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     República de Colombia                

                                                                               Suratep S.A. Corte Suprema de Justicia                                                                  Vs. Ana Cristina Vinasco Vergara

Rad. 17429

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17429

Acta No. 06

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida S.A., Suratep S.A., contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 3 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovieron Ana Cristina Vinasco Vergara y sus hijos menores contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

Ana Cristina Vinasco Vergara y sus hijos, Jorge Andrés y Daniel Ocampo Vinasco, que ella representa, demandaron a Suratep S.A. para que se declare que la muerte del señor Jorge Enrique Ocampo Rendón fue de origen profesional y para que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagarles la pensión de sobrevivientes, mesadas pensionales, sus intereses, el reajuste de la pensión a partir del 1° de enero de 2000 y la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que Jorge Enrique Ocampo Rendón tuvo su domicilio en la ciudad de Pereira; que allí prestó sus servicios para Terpel del Centro S.A., como representante de ventas para los Departamentos de Risaralda y Quindío; que cumplió esa labor desde el 2 de septiembre de 1985; que en virtud del contrato, le correspondió atender las relaciones comerciales con las estaciones de servicio, para lo cual debía desplazarse por los dos mencionados Departamentos; que el 25 de enero de 1999 se trasladó a la ciudad de Armenia con el fin de explicar una circular atinente a la sobretasa a la gasolina; y que, cuando había efectuado algunas visitas y se disponía a entrevistarse con uno de los propietarios de estación de servicio, ocurrió el terremoto que sacudió la región y le ocasionó la muerte.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones.

El Juzgado 1° Laboral de Pereira, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, condenó a la sociedad demandada al  pago de la pensión de sobrevivientes, al reajuste de la misma a partir del 1° de enero de 2000 y a devolver los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro del causante. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron de la anterior providencia y el Tribunal de Pereira, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del Juzgado y la complementó en el sentido de declarar que la muerte del señor Jorge Enrique Ocampo Rendón tuvo origen profesional.

Dijo el Tribunal:

"Cuestiona la parte accionada que habiendo sido la causa de la muerte un hecho tan fortuito, imprevisible e irresistible como el terremoto que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, no se da el nexo causal entre la labor y el accidente padecido, pues que en tales eventos el <perjuicio no se debe al hecho de nadie> y corresponde a un fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito sin que pueda la víctima pedir reparación a nadie distinto del Estado>.

"Posición que no se comparte en esta Sede porque si bien en muchas legislaciones la fuerza mayor se considera como eximente de responsabilidad, en atención a que lo que la caracteriza es que su causa reside en un hecho independiente de la empresa, en nuestra legislación laboral vigente no está considerada en la actualidad dicha exoneración, como sí lo estuvo en la Ley 57 de 1915, primer estatuto sobre accidentes de trabajo dictado en Colombia, que estipulaba que el empleador era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realizaran y en ejercicio de la profesión que ejercieran, a menos que el accidente se debiera a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produjera el accidente.

"Pero nuestro legislador colombiano, con el propósito de brindar la mayor protección posible al ser humano que vive de su trabajo asalariado, adoptó posteriormente la teoría del riesgo profesional que toma en cuenta una responsabilidad objetiva que obliga al empleador a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en las actividades de las que el empresario obtiene provecho. A esta época corresponde, en nuestro derecho positivo, la expedición de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2350 de 1944 que le sirvió de antecedente, recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y plasmada en el artículo 216.

"Ni las citadas normas ni el Decreto Ley 1295 de 1994 traen en su articulado la exoneración en relación con la fuerza mayor, precisamente en consideración a la responsabilidad objetiva fundada en el principio de que toda actividad implica para quien la ejecuta o contribuya a ejecutarla, un determinado género de riesgos y supone una presunción de responsabilidad a cargo de quien está al frente de dicha actividad o se beneficia de ella, que supone en el empleador la obligación de devolver al seno social a los trabajadores en el mismo estado de sanidad e integridad personal en que fueron recibidos. De ahí por qué dentro de esta teoría solamente se exija con cargo al trabajador la prueba del hecho (accidente), sin que esté obligado a demostrar ni la responsabilidad, que se presume en el empleador, ni la existencia del contrato, que se presume también por la prestación del servicio, ni aún la cuantía de los perjuicios, que es deducida por la misma ley. Tal es la tesis que impera en la actualidad, la que más se conforma con la naturaleza jurídica del trabajo asalariado y con la obligación del Estado de proteger por todos los medios a quienes lo prestan.

"Y es que los riesgos del trabajo tienen causas diferentes y pueden provenir de factores intrínsecos o de la naturaleza, es decir que pueden emanar de la naturaleza o de la acción del hombre.

