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      República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17715

Acta No.22

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR MANUEL ESTRADA ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a CARMELINA BORJA DE WELSH.

ANTECEDENTES

HECTOR MANUEL ESTRADA ALVAREZ, llamó a juicio ordinario laboral a la señora CARMELINA BORJA DE WELSH, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la suma de $211.500.000.oo como saldo insoluto de honorarios profesionales, equivalente al 15% del valor comercial de los bienes que le correspondieron a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal; a los intereses moratorios de la suma reclamada, o la que se demuestre en el proceso, desde el 19 de agosto de 1998 hasta la fecha de su cancelación efectiva; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada el 13 de marzo de 1998, para representarla en proceso de separación de bienes y posterior liquidación de la sociedad conyugal; que estipularon una remuneración a cuota litis igual al 15% del valor comercial de los bienes que le correspondieran a la señora Borja; que el proceso se tramitó ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, y terminó el 19 de agosto de 1998 mediante solicitud de los apoderados de las partes, con resultados provechosos para los intereses de la demandada; que el monto de los honorarios profesionales los estima en $300.000.000.oo, de cuyo total se le abonó la suma de $88.500.000.oo, pues el valor comercial de los bienes que le correspondieron a la accionada ascendió $2.000.000.000.oo.

La demandada, al dar respuesta a la demanda (fls. 39 a 44 y 61-62, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, pero que lo hizo sin conocer el término cuota litis y porque el demandante le dijo que el proceso era muy complicado, en el cual debía invertir mucho dinero y tiempo en viajes; que el actor le exigió la aportación de la documentación probatoria de los bienes de la sociedad, como certificados de libertad de los bienes inmuebles, las matrículas de los automotores, y la suma de $1.500.000.oo para aquel desplazarse a Cartagena, viaje que en realidad no cumplió; que el demandante debe demostrar que se tramitó el proceso y la intensidad y calidad de su gestión; que no le abonó los $88.500.000.oo, pues fue el abogado y a sus espaldas quien se apropió indebidamente de $71.437.866.oo que retiró del Juzgado Doce de Familia de Medellín; que debe probar la no cancelación de los honorarios pactados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no haberse cumplido el contrato en los términos acordados como cuota litis, inexistencia de la obligación, y la genérica, excepciones que fueron adicionadas en la primera audiencia de trámite, así: incumplimiento del contrato de regulación de honorarios profesionales inicialmente suscrito por las partes, y compensación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de abril de 2001 (fls. 554 a 567, C. Ppal.), declaró probada la excepción de pago;  le impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 20 de junio de 2001 (fls. 588 a 600, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego del análisis del acervo probatorio, que conforme a los hechos demostrados se establece "que la gestión profesional del demandante se redujo a la presentación de la demanda, solicitud de las medidas previas, elaboración de las minutas de escritura y contraescritura, elaboración del documento sobre la sociedad de hecho, elaboraciones estas en las cuales tuvo igual participación el abogado del demandado, tal como se desprende del interrogatorio que se le formulara a la demandada (fls. 74 vto.), asimismo su actividad se hizo extensiva a los memoriales dirigidas -sic- al juzgado del conocimiento solicitando el levantamiento de las medidas previas. Probatoriamente se establece que no se practició -sic- ninguna diligencia de secuestro sobre bien alguno.

" Demostrados los hechos que anteceden se explica: En el contrato de prestación de servicios se determinó el objeto de la contratación del mismo, y en él se hizo referencia a la atención de los procesos que debía dispensar el demandante ante los juzgados de familia, se pactó a título de honorarios el concepto de cuota litis, equivalente al 15% del valor comercial de los bienes que le correspondieran a la señora CARMELINA BORJA, pero nada se acordó respecto a la suerte que correrían los honorarios del apoderado judicial, en el evento que el proceso llegase a terminar en forma normal como en el caso que se decide, al no haberse previsto la anterior eventualidad, las circunstancias que se dieron llevando a las partes a un arreglo, lógicamente cambiaron la realidad contractual del contrato de prestación de servicios, por cuanto lo que se tenía proyectado a nivel de complejidad y a largo plazo, devino en una solución que se dio en menos de seis meses. La actuación del demandante es inobjetable, pero la misma tiene que ser atendida en sus justas dimensiones, por cuanto si bien se tejieron de su parte estrategias para inmovilizar comercialmente al señor WELSH, la actividad profesional de aquel –sic- también se vio favorecida, su trabajo se le facilitó, en razón a la voluntad que presentó el demandado en separación de bienes para llegar a un rápido arreglo.

