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Radicación No. 17233

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17233

Acta Nro. 13

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT "COMGIRARDOT" contra la sentencia de fecha 19 de  abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que LUIS ALFONSO CARTAGENA POLANÍA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

Luis Alfonso Cartagena Polanía demandó a la Caja de Compensación Familiar de Girardot, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, con  el pago de los salarios dejados de percibir, al igual que los aumentos legales y convencionales, primas, y la declaratoria de que no existió interrupción en la prestación del servicio.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de: la indemnización por despido injusto; la pensión sanción; la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales adeudadas.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el día 14 de abril de 1.980, como auxiliar de ventas, con un salario mensual de  $155.800.oo; que el día 11 de julio de 1.995, se le canceló el contrato de trabajo sin justa causa; que tenía un horario de trabajo de 7 a..m a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, igualmente los sábados, domingos y festivos;  que tuvo algunas llamadas de atención y varias suspensiones del contrato de trabajo; que sin existir prueba real se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo pretermitiéndose su derecho de defensa; que tal determinación sin pruebas y bases suficientes es  irregular e injusta.

La demanda se contestó con  oposición a las pretensiones, y de sus hechos  solo se aceptó la relación contractual laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: "Pago", "Carencia de causa", "Inexistencia de la obligación" y "Prescripción".

La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 27 de Julio de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor la indemnización por despido sin justa causa reclamada como pretensión subsidiaria, en cuantía de $ 2.449.221,40. En lo demás se dispuso su absolución.

Apelada la anterior decisión por ambas partes,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 19 de Abril de 2001, la revocó para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales o convencionales. Así mismo, autorizó a la contradictora para que descuente al demandante de los salarios dejados de percibir, la suma de $1.894.662.oo; declaró, además, que no existe solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En sustento de la anterior decisión, el Tribunal luego de extractar algunos apartes de las declaraciones rendidas por Mauricio Lamprea (fl 45 y Ss), Aristóbulo Montoya García, Melba Vega Méndez (folios 59 y ss), Ana Delina Angel Ovalle (folios 70 y ss.), Gabriel Jaime de Jesús Torres Navas (folios 82 y ss) y Luis Carlos Salcedo Fuentes (folios 90 y ss), concluye: que analizado tales declaraciones en conjunto, deduce que los trabajadores, excepto el Jefe de la División de Mercadeo y el de Relaciones Industriales, no tienen claro que requirieran de autorización para retirar de las instalaciones de Comgirardot las muestras gratis que les son obsequiadas por los mercaderistas; que lo evidente es que estos dos deponentes dieron por sentado que las poseídas por el señor Cartagena eran de propiedad de Comgirardot porque hacían parte de las que le habían sido obsequiadas y eran destinadas para los mercados de bienestar familiar; que, sin embargo, tal hecho no está demostrado en el proceso, ya que Mauricio Lamprea no le aclaró su informe a la demandada ni el Jefe de Relaciones Industriales se preocupó por indagar la procedencia de las muestras en la oportunidad en que interrogó al demandante, y menos dejó que Aristóbulo Montoya le hiciera un relato desprevenido de los hechos; que si bien el Código Sustantivo del Trabajo no establece ningún procedimiento para que el patrono pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, es decir, no está obligado a observar el consagrado en el artículo 10 del Decreto 2351 de 1.965, también es verdad que si lo adelanta debe servir para el propósito que lo inspira, establecer la verdad sobre los hechos, y no un remedo de investigación, que fue lo que ocurrió en este caso, ya que ni al actor se le permitió explicar su conducta, como tampoco a los testigos hacer un relato detallado de los hechos objeto de su conocimiento, ni se indagó al vigilante sobre lo que narró en el escrito que le pasó a su empleador Seguridad El Rey y de cuyo contenido se desdijo en la declaración que rindió en el proceso.

