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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17442

Acta No.26

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de GUSTAVO RAMOS ARJONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de 2001, en el juicio que le sigue SEGUNDO LEONIDAS RODRÍGUEZ GIRALDO.

ANTECEDENTES

SEGUNDO LEONIDAS RODRIGUEZ GIRALDO llamó a juicio ordinario laboral a GUSTAVO RAMOS ARJONA, para que se le condene a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses doblados, las primas de servicio, el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, las vacaciones, las dotaciones de trabajo para los años de 1994, 1995 y 1996, la indemnización por despido injusto y la moratoria, la indexación de lo anterior y lo que resulte extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para COTOLTRAN LTDA. de enero de 1991 a mayo 2 de 1994, mediante contrato de trabajo del que obtuvo dos liquidaciones de prestaciones sociales; que el 10 de junio de 1994 empezó a laborar bajo las ordenes de Gustavo Ramos Arjona, mediante contrato verbal a término indefinido, conduciendo vehículos, en jornada de lunes a domingo de 6 a.m. a 11 p.m.; que no le pagaron horas extras, ni trabajo dominical y festivo; que el salario promedio diario fue de $12.000.oo para 1994, $15.000.oo para 1995 y $17.000.oo para 1996; que no se le suministró dotación de labor; que durante el tiempo de trabajo no le fue concedido el disfrute de vacaciones; que el 2 de enero de 1997 el demandado dio por terminado injustamente su contrato de trabajo; que a la fecha de la presente demanda no le ha sido cancelado el valor de sus prestaciones sociales; que solamente estuvo afiliado al ISS por once meses, de abril de 1995 a marzo de 1996.

El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; reconoció ser cierto que el demandante laboró para Cotoltran Ltda., pero solo en forma ocasional, haciendo relevos en diversos vehículos afiliados a la empresa, lo que le fue remunerado. Los demás hechos los remitió a prueba. Propuso las excepciones de carencia de causa para accionar, ilegitimidad de personería del demandado, pago y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000 (fls. 212 a 221, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado, por el tiempo comprendido entre el 1º de junio de 1995 y el 1º de enero de 1996; condenó al demandado al pago de las siguientes sumas: $69.772.66 por cesantía, $4.856.58 por intereses a la cesantía, $59.466.75 por prima de servicio, $41.453.12 por vacaciones, $150.000.oo por dotación de calzado y vestido de labor, $4.737.50 diarios a partir del 2 de enero de 1996 y hasta que cancele lo adeudado por prestaciones sociales, como indemnización moratoria y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Ibagué, por fallo del 14 de junio de 2001 (fls. 37 a 51, C. Tribunal), reformó el del a quo para declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 10 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1996 y condenar al demandado al pago de $4.150.000.oo por dominicales y festivos, $18.897.656.oo por horas extras, $3.529.802.oo por cesantía, $789.226.74 por intereses a la cesantía, $2.983.333.30 por primas de servicio, $2.027.345.80 por vacaciones, y $52.829.88 diarios a partir del 1º de enero de 1997 hasta cuando verifique el pago de salarios y prestaciones sociales; revocó la condena por dotaciones; declaró probada la excepción de prescripción para los créditos exigibles con antelación al 6 de febrero de 1995 e impuso costas al demandado.   

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de los testimonios allegados al proceso, eran más verosímiles las versiones del grupo conformado por los testigos Jaime Ancizar Ramírez, José Roberto Ramírez, Gustavo Adolfo Ramos, Eliseo Vargas, Roberto Calderón García, Jaime Molina Hurtado, Idier Ascencio Guarín y Alcides Salcedo Bustos, los tres primeros conductores y los restantes usuarios del servicio, cuyas afirmaciones encuentra responsivas, exactas y completas.

Con base en ellas y en la confesión ficta del demandado, por no haber asistido al interrogatorio de parte, concluyó que no había duda de que el demandante laboró entre el 10 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, en horario de 6 a.m. a 11 p.m.; que en consecuencia trabajó el actor diariamente 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas y que el salario devengado es el anotado en la demanda (hecho sexto). Datos con base en los cuales realizó las respectivas liquidaciones. Advirtió que los créditos exigibles con antelación al 6 de febrero de 1995, estaban prescritos.