"Para el caso que se examina, no se tiene duda que corresponde a un riesgo de la naturaleza el hecho del movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999 en esta zona cafetera y que propició la muerte del trabajador Ocampo Rendón. En principio, podría señalarse que se trató de un imprevisto natural e independiente de la actividad humana y por consiguiente ajeno a circunstancias propias del contrato de trabajo. Sin embargo y dada la relación de causalidad, esta Sala lo cataloga como accidente que sobrevino por causa del trabajo o ligado a él, susceptible de beneficiarse con la protección legal prevista para los riesgo profesionales, es decir, causado por el hecho del trabajo, así hubiese tenido como factor fundamental el azar o el infortunio mas no la acción o la omisión del hombre …".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque las resoluciones de condena de la sentencia del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255 y 256 de la ley 100 de 1993, 1° del decreto ley 1294 de 1994, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del decreto ley 1295 de 1994, 1° de la ley 95 de 1890 y 19 del CST en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPL.

Para la demostración dice:

"Cuando el legislador en los artículos 8° y 9° del Decreto Ley 1295 de 1.994 precisó qué son riesgos profesionales y qué un accidente de trabajo, los configuró con dos vinculantes: la primera, que el accidente, para que se determine como un riesgo profesional sea una consecuencia directa del trabajo o de la labor desempeñada y la segunda, que el accidente sea un hecho repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.

"A renglón seguido, el decreto ley citado, en su artículo 10°, consagra las excepciones a lo que se considera accidente de trabajo en el artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1.994, que no es lo mismo, como dice el ad quem, que el legislador suprimió las causales eximentes de responsabilidad cuando el suceso corresponde a un imprevisto.

"Para que haya accidente de trabajo se requiere, de acuerdo con la legislación vigente, que:

"a. Sea un suceso repentino

"b. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.

"c. Que produzca unas consecuencias, entre ellas, la muerte.

"Luego, <la causa o con ocasión del trabajo> no es otra cosa distinta que el nexo causal que necesariamente debe existir entre la causa y el efecto para producir irremediablemente o fatídicamente una responsabilidad.

"Si el nexo causal, que es una seguidilla de acontecimientos unidos, entrelazados y consecuentes entre sí, se llegare a romper, por un agente externo, no hay lugar a la calificación de accidente de trabajo y por ende a la responsabilidad derivada del mismo.

"En el caso recurrido, el nexo causal entre el accidente y la muerte del trabajador, señor JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN, se vio interrumpido por un agente externo, como lo fue el movimiento telúrico o terremoto, hecho público y notorio, que desbastó la ciudad de Armenia el día 25 de enero de 1.999 y que le costó la vida a muchos colombianos, entre ellos, al señor OCAMPO RENDÓN.

"No se requieren mayores elucubraciones para establecer que el terremoto es un agente externo al nexo causal de un accidente de trabajo. El accidente de trabajo es por esencia previsible, no fatídico ni irremediable y por tanto evitable, al paso que el hecho de la naturaleza, así en veces la tecnología lo pueda predecir, es necesariamente inevitable. La fuerza humana difícilmente detiene la fuerza de la naturaleza.

"No se puede afirmar que la muerte de JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN se produjo porque hubo un accidente esencialmente previsible y que tuvo como causa u ocasión el trabajo que el difunto le hacía a su empleador. Lo que si podemos afirmar es que el fallecimiento lo produjo un hecho no previsible, como lo es un terremoto.

"Ahora bien, el ad quem afirma en su sentencia que la actual legislación que habla sobre los riesgos profesionales y accidentes de trabajo excluyó como eximente de la responsabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito, con el argumento de que el legislador en el Decreto Ley 1295 de 1.994 adoptó la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, al derogar expresamente el artículo 199 del C.S. del T. y las normas anteriores a esa disposición, afirmación que es un despropósito, si se observa el artículo 199 del C.S. del T., derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto 1245 de 1.994, que decía: <Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima> (el resaltado no era del texto), y el artículo 9° del Decreto 1245 de 1.994 dice: <Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo …>, es decir que el legislador del 94 suprimió el adjetivo <imprevisto> y dejó solamente <repentino>.

"Deducir que por excluir un adjetivo, <imprevisto>, el legislador colombiano adoptó la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional en cuanto a riesgos profesionales y accidentes de trabajo, es un despropósito, por cuanto que el adjetivo que quedó en la norma, <repentino>, significa de acuerdo con el diccionario, pronto, inesperado, no prevenido, mientras que el adjetivo <imprevisto> significa que no se puede prever, y prever significa a su vez, ver con anticipación, conjeturar lo que ha de suceder y un terremoto no es previsible ni evitable en términos jurídicos, es decir, que no hace parte del nexo causal.

