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República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 07

RADICACION 17217

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO 'BANCAFE', contra la sentencia de 29 de marzo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra FABIO SALAZAR RICO.

I. ANTECEDENTES

Fabio Salazar Rico llamó a juicio al Banco Cafetero, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por la entidad demandada. Que como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el término de la desvinculación, con sus incrementos legales y extralegales, y las prestaciones sociales correspondientes entendiéndose que no hubo solución de continuidad. Subsidiariamente solicitó, que se le reconociera la indemnización por despido injusto debidamente indexada y las costas del proceso.

El demandante expuso como hechos de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente: ingresó a 'BANCAFE' el 1º de marzo de 1980 y laboró ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo pretermitiéndose los pasos señalados en la convención colectiva de trabajo. El artículo 21, cláusula 10ª, de la convención colectiva de 1972 y el artículo 11 de la de 1988 vigentes, consagran a favor del trabajador despedido injustamente, la indemnización correspondiente por despido injusto. Su salario para el momento de la finalización de la relación de trabajo ascendía a $767.292,oo. Agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda el Banco aceptó como ciertos algunos de los hechos, negó otros, y manifestó que los demás debían ser demostrados. Se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago mediante sentencia de 19 de diciembre de 2000, condenó a "BANCAFE" a pagar la suma de $32.776.156,60 por concepto de indemnización por despido injusto. Absolvió de los demás cargos y condenó en costas a la demandada.

Al resolver la alzada promovida por ambas partes, el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la sentencia del Juez a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Cajero Auxiliar que desempeñaba cuando fue desvinculado, o a otro de similar categoría. Confirmó las costas de primer grado e impuso las de segunda instancia a la demandada. Al referirse a la indemnización por despido injusto expresó:

"Es menester significar que por no ser el despido una sanción disciplinaria, sino un deseo de la voluntad unilateral del contratante, no puede dejarse de analizar en la conducta del trabajador, cuando esta es la reprochada cual fue su real cuota de ingerencia o participación en la viabilidad del hecho o resultado objeto de la pesquisa, importa precisar que la decisión empresarial obedece no a la comisión del robo mismo sino a la falta de atención en la custodia de las claves y llaves, lo cual es personal y de prohibida comunicación, que por su defección se satisface el cometido.

"Examinadas las piezas del instructorio, una a una, las vertidas en el proceso, como las de creación extrajuicio, resulta pasmosa, la afirmación central del cargo, no hubo violencia ni destrucción en las instalaciones, léase caja fuerte, por lo que para la consumación del robo se utilizaron las claves y llaves que estaban bajo su custodia. Pero es el caso, que no existe mención o referencia alguna de actos exteriores del trabajador que son los únicos capaces de nuestro derecho de traducir responsabilidad, indicadores de la falta de deber cuidado o de la activa participación en los sucesos, más allá del ilícito resultado y la tenencia de las claves y llaves.

"Fíjese incluso como el único testigo referente del hecho expresa el poder habérselas copiado al trabajador cuando las utilizaba, lo que no denota participación, determinación ni resulta obligado dado el uso o manera de llevar a cabo su tarea; solo es una de las varias y múltiples investigaciones que sobre el hecho gravitan. De igual manera se comportan los investigadores internos del banco, al señalar como posibilidad la participación de uno de los empleados del banco, vale decir, contemplar la ejecución del ilícito con la sola participación de un solo servidor, cuando se sabe, que en el manejo de las claves y llaves, interactúan más de tres personas, lo que traduce que bien se podía realizar sin la intervención de todos.

"En esa reflexión, no escapa la particular situación planteada en el informe de seguridad, según el cual las personas del monitoreo de la ciudad de Cali, y de seguridad presencial, inexplicablemente dejaron de actuar conforme a los reglamentos, afirmación basada en materialidades concretas, hubo informes electrónicos no visados y omisión de las visitas regulares. A este estado de falencias, se agrega, la no demostrada exclusividad sobre el conocimiento de las claves y llaves por parte del actor, incluso, como tampoco resulta acreditado, la no custodia del actor sobre su llave en la noche de los acontecimientos y menos la incapacidad de los asaltantes para acceder al botín sin el concurso de las claves y llaves que es la afirmación central de la posición empresarial cuya carga probatoria le incumbía, lo que no se satisface con la mera afirmación de la parte interesada.