Agrega que, como a la terminación de la relación laboral, se quedaron debiendo al demandante salarios y prestaciones sociales, sin motivo justificativo del empleador, debe éste el pago de la indemnización moratoria, por considerar que no procedió de buena fe, pues, en su sentir, no puede concebirse que actúa de otra manera quien omite pagar dominicales, festivos y horas extras, ni es admisible el desconocimiento de la relación, cuando la propia empresa Cotoltran reconoció al actor como conductor, según carné de folio 57, además que, según las liquidaciones  de folios 59 a 61 y la certificación del ISS (fl. 52), Ramos Arjona cotizó para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales por el demandante, sin que se pueda perder de vista la constancia de fl. 117 donde se señala que éste estuvo vinculado a Cotoltran como conductor. Termina concluyendo que "En tales condiciones no podía dudar entonces el empleador de  la existencia del vínculo."

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se "CASE la sentencia impugnada en cuanto impuso condenas a la parte que represento, para que en sede de instancia, revoque los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor Segundo Leonidas Rodriguez Giraldo. Subsidiariamente, que en sede de instancia modifique las condenas de primer grado, ordenando las cantidades a que haya lugar por concepto de cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicio y la revoque en cuanto impuso indemnización moratoria, para que en su lugar absuelva por este concepto. Sobre costas decidirá lo pertinente." (fl. 12, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 55, 65, 127, 145, 158, 159, 160, 161 subrogado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990, 168 subrogado por el art. 24 de la Ley 50 de 1990, 172 subrogado por el art. 25 de la Ley 50 de 1990, 173 subrogado por el art. 26 de la Ley 50 de 1990, 174, 175 subrogado por el art. 27 de la Ley 50 de 1990, 176, 177 modificado por el art. 1º de la Ley 51 de 1983, 179 subrogado por el art. 29 de la Ley 50 de 1990, 181 subrogado por el art. 31 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; además, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 2º de la Ley 51 de 1983, 1º de la Ley 12 de 1975, artículos  1º, 2º y 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976. Decretos 2548 de 1993, 2872 de 1994 y 2310 de 1995 que determinan el salario mínimo para 1994, 1995 y 1996, respectivamente; 177, 195, 210, 305, 306, 307, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Dice que tales violaciones se originaron en evidentes errores de hecho que, a su vez, se derivaron de la apreciación errónea de algunas pruebas y piezas procesales.

ERRORES DE HECHO

"1º )  Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante trabajó al servicio del señor Gustavo Ramos Arjona del 10 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1996.

"2º )  No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante trabajó fue para la Cooperativa Tolimense de Transportadores Ltda. "COTOLTRAN" y no para el demandado.

"3º )  Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario diario de $12.000.oo en 1994, $15.000.oo en 1995, y $17.000.oo en 1996, remuneraba sólo la jornada comprendida entre las 6 a.m. y las 2 p.m., cuando en realidad remuneraba toda la jornada que cumplía el demandante entre las 6 a.m. y las 11 p.m.

"4º )   Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado debe al actor las sumas de '$4.150.000.oo por dominicales y festivos, $18.897.656.oo por horas extras'.

"5º )  No dar por demostrado, pese a estarlo que las condenas solicitadas por el actor por concepto de cesantías, de intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, fueron cuantificada de manera expresa por el actor en la pretensión 1. literales a), b), c), e i).

"6º )  No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandado actuó de buena fe al considerar que el demandante no era su trabajador." (13 y 14, C. Corte).

Como erróneamente apreciadas denuncia las siguientes pruebas y piezas procesales:

"1.  La confesión ficta del demandado respecto de cada uno de los hechos de la demanda.

" 2.  La demanda inicial del proceso (folios 7 a 9, 1er C.)

