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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17411

Acta N° 22

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá, D.C. junio dieciocho (18) de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por FLOR MARÍA ZAPATA LARA contra el recurrente.

ANTECEDENTES

El ad-quem, contrario a lo decidido por el a-quo, profirió condenas por reajustes salariales correspondientes a 1995 a 1997, así como los de la cesantía y sus intereses, por valor total de $4.485.908,00, más la indexación en cuantía de $1.153.332,30; señaló que la mesada pensional de la actora equivalía a $1.301.547.00, a partir de junio de 1997 y declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25  de junio de 1995.

Los reajustes aludidos, entre otros, se reclamaron porque la demandante se desempeñó como Profesional Universitaria "en el oficio de Química Farmacéutica", en el Laboratorio de Higiene y Toxicología Industrial del Centro de Atención Especializado de Salud Ocupacional, sin que se le remunerara por ello; señaló como extremos de la relación  laboral el 28 de noviembre de 1975 y el 15 de junio de 1997.

La apoderada del ISS aceptó los aludidos extremos de la relación, pero negó que la accionante desarrollara el cargo mencionado, pues señaló que era "Técnico Seguridad Industrial en la División de Salud Ocupacional" y así se le remuneró; explicó que el título profesional de la demandante solo demuestra que cumplía los requisitos para ejercer el empleo, pero que era la entidad la que establecía el cargo, las funciones y la asignación salarial.  Anotó de otra parte que sólo con ocasión de la sentencia C- 579 de 1996, la actora pasó de funcionaria de la seguridad social a la categoría de trabajadora oficial y que por ello se le reliquidaron sus acreencias, con fundamento en la convención colectiva y de ahí que formulara la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las perentorias de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción.

En la primera audiencia de trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que tenía competencia para adelantar el juicio y que reservaba la definición de la excepción previa propuesta, para el momento de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA

Después de considerar demostrados los hechos referentes a: 1. Ser la actora "profesional Químico Farmacéutico" (documento de fol. 3); 2. El nombramiento, vinculación y posesión, el 4 de junio de 1980, como Técnica de Servicios Asistenciales, clase IV, grado 19, Sección de Higiene y Seguridad Industrial, así como otra posesión, en 1994, en el mismo cargo y grado, en la Unidad Básica de Salud Ocupacional, hasta su retiro (fols. 78, 85 y 86); 3. La existencia del empleo de profesional universitario, con condiciones y funciones establecidos a fol. 79; y, 4. Las funciones cumplidas por la accionante, de profesional universitaria, conforme a los 4 testimonios que analizó y en parte transcribió, el Tribunal concluyó:  

"..La prueba nos lleva inexorablemente,  a afirmar que la demandante, señora Flor María Zapata, cumplía en el ISS las funciones de una Profesional Universitaria a pesar de haber sido nombrada como técnica, según quedó también demostrado.  Esa actividad la cumplía la actora en ejercicio de la capacitación profesional que había adelantado en la Universidad de Antioquia (..) Es decir que cuando ingresó al ISS lo hizo siendo profesional universitaria y para cumplir funciones propias de su preparación académica.

"..Cuando una entidad organizada como el ISS tiene definida una escala de salarios dependiendo de las funciones, títulos, experiencias y demás requisitos propios del cargo, entonces poco importa la nominación que se le dé al mismo, pues lo realmente interesante es que se cumplan todos los condicionamientos exigidos para saber en donde está clasificado el cargo que se desempeña. Así, en el caso que nos ocupa, no tiene importancia que a la demandante se le haya nominado como "técnica" cuando en realidad era una "profesional universitaria", pues a ella corresponderá el tratamiento de tal profesional, y no aquél.

No se trata en éste caso de nivelar el salario de Flor María con el de otro compañero que cumplió, en igualdad de condiciones, capacidad y experiencia, un trabajo igual, claro está con un salario superior, sino que lo buscado es clasificar la actividad de la actora dentro del rango que le corresponde de acuerdo con las normas de la propia institución, y la que le pertenece es la de Profesional Universitario..".

RECURSO DE CASACION

Los dos cargos propuestos con réplica de la parte actora, persiguen que se case la sentencia impugnada, para que en instancia, sea confirmada la de primer grado.

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta de la causal primera de casación, denuncia una aplicación indebida de los arts. 11, 17 y 50 de la Ley 6a de 1945; 40-e del Dec. 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998; 125 y 130, de la C. P; 60, 61 y 145 del C. P. del T; 174 y 177 del C. de P. C, violación legal que dice se originó en los siguientes evidentes errores de hecho:

"1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante «ingresó al ISS lo hizo siendo profesional universitaria y para cumplir funciones propias de su preparación académica».