" Esa forma de terminación de lo que inicialmente se consideraba como un litigio complejo, que escapó a todos los engorrosos mecanismos judiciales, evidentemente tendría que tener incidencia en la determinación de los honorarios que pudieran corresponderle a la parte demandante, saliéndose obviamente del contrato de prestación de servicios por cuanto el contrato en mención no se cumplió en la forma estipulada por los hechos que aparecen demostrado en el proceso. En el caso que se decide  una base justa y razonabloe -sic- de determinación de los honorarios tendría que erigirse sobre la proporcionalidad y naturaleza de la gestión realmente desarrollada  por  el  demandante.  Si se trata de medir la actividad de la intensidad -sic-, se evidencia que la desplegada por éste resultaría inferior por las connotaciones de la modalidad del arreglo, contrario a la que pudiera haberse presentado en el evento de haberse tenido que afrontar el proceso judicial con todas las consecuencias inherentes al mismo hasta la espera de una sentencia definitiva. En las diligencias procesales, los elementos de razonabilidad y proporcionalidad carecen del soporte probatorio que conduzca a una justa cuantificación de los honorarios.

" Ahora, si no se tienen como suficientes los razonamientos que se exponen e indiscutiblemente se considera que el contrato de prestación de servicios, tiene que ser aplicado indefectiblemente, por juzgarse conforme con el art. 1602 del C.C., en el sentido de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y de otro lado, que solo –sic- puede ser invalidado por mutuo consentimiento o causas legales, se explica: "El mandato puede ser gratuito o remunerado. Las remuneraciones determinadas por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el Juez.

" La convención de cuota litis estipulada por las partes consiste en que la remuneración correspondiente del precio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, si no que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que intervienen en la estipulación.

" En el caso que se decide, las partes contratantes adoptaron aquella modalidad y los honorarios se acordaron en el equivalente al 15% del valor comercial de los inmuebles que pudieran corresponderle a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal. Siendo así, el valor comercial de los bienes, determinaba el valor de los honorarios que pudieran corresponderle a la demandada. En la demanda, los bienes se estimaron comercialmente en la suma de dos mil millones de pesos y en lo relativo a la prueba para sustentar la afirmación, de manera expresa y directa no se solicitó la prueba de dictamen pericial correspondiente para su avalúo, se dejó a criterio del juzgado en los siguientes términos que se consignaron en el acápite de las pruebas, literal e): 'De ser necesario, que se designe un perito avaluador comercial para determinar el valor comercial de los bienes adjudicados a la mandante con ocasión de los servicios profesionales prestados'.

" El juzgado estimó la necesidad del decreto de la prueba mediante auto proferido el 19 de julio de 2000 (fls. 529), en los términos que allí se dispuso, decisión ésta que dio lugar a la petición de fs. 530-532 por parte del apoderado judicial de la parte demandada, y a la de fs. 533-535 por parte del demandante, interponiendo ésta recursos de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron denegados (fs. 536). En el folio 545, la parte demandante solicitó por los motivos allí expuestos que se profiriera sentencia en el estado en que se encontraba el proceso, y en el folio 547, manifiesta el juzgado que la prueba tal como fue decretada solo -sic- beneficiaba  a la parte demandada, y que por tal motivo no le interesaba y reiteró su interés en que se profiriera el correspondiente fallo. En el folio 548 el apoderado de la parte demandada solicitó señalamiento de fecha para fallo, y éste se produce (fs. 554-567).

" Examinado el proceso, se observa que entre las partes se dio un conflicto respecto al valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados a la demandada, para la parte demandante los consignados en la escritura y contraescritura no correspondían a los valores comerciales sino catastrales, mientras que para la parte demandada eran los comerciales. El señor WELSH en la declaración que rindiera, manifiesta en el folio 419, al ser preguntado sobre el –sic- cual había sido el valor acordado para dichos bienes, respondió que en la escritura estaban los valores comerciales que se le asignaron por los dos abogados, dice que ello tuvo lugar en la oficina del demandante. El abogado GUSTAVO ALBERTO YARCE en el folio 492 manifestó lo siguiente: 'Como los bienes quedaron en copropiedad, se convino que los valores de esas propiedades serían los avalúos catastrales que se expidieran para hacer las escrituras. Con relación a los otros bienes, y como había una pequeña diferencia entre sus valores con relación a los de la adjudicación convinimos el doctor Estrada y yo que él fijara los valores y yo escogía las propiedades que se designaban a mi cliente. En el documento privado o contraescritura se dejaron fijados los valores establecidos por el Der. –sic- Estrada y la asignación se hizo de acuerdo a la esogencia –sic- que personalmente hice siguiendo las instrucciones de mi cliente…'.