" 3.  Documentos de folios 52, 57, 58, 59, 61, y 117 y 210

" 4.  Los testimonios de JAIME ANCIZAR RAMIREZ TAFUR ( F. 36 a 38), ELISEO VARGAS GUZMAN (F 39-40), ROBERTO CALDERON GARCIA (F. 40-41), JAIME MOLINA HURTADO (F. 42), IDIER ASCENCIO GUARIN (F. 43-44), ALCIDES SALCEDO BUSTOS (F. 45-46), GUSTAVO ADOLFO RAMOS GUTIERREZ (F. 46), CARLOS ROMERO VARON (F. 127), JOSE ROBERTO RAMIREZ TAFUR (F.73), EDGAR CRUZ PRADA (F. 90), MARIA DIVA REYES RODRIGUEZ (F. 92), NIDIA GARCIA DE RAMOS (F. 126) Y LEONOR MENDOZA SABOGAL (F. 93)." (fls. 14 y 15, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal dio por demostrado que el actor trabajó al servicio del demandado del 10 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1996, no obstante demostrar los documentos de folios 55, 56, 57 a 61, que el 3 de noviembre de 1995 laboraba para la sociedad COTOLTRAN LTDA.; que la certificación de folio 117 acredita que el demandante prestó servicios a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Ltda. como conductor de servicio urbano y servicio especial, pero de su texto no puede inferirse con exactitud el tiempo de prestación de tales servicios, ni que éstos lo fueron al demandado. Que igualmente pasó el ad quem inadvertida, aunque la mencionó entre las pruebas, la certificación de folio 210 en la cual indica Cementos Diamante del Tolima S.A. que "COTOLTRAN LTDA" le había prestado el servicio de transporte a sus trabajadores y funcionarios, desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1998, actuando el señor Ramos Arjona como representante de la empresa transportadora.

De aquí concluye como irrefutable que el actor prestó sus servicios a COTOLTRAN, sociedad gerenciada por el demandado.

Dice enseguida que la "deducción probatoria respecto de la existencia de la vinculación laboral, sus extremos temporales y la jornada cumplida, en cuanto se funda en la confesión ficta del demandado, es refutable, no obstante la ausencia de comparecencia de éste último a absolver el interrogatorio de parte, no sólo porque existen otras probanzas que desvirtúan la confesión, sino también por lo absurdo de la situación que aparece confesada. No puede ser cierto que alguien trabaje sin descanso y sin sacar tiempo para alimentarse, continuamente, todos los días de 6 a.m. a 11 p.m., es decir 17 horas diarias.

"Pero es más equivocada aún la valoración de la confesión que hizo el fallador colegiado respecto del salario, que sólo sería admisible en cuanto a que el actor recibió $12.000.oo diarios, $15.000.oo diarios y $17.000.oo diarios, en los años de 1994, 1995 y 1996, respectivamente; pero no dice la demandada que hubiese sido un salario fijo, ni que se hubiese estipulado como salario ordinario. Por el contrario, la demanda es explícita al referir que esas cifras corresponden al 'promedio diario' (hecho 6); por tanto, si se trata de aplicar la confesión ficta del demandado unida a la confesión implícita en la demanda, toda vez que no existe otra prueba sobre salario, es un error protuberante deducir de ella que las cifras en referencia corresponden al salario estipulado para la jornada ordinaria y no para toda la jornada." (fls. 17 y 18, C. Corte).

Que tal promedio diario era la remuneración de la jornada de 6 a.m. a 11 p.m., de lunes a domingo inclusive, salario en el cual se basó el demandante para cuantificar sus pretensiones (cesantía, primas de servicio y compensación de vacaciones), infiriéndose de allí que tal promedio diario comprende todos los factores salariales. Luego pasa a demostrar, con operaciones aritméticas, que tal salario promedio cubría el trabajo extraordinario, el dominical y festivo, así como los descansos compensatorios (fls. 18 a 21, C. Corte).

Agrega que incurrió "pues en error evidente de hecho el sentenciador porque de manera arbitraria atribuyó los promedios salariales indicados en la demanda al valor de la jornada ordinaria de trabajo sin que exista prueba alguna que respalde esa deducción;  todo ello le llevó también al error de tomar esas cifras como base para imponer unas condenas a las que no había lugar como son las relacionadas con el trabajo suplementario, trabajo dominical y en días festivos; y a deducir un salario diario del demandante que no corresponde a la realidad procesal y que le indujo a imponer unas cantidades exorbitantes por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio e indemnización moratoria.