"En gracia a la discusión, de la única manera que el legislador colombiano habría podido adoptar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional era dejando el adjetivo <imprevisto> en el artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1.994, adjetivo que involucró todos los hechos derivados de la fuerza mayor o el caso fortuito, pues el mismo artículo 1° de la Ley 95 de 1.890 considera a la fuerza mayor o caso fortuito, como un <imprevisto>. Dice el citado artículo: <… Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir...>, luego, si se suprimió de la actual norma el adjetivo <imprevisto>, que es la fuerza mayor o caso fortuito como causa u origen de los accidentes de trabajo, a contrario sensu, cuando el imprevisto se da, no hay accidente de trabajo porque el imprevisto no está calificado como causa u origen de un accidente de trabajo, por no ser parte del nexo causal, así como tampoco de la definición legal.

"Fue de tal trascendencia la violación directa de la ley sustantiva que el ad quem concluyó así: <... No debemos acceder a la revocatoria impetrada puesto que el asunto bajo examen corresponde a un caso de responsabilidad objetiva o de riesgo, vinculado a la relación subordinada que sostenía el trabajador y empleador y que aunque en el deceso hubiese tenido incidencia el fenómeno natural comentado, ello no exime de responsabilidad a la compañía aseguradora demandada en tanto que nuestra ley laboral vigente no contempla tal exoneración y cataloga como accidente de trabajo el sucedido durante la ejecución de órdenes patronales, como corresponde al caso de autos, así tenga ocurrencia por fuera del lugar y horas de trabajo...> (Fl. 19 del Cuaderno del Tribunal). Si no hubiese transgredido el ad quem la ley sustantiva, su conclusión en el fallo hubiese sido distinta, es decir habría absuelto".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva.

La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.

Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad.

El derogado artículo 199 del CST contempló una aplicación dentro del marco de la teoría del riesgo profesional.

La dicha norma dispuso:

"Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima".

Esta norma corresponde a la responsabilidad objetiva porque excluye el elemento culpa del empleador, que tiene una regulación especial, pero los conceptos que se predican del suceso, vale decir, que sea imprevisto y repentino, no son los que determinan esa especie de responsabilidad. Según el Diccionario de la Lengua Española, los términos imprevisto y repentino tienen como acepción común, lo "no previsto". El suceso que tiene tal connotación no es, por él mismo, constitutivo de fuerza mayor. Solo cuando tiene el agregado de ser un suceso al "… que no es posible resistir …" (artículo 1° de la ley 95 de 1890), se le debe tener, por definición legal, como caso fortuito o fuerza mayor. El suceso imprevisto y repentino, sin más, es el género; y el que, además, no se puede resistir, es la especie de la noción legal de la ley 95 citada.

En consecuencia, el artículo 199 del CST es desarrollo de la teoría de la responsabilidad objetiva, porque, al definir el accidente de trabajo, no exige, para que el acontecimiento genere responsabilidad, que se deba a la actividad culposa del empleador. Por lo tanto, cuando el artículo 199 citado predica del suceso dañoso lo imprevisible y repentino, esa redacción nada tiene que ver con la noción legal de fuerza mayor.

El artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 dice:

"Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

"Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

"Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".

El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa. Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término "imprevisto", puesto que tanto él como el término "repentino" significan "no previsto".

El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral. Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina.

El inciso 3° ibídem plasmó en norma legal la figura, originada en la doctrina, del accidente "in itinere".

El caso de autos se subsume, sin duda, en la situación que describe el segundo inciso del artículo 9° del decreto citado. El trabajador fallecido se encontraba en comisión, en ciudad distinta a la de su domicilio contractual, pero en cumplimiento de una función propia de su cargo; o, como lo dice el segundo inciso citado, durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo la autoridad de él.

La muerte del esposo y padre de los demandantes se produjo como efecto de una pluralidad de causas; pero lo imprevisto del terremoto (una de ellas), incluso manejado como fuerza mayor, no interrumpe la sucesión de los acontecimientos para romper la unidad de la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad. Lo mismo se aplica a las circunstancia accidentales de haber ocurrido el suceso fuera de la jornada.

Precisa la Sala, que para que el accidente pueda calificarse como de trabajo estando el empleado cumpliendo una comisión u orden del empleador fuera de su sede de trabajo, es necesario que éste no se aparte del marco obligacional de la misma.

Como el Tribunal no aplicó indebidamente la ley al caso juzgado, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la aplicación indebida directa de los artículos 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255 y 256 de la ley 100 de 1993, 1° del decreto ley 1294 de 1994, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del decreto ley 1295 de 1994, 1 de la ley 95 de 1890, 19 del CST, 1, 2, 3, 8, 9, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del decreto 1346 de 1994, en relación con los artículos 174, 177, 233, 236, 237, 238, 240, 241 y 243 del CPC y 51, 54, 55, 60 y 145 del CPL.

