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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17399

Acta No.12

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos  (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.. "AVIANCA" contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 31 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue JORGE HUMBERTO FLÓREZ ALDANA.

ANTECEDENTES

JORGE HUMBERTO FLÓREZ ALDANA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", para que se la condenara a pagarle los salarios de los días 26 y 27 de marzo de 1996, lo reintegrara al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que sea reintegrado. Subsidiariamente, para que le pague el valor de la indemnización por despido y la moratoria o, en su defecto, se le indexen las sumas adeudadas.

Sustenta sus pretensiones afirmando que estuvo vinculado a la demandada entre el 11 de octubre de 1971 y el 27 de marzo de 1996, fecha en la cual fue despedido injustamente y con violación de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo vigente; que su último cargo fue el de chofer, con un salario promedio de $436.300.oo mensuales; que durante su vinculación disfrutó de los beneficios convencionales; que la empresa, según la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1994, no puede terminar los contratos de trabajo sin justa causa para los trabajadores con 8 años o más de servicio, porque si lo hiciere se debe dar aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que al momento de entrar a regir la Ley 50 de 1990 llevaba más de 10 años de servicio, por lo que tiene derecho al reintegro; que la demandada le adeuda los salarios del 26 y 27 de marzo de 1996; que ha reclamado a la demandada sin resultados positivos.

La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación, el cargo desempeñado, pero con asignación específica, y que llevaba más de 10 años al momento de regir la ley 50 de 1990; los demás hechos, dijo, no son ciertos o debe probarlos. En su defensa propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, pago, prescripción, buena fe y compensación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de mayo de 2000 (fls. 260 a 268, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del despido;  la absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de pago de los salarios reclamados y le impuso costas a la empresa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de mayo de 2001 (fls. 281 a 286, C. Ppal.), modificó el ordinal primero de la sentencia del a quo en el sentido de ordenar el pago "de $415.580.33 mensuales, a partir del 27 de marzo de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con los aumentos legales y o convencionales a que hubiere lugar"; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, de acuerdo con los términos de la comunicación de marzo 26 de 1996, "es claro que el rompimiento del contrato de trabajo entre las partes provino de la empresa; en tales condiciones, le incumbe demostrar las causales allí invocadas para efectos de justificar su determinación, como de vieja data lo ha expuesto la jurisprudencia; encontrando que ante la comunicación antes descrita, mediante la cual se feneció el vínculo al trabajador, se infiere de la misma que no se enunció el motivo o causa para que se diera esta, como lo exige el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Es más, no aflora de dicho finiquito alguna razón atribuible directamente al actual demandante por efectos de la prestación del servicio, pues el aspecto enunciado es de carácter genérico al decir lo siguiente: '… que la misma finalizó por desaparición de las 'causas que le dieron origen y la materia de trabajo'." (fl. 282, C. Ppal.).

No encontró dentro del plenario que la conducta del actor hubiera transgredido alguna de las causales de justa causa para terminar el contrato de trabajo, "pues el 'desaparecimiento de las causas que le dieron origen al contrato que vinculó al actor con la accionada y de la materia del mismo, tuvieron origen exclusivamente por parte de AVIANCA , como así se extrae de los testimonios de SILVIO GARCIA FLOREZ, JOSE EFRAIN GARZON MEDINA Y RAUL ACEVEDO GAMARRA, al decir que le entregaron la comunicación y nada más y que lo suprimieron sin cumplir el reglamento para ello (fls. 130 a 137; 151 a 155). De ahí que, es claro que la accionada terminó el contrato de manera unilateral y por tanto, el actor debe ser reincorporado a sus labores conforme lo dispuso en su fallo el a-quo;  pues la imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro aducido por la demandada, choca con la propia realidad de lo acontecido frente a las labores que desarrollaba el actor para la empresa, ya que según los deponentes atrás referidos, dicho cargo continuó funcionando por medio de contratos con otra empresa, lo que permite concluir que la actividad que cumplía el demandante aún subsiste.

" De otra parte, no aflora de lo actuado ninguna incompatibilidad para que se restablezca el nexo laboral, por no haber aspectos acreditados por la demandada que lo hagan improcedente, los que por demás, tienen que ser concomitantes y no posteriores con la terminación del contrato, circunstancias que brillan en el expediente (?); por el contrario, es razonable de conformidad con la norma que regula el reintegro (Cláusula 7ª CCT. Vigente al finiquito, fl. 35).

" En lo que respecta al salario que debe pagarle la demandada al actor con ocasión del reintegro, y que es materia de inconformidad de la recurrente (fl. 274), se impone condena al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación (marzo 27/96) en cuantía de $415.580.oo -sic- mensuales, el cual se tuvo en cuenta para efecto de liquidar la cesantía (fl. 233), hasta cuando sea efectivamente reintegrado con los aumentos legales y/o convencionales de la restitución del contrato, que sigue siendo el mismo, no otro y en esas condiciones bajo ningún aspecto tuvo solución de continuidad." (fl. 284, C. Ppal.). Agrega que este criterio tiene respaldo en la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero de 1995, de la cual transcribe el aparte correspondiente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero en la parte que dispone 'las demás excepciones se declaran no probadas', y cuarto del fallo del a quo y que, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 5º y 7º, parágrafo final del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 467 del C.S.T.