" El error de imponer esas condenas de manera exorbitante es mucho más evidente, en cuanto el Tribunal no advirtió que en la demanda introductoria de este juicio, el actor limitó sus pretensiones relativas al auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, primas de servicios y vacaciones por los años de 1994, 1995 y 1996 a las cantidades que expresamente señaló en la pretensión 1, literales a), b), c) e i).

" No obstante, resultó imponiendo condenas por dichos conceptos en monto superior a los que concretamente cuantificó el demandante, incurriendo así en una violación, también grosera de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo que confiere exclusivamente las facultades de fallar extra y ultra petita al juez de la única o primera instancia, pero jamás al superior que conoce de la alzada, y 305 del Código de Procedimiento Civil que contiene el principio de la congruencia, según el cual (salvo la excepción citada del artículo 50 del C.P.T.), no puede condenarse al demandado por cantidad superior de la pretendida en la demanda." (fl. 21 y 22, C. Corte).

Que las razones expuestas por el Tribunal para determinar que el demandado obró de mala fe, corresponden a equivocada apreciación y valoración de las pruebas allegadas y de la confesión ficta, como ya lo ha explicado, quedando solamente como única razón, para sustentar la sanción moratoria, el haber incluido al demandante en las autoliquidaciones de aportes al ISS por el lapso del 1º de junio de 1995 al 1º de enero de 1996. Pero que "para deducir de allí la buena o la mala fe del demandado no podía perderse de vista, como ya se expresó, que la desafiliación en la última fecha mencionada cuando continuaban afiliados los demás trabajadores indica que el actor no era un trabajador como éstos últimos y que era otra la relación que con él existía. En otras palabras, la de empleado de COTOLTRAN y no del demandado como persona natural." (fl. 25, C. Corte).

Que acreditados los errores de hecho mediante la prueba calificada, procede al análisis de la testimonial. Destaca que no obstante referirse el sentenciador de segunda instancia  al testimonio de Carlos Romero Varón (fl. 127 a 129), "no hizo del mismo ninguna valoración, se limitó a relacionar lo que expresó el testigo y a decir que 'fue tachado por la parte demandante', pero no expuso su apreciación sobre la tacha ni las razones para haber hecho caso omiso de la versión de este testigo, quien dijo ser el conductor de la buseta No. 495 desde el año de 1994 (una de las que en el hecho 2 de la demanda aparecen como conducidas por el promotor del juicio);  explica que él como conductor de esa buseta se encarga de conseguir el relevo para los días de descanso u otros en los que no puede él prestar el servicio, que uno de tales relevos fue el actor quien le 'ayudó como unos seis u ocho meses…mas o menos en el año 96 o 97…', infiriéndose que fue en 1996 puesto que el actor dice haber trabajado hasta el 1 de enero de 1997, y demostrándose por este medio que el demandante no trabajó de continuo sino como relevo de los conductores, contratado por éstos y no por el demandado.

" Es creíble, por tanto, también la versión de los testigos que fueron descartados totalmente por el fallador, de Edgar Cruz Prada (folios 90 a 92), María Diva Reyes Rodriguez (folios 92-93) y Leonor Mendoza Sabogal (folios 93 a 95) por lo menos en cuanto a que el demandante fue afiliado al ISS únicamente para colaborarle mientras su compañera estuvo embarazada ya que se trataba de un conductor que apenas servía de relevo de los demás conductores. En idéntico sentido depuso la señora NIDIA GARCIA DE RAMOS (folios 123 a 126)." (fls. 25 y 26, C. Corte). Que de tales declaraciones surgen otras razones por las cuales el demandado consideró que al demandante no tenía que pagarle prestaciones sociales.

Que los testimonios de los trabajadores de Cementos  Diamante declaran que el demandante los transportaba en los tres turnos, de 6 a.m., 3 p.m. y 11 p.m., lo cual hacía conduciendo las busetas afiliadas a Cotoltran. Que además, "si como ya se vio, los documentos de folios 57, 116 y 117 demuestran que el actor trabajó para Cotoltran y el de folio 210 da cuenta de que fue esta cooperativa, y no el demandado, la que prestó el servicio de transporte a 'Cementos Diamante del Tolima' desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1998, se evidencia el desacierto del Tribunal al deducir de la prueba testimonial que cuando diariamente el actor hacía el recorrido a Cementos Diamante a las 6 a.m., 3 p.m. y 11 p.m. lo hacía como trabajador del demandado; y se pone de manifiesto también la equivocación del fallador sobre los extremos temporales de la relación laboral entre las partes y la mala fe que creyó encontrar infundadamente en el demandado." (fl. 28, C. Corte).