Con referencia a lo anterior, también, el juzgador, expresó: Que la demandada no acreditó que las muestras sacadas por el demandante fueran de su propiedad y que requiriera de autorización para retirarlas de sus instalaciones, ni menos que hubiera sido grosero u ofendido con el vigilante; que tampoco se probó que mediaran precisas instrucciones al respecto, ya que a los autos no se incorporó el reglamento de trabajo ni el manual de funciones en los que según Gabriel Jaime de Jesús Torres Navas y el Jefe de Relaciones Industriales está también inserta la preceptiva incumplida  por el actor.

Así mismo, finalmente el juzgador precisó: que aún si se admitiera que el trabajador requería de autorización para sacar de las instalaciones de la demandada las mencionadas muestras gratis, tal falta, a lo sumo, hubiese dado lugar a una sanción disciplinaria, pero no justifica la terminación del contrato de trabajo, es decir, no reviste la entidad que ésta le atribuye, y no hay en el proceso un mínimo elemento de convicción tendiente a demostrar que el trabajador hubiera procedido a ocultar las muestras gratis en el baño de la administración, como se asevera; que, además, no basta alegar o aducir la pérdida de confianza para concluir que el reintegro no es aconsejable, y no es razonable que surja la desconfianza en el trabajador que retira de la empresa un bien que considera suyo porque se lo han regalado, pues así actúan comúnmente los seres humanos, es lo natural; que por lo tanto, no se vislumbran otras circunstancias anteriores o posteriores al despido del actor por las que pudiera decidir que el reintegro no es aconsejable.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Se persigue el quebrantamiento total de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 19 de abril de 2.001 para que, una vez convertida esta Corporación en sede instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:

UNICO CARGO

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la  modalidad de aplicación indebida, de la preceptiva contenida en el parágrafo del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, en concordancia con lo establecido por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, del numeral 1º del artículo 58 del C.S.T. así como de la disposición contenida en el numeral 6º del literal a) artículo 7º del D.L. 2351 de 1.965 y su parágrafo."

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el sentenciador de segundo grado, son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que una de las razones esgrimidas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor fue la de haber retirado mercancía de las instalaciones de la misma, sin haber obtenido previamente autorización.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad exigía obtener autorización a los trabajadores para sacar cualquier mercancía del supermercado de la misma, sin que importara la procedencia de la misma.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los únicos conocedores de la disposición que exigía obtener autorización para retirar cualquier artículo  de las instalaciones de la demandada eran el Jefe de la División de Mercadeo y el Jefe de Relaciones Industriales.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Cartagena  si era conocedor de la obligación de obtener autorización para sacar cualquier artículo del Supermercado de la Caja de Compensación.

"5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor por haber sacado de las instalaciones del mercado muestras gratis que eran de su propiedad y que estaban destinadas a los mercados de Bienestar Familiar.

"6. No dar por demostrado, estándolo, que la razón invocada para la terminación del contrato de trabajo del actor fue la de haber incumplido la obligación de obtener autorización para retirar cualquier mercancía del Supermercado.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda en el contrato de trabajo que vinculó a las partes había previsto como obligación del trabajador el manejo de dineros, mercancías, etc., sin poder disponer de ellos y debiendo rendir cuenta estricta de ellos y su manejo, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el empleador.

"8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada había pactado contractualmente con el trabajador con el calificativo de falta grave y como causal de terminación del contrato de trabajo sin indemnización alguna, la violación de  las obligaciones contempladas en la cláusula sexta del mismo.

"9. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada había prevenido al personal de vigilancia por cuanto de sus instalaciones se estaban extraviando mercancías, de manera concreta las muestras gratis de crema dental destinadas a los mercados de Bienestar Familiar.

"10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la propiedad de las muestras de crema que le habían sido obsequiadas a la misma.

"11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada escuchó las explicaciones del señor Cartagena con ocasión del informe rendido por el vigilante José Mauricio Lamprea.

"12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación adelantada por la Caja de Compensación con ocasión del informe del señor José Mauricio Lamprea fue un "remedo de investigación".

"13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe inicialmente rendido por el señor José Mauricio Lamprea era "abiertamente contradictorio" comparado con su declaración testimonial vertida procesalmente.