En la demostración dice que el ad quem  "llegó a la violación de las anteriores normas en forma directa, al margen de toda consideración fáctica y probatoria, en la modalidad de interpretación errónea, al apartarse el ad quem de la real hermenéutica y el actual entendimiento otorgado por la H. Corte a las normas objeto de acusación." (fl. 11, C. Corte). Transcribe apartes de la sentencia de esta Corte del 18 de mayo de 1978, expediente 6033, referente a la conveniencia o inconveniencia del reintegro, debido a que las circunstancias que así lo aconsejan pueden haber surgido con anterioridad, en forma simultánea o con posterioridad al despido. Que el Tribunal incurrió  en error iuris in iudicando respecto de las normas sustanciales indicadas, al interpretar en forma diferente, conforme a derecho, acorde con el criterio de esta Sala.

Agrega que al examinar la Sala las circunstancias de incompatibilidad, "encontrará que la reinstalación del demandante no es aconsejable, por cuanto no existe el cargo que ocupaba al momento del despido, tornandose –sic- en imposible el reintegro, como lo enseña la doctrina de esa H. Sala citada en el alegato mediante el cual se sustentó la apelación (folios 272 y 273).".

LA REPLICA

Dice que el ad quem no hizo exégesis alguna, al decidir el asunto, de la norma que individualiza la acusación; que condenó al reintegro con fundamento en la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, considerando que en la actuación no aparece ninguna incompatibilidad que lo haga improcedente; que ello fue consecuencia de los hechos que encontró demostrados el sentenciador, por lo que es improcedente la acusación por la vía directa, y, en consecuencia, el cargo debe desestimarse.

SE CONSIDERA

No le asiste razón a la réplica cuando señala que el Tribunal no hizo exégesis alguna respecto al artículo 8º del decreto 2351 de 1965, porque, si bien es cierto, que no aparece en la argumentación del ad quem ninguna referencia a tal disposición, también lo es que necesariamente tuvo que interpretar su mandato, pues no de otra forma pudo llegar a la conclusión de que las incompatibilidades para que se restablezca el nexo laboral, a que se refiere el texto legal, "…tienen que ser concomitantes y no posteriores con la terminación del contrato…"

Ahora bien, aunque es cierto, como lo aduce el censor que la interpretación que hizo el ad quem es errónea, pues la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha aceptado uniformemente que las aludidas circunstancias de incompatibilidad pueden ser anteriores, concomitantes o aún posteriores al despido, tal dislate hermenéutico no sería suficiente para quebrar el fallo acusado, pues él no fue determinante de la decisión, ya que, adicionalmente, consideró el Tribunal que el motivo que adujo la demandada no hacía posible el reintegro del actor, "…choca con la propia realidad de lo acontecido frente a las labores que desarrollaba el actor para la empresa, ya que según los deponentes atrás referidos, dicho cargo continuó funcionando por medio de contratos con otra empresa, lo que permite concluir que la actividad que cumplía el demandante aún subsiste.".

Por lo tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 5º y 7º, parágrafo final del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 467 del C.S.T.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS

"A.  El contrato de asistencia en tierra para el cargue y descargue de aviones No. 10805023 (Folios 209 a 232 del cuaderno de instancias)

" B.  La inspección judicial, punto uno adicional de la parte demandada (Folio 236 cuaderno de instancias)

" C.  La carta de despido (Folios 174 y 183 cuaderno de instancias)

" D.  Interrogatorio de parte al demandante respuesta a la pregunta tercera (fl. 127)

" E.  TESTIMONIOS: de SILVIO GARCIA FLOREZ, JOSE EFRAIN GARZON y RAUL ACEVEDO GAMARRA (folios 130 a 136 y 151 a 155)

PRUEBAS NO APRECIADAS

"TESTIMONIO DE JAIME MARTINEZ MARIN (164 y ss. del cuaderno de instancias)." (fl. 15, C. Corte).

ERRORES DE HECHO

"  1.1  Dar por demostrado, sin estarlo, que para el presente caso el reintegro solicitado de manera principal es posible, conveniente y compatible.

"  1.2  No dar por demostrado y contrariando lo efectivamente evidenciado, que existen circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al despido del demandante que hacen imposible, inconveniente y desaconsejable el reintegro solicitado.

"  1.3  Dar por demostrado sin estarlo,  que la actividad y el cargo que desempeñaba el demandante para la compañía demandada, aún subsiste.

"  1.4  No dar por demostrado, estándolo que la actividad de manejo, cargue y descargue de equipajes por razones de organización y reconversión industrial, dejó de existir dentro de las actividades económicas desarrolladas por la compañía demandada.

