expresamente  solicitó la revocatoria de la absolución que se impartió respecto de la pretensión de reembolso de los dineros, deducidos ilegalmente, según el demandante, de la liquidación final del contrato de trabajo, conforme lo pregona el artículo 27-2 del decreto 2127 de 1945.

Y sobre este punto, tiene razón la oposición en cuanto afirma que lo pedido por el recurrente consiste en que en sede de casación la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis que resultó omitido en la sentencia de segundo grado, lo cual es decisión que escapa a la competencia de la Sala, porque como se tiene dicho "…el recurso extraordinario de casación no es el medio adecuado para obtener que los jueces de instancia adicionen sus sentencias, pues el artículo 311 del C. e P.C. aplicable a los procesos laborales consagra el mecanismo idóneo para lograr ese propósito …", tal cual se reiteró, entre otras, en Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Radicación 7073.

De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo:

"Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados".

2.- En lo atinente a los últimos dos errores anotados, el Tribunal no dedujo la buena fe de las respuestas que el representante legal de la demandada hizo en su interrogatorio de parte, sino de la circunstancia de que el despido había obedecido a la aplicación del artículo 1º del Decreto 1065 de 1999, que gozaba en ese tiempo de presunción de legalidad y por ello resultaba de imperativo cumplimiento para la época de la supresión de los cargos existentes, situación que pone de relieve que al obrar la demandada con base en un decreto de obligatorio cumplimiento lo hizo en el convencimiento de que su proceder era legítimo, luego no puede decirse con razón que su actuar fue opuesto a derecho, por el contrario, esa sola circunstancia hace patente su buena fe y descarta los errores de hecho que el recurrente atribuye a la sentencia.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

CARGO UNICO

Por la vía directa acusa "…en la modalidad de interpretación errónea la violación de los artículos 50 del Decreto Ley 1064 de 1999 y 25 del decreto 1065 de 1999, en relación con los artículos 15 del decreto Ley 1064 de 1999 y 1, 8, y 15 del decreto 1065 de 1999; artículos 52, 53, 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal; artículo 4º de la Ley 6 de 1945; artículos 47 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo …".

En las consideraciones señala que erró el ad-quem al inferir  que los decretos 1064 y 1065 de 1999 no tuvieron vigencia alguna pues, de no haber existido no habrían tenido control constitucional; que por el contrario, ellos se encontraban vigentes hasta cuando la Corte Constitucional se pronunció,  pues antes de tal resolución rigió la presunción de constitucionalidad que los amparaba y por lo mismo era imperativo su cumplimiento. Que aún en extremo, como se dictaron con base en las facultades otorgadas en la Ley 489 de 1998 declarada inexequible por sentencia C- 702 de 20 de septiembre de 1999, tales compendios normativos rigieron entre el 26 de junio y esta última fecha, razón por la que el  Tribunal no podía en vigencia de esas normas desconocer la legalidad de los despidos fundamentados en dichas disposiciones.

REPLICA

Dice que el alcance de la impugnación es incompleto pues al dar efectos 'ex tunc' a la sentencia que declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, el ad-quem lo que hizo fue interpretar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, precepto que no fue atacado por el recurrente. Que en todo caso, el Tribunal no hizo interpretación alguna de los artículos 50 del Decreto 1064 y 25 del 1065 de 1999, sino que los dejó de aplicar y por ello se equivocó en la modalidad elegida para el ataque.

Aduce, que la Corte Constitucional si tiene atribuciones para fallar con efecto "ex tunc" y cita el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre el punto que es materia de ataque, la Corte ya se ha pronunciado a favor de la tesis expuesta en la sentencia acusada. Así en mayo 30 de 2002, radicada con el número 17964 esta Sala discurrió de la siguiente manera:

"En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada".

Siendo esto así, la circunstancia de que para el momento de la terminación del contrato de trabajo los Decretos 1064 y 1065 de 1999 se encontraran vigentes y con presunción de constitucionalidad, ello no es oponible a la decisión tomada por la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, pues expresamente esa Corporación con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia sus efectos al momento de la promulgación de las normas, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido, que la censura estima quebrantado.

De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.

El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESTHER DELGADO contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                              JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                                      GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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