" En la forma en que se viene explicando y conforme se advierte, entonces, se tendría que en el proceso no exsiste –sic-  un instrumento probatorio idóneo que permita deducir el valor comercial de los inmuebles que le correspondieron a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal. Al haber condicionado el demandante el decreto de prueba a 'fuere necesario', el desistimiento al decretado en el folio 548, por lo allí anotado, llevó al juzgado de primera instancia a fijar los honorarios con base en la tarifa del colegio de abogados. Luego de su fijación estimó procedente en razón al valor deducido que prosperara la excepción de pago, teniendo en cuenta para ello que el demandante tal como él mismo lo confiesa daba tener por recibido un vehículo estimado comercialmente por él en diecisiete millones de pesos, amén de la suma de setenta y un millón -sic- cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y siete pesos con sesenta y un centavos, suma retirada por él en títulos judiciales del Juzgado 12 de Familia como fruto de los dineros embargos -sic- al señor WELSH (FS. 272-239).

" En el recurso de apelación solicitó la parte demandante, tal como se dijo, revocar la sentencia de primera instancia, con la salvedad de que el valor comercial de los bienes adjudicados a la demandada en el proceso de liquidación social ascendían a dos mil quinientos millones de pesos, fundamentándose para ello en que el apoderado de la parte demandada en la denuncia que formular en su contra ante la Sala Disciplinaria afirmó que los bienes adjudicados tenían un valor aproximado de dos mil quinientos millones de pesos, manifestación que en su caso equivaldría a una confesión. Estudiada la propuesta se considera no procedente por cuanto con ella se modifica la demanda en lo que respecta con lo afirmado por el mismo actor en el hecho 4º.   de la misma, donde estimó el valor comercial de los bienes en dos mil millones de pesos, de otro lado, se introduce un nuevo medio de prueba que se sale de la regulación prevista en el art. 25 del C.P.L. sobre la oportunidad procesalo –sic- para llevar las pruebas, y si bien la afirmación se consignó en la denuncia por el apoderado judicial de la parte demandada, ello no tenía por finalidad preconstituir una prueba a favor de la parte demandante." (fls. 594 a 599, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada. Subsidiariamente, "que previamente a proferirse la sentencia que ha de sustituir la anulada se ordene EL AVALUO COMERCIAL DE TODOS LOS BIENES ADJUDICADOS A LA DEMANDANE -sic- EN LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL para fijar los Honorarios del Profesional demandante en la suma que resultare de aplicarle el 15% a ese valor comercial de los bienes en cita. MAS SUBSIDIARIAMENTE AUN, que se adjudique al Profesional demandante EL QUINCE POR CIENTO pactado en todos los bienes adjudicados a la demandada en la Liquidación de la Sociedad Conyugal, quienes así han de quedar en comunidad y en proindiviso en todos ellos en la proporción correspondiente." (fls. 14 y 15, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de "ser directamente violatoria de la Ley Sustancial por INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTICULOS 2143, 2144, 2150 y 2184, numerales 1º, 2º, 3º, del Código Civil Colombiano, así como en los artículos 1602 y 1603, del mismo Código Civil, en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, y, del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código del Código de Procedimiento Laboral, como igualmente es violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, del artículos –sic- 1498 del Código Civil, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis." (fls. 15 y 16, C. Corte).

En la demostración, luego de referirse a las motivaciones del ad quem y de transcribir los apartes correspondientes de la sentencia, dice que tales argumentaciones son rebuscadas y le sirvieron al Tribunal para, " DE HECHO Y EN LA REALIDAD DE LAS COSAS, declarar que a la demandada se le releva de toda obligación, legalmente establecida a su cargo por el numeral 3º del artículo 2184 del C.C., de remunerar al mandatario por su labor, cumplida cabal y honestamente por éste, demandada a la cual el Tribunal le otorga, en sentencia judicial que podría hacer tránsito a la cosa juzgada, el gratuito beneficio de poder percibir todos los cuantiosísimos bienes, muebles e inmuebles, que recibió en la separación de bienes, pagando prácticamente nada a cambio del trabajo realizado por el demandante en su favor.

" El error en que incurre el Tribunal surge claramente del siguiente análisis:

" Ha sido doctrina tradicionalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que si bien las normas procesales asignan a la Jurisdicción del Trabajo el conocimiento de los litigios que se susciten con ocasión del ejercicio de profesiones liberales, éstas no se han de regir por las normas del trabajo sino por aquellas que la regulan en la legislación civil puesto que su naturaleza eminentemente civil no ha sido variada.