Para la demostración dice:

"A la anterior violación en forma directa llegó el ad quem sin consideración a las pruebas existentes dentro del proceso, al incurrir en un vicio in procedendo, lo que significa que violentó las normas procedimentales, violación de medio que lo llevó al vicio in judicando, transgrediendo la ley sustantiva en forma directa.

"…

"En el caso presente el ad quem plasmó su error in procedendo en su sentencia de la siguiente manera:

"<... Por lo demás, es importante resaltar que como profesional fue catalogado por parte de la Junta Calificadora respectiva (Art. 42 de la ley 100 de 1.993, art. 12 Dto. 1295/94) el accidente de trabajo sufrido por el mentado OCAMPO RENDÓN en el dictamen apreciable al folio 182 de esta actuación y que fuera puesto en conocimiento de las partes según la constancia del folio 184 sin que ninguna objeción presentaran durante al oportunidad legalmente prevista> (Fl. 19 del Cuaderno del Tribunal), afirmación que va en contravía de lo que había manifestado al inicio de las consideraciones de su fallo: <… 1-) Debe definir este Tribunal, en primer término, la causa del fallecimiento del extrabajador Jorge Andrés (sic) Ocampo Rendón, esto es, si lo fue por consecuencia de un accidente de trabajo o si el deceso obedeció a un riesgo común...> (Fl. 12 del Cuaderno del Tribunal).

"Lo que se controvertía dentro del proceso era si la muerte violenta de OCAMPO RENDÓN se produjo con ocasión de un accidente de trabajo, o si el deceso obedeció a un riesgo común, tal como en un principio así lo reconoció el ad quem, según la trascripción anterior. Luego era el ad quem quien tenía la competencia para resolver tal controversia y no la Junta de Calificación de Invalidez a la que acudió y cuyas funciones las limita la ley única y exclusivamente a determinar el origen de la muerte.

"Las Juntas de Calificación de Invalidez creadas por la ley 100 de 1.993 en ningún caso pueden reemplazar la función jurisdiccional del juez. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.997, M.P. Dr. Fernando Vásquez B., dijo: <... Es de advertir que con lo antes comentado también se está precisando que cualquier otra discusión distinta a lo que es objeto de pronunciamiento de las aludidas juntas, que según el artículo 35 del Decreto 1346 de 1.994 es: 'sobre el estado de Invalidez y/o origen de la enfermedad y de la muerte' lógicamente puede plantearse y, por consiguiente, en caso de controversia, compete dilucidarlo a los jueces, ante quienes, también, podría discutirse cualquier irregularidad que desde el punto de vista formal posibilite que se disponga que la Junta de Calificación de Invalidez reconsidere su pronunciamiento...>.

"De acuerdo al anterior pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el ad quem violó la ley procesal y con ello la ley sustantiva al decretar de oficio, de acuerdo con sus facultades procesales, una prueba a la que no se sabe a ciencia cierta si le dio el tratamiento de dictamen pericial, al darle traslado a las partes, o de prueba documental al solicitarla el ad quem como prueba de oficio y en cualquiera de los dos eventos, ya sea como dictamen o como prueba documental, produjo en el expediente una prueba inocua porque las Juntas de Calificación de Invalidez solamente les compete determinar el estado y origen de la invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, mas no entrar a determinar la existencia o no del nexo causal entre el efecto y la causa.

"El ad quem cometió un error procesal al darle un alcance determinante a una prueba inocua, que es la que obra a folio 184 del expediente, confundiendo de esta manera el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto Reglamentario N° 1346 de 1.994, artículo 31, con el ordenamiento procesal que le ordena al juez fallar de acuerdo al convencimiento a que llegue, previo el análisis probatorio.

"En ese orden de ideas, la prueba que contiene lo dicho por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda, acerca de la determinación del origen de la muerte de JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN, se refiere únicamente a que <estaba en comisión de trabajo> y eso no era lo que se estaba discutiendo, ni lo que tenía que decidir el ad quem dentro del proceso, pues como él mismo lo dijo, <... Debe definir este Tribunal, en primer término, la causa del fallecimiento del señor JORGE ANDRES (sic) OCAMPO RENDÓN, esto es, si lo fue por consecuencia de un accidente de trabajo o si el deceso obedeció a un riesgo común...> (folio 12 del Cuaderno del Tribunal).

"Además, debe observarse que el concepto de la Junta en ninguna parte dice que el terremoto sea o no un eximente de la responsabilidad porque, reiteramos, ello le corresponde al juez. En consecuencia, la observación del ad quem en el sentido de lo que él denomina <dictamen apreciable a folio 182 de esta actuación y que fuera puesto en conocimiento de las partes según la constancia de folio 184, sin que ninguna objeción presentaran durante la oportunidad legalmente prevista...> (folio 19 del Cuaderno del Tribunal), es un error procesal, primero, porque la Junta no tenía la competencia para calificar el nexo de causalidad y segundo, si la objeción no prosperara, el ad quem tendría necesariamente que calificar el accidente como de trabajo, perdiendo de esta manera su competencia para fallar y haciendo nugatoria su actividad, ya que la función debatida era de su única competencia y no de un tercero como lo son las Juntas de Calificación de Invalidez, que no tiene competencia para resolver casos como el debatido en este proceso.