Y sostiene el censor que los relacionados desatinos fácticos son consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: el contrato de trabajo (folio 117); el informe de fecha 4 de julio de 1.995, suscrito por el señor José Severo Guzmán, Gerente de la firma Seguridad El Rey Ltda. (fol. 149); el testimonio del señor José Severo Guzmán (fol. 143); la liquidación final de prestaciones sociales (fol. 124).

Así mismo, se sostiene que los yerros se produjeron por la apreciación equivocada de: la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (fol. 35); la diligencia de descargos practicada al demandante (fol. 41); los testimonios de los señores: José M. Lamprea  (fol. 41),  Aristóbulo Montoya  (fol.59), Melba Vega (fol. 68), Anadelina Angel (fol. 70), Gabriel Torres (fol. 82 y 96) y Luis C. Salcedo (fol. 90); el informe suscrito por el señor José M. Lamprea (fol. 47).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello expresa el censor: que el dislate cometido llevó al sentenciador de alzada a buscar exclusivamente si la Caja demandada había demostrado procesalmente la propiedad de las muestras gratis de crema dental encontradas al actor, así como a echar de menos la ratificación por parte del vigilante de la actitud altanera y desobligante que tuvo para con él en el momento en que fue sorprendido sacando las muestras; que de haber sido analizado de manera correcta el documento de folio 108, habría dado por demostrado el Tribunal que la razón fundamental que tuvo en su momento la demandada, y que así se lo invocó por escrito al trabajador, fue el de haber procedido a retirar mercancías de las instalaciones de la Caja de Compensación, sin haber solicitado y obtenido autorización para ello, según se lo exigió el vigilante de la firma Seguridad El Rey Ltda.; que la demandada como soporte de la decisión tuvo, entre otros, el informe rendido el día 4 de julio de 1.995 por el entonces vigilante de la firma Seguridad El Rey Ltda., José Mauricio Lamprea, al señor Gerente de la misma firma, José Severo Guzmán, quien lo puso en conocimiento de la contradictora en la misma fecha, según se desprende del documento visible a folio 149 de la actuación, debidamente reconocido por su autor; que el Tribunal desconoce de manera abierta la facultad patronal de calificar contractualmente la naturaleza de una falta y su condigna consecuencia, que fue lo que efectivamente aconteció en el asunto sub-examine; que la espontaneidad e inmediatez del informe originalmente rendido por el vigilante Lamprea Perdomo, así como el no ser trabajador de la demandada para cuando ocurrieron los hechos y rindió el informe de marras, debieron ser circunstancias de tiempo, modo y lugar a considerar dentro de las reglas de la sana crítica por el Tribunal; que de haberse hecho una sana crítica del testimonio, el ad- quem habría encontrado que, según relató el mismo testigo, éste se había enterado con posterioridad al despido y por conversación que tuvo con quien supuestamente le había regalado unas muestras gratis al señor Cartagena, que éste llevaba más de 16 años de servicio de la empresa y que las cremas que le habían sido encontradas al trabajador él se las había regalado. Que al proceso nunca se arrimó la declaración del mercaderista de Inextra que se afirma obsequió muestras gratis de crema dental al actor, cuando quiera que de otro lado no resultaba determinante acreditar dicha circunstancia por la demandada.

También dice el impugnante: por su parte, que la empresa no le endilgó al trabajador la comisión de una falta contenida de manera expresa en el Reglamento Interno de Trabajo ni en el Manual de Funciones de que se duele el Tribunal, pues la formalidad escrita no se exige para acreditar la existencia de órdenes e instrucciones que sean impartidas por el empleador, tal y como lo reconocen de manera coincidente y unívoca los testimonios analizados; que de haber sido analizados de manera correcta, concatenada y crítica los medios de prueba que se han dejado debidamente singularizados, el fallador de segundo grado habría encontrado que, aunque el aspecto puntual no era determinar la propiedad de las cremas que fueron sacadas sin autorización de las instalaciones de Comgirardot, la demostración de la propiedad que echa de menos el Tribunal resultaría totalmente inane, puesto que al actor no se le endilgó en la carta de terminación del contrato de trabajo, la comisión de un ilícito por la sustracción de elementos que no eran de su propiedad sino la inobservancia de una orden o instrucción, patronal tendiente a evitar la pérdida de elementos y mercancías que se habían venido  presentando en la demandada.