" Siendo, entonces, el contrato celebrado para la prestación de servicios profesionales, labor ésta que suponen –sic- largos estudios, de naturaleza eminentemente civil, como así lo establece con claridad el art. 2144 del Código Civil, las normas mediante las cuales ha de regularse el litigio puesto a la decisión de los jueces en el proceso que ahora ocupa nuestra atención no pueden ser otras que las normas de tal linaje;  para el caso concreto del proceso, tales normas son, muy especialmente, las contenidas en los artículos 2143, según la cual el contrato de mandato bien puede ser oneroso o remunerado precisando que, en este último evento, la remuneración es determinada por las partes, mediante convención celebrada ANTES O DESPUES  del contrato, y que, a falta de esa convención, tal remuneración será fijada por la ley o por el Juez, y el artículo 2184, en sus numerales 1º, 2º, 3º, especialmente, según las cuales normas constituyen obligaciones del mandante tanto la de proveer al mandatario de lo necesario para llevar a término su ejecución y la de reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución, como la de PAGARLE LA REMUNERACIÓN ESTUPULADA o, a falta de ésta, LA USUAL.

" Adicionalmente, la situación fáctica puesta a consideración en el proceso de la referencia ha de ser regulada mediante la aplicación del artículo 1602 del mismo  Código Civil, norma legal ésta que al establecer como uno de los principios básicos del Derecho Civil el conocido como ' LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD' consigna que todo contrato legalmente celebrado ES UNA LEY PARA LOS CONTRATANTES y que, por ello, sólo puede ser invalidado por consentimiento mutuo de quienes lo celebraron o por causas legales." (fls. 18 y 19, C. Corte).

Que el ad quem infringió directamente las normas atrás indicadas al desconocer el pacto celebrado entre las partes, en el cual la remuneración del mandatario judicial sería el 15% de los bienes adjudicados a la mandante en la liquidación de la sociedad conyugal, pues sustituye su voluntad, manifestada en el contrato celebrado, al buscar otros elementos para fijar la cuantía de tal remuneración, acuerdo válidamente celebrado que solamente puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de ellas o por causas legales, circunstancias que no se han presentado en este caso.

Que el mandato constitucional de la primacía del derecho sustancial fue desconocido en la sentencia, siendo para el actor el derecho a que su remuneración se fije en cuantía igual al 15% del valor de los bienes adjudicados  a la mandante en la liquidación de la sociedad conyugal, derecho que el sentenciador debió encaminar a hacerlo efectivo, no a sustituirlo como real y efectivamente lo hizo.

Observa que la interpretación errónea del artículo 1498 del Código Civil, surge con claridad del razonamiento del Tribunal según el cual " … la forma de terminación de lo que inicialmente se consideraba un litigio complejo pero que realmente escapó a los engorrosos trámites judiciales, deja establecido que en el contrato de mandato celebrado por las partes ha de tener incidencia al momento de la fijación de la remuneración que ha de corresponderle al demandante ' … saliéndose obviamente del contrato de prestación de servicios por cuanto el contrato en mención no se cumplió en la forma estipulada …',  le está dando a la norma en comento un alcance limitado en sus alcances, dejando por fuera de su regulación situaciones en ella comprendidas." (fl. 20, C. Corte).

Dice que si la finalidad de los contratantes fue la de lograr la separación de bienes y su consiguiente liquidación, así como la entrega de ellos a la cónyuge, no tiene importancia si aquella se logra mediante largos trámites  judiciales o por acuerdo amigable.

Agrega que se hace comprensible la aplicación indebida del artículo 50 del C.S. del T., por parte del ad quem, al proceder a revisar las cláusulas del contrato civil celebrado entre las partes con aplicación de los principios del derecho laboral que permite su revisión cuando surjan " graves alteraciones de la normalidad económica, que en la sentencia el Tribunal deja relacionadas las que considera la constituyen y que le sirven de fundamento para  revisar el contrato celebrado, desconociendo que el contrato pactado por las partes es de naturaleza eminentemente civil que sólo puede regularse mediante la aplicación de normas de tal linaje. En tales condiciones, la normatividad laboral es totalmente extraña al caso sometido a la decisión  de la jurisdicción del trabajo en el proceso de la referencia y por lo mismo al dirimir el litigio sólo es posible hacerlo mediante la sola aplicación de la normatividad civil invocada en el cargo.