"En contrario a la deducción empresarial decisivamente subjetiva y galopante en toda la actuación, pues no objetiva la ingerencia del actor, aparece con esa misma connotación, que también debería entonces aceptarse, al no objetivarse tampoco la no defección, pero que no es su obligación procesal, una antigüedad de más de dieciocho años del actor, lo cual si bien no imposibilita la participación delictiva cuando se desee, si permite inferir, de un lado, por el reiterado manejo de sumas de dinero, el no deslumbramiento personal por el ajeno y de otro, la consecución de un patrimonio moral y económico que cuidar y de seguro, compromiso  por acto de tal envergadura.

"Ahora conocidos lo hechos, siguiendo la línea de conducta empresarial, en la realización de los hechos de seguro intervinieron más de ocho personas relacionadas directa o indirectamente con el banco, lo cual evidencia dividendos escasos, lo que de por si revela falta de incentivo para el colectivo, sin contar eso sí con que sean los mismos trabajadores los que penetraron en el Banco la noche del robo, claro todo esto, partiendo del supuesto de conocer los empleados el monto del dinero existente.

"Es que tampoco se ha establecido en la instrucción que ese día excepcionalmente se contaba con un dinero superior al cotidiano que hiciere posible la participación de ese colectivo, con lo que se revela subjetivamente razones para no actuar en conjunto y de manera tan común.

"Así las cosas, no le resulta definido procesalmente a la Sala la defección o impropiedad endilgada sobre la conducta del trabajador particularmente su falta de cuidado sobre las llaves de la caja fuerte, pues si el resultado efectivamente se dio, no es menos cierto, que no existe ninguna sombra de duda acerca del comportamiento personal del trabajador, ni está demostrado que ineluctablemente ello no podía haberse dado sin el concurso pasivo o activo del trabajador.

"Averiguada la falta de justeza en la terminación del contrato, la que si se quiere para las políticas de la entidad bancaria no resulta un despropósito; dados los hechos conocidos y la muerte de un cajero presuntamente relacionado con el suceso y la exigencia de una verificada conducta intachable, conocida la naturaleza del negocio establecido, es de puntualizar lo jurídico laboral del examen realizado como lo es también el tema del reintegro anhelado, por lo cual desea la Sala seguidamente ocuparse del reintegro solicitado, del cual se sabe, no está condicionado a lo que ya existe, la verificación de un hecho injusto, sino a las circunstancias anteriores coetáneas o posteriores al mismo que lo hagan en un momento dado desaconsejable.

"En este afán menester es considerar lo que para el mismo banco, representa o ha representado la conducta del trabajador, conocido el hecho del robo; de ninguna manera las condiciones del mismo dieron pie para cambiar o alterar su relación con el extrabajador, al punto que permitió su continuidad en las labores delicadas que sugiere su cargo, lo que continuo así hasta la fecha de terminación del contrato, conducta claro está para nada reprochable, pero si indicadora de una continuada confianza, pues ninguna razón impide al ente proteger sus bienes propios, anotando que la modificación que la codificación en los sistemas de seguridad que le hacen más compleja se dieron en diciembre pero para el caso es lo cierto que no hay evidencia del comportamiento del banco contrario a la confianza depositada desde el comienzo al trabajador. Posteriormente el representante legal de la entidad, al absolver el interrogatorio da cuenta del buen trabajo y honestidad proyectada por el trabajador, expresiones que se dan con posterioridad al sonado robo, y ya estando por fuera el trabajador, sin que de otro lado se ocupe de dar a conocer actos impropios o insostenibles del trabajador, en igual sentido se expresan los deponentes escuchados en el plenario, sin que ninguno particularice situaciones que hagan desaconsejable el reintegro.

"Es de colacionar entonces la falta de prueba en la ingerencia o participación del actor en la viabilidad o sustracción del apoderamiento ilícito del dinero, la inexistencia de acto alguno indicador de la falta de cuidado en la tenencia o custodia de las llaves y claves, también la aún continuada confianza en el trabajador con posterioridad al suceso investigado, la no sindicación por parte de compañeros y del gerente, de actos contrarios a la continuidad del vínculo y la expresada honestidad revelada a través de los años de servicio, con la cual cree esta Sala de decisión, que no hay en el proceso circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro anhelado".

III. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de La demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que, "…se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha  29 de marzo de 2001, y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a revocar la sentencia del a-quo en cuanto se condenó al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la suma de $32.776.156,60 por concepto de indemnización por despido injusto, así como a las costas del proceso y la confirme en lo demás, o en forma subsidiaria, proceda a confirmar la sentencia del a-quo en cuanto condenó al Banco al pago de indemnización y lo absolvió en lo demás".

Al efecto propone un cargo que fue replicado.

UNICO CARGO

"Acuso la sentencia impugnada de 29 de marzo de 2001 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965, 471 subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965 del C.S. del T. la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965 subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990; artículo 7º, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965. La violación, se produjo a consecuencia de errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas".

Como errores de hecho señaló:

"No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.

"Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo al señor FABIO SALAZAR RICO.

"No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato con justa causa.

"No dar por demostrado, estándolo, que el banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

"No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador al Banco en razón a las incompatibilidades creadas por el despido".

Como pruebas erróneamente apreciadas destacó:

El escrito de contestación de demanda que obra a folios 22 a 25 del expediente; el contrato de trabajo; la carta de terminación del contrato que obra a folios 8 y 9 del expediente; las convenciones colectivas; las documentales de folios 30 a 43 que contienen la investigación de la unidad de seguridad del banco; la diligencia de descargos, el reglamento interno de trabajo, el manual de seguridad bancaria, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal del Banco, la inspección judicial, las documentales que dan cuenta de la entrega de claves y llaves, la denuncia penal interpuesta por el representante de Bancafe y el manual de funciones del cajero auxiliar.

En su demostración, dijo la censura:

"El ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho, plasmados en su sentencia de la siguiente manera:

'Examinadas las piezas del instructorio, una a una, las vertidas en el proceso, como las de creación extrajuicio, resulta pasmosa, la afirmación central del cargo, no hubo violencia ni destrucción en las instalaciones, léase caja fuerte, por lo que para la consumación del robo se utilizaron las claves y llaves que estaban bajo su custodia. Pero es el caso, que no existe mención o referencia alguna de actos exteriores del trabajador que son los únicos capaces de nuestro derecho de traducir responsabilidad, indicadores de la falta de deber cuidado o de la activa participación en los sucesos, más allá del ilícito resultado y la tenencia de las claves y llaves'.

'Así las cosas, no le resulta definido procesalmente a la Sala la defección o impropiedad endilgada sobre la conducta del trabajador particularmente su falta de cuidado sobre las llaves de la caja fuerte, pues si el resultado efectivamente se dio, no es menos cierto, ninguna sombra de duda acerca del comportamiento personal del trabajador, ni está demostrado que ineluctablemente ello no podía haberse dado sin el concurso pasivo o activo del trabajador'.

"Si su actividad analítica sobre las pruebas hubiere sido la más adecuada habría encontrado lo siguiente:

"Que el señor FABIO SALAZAR RICO laboraba en el Banco como Cajero.

"Que a él se le había asignado y entregado el manejo físico de unas llaves y claves de seguridad para el manejo de caja de movimiento, caja de reserva, cofres trampas de los cajeros, máquinas T-41 y 279 de los cajeros, cuarto de papelería numerada y caja fuerte de ahorros, (folios 575 y 579 del expediente).

"Igualmente habría encontrado que de acuerdo con el punto 4.1 Asignación por escrito del Manual de seguridad para el Asesor Bancario que obra a folios 72 a 118 del expediente, las claves y las llaves se le habían entregado al demandante según el procedimiento establecido en el manual de seguridad y que de acuerdo con el punto 4.6 (fl.761) del mismo manual, los duplicados de las llaves recibidas y conocidas por el demandante se encontraban en custodia en otros Bancos, para una mayor seguridad.

"Que de acuerdo con el informe de seguridad (fl. 30 a 43 del expediente), el día 8 de noviembre de 1998 el banco sufrió un hurto calificado (atraco) por valor de $397.010.800,oo el cual sucedió necesariamente con la participación interna de uno o más funcionarios del Banco y que dicho hurto se produjo sin ningún tipo de violencia a las instalaciones del banco, bóvedas, archivadores, compartimentos y caja fuerte. Que según dicho informe, el señor Fabio Salazar Rico tenía a su cargo la custodia y responsabilidad de las siguientes claves: clave dial superior del compartimiento de reserva y clave dial superior del compartimiento de movimiento y llaves diales superior e inferior (fl 35 del expediente), las cuales necesariamente fueron utilizadas por los delincuentes para cometer el ilícito, hecho sobre el cual no hay controversia.

