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Expediente 17251

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 17251

Acta No. 22

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LIMITADA y MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S. en C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por ARNULFO DE JESÚS CARMONA PEREZ contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES
  1. Con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvía a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; y, en su lugar, condenó "solidariamente a COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., representada por José Julián Betancur M. o quien haga sus veces, y a MONTAYA(sic) DE BETACUR(sic) Y CIA S. en C., representada por Silvia Montoya de Betancur o por quien haga sus veces" (folio 305), a pagarle a ARNULFO DE JESÚS CARMONA PEREZ la suma de $66.921.806,00, "por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por accidente de trabajo" (ibídem).
  2. Lo anterior, dentro del proceso que ARNULFO DE JESÚS CARMONA PEREZ instauró contra las sociedades demandadas, para que se les condenara "solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el Art. 216 del C.S.T." (folio 3), a consecuencia del accidente de trabajo que padeció el 21 de junio de 1998, "mientras prestaba sus servicios personales en la explotación de carbón que realizan en el sector de Piedecuesta del Municipio de Amagá" (ibídem).
  3. En sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó como trabajador de la COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., desde el 26 de septiembre de 1.996, en el oficio de barretero que desempeñaba "dentro de los socavones de la explotación de carbón que la empresa realizaba en el municipio de Amagá, vereda denominada Piedecuesta" (folio 1), en turnos alternados de 6:00a.m. hasta las 6:00p.m y de 6:00p.m a 6:00a.m., con un salario de $400.000,00.
  4. Afirmó que el domingo 21 de junio de 1998, cuando "se encontraba realizando su labor de barretero y cuando estaba barriendo las paredes del socavón para luego asegurarlo, a eso de las 6:30 a.m. se desprendió una peña del techo de éste, la cual lo dejó semisepultado, causándole graves lesiones en su columna vertebral y en sus miembros inferiores, hasta el punto de que se encuentra tramitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del I.S.S, pues las lesiones causadas por el accidente de trabajo le dejaron como secuela una pérdida de su capacidad laboral que supera el 50%" (folio 2); accidente de trabajo originado por culpa del empleador, toda vez que "no le prestó al trabajador las seguridades mínimas que requería para desempeñar su labor sin riesgo para su salud" (ibídem).
  5. Aseveró que mediante comunicación del 25 de agosto de 1998, se le notificó por parte del gerente de Comercializadora San Fernando Limitada, "una sustitución patronal en el sentido de que la actividad de explotación minera que venía realizando la empresa Comercializadora San Fernando Ltda., en adelante la seguiría llevando a cabo la empresa Montoya de Betancur y Cía S.C.S., sustitución que empezaría a regir a partir del 1ro de Septiembre de 1998" (folio 2); y que el 27 de mayo de 1999, la empresa MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S.C.S., le comunicó "la terminación de su contrato de trabajo por justa causa, dado que ya habían transcurrido más de 180 días continuos de incapacidad" (ibídem).
  6. COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA. al responder el libelo demandatorio, aceptó la fecha de vinculación laboral del actor y dijo que éste se desempeñaba en oficios varios; que el día del accidente, "se encontraba realizando su labor habitual, no ninguna adicional" (folio 17), y que contaba, "con todas las seguridades necesarias para el desempeño de su labor y el accidente se debió a un suceso imprevisto y repentino, propio de la actividad realizada y no derivado de culpa o imprevisión del empleador" (ibídem). Además, aceptó que había sido sustituida patronalmente desde el 1º de septiembre de 1998 por la empresa MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S. en C., agregando que para mayo de 1999, "ya no era la empleadora del demandante" (folio 18).
  7. Se opuso a las pretensiones por considerar que la culpa patronal no se dio, toda vez que el accidente fue un imprevisto propio de la labor del demandante; y porque tanto el trabajador como la empleadora, "venían cotizando y cubriendo el riesgo correspondiente a accidentes de trabajo y en especial por el riesgo con la tarifa correspondiente a la actividad minera" (folio 18), razón por la que se encuentra tramitando ante el Instituto de Seguros Sociales la respectiva pensión. Propuso las excepciones de falta de causa, ausencia de culpa, pago, riesgo cubierto y "en general todas las que se demuestren durante el proceso" (folio 19).
  8. MONTOYA DE BETANCUR Y Cía S. en C., al contestar aceptó la fecha de vinculación del demandante, el salario promedio al momento del retiro y adujo que para el 21 de junio de 1998, "no había sustituido a la anterior empleadora" (folio 31), por lo que desconocía las circunstancias del accidente, pero si que el trabajador se encontraba tramitando pensión de invalidez ante el ISS; que no se le puede endilgar culpa en el accidente, por cuanto para la fecha del insuceso, "ninguna relación tenía para con el demandante" (folio 32). Así mismo aceptó la sustitución patronal y haberle comunicado al demandante el 27 de mayo de 1999, "que su contrato de trabajo terminaba el 11 de junio de 1999 de acuerdo al decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal a) numeral 15" (ibídem).
  9. Se opuso a las pretensiones demandadas aduciendo en su defensa la falta de solidaridad predicada en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto a la fecha de sustitución patronal la pretensión exigida por el demandante "no era exigible a su antiguo patrono y sólo lo será, si prospera, al momento del fallo ejecutoriado " (folio 32), y además, porque "nada tuvo que ver con el accidente del que se pretende derivar la obligación" (ibídem). Propuso las excepciones de falta de solidaridad, falta de causa, ausencia de culpa, riesgo cubierto "y en general todas las que se demuestren durante el proceso" (folio 32).
  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El ad quem para revocar la absolución impuesta por el juzgador de primera instancia e imponerles condena a las demandadas solidarias, una vez asentó que la indemnización a que se hace acreedor un trabajador por haber sufrido menoscabo en su salud o su integridad por culpa del patrono debe ser compensada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y establecida la culpa de la empleadora con base en los testimonios de Luis Gonzaga Álvarez Ledesma y Gustavo Antonio Estrada Zapata, por cuanto "no asumió las máximas medidas de protección y seguridad para con el demandante, a fin de impedir que sufriera accidentes como el de que da cuenta el expediente" (folio 302), concluyo diciendo, que la empleadora había incurrido en culpa y por lo mismo se hacía responsable a la indemnización pretendida en la demanda.