" Si el Tribunal hubiere limitado su actividad a la que legalmente le correspondía en cuanto a hacer primar el derecho sustancial que asiste al demandante, a hacerlo efectivo en el proceso, habría limitado su actividad a ordenar la determinación del valor comercial de los bienes que a la demandada le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal, dándole así cumplimiento a la ley particular que los contratantes se impusieron al celebrar el contrato, sin alterarla o desconocerla, para aplicarle a los valores resultantes luego de tal valoración el 15% pactado y así fijar la cuantía  de la remuneración del demandante en la suma que de tal operación resultare." (fl. 23, C. Corte).

LA REPLICA

Afirma que en forma "taimada" el demandante trata de hacer parecer que el contrato de mandato se pactó y ejecutó tal como aparece redactado; algo que ya el defensor de la demandada en la primera instancia había advertido al señalar la falta de lealtad de la parte accionante. Que son los mismos fundamentos, pero más extensos, los que esgrime ahora en la demanda de casación. Sostiene que el contrato varió fundamentalmente debido a las exigencias que desde el inicio del contrato hizo el abogado, significando para la demandada diligencias para la consecución de documentos y certificados, así como el aporte de dinero, con lo cual la forma de remuneración ya no sería la misma del contrato.

Que ante tales condiciones, "la sentencia objeto del ataque en casación no adolece del vicio que se le imputa en este cargo primero, pues, desvirtuado el contrato de mandato tal como se plasmó en el documento y en las condiciones de su cumplimiento, no son aplicables sus reglas, sino que lo que deviene es la fijación de honorarios profesionales de acuerdo a la gestión desempeñada, como bién –sic-  lo hizo el Juzgado de conocimiento y lo confirmó en su momento el Tribunal de instancia.

" Tanto el a-quo como el ad-quem, al considerar atinadamente, que la forma de retribución pactada en el contrato había variado, tornándose en consecuencia ineficaz el pacto de cuota litis y no existiendo otra vía para lograr la tasación, acudieron a la herramienta que para estos caos prevée –sic-  la ley para determinar la cuantía de la retribución por los servicios profesionales de los abogados litigantes, que es el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil el cual remite a las Tarifas de los colegios de abogados del respectivo distrito y autoriza al Juez, para tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, sin que pueda exceder del máximo de tales tarifas." (fls. 58 y 60, C. Corte).

A continuación, y sobre el particular, transcribe la sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 1997, radicación 10.046.

SE CONSIDERA

Fue fundamento principal de la decisión del Tribunal el de que el proceso civil terminó por transacción y no por lo que inicialmente se consideró como un litigio complejo, "que escapó a todos los engorrosos mecanismos judiciales,... saliéndose obviamente del contrato de prestación de servicios por cuanto el contrato en mención no se cumplió en la forma estipulada por los hechos que aparecen demostrados en el proceso. En el caso que se decide una base justa y razonable de determinación de los honorarios tendría que erigirse sobre la proporcionalidad y naturaleza de la gestión realmente desarrollada por el demandante"; que "En las diligencias procesales, los elementos de razonabilidad y proporcionalidad carecen del soporte probatorio que conduzca a una justa cuantificación de los honorarios".

Lo anterior quiere decir que el fallador de alzada, aunque reconoció que hubo labor por parte del demandante, concluyó que no podía, para efectos de fijar el monto de los honorarios, tener en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales, dado que los que en él se determinaron y que debía prestar el abogado no se ejecutaron; no obstante, tampoco encontró otra prueba para establecer la cuantía, o, según sus propias palabras "En las diligencias procesales, los elementos de razonabilidad y proporcionalidad carecen del soporte probatorio que conduzca a una justa cuantificación de los honorarios." (folio 596 C.1)

De todos modos, el ad quem a continuación también adujo que de aplicarse indefectiblemente el contrato pactado, "conforme con el art. 1602 del C.C., en el sentido de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y, de otro lado, que solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o causas legales,...". Después reprodujo el artículo 2143 del mismo estatuto y argumentó que las partes contrataron la modalidad remunerada de cuota litis y acordaron los honorarios en el equivalente del 15% del valor comercial de los inmuebles que pudieran corresponderle a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal, pero que como no se llevó a cabo el dictamen pericial, por sobre todo haber desistido de su práctica la parte demandante, y conforme a los testimonios ofrecidos por LLEWELYN WELSH SIDOINE y GUSTAVO ALBERTO YARCE, concluyó que "en el proceso no existe un instrumento probatorio idóneo que permita deducir el valor comercial de los inmuebles que le correspondieron a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal".