"Al transgredir las normas procedimentales anotadas en el cargo, incurrió en un vicio in procedendo, el cual acabamos de demostrar, lo que lo llevó a incurrir en otro vicio, el in judicando, es decir, que a través de la violación a la norma procedimental, al decretar una prueba inocua y darle no solamente connotaciones procesales sino también sustanciales, trasladándole lo que era de su competencia para que lo definiera un tercero, transgredió la ley sustantiva en forma directa, pues el único que podía dilucidar si existió o no nexo de causalidad entre el terremoto que le causó la muerte violenta al señor OCAMPO RENDÓN y la definición de accidente de trabajo prevista en el artículo 91 del Decreto 1245 de 1.994 era el juez y como no lo hizo así, violó la ley sustantiva anotada en el cargo.

"De tal trascendencia fue la violación, que condenó a la sociedad demandada cuando ha debido absolverla".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, como lo observa la sociedad recurrente, debía definir la causa del fallecimiento del ex trabajador Ocampo Rendón, es decir, declarar si el suceso ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo o si obedeció a un riesgo común, y en efecto así lo hizo, puesto que la controversia fue definida de fondo por el Tribunal.

Precisamente una de las cuestiones que se ha discutido a nivel de decisiones de esta Sala de la Corte Suprema, sobre las funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, es si el legislador les dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria laboral; en ese orden de ideas, también se discutió sobre el tema como presupuesto procesal, en orden a determinar si el concepto de la Junta debía ser, necesariamente, previo a la presentación de la demanda laboral. Como se sabe, la ausencia de un presupuesto procesal conduce, según sea el caso, al fallo inhibitorio o a la nulidad del juicio. Ahora, como lo reseña la propia trascripción de la sentencia de la Corte que trae el cargo, en caso de controversia sobre el estado de invalidez, compete al juez laboral su dilucidación. Y aquí, en la materia a juzgar, la hubo sobre el accidente de trabajo, y ello aunque se estime que ilegalmente se dio por demostrado un hecho (yerro fáctico y no procesal), sin estarlo, pues a eso equivale sostener que el fallo irregularmente se basó en la calificación que suministró un tercero.

El vicio de procedimiento que cree ver la sociedad recurrente se habría dado si el Tribunal hubiera considerado que la calificación, apropiada o no, de la dicha Junta, le quitaba, por mandato legal, la facultad jurisdiccional de resolver esta controversia; pero si el Tribunal tomó apoyo en ella para ratificar que el suceso ocurrido al ex trabajador fue un accidente de trabajo, el presunto yerro sería probatorio y no procesal.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255 y 256 de la ley 100 de 1993, 1° del decreto ley 1294 de 1994, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del decreto ley 1295 de 1994, 1, 2, 3, 8, 9, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del decreto 1346 de 1994, en relación con los artículos 1° de la ley 95 de 1890, 19 del CST, 174, 177, 233, 236, 237, 238, 240, 241, 243 y 392 del CPC y 51, 54, 55, 60 y 145 del CPL.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

"1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte violenta del señor JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN (q.e.p.d.) fue ocasionada por un accidente de trabajo.

"2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el terremoto ocurrido el día 25 de enero de 1.999 en la ciudad de Armenia, hecho público y notorio, fue un suceso que le produjo la muerte al señor OCAMPO RENDÓN por causa o con ocasión del trabajo.

"3° Tener como probado, sin estarlo, el nexo de causalidad en el imprevisto que ocasionó la muerte del señor OCAMPO RENDÓN.

"4° Dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda tenía competencia para determinar el nexo de causalidad entre el efecto y la causa que le produjo la muerte al señor JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN.

"5° Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que el señor OCAMPO RENDÓN se encontraba en la ciudad de Armenia, a la que se había desplazado por orden de su empleador para cumplir un encargo laboral y presentarse en dicha ciudad un terremoto que le produjo la muerte, tal circunstancia constituyó un accidente de trabajo.

"6° Dar por no demostrado, estándolo, que la fuerza mayor o caso fortuito, como imprevisto que es, es un eximente de responsabilidad.

"7° No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., le reconoció a la demandante y a sus hijos menores la pensión de sobrevivientes.

"8° No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1.993, SURATEP S.A., como Administradora de Riesgos Profesionales, no manejaba saldos en la cuenta individual de ahorro del señor JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN".