2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que al cargo desempeñado por la demandante correspondía el salario de profesional universitario clase 1 y grado 27.

3-. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no podía desempeñarse como Profesional Universitario, por no haber prestado juramento sobre el mismo.

4-. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por la demandante en el Laboratorio de Higiene y Toxicología Industrial del Centro de Atención Especializado de Salud Ocupacional, correspondía la clase IV y el grado 19 y al área de Salud Ocupacional."

Cita como pruebas erróneamente valoradas la resolución 2800 de 1994 del ISS (fols. 79 y 80), el informe del ISS visto a folio 78, el acta de posesión de la demandante, del 4 de junio de 1980 (folio 85), la comunicación de nombramiento en julio de 1994 (fol. 86),  el oficio 1032 del 9 de noviembre de 1999 y su respuesta (fols. 94 y 106), el diploma de la Universidad de Antioquia que acredita a la accionante como Químico Farmacéutico y los testimonios de María Isabel Gallego (folios 48 a 52), Samuel Rodrigo Álvarez (folios 71 a 74), María Rocío Garcés (folios 75 a 77) y Jorge Luis Álvarez (folios 90 a 92).

En desarrollo del cargo afirma el censor que el diploma de la actora del 7 de mayo de 1975, solo demuestra que optó por el grado de Químico Farmacéutico, "..pero de ahí, ni de ninguna de las otras pruebas que analizó (el Tribunal), se desprende que cuando la demandante ingresó al ISS fue en la condición de profesional universitaria y para cumplir las funciones propias de su preparación académica. Por el contrario, lo que se acredita de tales medios de convicción es que la demandante, siendo, como es, graduada en Química Farmacéutica, concursó, fue nombrada y se posesionó para el cargo de TÉCNICA DE SERVICIOS ASISTENCIALES, Clase IV, Grado 19, Área de Salud Ocupacional; y con este oficio, clase y grado trabajó en la Sección de Higiene y Seguridad Industrial y en la Unidad Básica de Salud Ocupacional hasta el 16 de junio de 1997, fecha de su renuncia para disfrutar de la pensión de jubilación. Aunque durante un lapso de dicho tiempo desempeñó funciones de Química Farmacéutica, ello no significa que la actora hubiera concursado, ni que hubiera sido nombrada, ni posesionada como "PROFESIONAL UNIVERSITARIO – Grado 27..".

Agrega que la certificación de folio 78 acredita que la actora jamás fue nombrada o encargada como Química Farmacéutica o como Profesional Universitario, sino que se desempeñó en la forma indicada, en el área de Salud Ocupacional y que en concordancia con ello figura el certificado obrante a folios 106 y 107, de donde deduce que en la Planta del Instituto de Seguros Sociales existen, entre otros, dos clases de empleos: uno específico de Químico Farmacéutico y otro genérico de Profesional Universitario, y aún cuando en el expediente aparecen los requisitos exigidos para el desempeño del segundo "..y que en la dicha certificación se diga que los salarios de un profesional universitario son iguales a los de un Químico Farmacéutico, no puede deducirse que los requisitos para uno y otro cargo sean idénticos, de manera que al ejercicio del cargo de Químico Farmacéutico se le pueda asignar alegremente los requisitos para el desempeño del oficio de Profesional Universitario..".

"..Entonces, el asignarle a la demandante la Clase 1 y el Grado 27, no obstante declarar que "no conocemos a cuál clase y grado correspondería la clasificación de la demandante como profesional universitaria...», constituye un error manifiesto del Tribunal, fruto del sesgo con que analizó el material probatorio..".

Enseguida la acusación se ocupa de la prueba testimonial, de la que dice si bien acredita que la accionante desempeñó funciones de Química Farmacéutica, no demuestra que cuando ingresó al ISS lo hizo como profesional universitaria, ni para ejercer las labores propias de esa profesión, como tampoco que para su cumplimiento se le asignara una clase y un grado, como Química Farmacéutica. Resalta que el tiempo de servicios al ISS de los declarantes, no concuerda con la fecha de ingreso de la actora; resalta en especial la versión de la señora Gallego Pulgarín, quien dice, afirmó que la demandante realizaba pruebas especializadas ambientales y biológicas las cuales servían para detectar daño por exposiciones laborales a químicos o plaguicidas, función que sin duda alguna tiene estrecha relación con Salud Ocupacional, área en la que la demandante fue nombrada como Técnica y que en el mismo sentido declaró Samuel Álvarez.