De acuerdo con lo antes expuesto, no podía la censura acusar los artículos 2143 y 1602, entre otros, del Código Civil, como infringidos directamente, puesto que, como ya se vio, el fallador de alzada sí los tuvo en cuenta para decidir, solo que con fundamento en las pruebas atrás determinadas adujo que al carecerse del avalúo comercial no se podían fijar los honorarios. Este defecto hace ver que el cargo fue mal orientado.

De todos modos, a ningún objetivo práctico conduciría el eventual éxito del cargo, que apunta a darle validez al contrato de prestación de servicios profesionales para que se le otorgue el 15% del valor comercial de los bienes adjudicados a la demandada dentro de la transacción llevada a cabo entre ésta y el mencionado WELSH, porque, tal como lo sostuvo el Tribunal,  al no haber en el expediente medio probatorio alguno para determinar dicho avalúo tampoco lo habría para cuantificar los honorarios.

De otro lado, resulta improcedente la crítica que la parte recurrente le formula al Tribunal por no haber ordenado "la determinación del valor comercial de los bienes que a la demandada le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal,... para aplicarle a los valores resultantes luego de tal valoración el 15% pactado y así fijar la cuantía de la remuneración del demandante en la suma que de tal operación resultare" (folio 23 C. de la Corte), por cuanto el medio más idóneo para ello hubiese sido la prueba pericial. No obstante, como ya se dijo, no se practicó porque, según lo precisó el ad quem, la parte demandante adujo que dicha probanza no le interesaba (folio 597 C. 1). En estas condiciones, no se daban las circunstancias previstas en el artículo 83 del C. P. T., norma ésta que ni siquiera fue mencionada por la acusación.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO

Dice que " acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTICULOS 2143, 2144, 2150 y 2184, numerales 1º, 2º, 3º, del Código Civil Colombiano, así como en los artículos 1602 y 1603, del mismo Código Civil, en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, y, del artículo 393 del Código de procedimiento Civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como igualmente es violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, del artículos –sic- 1498 del Código Civil, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.

" ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL

" PRIMER ERROR  DE HECHO:  Dar por plenamente demostrado en el proceso, que la actividad del profesional demandante se limitó básicamente a presentar la demanda, a solicitar las medidas cautelares, a confeccionar las minutas, como igualmente lo hiciera el abogado del demandado, y a presentar el memorial de desistimiento del proceso.

" SEGUNDO ERROR DE HECHO :  No dar por establecido en el Proceso que, habiendo pactado las partes contratantes que el mandatario cumpliría sus funciones en todos los aspectos que el logro de la finalidad propuesta demandare, el profesional demandante cumplió su misión en todos las actividades requeridas para que la misión que le fue encomendada tuviera un buen suceso.

"  TERCER ERROR DE HECHO:

" Dar por plenamente demostrado en el proceso que, por cuanto en el contrato suscrito entre la mandante y el mandatario no se pactó cuál sería la remuneración del mandatario en el evento de un pronto arreglo, el contrato de mandato quedaba desvirtuado y que por ello se hace necesario tener en cuenta la proporcionalidad y naturaleza de la gestión, así como la intensidad y actividad de la misma.

" CUARTO ERROR DE HECHO:

" No dar por plenamente demostrado en el proceso que por la forma como el contrato celebrado fue acordado, así como por la naturaleza jurídica del contrato celebrado, y por tratarse de un contrato eminentemente aleatorio, la remuneración del demandante debe regularse por el resultado obtenido, no por la mayor o menor intensidad de la actividad, ni porque ella fuera larga o corta, diferenciación que en dicho contrato no puede hacerse.

"QUINTO ERROR DE HECHO:

" Dar por plenamente demostrado en el proceso, que la forma como se solicitó la prueba pericial se constituye en obstáculo para ordenarla y practicarla.

"SEXTO ERROR DE HECHO:

" No dar por plenamente demostrado en el proceso, que el demandante solicitó la prueba pericial ajustándose totalmente a los requisitos que en relación con dicha probanza establece la ley procesal laboral, condicionada siempre a que sea el Juez quien la decrete habida consideración a la decisión de éste sobre su necesidad procesal.

" SEPTIMO ERROR DE HECHO:

" Dar por plenamente demostrado en el proceso, que, no obstante  el profesional demandante haber desarrollado una actividad que no merece tacha alguna, en el proceso se carece del soporte probatorio que conduzca a una justa cuantificación de los honorarios.

" OCTAVO ERROR DE HECHO:

" No dar por plenamente demostrado en el proceso, que en el texto mismo del contrato celebrado se pactó expresamente que la cuantía de la remuneración del abogado demandante tendría una cuantía igual al quince por ciento (15%) del valor comercial de los bienes que la demandante recibiera en la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ella y su esposo.  