Finalmente, frente a la inconveniencia del reintegro solicitado y decretado, sostiene el recurrente que las declaraciones de Luis Carlos Salcedo y Gabriel Torres, a la sazón Jefe del Departamento de Relaciones Industriales y Jefe del Departamento de Mercadeo, respectivamente, informan sobre la personalidad difícil y conflictiva del actor. Que de la misma manera, en la liquidación final de prestaciones sociales y corroborando la versión de los dos testimonios analizados, aparece que al demandante le fueron impuestas sanciones que totalizaron 63,5 días de suspensión de su contrato de trabajo.

REPLICA

Aduce el opositor: que el cargo se encuentra técnicamente mal planteado, ya que aún si se admitiera, en gracia de discusión, que las dos primeras normas denunciadas fueron "indebidamente aplicadas", lo que por demás el ataque no especifica cómo se configura esta indebida aplicación (otra falla técnica), las dos últimas no pueden relacionarse bajo ese sub motivo de violación, pues de su tenor literal y su entendimiento lógico, lo que podrá decirse simplemente es que el tribunal "no las aplicó", es decir, que en el cargo debieron acusarse por  "falta de aplicación" y no por aplicación indebida que si el juzgador de alguna forma las hubiera aplicado, así hubiese sido indebidamente, necesariamente habría llegado a una conclusión distinta a la acogida en la sentencia; que el censor tenía la obligación de demostrar "la influencia que el error de hecho tenía en la violación en la norma sustancial"; que el concepto de violación utilizado se presenta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla, por lo que la indebida aplicación, emana no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica; que generalmente, la aplicación indebida de una norma legal corre pareja con la falta de aplicación de otra u otras, dado que el juez, en el caso litigado, al hacer obrar un precepto que no corresponde a éste, casi siempre deja de aplicar la que si lo regula, lo que en tales hipótesis es preciso, para la correcta postulación del cargo en casación, denunciar simultáneamente en este mismo la infracción por aplicación indebida de los textos aplicados e inaplicación de los que no lo fueron, debiendo haberlo sido.

De otra parte, el opositor, en cuanto a los errores de hecho denunciados dice: que en este caso el impugnante introduce un medio nuevo en el recurso que se ventila, ya que mientras en las actuaciones de instancia se manifiesta que él despidió al demandante fue por un justo motivo, como quiera que lo sorprendió sacando del supermercado elementos de su propiedad (la Caja) sin su permiso y tratando de ocultarlos en el baño de la administración del establecimiento de comercio como aparece en la síntesis de la contestación de la demanda, pretende ahora que el hecho alegado por la demandada para darle por terminado el contrato de trabajo al actor fue "la de haber retirado mercancía de las instalaciones de la misma sin haber obtenido previamente autorización", lo que en ningún momento se discutió en las instancias; la cláusula sexta del contrato de trabajo, que textualmente reproduce el recurrente en su libelo, es clara en que,  primero que no fue invocada como motivo o causal de terminación del contrato de trabajo en la respectiva carta de despido y, segundo que esa cláusula se refiere a dineros, mercancías, efecto de comercio y valores, que  reciba, tenga en su poder o maneje por razón de sus funciones, y que además sean de propiedad del patrono; que precisamente en este caso, no se logró probar que las famosas muestras gratis de crema dental, que se afirma fueron retiradas del supermercado, eran de propiedad de la demandada.

SE CONSIDERA

Es sabido que de acuerdo con artículo 7º de la ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, y que la misma solo es procedente examinarla si se demuestran tales yerros con elementos probatorios que tengan tal connotación, como lo son la documental, la confesión y la inspección judicial.

Y se advierte lo anterior porque el Tribunal dedujo la falta de prueba sobre la veracidad de las imputaciones que la empresa demandada le hizo al actor para su despido, de lo que manifestaron los testigos que rindieron declaración en el proceso.