"Igualmente habría encontrado que en dicho informe los investigadores del Banco encontraron las siguientes fallas administrativas.'…teniendo en cuenta que las claves que manejan los funcionarios son de su exclusivo conocimiento, personales, indelegables e intransferibles, y que para la consumación de este ilícito no hubo ningún tipo de violencia en la caja fuerte, en el cajero automático y sistema de alarma, se puede concluir que para la apertura y desactivación de tales elementos se utilizaron las claves y llaves asignadas a los funcionarios. En consecuencia, los empleados que a continuación se relacionan, deben responder por el hecho de que personas diferentes hayan utilizado sus claves y llaves fraudulentamente.

'FABIOSALAZAR RICO- Cajero auxiliar

'Tenía asignadas las claves del dial superior de los compartimientos de reserva y movimiento.

'Es importante reiterar que sin la utilización de las claves y llaves a que nos hemos referido, habría sido prácticamente imposible la consumación del ilícito…' (fl 40 del expediente).

"Llamado a ceremonia de descargos (fls. 47 a 51), el demandante manifestó: '…mis claves no pudieron ser utilizadas fraudulentamente, puesto que desde que me las asignaron las memoricé sin anotarlas en ningún papel susceptible de ver o de perder por otras personas, tampoco han sido observadas a cedidas a otra persona ya que debido a mi experiencia como cajero en esta y otras oficinas, he sido muy consiente de la seguridad y responsabilidad que se adquiere cuando a uno le asignan el manejo de valores, claves o llaves y los grandes perjuicios que puede ocasionar su mal manejo. Por esta razón no sabría explicar como otras personas utilizaron claves de los diales superior e inferior de la caja fuerte para abrirla, creo que las personas que cometieron el ilícito eran expertas y profesionales en el manejo de estas cajas fuertes, claves y sistemas de seguridad, además de poseer los aparatos necesarios para la apertura de la caja fuerte…'.

"El anterior dicho del trabajador no fue demostrado por ningún medio dentro del expediente, porque no aparece en ninguna parte del acervo probatorio prueba de que los delincuentes hubieren utilizado medios mecánicos o la fuerza para violentar la bóveda del cajero y los compartimentos de reserva y movimiento de caja fuerte. Lo que si aparece dentro del probatorio es el informe de seguridad donde claramente se estableció qué claves le habían sido confiadas al demandante y que sin el conocimiento y tenencia de las mismas por parte de terceros, era imposible cometer el ilícito, más aún, cuando de acuerdo con el manual de seguridad las copias de las claves y llaves de seguridad del Banco reposan en otras entidades crediticias, hecho que también confesó el representante legal del Banco cuando dijo; PREGUNTA 7: Cuantas personas son necesarias para abrir la caja fuerte duplex? CONTESTO: Tres personas, doña Cenelia, Fabio y el cajero principal. PREGUNTADO Dígale al despacho donde reposan las custodias que contienen las copias de las claves y llaves de seguridad del banco, y quien o quienes tienen claves y llaves de seguridad del banco y quien o quienes tienen conocimiento y acceso a las mismas. CONTESTO: las custodias, son enviadas a otros bancos, para su retiro requieren pomo mínimo una firma de primera, siendo estas firmas las del gerente de la oficina o las de asesor bancario y lleva una segunda firma de segunda clase adjudicada a los oficiales, que puede ser oficial de cartera…' (fl. 552).