"  1.5  No dar por demostrado, estándolo claramente, que es SERDAN S.A. un tercero, el que desde antes del despido y en la actualidad desarrolla con sus propios medios –trabajadores- y en virtud de un contrato civil celebrado con AVIANCA S.A., las actividades de cargue y descargue de equipajes." (fls. 15 y 16, C. Corte).

En la demostración el recurrente afirma que el Tribunal desarrolla "una errada y contradictoria actividad de análisis de las pruebas que individualmente consideradas y en conjunto demuestran:

" Que la demandada si invocó motivos para la terminación unilateral del contrato de trabajo; que el motivo de la terminación del vínculo contractual fue la desaparición de las causas que le dieron origen y la materia del trabajo,…" (fl. 18, C. Corte). Que efectivamente el demandante, desde antes de formalizarse la terminación del contrato de trabajo, no desarrollaba actividad alguna relacionada con el cargo y funciones que inicialmente desempeñó."  (fl. 19, C. Corte). Dice que la actividad de cargue y descargue de equipajes no es realizada por Avianca S.A., por haber sido entregada mediante contrato de prestación de servicios a la compañía SERDAN S.A..  Que en consecuencia, dicha actividad no forma parte de las actividades económicas que desarrolla Avianca S.A.  Que no existe en la planta operativa de trabajadores de Avianca S.A. el cargo ni las funciones que el actor desempeñó, hasta unos meses antes de su desvinculación." (fls. 19 y 20, C. Corte).

Que todas las precedentes circunstancias "que aparecen en el juicio como, anteriores, coetáneas y posteriores a la terminación del vínculo contractual y que debe -sic- ser estimadas por el juez, conforme lo ordena la jurisprudencia nacional que se citó para el primer cargo, hacen improcedente y desaconsejable el reintegro solicitado pues éste constituye por sí mismo una obligación de imposible cumplimiento." (fl. 22, C. Corte).

Termina citando y transcribiendo pasajes de las sentencias de esta Sala del 17 de julio de 1998, radicación 10779 y del 30 de abril de 1998, radicación 10425, sobre la imposibilidad del cumplimiento de la orden de reintegro.

LA REPLICA

Que el cargo no puede estudiarse  en el fondo por cuanto el recurrente no señala la convención colectiva de trabajo como prueba o norma indebidamente apreciada o aplicada, ya que el Tribunal dedujo de ella la viabilidad del reintegro del actor. Que el cargo está mal formulado por cuanto los medios de convicción pretermitidos por el sentenciador no eran acusables como erróneamente apreciados, ya que la misma prueba no puede ser simultáneamente apreciada y dejada de apreciar.

SE CONSIDERA

Los errores evidentes de hecho que le enrostra la censura al ad quem están encaminados, exclusivamente, a demostrarle a la Corte que el Tribunal desconoció que la función que desempeñaba el actor dejó de existir dentro de las actividades económicas desarrolladas por la demandada, porque actualmente, y desde antes del despido, las asumió un tercero "SERDAN S.A." (errores 3, 4 y 5), lo que hace imposible, inconveniente y desaconsejable el reintegro (errores 1 y 2).

No obstante, el Tribunal no desconoció que la labor desempeñada por el actor fue asumida por un tercero en la empresa, tal como aparece claramente definido en el fallo:

"pues la imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro aducido por la demandada, choca con la propia realidad de lo acontecido frente a las labores que desarrollaba el actor para la empresa, ya que según los deponentes atrás referidos, dicho cargo continuó funcionando por medio de contratos con otra empresa, lo que permite concluir que la actividad que cumplía el demandante aún subsiste."

De entrada puede observarse que los errores 4 y 5 son infundados.

En lo que respecta a los restantes yerros, debe señalarse que la discusión se centra en determinar si, por el hecho de haber la demandada contratado con un tercero la actividad de cargue y descargue de equipajes, que antes cumplía directamente a través de su personal, dentro del cual se encontraba el actor, se constituye en una imposibilidad para cumplir con el reintegro.

No obstante, a juicio de la Sala esa sola circunstancia no imposibilita a la empleadora para procurar el reintegro del actor, pues no necesariamente debe producirse éste al mismo cargo que antes se venía desempeñando, sino que tan solo basta para cumplir la obligación, con preservar unas iguales condiciones de empleo, siendo indiferente si éstas se dan en otros puestos de trabajo dentro de la misma empresa, de ahí que, la sola circunstancia de no estar disponible la vacante por haberse contratado con terceros la labor que antes se ejecutaba directamente, no constituye per se un obstáculo insalvable para la empleadora, que haga de imposible cumplimiento su obligación.

No pueden asimilarse y volverse derrotero común para abstenerse de ordenar el reintegro, todos los casos en que se presente el cierre total o parcial de la empresa o la supresión de cargos, pues de lo que se trata es de establecer, si frente a una determinada situación de hecho, se está en capacidad legal o física de cumplir, ya que, como se tiene dicho, nadie puede ser obligado a lo que es jurídica o físicamente imposible, lo que exige el examen particular de cada caso.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta por cuenta de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta a la recurrente JOSÉ HUMBERTO FLOREZ ALDANA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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