" PRUEBA –sic- MAL APRECIADAS:

" A=)  Los documentos mediante los cuales la parte demandada le dio respuesta a la demanda y aquellos mediante los cuales más tarde propuso excepciones, que reposan a fls. 39, 69 a 72;

" B=)  El documento contentivo de la contraescritura suscrita entre los cónyuges, que reposa a fls. 6 a 23;

" C=)  El documento de fls. 24 consistente en el contrato de sociedad de hecho de fls 178 a 181;

" D=)  El documento contentivo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, que consta a fls 28 del proceso;

" E=)  El documento consistente en una copia de la escritura 4.218 de Agosto 20 de 1998, escritura mediante la cual se legalizó la separación de bienes llevada a efecto entre los esposos Welsh Borja, que reposa fls 45 y ss., 159 a 172, del proceso;

" F=)  El documento en el cual se hizo constar la audiencia de conciliación llevada a efecto entre las partes ante el Juez que conoció del presente proceso, que consta a fls 66;  documento auténtico que reposa a fls 70 del proceso, consistente éste documento en la información suministrada por la Entidad demandada en relación con el tiempo laborado por el demandante para la entidad empleadora.

" G=)  El documento consistente en una copia del escrito mediante el cual el apoderado de la demandada Borja formula denuncia disciplinaria en contra del demandante, Dr. Estrada A., de fls 128 del proceso;

" H=)  Los testimonios del Sr. LLEWELIN WELSH SIDOINE, que reposa a fls 418 del proceso, y del DR. GUSTAVO ALBERTO YARCE REYES, que reposa a fls 491 del proceso;

" PRUEBA DEJADA DE APRECIAR:

" A=)  Los documentos que, en copia, reposan a fls 191 a fls 232 del proceso, consistentes en copia de oficios, memoriales, escritos varios, aportados por la parte demandante como prueba de su actividad en el proceso de Separación de Bienes que cursó en el Juzgado 12 de Familia;

" B=)  Los documentos que reposan a fls 494 a 524 del proceso, que constituyen copia de oficios, memoriales, documentos, que reposan en el proceso de separación de bienes que cursó en el Juzgado 12 de Familia, aportados al proceso por la parte demandada; " (fls. 24 a 27, C. Corte).

En la demostración de los errores de hecho, primero y segundo, dice que el ad quem incurre en equivocación grave cuando limita las gestiones profesionales del demandante a la presentación, petición o confección de los documentos que enuncia, así como por no haberse llevado a efecto ningún secuestro de bienes sociales, actos todos estos que son visibles y de fácil apreciación por el común de la gente, pero olvida que tras esos actos visibles existen otros que se realizan en forma silenciosa, en privado, los que constituyen casi un universo aparte. Que de la actividad del demandante dan fe los documentos de folios 282 a 369 y 494 a 592. Observa que "contra el concepto del Tribunal, necesariamente ha de concluirse que el demandante cumplió cabalmente con todas las gestiones, actividades y compromisos adquiridos y que si ellos no se extendieron a otras áreas o despachos judiciales fue única y exclusivamente porque en virtud del pronto arreglo esas gestiones adicionales no fueron necesarias, quedando plenamente demostrado el error en que se ha incurrido por el Tribunal citado." (fl. 29, C. Corte).

Con relación a los errores tercero y cuarto, asevera que el contrato firmado entre las partes pertenece a los denominados aleatorios, y que el hecho del arreglo amigable era un suceso con las características de contingencia incierta, mas lo que importaba era que el profesional demandante estuviera siempre pronto a cumplir su misión; que de las cláusulas del contrato se desprende que su remuneración dependía del resultado de su gestión, obligaciones pactadas que son verdaderas obligaciones de resultado sin consideración a ninguna otra circunstancia. Sostiene que "si no se ha consignado en el contrato consideración alguna para el evento de que el resultado se haya obtenido mediante una actividad inferior a la inicialmente prevista no puede luego eludirse el pago invocando que por la falta de previsión en ese concreto aspecto ha de permitir un actuar elusivo de la remuneración pactada. …, el hecho de que, prevista la posibilidad, así fuese en forma lejana, de un arreglo amigable, el hecho de que ella no se hubiere considerado como constitutiva de una menor remuneración del mandatario conduce a concluir que fuere cual fuere el momento en que la misión culminara y produjere los frutos perseguidos LA REMUNERACION DEL MANDATARIO HABRIA DE SER LA MISMA, fuere cual fuese el momento en que se obtuviese el resultado buscado." (fl. 31, C. Corte).