"Así las cosas, si el ad-quem hubiere analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 8 y 9 del expediente), habría encontrado, que el hecho alegado por el Banco para cancelarle el contrato de trabajo al señor Fabio Salazar Rico, consistió en la falta de cuidado y conservación de las claves del dial superior de los compartimentos de reserva y movimiento de la caja fuerte, así como el ilícito se cometió con la utilización de las claves dadas en custodia por el banco al demandante por cuanto no hubo señales de violencia en el modus operandi utilizado para la sustracción fraudulenta de los recursos del banco, hechos consagrados como obligaciones laborales en el Manual de Seguridad Bancaria que el trabajador recibió y conocía. La documental que contiene el informe sobre el ilícito cometido dentro de las instalaciones del Banco (fls. 30 a 43) fue también apreciado erróneamente por el ad-quem cuando en su sentencia manifestó: "En esa reflexión, no escapa la particular situación planteada en el informe de seguridad, según el cual las personas del monitoreo de la ciudad de Cali, y de seguridad presencial, inexplicablemente dejaron de actuar conforme a los reglamentos, afirmación basada en materialidades concretas, hubo informes electrónicos no visados y omisión de las visitas regulares. A este estado de falencias, se agrega, la no demostrada exclusividad sobre el conocimiento de las claves y llaves por parte del actor, incluso, como tampoco resulta acreditado, la no custodia del actor sobre su llave en la noche de los acontecimientos y menos la incapacidad de los asaltantes para acceder al botín sin el concurso de las claves y llaves que es la afirmación central de la posición empresarial cuya carga probatoria le incumbía, lo que no se satisface con la mera afirmación de la parte interesada." (fls. 6 y 7 del cuaderno de Tribunal), pues precisamente lo trascrito, así como otros apartes de dicha prueba documental lo que le estaba demostrando al ad-quem  no era nada diferente a que el ilícito se pudo cometer única y exclusivamente porque los delincuentes utilizaron las llaves y claves que tenían asignadas los funcionarios del banco en forma excluyente y exclusiva, pues no de otra manera se podía ingresar al banco, a la caja fuerte y al archivador de valores sin que mediara violencia alguna.

"La justa causa invocada por el banco en la carta de despido está consagrada como tal en el reglamento de trabajo de la empresa que obra a folios 132 a 164 del expediente; en el texto del contrato de trabajo, cláusula 5ª, que obra a folios 26 a 28 del expediente y obviamente en la ley, ya que la conducta asumida por FABIO SALAZAR RICO, no solamente puso en grave riesgos los bienes del Banco sino que efectivamente sufrió un perjuicio, pruebas todas estas apreciadas erróneamente por el ad-quem ya que del conjunto de las pruebas analizadas no se puede llegar a una conclusión distinta a la que evidentemente la justa causa alegada por el banco está plenamente demostrada dentro del expediente a través de una cascada de deducciones.

"El ad-quem erró cuando manifestó que: importa precisar que la decisión empresarial obedece no a la comisión del robo mismo sino a la falta de atención en la custodia de las claves y llaves, lo cual es personal y de prohibida comunicación, que por su defección se satisface el cometido." (fl. 6 del cuaderno del Tribunal), pues líneas más adelante afirmó: '…Es de colacionar entonces la falta de prueba en la injerencia o participación del actor en la viabilidad de la sustracción o apoderamiento ilícito del dinero…' (fl. 8 del Cuaderno del tribunal), por cuanto que entró en contradicción, pues si de una parte dice que el Banco no cuestiona la honestidad de su empleado, por otra afirma que no se probó la injerencia o participación del actor en el ilícito, desconociendo así el hecho fundamental que originó el despido que no fue otro distinto a la falta de cuidado y negligencia en el cuidado de unas claves, negligencia y descuido, como aparece en la carta de despido, que no se pueden probar sino única y exclusivamente a través del análisis de las pruebas que como ya anotamos lo tenían que haber llevado a concluir que el demandante si incurrió en las justas causas imputadas por el banco para cancelarle el contrato de trabajo.

"Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad-quem, que en lugar de absolver al Banco de la condena impuesta por el a-quo, procedió a revocarla y ordenar el reintegro. El errado análisis probatorio, así como su trascendencia, condujo al ad-quem, además de los errores ya anotados, al siguiente que dejó plasmados en su sentencia cuando dijo: "Así las cosas, no le resulta definido procesalmente a la Sala la defección o impropiedad endilgada sobre la conducta del trabajador particularmente su falta de cuidado sobre las llaves de la caja fuerte, pues si el resultado efectivamente se dio, no es menos cierto, ninguna sombra de duda acerca del comportamiento personal del trabajador, ni está demostrado que ineluctablemente ello no podía haberse dado sin el concurso pasivo o activo del trabajador".