LA REPLICA

Dice la opositora que la acusación se formula antitécnicamente, pues además de referirse simultáneamente a interpretación errónea y a falta de aplicación, que corresponden a infracción directa, "el planteamiento se presenta a través de análisis de pruebas por errores de hecho que solamente procede por la vía indirecta, elementos instructorios que ninguna incidencia tienen en la decisión de derecho adoptada por el tribunal." (fl. 85, C. Corte). Apoya su criterio en sentencia de esta Corporación, del 24 de marzo de 1977, de la cual transcribe el aparte correspondiente.

SE CONSIDERA

Los reparos de técnica que hace la réplica no obedecen a la realidad procesal, pues la jurisprudencia en que ellos se basan, plantea situaciones totalmente ajenas a la demanda que ahora se estudia. En efecto, ni se está acusando aquí la interpretación errónea de sentencias judiciales, ni se plantea la falta de aplicación como modalidad de infracción de la ley. Simplemente se denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de la ley, como consecuencia de protuberantes errores de hecho, lo que evidentemente no denota ninguno de los dislates técnicos denunciados, por lo que se acometerá el estudio de fondo del cargo.

Para la demostración de los dos primeros yerros que le imputa al ad quem, pretende el censor desvirtuar la confesión ficta que, junto con algunos testimonios, sirvió de base a la sentencia para dar por demostrada la relación laboral del actor con el demandado, entre el 10 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996. Para ello, acude a varias pruebas documentales que, en su sentir, demuestran que la prestación del servicio en esa época se dio para Cotoltran, que gerenciaba el demandado, y no para éste personalmente.

No obstante, las tarjetas de "control de despacho y desenturne" de folios 55 y 56, y el "CARNET" de folio 57, expedido al actor por COTOLTRAN el 1º de agosto de 1996, en calidad de conductor, que se denuncian como erróneamente apreciados, no indican de manera irrefragable la existencia de un contrato de trabajo con dicha sociedad, que permita llegar a la infirmación de la confesión ficta, pues de las primeras, una corresponde al conductor Leonidas Rubio (fl.55) y, de la otra, apenas sí cabría inferir la facultad de dicha sociedad para asignar rutas, lo que no denota irrebatiblemente su condición de empleadora. Y, en cuanto al carné, no señala concretamente cuál es la vinculación del demandante con la Cooperativa, que permita inferir, sin temor alguno, que fue su asalariado.

Las autoliquidaciones de aportes al ISS de folios 58 a 61, que igualmente se acusan como mal estimadas, antes que propender a desvirtuar la relación laboral con Ramos Arjona, contribuyen a reforzarla, pues no puede dejar de observarse que para los meses diciembre de 1995 y enero de 1996 (fls. 58 y 59) el actor cotizó para los riesgos de IVM y salud, bajo el número patronal del demandado, lo que  refuerza la certificación expedida por esa institución a folio 52 y que indica que esa afiliación se desarrolló entre el 1º de junio de 1995 y el 1º de enero de 1996.

Tampoco contribuye a infirmar la confesión ficta, la certificación del folio 117 expedida por COTOLTRAN, pues aunque da fe de que Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo, "...estuvo vinculado a la empresa desempeñando el cargo de conductor...", no señala en qué época ocurrió ésto, ni qué tipo de vinculación fue la que lo unió  a la empresa.

Igual corresponde decir de la certificación de la Empresa Cementos Diamante (fl. 210), ya que carece de relevancia que Cotoltran hubiere prestado el servicio de transporte a esa empresa de agosto de 1993 a diciembre de 1998 o que hubiere actuado en ese contrato como gerente de la transportadora, el demandado. Hechos estos que no impiden que se hubiere dado la relación laboral base de las pretensiones del actor.

El tercero y cuarto de los yerros enlistados que se imputan al Tribunal, están cimentados en la apreciación errónea del hecho sexto de la demanda inicial del proceso.