Sostiene que esos errores se originaron en la errada apreciación de los documentos de folios 181 a 182 y en el escrito de apelación del folio 232 del expediente, en cuanto confesión; y que también surgieron de la falta de apreciación de la demanda y su contestación, en cuanto confesión, y de los documentos de folios 36 a 40.

Para demostrar los errores de hecho dice:

"El ad quem plasmó los errores evidentes de hecho en que incurrió cuando en su sentencia manifestó: <… Por lo demás, es importante resaltar que como profesional fue catalogado por parte de la Junta Calificadora respectiva (Art. 42 de la ley 100 de 1.993, art. 12 Dto. 1295/94) el accidente de trabajo sufrido por el mentado OCAMPO RENDÓN en el dictamen apreciable al folio 182 de esta actuación y que fuera puesto en conocimiento de las partes según la constancia del folio 184 sin que ninguna objeción presentaran durante la oportunidad legalmente prevista (Fl. 19 del Cuaderno del Tribunal).

"Si el ad quem hubiere analizado correctamente que el hecho público y notorio consistente en el movimiento telúrico acaecido el día   25 de enero de 1.999 en la ciudad de Armenia y que le ocasionó la muerte violenta al señor JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN, fue un imprevisto por tratarse de una fuerza mayor o caso fortuito, que no sobrevino o sucedió por causa o con ocasión del trabajo del citado señor, y si además hubiere analizado correctamente la documental que obra a folio 182 del expediente, prueba a la que le dio un alcance que no tenía, pues como ella misma reza, lo que está determinando es el origen de la muerte, más no si esa muerte se produjo por causa o con ocasión del trabajo, porque, a pesar de que en dicha documental se lee: <... De acuerdo con el Decreto 1295 de 1.994, artículo 9°, consideramos que es un accidente de trabajo porque estaba en ejecución de órdenes del empleador, de una labor aún fuera de lugar y horas de trabajo, encontrándose bajo sus órdenes y autoridad de la empresa; estaba en comisión de trabajo. Por lo tanto el origen de dicho accidente es PROFESIONAL...> habría encontrado, como apenas era obvio, que la Junta Calificadora de Invalidez no podía hacer esa calificación por no tener facultad legal para ello. Si el terremoto que le produjo la muerte al señor OCAMPO RENDÓN sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, tal determinación solamente la podía tomar el juez, como lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.997, M.P. Dr. Fernando Vásquez B.: <... Es de advertir que con lo antes comentado también se está precisando que cualquier otra discusión distinta a lo que es objeto de pronunciamiento de las aludidas juntas, que según el artículo 35 del Decreto 1346 de 1.994 es: 'sobre el estado de invalidez y/o origen de la enfermedad y de la muerte' lógicamente puede plantearse y, por consiguiente, en caso de controversia, compete dilucidarlo a los jueces, ante quienes, también, podría discutirse cualquier irregularidad que desde el punto de vista formal posibilite que se disponga que la Junta de Calificación de Invalidez reconsidere su pronunciamiento...>.

"Ahora bien, también incurrió en error evidente de hecho el ad quem cuando en su sentencia dijo: (lo transcribe)

"(…)

"En el anterior error no hubiere incurrido el ad quem si hubiere analizado correctamente el hecho público y notorio del terremoto el día 25 de enero de 1.999, el cual no necesita prueba al tenor del artículo 177 del C.P.C. y lo hubiera relacionado íntimamente con la documental que obra a folio 36 del expediente, la cual no analizó, y a través de la cual la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A. consideró que la fuerza mayor rompió el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado y el accidente sufrido, así como si hubiere analizado, cosa que no hizo, las documentales que obran a folios 37 a 39 del expediente que contienen la Resolución N° 99-1218 expedida por la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. el día 17 de junio de 1.999, habría encontrado que la señora ANA CRISTINA VINASCO VERGARA presentó solicitud de pensión por sobrevivencia el día 22 de abril de 1.999 en la Agencia de Manizales, obrando como cónyuge supérstite de JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN quien estaba afiliado a PROTECCIÓN S.A. según número 0439336 y en nombre y representación de sus dos hijos menores JORGE ANDRES y DANIEL OCAMPO VINASCO, solicitud que le fue concedida otorgándole el derecho

de pensión de sobrevivencia. Sin embargo la citada solicitante manifestó que prefería demandar a la Administradora de Riesgos Profesionales.

"Si el ad quem igualmente hubiere analizado, cosa que tampoco hizo, la documental que obra a folio 40 del expediente y que contiene el registro de defunción de la Notaría Quinta del Municipio de Armenia, habría encontrado que la causa del deceso de JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDON, según la casilla 32, fue <Muerte violenta>, determinada por el médico de Medicina Legal según se lee en la casilla 33.