  En relación con la responsabilidad solidaria, sostuvo: "en vista de que la empresa Montoya de Betancur y Cía. S. en C. sustituyó como empleador a Comercializadora San Fernando Ltda., a partir del 1º de septiembre de 1998 (fls. 2, 18, 32, 20v y 121), habrá de condenarse a ambas empresas, solidariamente, con fundamento en el artículo 69-1 del C. S. del T., pues ha de insistirse en que la indemnización total y ordinaria de perjuicios le era exigible a Comercializadora San Fernando Ltda.. para la fecha en que se operó la sustitución" (folio 304), artículo que transcribió como soporte.

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que interpuso el recurso, la parte demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal "en cuanto no dispuso que de las condenas impuestas a los demandados se debía descontar el valor presente de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social a raíz del accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata, para que una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, decrete, para mejor proveer, la prueba pericial requerida para obtener ese valor descontable y, si éste supera el de la condena impuesta por el ad-quem, confirme la absolución de primera instancia, reconociendo la excepción de pago total, o para que, en caso contrario, mantenga la revocación de la sentencia de la a-quo, pero reduciendo la condena a la suma en que ésta supere el valor presente de las prestaciones económicas reconocidas por el Seguro Social" (folios 11 y 12).

Para tal efecto formuló un cargo en el que acusa la sentencia "por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994, en relación con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil" (folio 11); invocando además "la aplicación del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998" (ibídem).