Planteada la situación así, se tiene que el cargo no está llamado a prosperar por lo siguiente:

1) De las pruebas denunciadas por el recurrente bajo el estigma de haber sido apreciadas con error, haciendo abstracción claro está de la testimonial, y que se circunscribe al interrogatorio absuelto por el aquí demandante, así como a la diligencia de descargos surtida con él, no resulta posible obtener una inferencia contraria a la que aparece inserta en la providencia cuestionada, dado que ellas no contienen  confesión simple del actor respecto a que incurrió en la falta imputada por la demandada como motivante de la decisión del finiquito contractual.

En efecto, si se observan las respuestas del demandante  en tales actuaciones, visibles a folios 35 y 97 del expediente, no se encuentran, como lo pretende hacer ver el recurrente, que aquél haya aceptado simple y llanamente las imputaciones que se le hicieron en la carta de despido; pues si bien es cierto que admite que al salir del trabajo llevaba una "bolsita" con muestras gratis de crema dental del supermercado, también lo es, que el absolvente  clara y categóricamente manifiesta que ellas las obtuvo por obsequio del mercaderista de la compañía y que no eran de propiedad de la contradictora.

2) El contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales que denuncia el censor como pruebas no valoradas, nada informan en torno a lo que constituye el aspecto puntual de controversia en el recurso, pues lo deducido en las sentencias de instancia sobre la existencia de la relación contractual laboral y los conceptos pagados al actor al momento de su fenecimiento, son circunstancias que inclusive no fueron objeto de inconformidad, y que es precisamente de lo que dan noticia los medios de convicción aludidos.

3) Los informes suscritos por José Severo Guzmán y José  M. Lamprea, visibles a folios 149 y 47, respectivamente, acusados por el censor como no valorado el primero y erróneamente estimado el segundo, son medios de prueba que por constituirse en documentos provenientes de terceros y ser de carácter declarativos, deben apreciarse como prueba testimonial y, en consecuencia, por lo ya anotado, no son medios probatorios calificado en casación laboral.

4) Adicional a lo anterior, el recurrente se abstiene de cuestionar uno de los soportes que tuvo en cuenta el Tribunal para reafirmar su conclusión en torno a la injusticia del despido de que fue objeto el actor, como lo es, el relacionado con la poca entidad jurídica que se le asignó a la falta endilgada para adoptar tan drástica determinación, en cuanto textualmente dice: "Empero, aún si se admitiera que el trabajador requería de autorización para sacar de las instalaciones de Comgirardot las tantas veces mencionadas muestras gratis, a lo sumo, hubiera dado lugar a una sanción disciplinaria, pero no justifica la rescisión del contrato de trabajo, es decir, no reviste la entidad que ésta le atribuye(…)"

Así las cosas, como la sentencia controvertida se encuentra anclada en planteamientos no sólo de índole fácticos, sino también en el antes trascrito, que es jurídico, esto es, la calificación en derecho que se le asignó a la falta endilgada al demandante, para restarle su connotación como justa causa de terminación del contrato de trabajo, tal situación imponía en el recurrente la obligación de atacarlo a través de la vía directa que le es propia. Como a ello no  se procedió, la providencia gravada ha de mantenerse inalterable por quedar soportada con aquel razonamiento que no fue objeto de ataque.

Por último, no sobra anotar que si bien en el numeral octavo en lo que se denominó "demostración del cargo", se hace referencia a la conclusión del Tribunal sobre el hecho de no resultar  aconsejable el reintegro del demandante, también lo es, que en ninguno de los trece errores de hecho denunciados se hace  referencia a tal situación. Por este motivo y debido a lo rogado del recurso extraordinario, no le es posible a la Sala entrar a estudiar si tal determinación configura un yerro fáctico manifiesto; además, de hacerlo, encontraría que del dato respecto del cual llama la atención el censor, contenido en la única prueba calificada a la que se alude con tal fin, ya que la otra es testimonial, como es el documento de liquidación de prestaciones sociales, ella no permite colegir, por sí sola, la incompatibilidad para el reintegro del demandante.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que ALFONSO CARTAGENA POLANIA le promovido a la CAJA DE COMPENSACON FAMILIAR DE GIRARDOT " COMGIRARDOT ".

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada y recurrente en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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