"En ese orden de ideas erró el ad quem al no hacer un análisis probatorio sobre los hechos que le ocasionaron la muerte violenta al señor OCAMPO RENDÓN, por considerar el Tribunal que el legislador colombiano, a través del Decreto Ley 1295 de 1.994, en su artículo 9°, consagró la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, apreciación errónea por lo siguiente:

"Cuando el legislador en los artículos 8° y 9° del Decreto Ley 1295 de 1.994 precisó qué son riesgos profesionales y qué un accidente de trabajo, los configuró con dos vinculantes: la primera, que el accidente, para que se determine como un riesgo profesional sea una consecuencia directa del trabajo o de la labor desempeñada y la segunda, que el accidente sea un hecho repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.

"A región seguido, la misma disposición citada, en su artículo 10°, consagra las excepciones a lo que no se considera accidente de trabajo, que no es lo mismo, como dice el ad quem, que el legislador suprimió las causales eximentes de responsabilidad cuando el suceso repentino tiene como origen una fuerza mayor o un caso fortuito.

"Para que haya accidente de trabajo se requiere, de acuerdo con la legislación laboral, que:

"a. Sea un suceso repentino.

"b. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.

"c. Que produzca unas consecuencias, entre ellas, la muerte.

"Luego, <la causa o con ocasión del trabajo> no es otra cosa distinta que el nexo causal que necesariamente debe existir entre la causa y el efecto para producir irremediablemente o fatídicamente una responsabilidad.

"Si el nexo causal, que es una seguidilla de acontecimientos unidos y entrelazados y consecuentes entre sí se llega a romper por un agente externo, no hay lugar a la calificación de accidente de trabajo y por ende a la responsabilidad derivada del mismo.

"La circunstancia laboral no controvertida dentro del proceso, en el sentido de que el señor JORGE E. OCAMPO RENDÓN se encontraba en la ciudad de Armenia en comisión, cumpliendo con una orden o instrucción laboral, no puede considerarse que ese hecho, entre los muchos que hubiera podido producir, era un terremoto que le produjera la muerte violenta. Es decir, el hecho de que el trabajador se encuentre por fuera de su sitio habitual de labor, en cumplimiento de una orden laboral, y en ese lugar aparece de forma imprevista un hecho de la naturaleza que le produce la muerte, tal circunstancia no constituye un nexo causal del accidente de trabajo, porque, se repite, el legislador distinguió entre el suceso repentino, que es esencialmente previsible y el imprevisto, que es aquel que no se puede prever y cuando en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1.994 en donde se define el accidente de trabajo suprimió el adjetivo <imprevisto>, lo que quiso decir es que solamente aquellos hechos <repentinos>, es decir, previsibles, son accidente de trabajo, como analizaremos más adelante.

"En el caso recurrido el nexo causal entre el accidente y la muerte del trabajador, señor JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN, se vio interrumpido por un agente externo, como lo fue el movimiento telúrico o terremoto, hecho público y notorio, que desbastó la ciudad de Armenia el día 25 de enero de 1.999 y que le costó la vida a muchos colombianos, entre ellos, al señor OCAMPO RENDÓN.

"No se requieren mayores elucubraciones para establecer que el terremoto es un agente externo al nexo causal de un accidente de trabajo. El accidente de trabajo es por esencia previsible, no fatídico ni irremediable y por tanto evitable, al paso que el hecho de la naturaleza, así en veces la tecnología lo pueda predecir, es necesariamente inevitable. La fuerza humana difícilmente detiene la prueba de la naturaleza.

"No se puede afirmar que la muerte de JORGE ENRIQUE OCAMPO RENDÓN se produjo por estar en comisión laboral y que el accidente que le produjo la muerte era esencialmente previsible. Lo que se puede afirmar es que el fallecimiento lo produjo un hecho no previsible, como lo es un terremoto.

"Ahora bien, el ad quem afirma en su sentencia que la actual legislación que habla sobre los riesgos profesionales y accidentes de trabajo excluyó como eximente de la responsabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito, con el argumento de que el legislador en el Decreto Ley 1295 de 1.994, adoptó la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, al derogar expresamente el artículo 199 del C.S. del T. y las normas anteriores a esa disposición. El citado 199 del C.S. del T., derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto 1245 de 1.994, decía: <Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima> (el resaltado no era del texto), y el artículo 9° del Decreto 1245 de 1.994 dice <Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo...>, es decir que el legislador del 94 suprimió el adjetivo <imprevisto> y dejó solamente <repentino>.

"Deducir que por excluir un adjetivo, <imprevisto>, el legislador colombiano adoptó la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional en cuanto a riesgos profesionales y accidentes de trabajo, es un despropósito, por cuanto que el adjetivo que quedó en la norma, <repentino>, significa de acuerdo con el diccionario, pronto, inesperado, no prevenido, mientras que el adjetivo <imprevisto> significa que no se puede prever, y prever significa a su vez, ver con anticipación, conjeturar lo que ha de suceder y un terremoto no es previsible ni evitable en términos jurídicos, es decir, que no hace parte del nexo causal.