El recurrente con su argumentación pretende en síntesis demostrar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta, que las normas denunciadas, "mandan que del monto de las indemnizaciones plenas definidas a cargo de los empleadores se descuente "...el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales" (folio 11).

Apoyándose en sentencia de la Sala Civil, sostiene el recurrente que si bien se debe resarcir plenamente el daño causado culposamente, ello no significa que se haga, "acumulando ingresos reparadores de distintas fuentes" (folio 11), ante todo, por la acción de repetición que existe de la ARP contra los empleadores.

Para el recurrente la verdadera exégesis, en cuanto a deducir de la indemnización plena a cargo del empleador el monto de las prestaciones sociales satisfechas por la seguridad social, es la asentada por la Sección Primera de esta Sala de Casación en la sentencia 5480 del 10 de marzo de 1993, no la actual, la cual considera equivocada, toda vez que, el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994 claramente dispone, que "de las indemnizaciones plenas a que sean condenados los terceros deben restarse las prestaciones en dinero reconocidas por la ARP como consecuencia del mismo accidente" (folio 12).

Sustenta el recurrente que el accidente produce dos víctimas: el trabajador a quien se infiere el daño y la ARP, por las erogaciones a consecuencia del daño inferido al afiliado; que la ARP además, tiene acción de repetición contra el empleador responsable por la parte sufragada por ella; por lo que sería justo, que de la acción reparadora obtenida por el trabajador, "se descuente lo que haya recibido o vaya a recibir de la ARP" (folio 12); y así se evita, como pretende la norma, cualquier injusticia posible, puesto que "El culpable del perjuicio, solamente resulta pagando el valor del daño que realmente causó: le da al trabajador lo que le haya faltado recibir de la ARP para quedar completamente indemne, y queda como deudor de la ARP por la parte que obtuvo como descuento en el juicio el trabajador" (folios 12 y 13), quedando a su vez en cabeza de la ARP, la "acción para reclamarle al responsable del accidente la parte de la indemnización plena que fue descontada en el juicio" (folio 13).

Sostiene que con la nueva jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se presentan inequidades, por cuanto el trabajador obtiene "un doble beneficio por un solo perjuicio" (folio 13), al recibir de la ARP los pagos que por mandato legal le corresponden, además de la indemnización plena por parte del empleador culpable del accidente; considerando que ello a la postre genera injusticia, por cuanto las ARP, de acuerdo con el artículo 12 cuentan con la acción de repetición; y el trabajador con el doble pago, obtendría un enriquecimiento sin causa a costa del empleador y de la ARP.

Señala que contrario a como lo entendiera la Corte en su tesis expuesta en sentencia del 12 de noviembre de 1993, la ley no le da a la ARP "acción contra su afiliado para reclamarle a él el exceso que recibe ni la autoriza para descontárselo de los pagos que deba seguirle haciendo" (folio 13); pues de la lectura detenida del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 y el 12 del Decreto 1771 de 1994, aparece claramente que "no se está autorizando a la entidad de seguridad social a descontarle a los beneficiarios suma alguna del monto de sus prestaciones, con causa de haber recibido la indemnización plena de perjuicios del culpable de ellos" (ibídem).

Se muestra en desacuerdo con sentencias que consideran improcedente el descuento, aún por la falta de comparecencia en el juicio de la entidad de seguridad social beneficiaria de la acción de repetición y por lo mismo sostiene, que "la única manera de mantener el equilibrio económico necesario para que haya justicia, es aplicar con toda exactitud el artículo 12, descontando el valor de las prestaciones en dinero a cargo de la ARP del monto de la indemnización plena que se falle a favor del perjudicado" (folio 14); que al concederla el artículo 12 la ARP la acción de repetición, "sin contar con el afiliado que padeció el percance, puede hacerlo antes o después del pleito de éste y sin necesidad de concurrir con el" (ibídem).