Y argumenta "..lo que en verdad refleja el material probatorio reseñado, es que la demandante siempre ejerció sus funciones dentro del área de Salud Ocupacional, aun cuando para ello se hubiera servido de su profesión de química farmacéutica.."Pero que "..de ahí a concluir en que se desempeñó como Química Farmacéutica o como Profesional Universitario, existe un trecho muy grande que de manera superficial e inexplicable, pretendió superarlo el Tribunal Superior de Medellín..". E indica que, como consecuencia de la errada valoración del material probatorio, "..el Tribunal resultó rebelándose frontalmente contra el contenido del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia que claramente establece que ningún servidor público puede entrar a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes, lo cual, de acuerdo con las pruebas que se han reseñado no ocurrió.." y añade que en la demanda inicial se guardó silencio acerca de la real forma de vinculación con el ISS, dando a entender que el cargo contratado fue el de Química Farmacéutica, lo cual no es cierto conforme a toda la prueba analizada. Y que así se olvidó también que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.

Concluye la censura "..Por lo demás, sí la demandante se desempeñó como Química Farmacéutica, sin nombramiento, encargo, concurso y sin que hubiera tomado posesión del mismo, previo el juramento constitucional exigido, sólo indica que dentro del ejercicio del cargo para el cual realmente se le contrató, le fueron asignadas aquellas funciones por sus superiores jerárquicos, pero sin que ello la habilite automáticamente para pretender un nivel y salario superior..".

OPOSICIÓN

Descarta la existencia de yerro alguno, porque alude a la aplicación del principio de primacía de la realidad derivado de la prueba testimonial analizada por el sentenciador.

SE CONSIDERA

El ad-quem concluyó que el nombramiento y designación del cargo de Técnico de Servicios Asistenciales, clase IV, grado 19, Sección de Higiene y Seguridad Industrial de la demandante, carecía de relevancia frente a la realidad evidenciada esencialmente de la prueba testimonial, esto es, que las funciones por ella desarrolladas correspondían al cargo de profesional universitario, respecto del cual reunía las condiciones exigidas por la propia entidad, circunstancias que consideró daban derecho a percibir el salario correspondiente a tal empleo.  

De esta forma, para que la acusación por la vía indirecta encuentre prosperidad, es menester que se destruya la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, es decir, debe aparecer manifiesto en  el ámbito fáctico que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la accionante no ejerció las funciones propias de un profesional universitario o no cumplió los requisitos exigidos por el ISS para desempeñarlas.

  

Así, examinadas las pruebas citadas como erróneamente apreciadas por el sentenciador se observa:

- La resolución 2800 de 1994, mediante la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de empleos en el ISS, acredita que para el cargo de profesional universitario, se exige el título de formación universitaria o profesional "en disciplina afín con las funciones del cargo", de acuerdo a diversos grados y según la experiencia exigida frente a cada uno de ellos (fols. 79 y 80).  Al respecto cabe señalar que precisamente el juzgador estimó que la entidad accionada tiene unas normas clasificatorias de los empleos, de acuerdo con determinados condicionamientos, hecho que bien puede surgir de esa documental, sin que pueda rebatirse en el plano puramente fáctico, la conclusión derivada por el Tribunal, esto es, que una vez cumplidos los requisitos, permiten establecer la categoría en la cual se desempeñó la demandante, conforme a las funciones realmente desarrolladas, e independientemente de la denominación dada el cargo.

- El informe del ISS visto a folio 78, el acta de posesión de fol. 85 y la comunicación remitida a la accionante en junio de 1994 (fol. 86), acreditan, en la forma concluida por el juzgador, que el 4 de junio de 1980, la actora tomó posesión como Técnica de Servicios Asistenciales, clase IV, grado 19, Sección de Higiene y Seguridad Industrial, y que en 1994, se le incorporó en el mismo cargo y grado, en la Unidad Básica de Salud Ocupacional, hasta su retiro, pero no descarta que ejercía las funciones reseñadas por los testimonios en que se fundó en Tribunal.

- Por su parte, el informe obrante a fol. 106 y 107, da cuenta de los pagos efectuados a la señora Zapata Lara y los salarios devengados por un químico farmacéutico, que para "un profesional universitario son iguales", es decir que de ahí podía establecerse, como lo indica el censor, la existencia de ese último empleo, genérico, frente a la categoría específica también determinada en dichoese documento de químico farmacéutico, evidenciada del diploma de fol. 3, pero tal clasificación no desvirtúa la inferencia del juzgador de que la demandante cumplía precisamente las condiciones para el cargo de profesional universitario, y que las funciones que desarrolló fueron las inherentes a él.