"En gracia a la discusión, de la única manera que el legislador colombiano habría podido adoptar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional era dejando el adjetivo <imprevisto>, el cual involucró todos los hechos derivados de la fuerza mayor o el caso fortuito, pues el mismo artículo 1° de la ley 95 de 1.890 llama a la fuerza mayor o caso fortuito como un <imprevisto>. Dice el citado artículo: <… Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir...>, luego que si se suprimió el imprevisto, que es la fuerza mayor o caso fortuito, como causa u origen también de los accidentes de trabajo, a contrario sensu, cuando el imprevisto se da, no hay accidente de trabajo porque el imprevisto no está calificado como causa u origen de un accidente de trabajo.

"Es decir que, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, en esa definición legal de accidente de trabajo se involucraba la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de los accidentes de trabajo al enunciar como causa del accidente de trabajo cualquier suceso imprevisto.

"Las circunstancias aceptadas procesalmente por las partes en el sentido de que el día 25 de enero de 1.999 el señor OCAMPO RENDÓN, quien laboraba permanentemente en la ciudad de Pereira, pero fue enviado a la ciudad de Armenia a desarrollar actividades de carácter laboral para su empleador TERPEL S.A., son hasta ahí un nexo causal típico con efecto - causa. Pero de pronto, en forma imprevista, esa relación o nexo causal que existía entre las circunstancias anotadas fue roto por un agente externo, un terremoto, que le produjo la muerte violenta al señor OCAMPO RENDON.

"Si el ad quem hubiere hecho el anterior análisis probatorio  habría encontrado que la definición consagrada en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1.994 sobre accidente de trabajo no coincidía con la situación de hecho que estaba analizando, es decir, que si para que exista accidente de trabajo se requiere un nexo causal entre el efecto y la causa, éste desapareció por la intervención de un agente externo que en este caso fue un hecho imprevisto de la naturaleza, el terremoto, y como tal eximente de cualquier responsabilidad. Si la premisa mayor no coincidía con la premisa menor, obviamente la conclusión no podía ser a la que llegó el ad quem en su sentencia y de ahí su trascendencia, cuando condenó a SURATEP S.A. a pagar una pensión de sobreviviente por la muerte violenta de un trabajador, porque dicha muerte no se produjo por causa o con ocasión del trabajo, luego la conclusión debió haber sido totalmente distinta, es decir al no existir accidente de trabajo no podía haber condena.

"Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem, que concluyó en su sentencia lo siguiente: <... No debemos acceder a la revocatoria impetrada puesto que el asunto bajo examen corresponde a un caso de responsabilidad objetiva o de riesgo, vinculado a la relación subordinada que sostenía el trabajador y empleador y que aunque en el deceso hubiese tenido incidencia el fenómeno natural comentado, ello no exime de responsabilidad a la compañía aseguradora demandada en tanto que nuestra ley laboral vigente no contempla tal exoneración y cataloga como accidente de trabajo el sucedido durante la ejecución de órdenes patronales, como corresponde al caso de autos, así tenga ocurrencia por fuera del lugar y horas de trabajo...> (Fl. 19 del Cuaderno del Tribunal). Si el ad quem no hubiere transgredido la ley sustancial en forma directa, habría absuelto a la demandada".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal analizó correctamente el hecho público y notorio consistente en el movimiento telúrico acaecido el día 25 de enero de 1999 en la ciudad de Armenia que le ocasionó la muerte violenta al señor Ocampo Rendón. Lo hizo, por cuanto, como se explicó al resolver el primer cargo, la fuerza mayor no rompe la pluralidad de causas, ni descarta el accidente de trabajo cuando se da el suceso durante la ejecución de órdenes del empleador o mientras adelanta una labor bajo su autoridad.

El escrito del folio 182, en la forma como obra en el proceso, no corresponde a la categoría de las pruebas calificadas, según el artículo 7° de la ley 16 de 1969. Es la conclusión de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda.

El documento del folio 40, que contiene el registro de defunción de Ocampo Rendón, ciertamente determina que el fallecimiento se dio por "Muerte violenta"; pero esa circunstancia no es obstáculo para concluir que el accidente fue de trabajo, según el entendimiento de la ley que se hace en el cargo primero.

Los demás planteamientos de la demostración del cargo no son admisibles en la vía indirecta, por su carácter eminentemente jurídico.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 3 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Ana Cristina Vinasco Vergara (en su propio nombre y en el de sus hijos menores) contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida S.A., Suratep S.A.

Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   

CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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