En su reparo sostiene que de comprenderse el alcance del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el 193 del Código Sustantivo del trabajo, se llegaría a entender que la seguridad social "vino a reemplazar a los patronos como deudores de las prestaciones comunes (léase indemnización tarifada) derivadas de los accidentes de trabajo" (folio 15), considerando que de su texto se extrae sin ninguna duda que "el régimen de las prestaciones comunes sigue existiendo pero con modalidades diferentes" (ibídem); y del 193, que "el Seguro Social (única entidad del momento) reemplaza como deudor de las prestaciones comunes a los empleadores" (ibídem), de tal manera que "las pagará por el tomador del seguro y en su lugar" (ibídem).

Así mismo dice que "el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no establece ninguna prestación común, simplemente aclara que lo que se pague por prestaciones comunes es deducible de lo que resulte a deber el empleador sujeto a una reparación plena" (folio 15); es decir, que "lo que satisfaga la seguridad social por prestaciones comunes y en lugar del empleador, a quien subroga como deudor, debe tener la misma naturaleza de lo que éste pagaba antes y debe ser descontado en la misma forma, por la sola aplicación de la norma últimamente citada, y con mayor razón, en presencia del artículo 12 del D.R. 1771 de 1994" (ibídem).

Por su parte la oposición refuta el cargo aduciendo que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, "en consecuencia no pudo infringirlo directamente porque ese sub motivo de violación en el recurso extraordinario, comporta rebeldía contra la norma y en este caso, se reitera, el ad quem ni se rebeló, ni dejó de aplicarlo" (folio 24); dice además, que determinar la procedencia del descuento por lo pagado por seguridad social, "comporta la interpretación de la norma que consagra la indemnización total y ordinaria, para determinar si ella permite una hermenéutica acorde con tal descuento" (ibídem); razón por la que considera mal formulada la acusación por infracción directa de las disposiciones enunciadas en el cargo, diciendo igualmente que por el ejercicio de hermenéutica que comporta, "debió denunciar la interpretación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 24).

Agrega el opositor que tanto el régimen anterior del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, como el nuevo del Decreto 1771 de 1994, prevé que las administradoras de riesgos profesionales pueden demandar al empleador, por culpa de quien ocurrió el accidente o la enfermedad, "pero en manera alguna autoriza el descuento de lo pagado por la seguridad social" (folio 24).

Considera igualmente que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la tesis de la Corte, está construida "sobre el supuesto de no asegurabilidad de la culpa por parte del empleador" (folio 25); y aclara que, "la indemnización plena tiene origen, precisamente, en una falta de cuidado del empleador y las prestaciones del régimen tiene(sic) una causa, por así decirlo, objetiva, ya que solo basta demostrar el origen del accidente o al(sic) enfermedad y la merma de capacidad laboral para que se causen las prestaciones que otorga, al paso que en ella se requiere "la culpa suficientemente comprobada del empleador", así como el nexo causal y los perjuicios padecidos" (folios 24 y 25); cita en su apoyo sentencias de la Corte para sostener que la jurisprudencia de la Sala ha sido abundante en este sentido, e incólume, "sobre el supuesto de que no se descuenta lo pagado por la seguridad social en casos de accidente de trabajo acaecidos por culpa patrona(sic), en el entendido de que la culpa del empleador no es asegurable"  (folio 25).

Finaliza su argumentación diciendo que en caso de ser aceptable el descuento, éste no podría ser superior a tres años de mesadas pensionales, por cuanto las pensiones de invalidez son revisables por períodos similares.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con la demanda de casación pretende la recurrente demostrar la violación en que incurrió la sentencia del Tribunal "en cuanto no dispuso que de las condenas impuestas a los demandados se debía descontar el valor presente de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social a raíz del accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata"  (folios 10 y 11); violación que para él tuvo su origen en la "falta de aplicación de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994" (folio 11); por lo que encamina su argumentación a demostrarlo, tal y como se observa del resumen del cargo con el que sustenta el recurso extraordinario.