Sobre los errores quinto y sexto sostiene que la equivocación del ad quem surge cuando considera que la práctica de la prueba pericial se solicitó condicionándola a que el juez la estimase necesaria, y además a la  oposición del demandante a su evento, pues tal oposición no se fundamentó en su realización sino en la forma como el Despacho  ordenó que se practicara, ya que solamente se dirigió al avalúo comercial de los bienes sociales que no tenía valor asignado en la contraescritura, o sea como la parte demandada quiso imponerlo. Que la solicitud de la prueba se hizo conforme a la ley procesal y sometida la necesidad de su práctica al criterio del juez, quien debió ordenarla conforme fue solicitada por la parte demandante.

Respecto a los errores séptimo y octavo, dice que no se estimaron correctamente los documentos de folios 28 y 46, así como la contraescritura y la Tarifa del Colegio de Abogados, en los cuales se determinó la remuneración del demandante, equivalente al 15% de los bienes adjudicados a la demandada, la cantidad y calidad de bienes que correspondieron a la cónyuge, y que en la cuota litis los honorarios se determinan por el valor comercial de los bienes, y, además, cómo y por quién se hará tal valoración; que se acudió al poder judicial para que fijara el valor de los bienes y se aplicara el 15% pactado, siendo esa la misión encomendada; mas resulta incomprensible que de una parte se diga que la prueba no se practica por cuanto no se ve su necesidad, y de otra se diga que no se puede determinar el valor de la remuneración reclamada por carecer los bienes de tal valoración.

LA REPLICA

Expresa que los errores de hecho imputados a la sentencia tienen como fundamento la validez del contrato escrito celebrado entre las partes, especialmente el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el octavo, de allí que se remite a los argumentos expuestos para rebatir el primer cargo.

Que la acusación por vías de hecho no se encuentra debidamente sustentada, ya que no se expone en forma clara qué es lo que la prueba no apreciada acreditaba, el mérito que le reconoce la ley, ni en qué consiste la errónea apreciación del juzgador.

Seguidamente cita y transcribe aparte de la sentencia de esta Sala del 2 de agosto de 2001, y luego de las de esta Corporación del 2 de agosto de 1994, radicación 6800 y del 19 de enero de 1989, argumentando que no aparece ostensible la violación denunciada, puesto que el juez apreció la prueba en su conjunto acogiendo las que demostraban el contrato realidad. Que las  vías de hecho son incompatibles  con la infracción directa de las normas de derecho sustancial; que la omisión de la práctica de la inspección ocular para  la  valoración de los bienes inmuebles "…, no es susceptible -sic- de salir avante, porque la ley permite su estudio como vía de hecho, solamente cuando hay falta de apreciación de la misma o una apreciación errónea y no cuando se omite su práctica.

Manifiesta, para terminar, " que la sentencia atacada, al reconocer el contrato de mandato celebrado entre las partes y fijar la remuneración correspondiente en $1.019.130.oo m.l. se declaró demostrada la excepción de pago por haber recibido con creces el demandante dicha suma. Por tal razón no se pronunció sobre las demás excepciones propuestas, las cuales, en caso de una quiebra de la sentencia, quedarían sin resolverse, por lo que, con todo el respeto que tan alta dignidad me merece, les solicito, bajo aquella hipótesis, manifestarse en consecuencia sobre las mismas teniendo como base el acervo probatorio que reposa en el expediente." (fls. 74 y 75, C. Corte).

SE CONSIDERA

La censura mezcla conceptos de violación que son propios de la vía directa -al acusar quebranto de distintas disposiciones legales por infracción directa y otras por interpretación errónea-, la que  supone un ejercicio eminentemente jurídico alejado de cualquier examen probatorio como es el que comporta la indirecta, que fue la escogida en  el ataque.

La única modalidad de quebranto normativo legal que la jurisprudencia ha admitido, cuando la acusación es por el sendero indirecto, ha sido la de aplicación indebida de la ley, derivada del análisis equivocado o la falta de examen de los medios probatorios, pero de ninguna manera, tal denuncia puede hacerse  junto con los conceptos de violación arriba expresados. Con todo, la aplicación indebida que denuncia un aparte del ataque es respecto de normas procedimentales y no sustantivas del orden nacional, como lo exige el artículo 90-5 a) del CPT.

En ese orden, el cargo es inestimable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del juicio ordinario laboral adelantado por HECTOR MANUEL ESTRADA ALVAREZ contra CARMELINA BORJA DE WELSGH.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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