Dice el censor que no se percató el ad quem de que en el hecho sexto de esa pieza procesal confesó el demandante que las cifras allí consignadas por concepto de salarios para los años 1994, 1995 y 1996, correspondían al "promedio diario", por lo que es un error protuberante haber concluido que ellas "...corresponden al salario estipulado para la jornada ordinaria y no para toda la jornada.".

Para demostrar que los promedios diarios a que se refiere el hecho sexto de la demanda, incluyen lo que correspondería al actor, no solo por salario fijo ordinario sino por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, si cumpliera la jornada de 6 a. m. a 11 p. m., realiza la censura la liquidación correspondiente tomando como base el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

No obstante, en ningún momento afirmó el actor que su asignación ordinaria fija fuera equivalente al salario mínimo legal vigente, ni aparece prueba alguna en el proceso que así lo indique, de donde todo el argumento del censor en este aspecto, está cimentado en esta suposición, sobre la cual no se puede edificar un evidente error de hecho.

Además, el hecho quinto de la misma pieza procesal, en forma categórica afirma que "A mi asistido no se le pagaron horas extras ni diurnas, ni nocturnas, ni ordinarias, ni dominicales, ni festivos.", de donde no era predicable que los valores consignados en el hecho sexto incluían, no solo la asignación fija ordinaria, sino además el promedio de lo devengado por trabajo extra y en dominicales y festivos, y, aunque al cuantificar las pretensiones de la demanda, respecto a cesantías, primas y vacaciones, solo tuvo en cuenta la asignación fija ordinaria, no se evidencia yerro, al menos con el carácter de evidente, en que el Tribunal hubiere concluido que el "promedio diario", solo contenía la remuneración ordinaria básica.

En cuanto al quinto yerro, se tiene que examinada la demanda,  en verdad la parte actora solicitó que se condenara al demandado al pago de sumas determinadas por concepto de auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, razón por la cual el Tribunal estaba limitado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 305 del C. de P. C. (principio de congruencia), a no fallar por más de lo pedido, debido a que las facultades para condenar extra o ultra petita, como lo tiene definido la jurisprudencia, solo las consagra el artículo 50 del C. P. del T., para el juez de primera instancia y ahora, después del fallo de inexequibilidad C-662 del 12 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, se han extendido al de única, pero no al de segunda.

En sentencia del 18 de octubre de 1977, dijo esta Corporación:

"...la facultad de fallar extra petita sólo es concedida por el artículo 50 Código Procesal Laboral al sentenciador de primer grado. Si su decisión es apelada, el tribunal puede confirmarla, revocarla o modificarla para disminuirla, sin que por ello quepa afirmar que está fallando también extra petita, pues el pronunciamiento del juzgado en esa forma, y el recurso, lo habilitan para revisar la condena, pero con la limitación que el propio juzgado le puso en su cuantía. Esta no puede ser rebasada por el superior. Si así procede, se arroga autorizaciones que no tiene y entonces sí incurre en fallo extra petita, haciendo, desde luego, una indebida aplicación del mencionado artículo 50 y violándolo en consecuencia."

Ahora bien, si el ad quem encontró que la relación laboral se extendió por más tiempo del declarado por el a quo y que la remuneración del actor fue mayor, debió ajustar las condenas hasta los topes máximos pedidos, pues de lo contrario estaría arrogándose una facultad que no le ha sido concedida por la ley.

Como quiera que el Tribunal desconoció tal hecho, incurrió palmariamente en el dislate de que lo acusa la censura, por lo cual el cargo es parcialmente próspero, debiendo quebrarse la decisión de instancia en este aspecto.

En lo que respecta al sexto y último error de hecho que le enrostra la censura al sentenciador de segundo grado, debe señalarse que su condena a indemnización moratoria se sustentó en que no se puede considerar de buena fe a quien omite pagar dominicales, festivos y horas extras, siendo además inexcusable el desconocimiento de la relación laboral, cuando la empresa Cotoltran reconoció al actor como conductor (fl. 57 y 117), además de que las autoliquidaciones de folios 59 a 61 y la certificación del ISS, acreditan que el demandado cotizó por los riesgos de IVM y salud de aquél.