Resulta ser cierto, como lo dijera la oposición, que el Tribunal fundó su decisión en la interpretación sistemática que hiciera al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no cabe su denuncia por la modalidad escogida por el recurrente de "falta de aplicación", concepto que si bien ha sido aceptado por la jurisprudencia de manera similar a la infracción directa de la norma; conlleva la no aplicación de la disposición, ya sea por rebeldía, desidia o desconocimiento del juez de apelaciones, lo cual no fue posible en este caso, en que el Tribunal soportó su aserción en el citado artículo 216.

Tampoco es posible obtener el quiebre de la sentencia impugnada con base en la argumentación de la recurrente en casación, por cuanto, al pretender "que, una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, decrete, para mejor proveer, la prueba pericial requerida para obtener ese valor descontable y, sí éste supera el de la condena impuesta por el ad-quem confirme la absolución de primera instancia, reconociendo la excepción de pago total, o para que, en caso contrario, mantenga la revocación de la sentencia de la a- quo, pero reduciendo la condena a la suma en que ésta supere el valor presente de las prestaciones económicas reconocidas por el Seguro Social", resulta irrefutable, que lo pretendido con la demanda por la hoy recurrente en casación, no fue propuesto en el curso de las instancias, como tampoco en las contestaciones de la demanda o en la primera audiencia de trámite, que representan oportunidades para que la demandada en ejercicio de su derecho de defensa hubiera podido hacerlo, razón por la cual no es dable plantearlo solamente ahora en el recurso extraordinario, por contrariar principios rectores como el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo dicho, viene a ser extemporánea la pretensión de "descontar el valor presente de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social a raíz del accidente de trabajo de cuya indemnización se trata" (folios 10 y11); pues aun cuando en la contestación de la demanda Comercializadora San Fernando Limitada sostuvo que tanto empleadora como trabajador "venían cotizando y cubriendo el riesgo a accidentes de trabajo y en especial por el riesgo con la tarifa correspondiente a la actividad minera, siendo por ello, que el demandante está tramitando ante el ISS la respectiva pensión"; y  las demandadas coincidieron en proponer la excepción de "riesgo cubierto", como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de los escritos de contestación de la demanda, aparece con claridad que ello estaba encaminado a eximirse de la obligación de condena por indemnización plena que se les impusiera, pero de ninguna manera a la pretensión que aquí en casación se presenta, en la modalidad de compensación mediante el mecanismo de "descuento".

De dispensar las anteriores deficiencias técnicas anotadas, observa la Sala que tanto el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, como el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, consagran identidad de espíritu y regulación en cuanto conservan la legitimación de la víctima o sus causahabientes de un accidente de trabajo, para reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin que faculten al empleador culpable del siniestro a efectuar descuentos por prestaciones asumidas ya por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad administradora de riesgos profesionales.

Así las cosas, entendiendo superadas las irregularidades de orden técnico, tampoco hubiera sido posible lograr el quebrantamiento del fallo; pues su imposibilidad proviene, además,  de la falta de razones para que esta Sala de Casación decida rectificar la abundante jurisprudencia aplicable al sub exámine, que según lo afirmado por la parte recurrente en casación "es equivocada y debe ser rectificada" (folio 12); por cuanto el desarrollo y cumplimiento del artículo 216 del C.S.T. a la luz de los acuerdos del I.S.S., como del Decreto 1771 de 1994 en vigencia de la Ley 100 de 1993 conserva los mismos lineamientos; razón para que el criterio jurisprudencial conocido y aludido  sobre éste tópico, tanto por la recurrente como por la oposición, que hace innecesario transcribirlos, se mantenga.

   

Por tanto el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por  ARNULFO DE JESÚS CARMONA PEREZ  contra las sociedades COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LIMITADA y MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S. en C.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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