  

- Finalmente no resulta viable el examen de la prueba testimonial, toda vez que no se evidenció un error de los medios calificados en casación laboral.  

Por todo lo dicho, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, en el concepto de infracción directa cita los artículos 122 y 123 de la C. P, que dice llevó a la aplicación indebida de los artículos 11, 17 y 50 de la Ley 6a de 1945, 40-e del Dec. 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998; 125, y 130, de la misma C. N, 60, 61 y 145 del C. P del T; 174 y 177 deI C. de P. C.

Para demostrar su acusación, explica que el artículo 122 de la Constitución Política, es la base del Ordenamiento Superior que regula la Función Pública, y determina que no puede haber empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento y que ningún servidor público puede ejercer su cargo sin que previamente preste juramento de defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben.  Y textualmente señala:

"..Es decir que toda persona que quiera desempeñarse como servidor público, en primer lugar debe hacerlo frente a un cargo cuyas funciones deben estar detalladas en la ley o en el reglamento, sin dejar de lado que en cuanto a los de naturaleza remunerada, deben constar en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto respectivo.

En segundo lugar, para ejercer su cargo efectivamente, tiene que prestar previo juramento de cumplir la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben. Naturalmente que esos compromisos se predican del cargo para el cual fue designado.

De no cumplirse los anteriores condicionamientos, que son impuestos por la propia Constitución Política, no puede hablarse de que se está en presencia de un servidor público. Y desde la expedición de la actual Ley de Leyes no puede hablarse de funcionarios o empleados de hecho, pues se estaría frente a un contrasentido respecto del imperativo mandato constitucional, que tiene una regulación fundamentada en el decoro y la moral pública, lo cual impide que se abuse de la Función Pública.

Esa orientación Constitucional se ratifica con el artículo 123 Superior que establece la obligación para los servidores públicos de ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento

Así que al reconocer el Tribunal que la demandante no estaba vinculada en el cargo de Profesional Universitaria, sino como Técnica, desconoció flagrantemente que la demandante no podía ejercer el cargo de Química Farmacéutica o de Profesional Universitario, por la elemental pero potísima razón de que fue nombrada precisamente como Técnica y como tal se posesionó, como lo dejó sentado el Tribunal, asunto este que no se controvierte.

Si dentro del ejercicio de su cargo como Técnica, realizó algunas funciones que tenían que ver con su profesión de Química Farmacéutica, ello no puede servir de fundamento para pretender un salario superior y acorde con dicha profesión liberal..".

El cargo se finaliza con la trascripción de un aparte de la sentencia C-447 de 1996, que definió  la exequibilidad del art. 122 de la C. P.

RÉPLICA

Destaca la naturaleza jurídica de la entidad, como empresa industrial y comercial del Estado y la categoría de la trabajadora, así como el desempeño del cargo de profesional universitario, aun cuando no estuviese nombrada para ejercerlo.

SE CONSIDERA

La violación legal denunciada no pudo tener ocurrencia en tanto las exigencias al servidor público de prestar juramento y de tener previamente definidas las funciones del empleo público en la ley o en el reglamento no corresponden a la categoría del trabajador oficial, pues su vinculación es netamente contractual, esto es, no requiere de dichas formalidades para que se establezca la relación laboral.

Pero en todo caso, el juzgador ad-quem estimó que el empleo de profesional universitario, en el que ubicó a la accionante, tenía atribuidas unas funciones y reglamentados unos requisitos, de modo que dio aplicación al principio de primacía de la realidad frente a las formas referentes a otro cargo, vale decir, precisamente el nombramiento y la posesión como técnica de la institución que si se cumplieron, pero que debieron ceder ante la prueba que halló el sentenciador, de acuerdo con la cual ejerció las labores de profesional universitario.   

En otros términos  el Tribunal dedujo la obligación salarial que impuso del régimen interno de remuneraciones y manual de funciones al que aparentemente otorgó efectos reglamentarios, cosa que desde el punto de vista legal puede darse en las relaciones contractuales laborales y como en el presente caso no se cuestiona el carácter  obligatorio para un trabajador individualmente considerado, ni la existencia de esos reglamentos que halló el juzgador, no hay lugar a que la Sala revise tal aspecto

Este cargo tampoco es viable y por tanto las costas se impondrán al ISS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de mayo de 2001 en el juicio promovido por FLOR MARÍA ZAPATA LARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ          

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

                      JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                                  Secretario

                                                                                                                                                                  2                                                                                                                                                                  

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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