Las documentales de folios 57 y 117, en que se apoyó el ad quem para aseverar que el demandado actuó de mala fe porque no podía desconocer la existencia del contrato de trabajo, antes que demostrar una relación contractual entre las partes, permiten es entrever que existían fundadas razones para pensar que el contrato de trabajo de Rodríguez Giraldo se dio con la Cooperativa Cotoltran y no con Ramos Arjona, como lo alegó éste desde la contestación de la demanda. Pues aunque el carné y la constancia de folio 117, como se vio, no guardan la suficiente contundencia para desvirtuar la confesión ficta, sí permiten vislumbrar que Rodríguez Giraldo guardaba una estrecha relación con Cotoltran como conductor.

No era pues dable concluir al Tribunal, con base en tales probanzas, que Ramos Arjona hubiere reconocido de manera irrefragable la relación contractual con Rodríguez Giraldo, pues lo que ellas indican es todo lo contrario, que éste último, era conductor de Cotoltran Ltda., de donde no era muy clara su vinculación con uno u otro.

Situación que no se despeja porque aparezca acreditado a folio 52, que el demandado afilió al actor al ISS, desde el 1º de junio de 1995 al 1º de enero de 1996, porque, en primer lugar, dicho documento no es prueba contundente de la relación contractual y apenas si constituye un indicio y, en segundo lugar, porque dentro de ese mismo lapso (24 de septiembre de 1995) aparece el demandante en la tarjeta de "Control Despacho y Desenturne" expedida por Cotoltran Ltda.., como conductor en la ruta, al parecer, 47.

De otro lado, el Gerente de Recursos Humanos de CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA, comunica al juzgado del conocimiento que "La Cooperativa Tolimense de Transportadores Ltda. "COTOLTRAN" prestó el servicio de transporte a los trabajadores y funcionarios de la Empresa Cementos Diamante del Tolima S.A. desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1998" y que "El señor GUSTAVO RAMOS ARJONA, C.C.No.17.015.661 actuó en representación de COTOLTRAN LTDA como gerente", lo cual autoriza afirmar razonablemente que si el actor se desempeñó como conductor del personal que tenía que trasladar de la empresa cementera, lo hizo en vehículos de COTOLTRAN LTDA.

Esta dualidad del conjunto probatorio en cuanto a la persona para la cual prestó sus servicios el demandante, si bien se decidió en contra del demandado con base en la confesión ficta, no permitía determinar que éste actuó de mala fe, pues existían fundadas razones para dudar que en verdad aquel fuera trabajador y, por consiguiente, que estuviera obligado a pagarle salarios y prestaciones. Con todo, advierte la Sala que este aspecto únicamente sirve para desvirtuar lo acreditado por el Tribunal respecto a la moratoria, pero no para el pago de los conceptos salariales y prestacionales.

Por lo anterior, el cargo prosperará parcialmente, en lo que respecta a la condena por indemnización moratoria.

En vista que no prosperó la acusación en cuanto a los errores que denuncia la censura bajo los numerales 1 a 4, respecto a la prueba calificada, queda relevada la Corte de acometer el estudio de la prueba testimonial que a su demostración se encamina.

En consecuencia, el cargo prospera parcialmente.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

En instancia baste agregar que como las condenas impuestas por el ad quem por concepto de cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, solo fueron cuestionadas por el censor en cuanto superan los topes establecidos por el actor en su demanda, deberán ajustarse a lo allí solicitado, así: por cesantías $1.160.000.00; intereses a la cesantía $257.066.00; primas de servicio $1.160.000.00 y vacaciones $580.000.00.

En cuanto a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que la conducta asumida por el empleador está revestida de buena fe, se absolverá por este concepto.  

No se condenará en costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto reformó la sentencia de primer grado para modificar las condenas impuestas por el a quo por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SEGUNDO LEONIDAS RODRÍGUEZ GIRALDO a GUSTAVO RAMOS ARJONA. En sede de instancia, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2000 para fijar las condenas impuestas al demandado por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, así: por cesantía $1.160.000.00; por intereses a la cesantía $257.066.00; por primas de servicio $1.160.000.00 y por vacaciones $580.000.00. Se revoca la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, se absuelve por este concepto. Se confirma en lo demás.

Sin costas en casación, ni en la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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