"En el evento en que la Honorable Corporación una vez casada la sentencia del ad-quem y optare por la petición subsidiaria solicitada en dicho alcance, deberá proceder a confirmar la sentencia del a-quo en cuanto que condenó al Banco a pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, en razón a que están plenamente demostradas en el expediente las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador por la pérdida absoluta del Banco de la confianza en él depositada, por las mismas razones y argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para no ordenar el reintegro y que fueron los siguientes:

'Ahora bien, dado al cargo que ejercía el demandante era de confianza y la forma como el Banco censura el proceder de Fabio Salazar Rico evidencia que si existen circunstancias que hacen desaconsejable la reanudación del vínculo contractual laboral. Esto porque es indiscutible que la actividad económica de la demanda exige personas no solo de extrema confianza sino también de una óptima prudencia y un estricto cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos estatuidos para las operaciones bancarias que garanticen seguridad. Precisamente, esa falta de confianza en la demanda de reincorporar a sus servicios al demandante, se justifica, porque como quedó anotado en líneas atrás, por parte del actor hubo negligencia y falta de cuidado en el desempeño de sus funciones. Es que ese incumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por el Banco, ponen en evidencia el deterioro de aquellas condiciones personales de confiabilidad inherente al ejercicio del cargo que ostentaba el gestor del proceso al momento del despido'.

"Entonces debido a la forma como el Banco censura el proceder del actor, permite suponer fundadamente que le dispensa una profunda desconfianza, factor de incalculable peso frente a la actividad que desempeña el libelista, por lo que considera que esa pérdida total de confianza de la empleadora en quien fuera su subordinado, hace desaconsejable el reintegro por el conflicto insoslayables que dada tales circunstancias, esta medida atraería".

LA REPLICA

La oposición afirma que la demandada nunca demostró la negligencia grave alegada en la carta de despido como justa causa y que la culpa no puede presumirse. Que igualmente, el elemento subjetivo que determina la acción u omisión imputable al agente no se encuentra demostrado. Además, que del interrogatorio de parte del gerente del banco lo que se puede inferir, contrario a lo sostenido por la empresa, es que el actor no fue negligente, y que la entidad demandada siguió depositándole confianza después del robo ocurrido y, por ello, el reintegro no resulta desaconsejable; que asimismo, el banco reconoce que la Caja si podía ser abierta por expertos en el manejo de tales seguridades, luego no necesariamente tenían que ser utilizadas para el hurto las claves y llaves de los encargados de su custodia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Parte la censura del presupuesto de que de conformidad con el informe de Seguridad (fl. 30 a 43), el hurto perpetrado en contra del Banco, solo pudo suceder con el concurso de las claves y llaves encomendadas a algunos de los trabajadores de la entidad crediticia, incluido entre ellos el actor, dado que en la ejecución del ilícito, no se utilizó violencia para la apertura de la bóveda de seguridad. Que de ello no puede haber duda, porque demostrado que el trabajador se desempeñaba como cajero, que se le habían entregado las llaves y claves correspondientes del "dial superior del compartimiento de reserva" y el "dial superior del compartimiento de movimiento", de conformidad con el manual de seguridad bancaria para el Asesor Bancario cuyo instructivo conocía, necesariamente sabía del cuidado y reserva que debía tener en la custodia de las claves y las llaves, aspectos todos que concurren a demostrar la justa causa expresada en la carta de despido.

Pues bien, dicho documento es del siguiente tenor:

"De otra parte si para la apertura de los cofres hubiesen participado personas expertas y profesionales en el manejo de cajas fuertes, claves y sistemas de seguridad tal como lo afirma en sus descargos, el tiempo de permanencia de los delincuentes en las instalaciones de la oficina de Cartago hubiera superado las tres horas aproximadas que estuvieron en la oficina, toda vez que los equipos de seguridad del Banco por sus características y su complejidad en un momento dado, si su apertura requiriera de la utilización de equipos especiales el profesional en el manejo de estos necesitaría más de cinco horas para descifrar las claves de la caja fuerte y del cajero automático situación que habría facilitado la captura de los delincuentes y el consecuente compromiso de los intereses del Banco, como en efecto ocurrió; por lo que una vez más se evidencia que sus claves y llaves fueron utilizadas para la apertura de los cofres.

"Por lo anteriormente expuesto, resulta imperioso afirmar que usted incurrió en grave negligencia al permitir que personas diferentes utilizaran fraudulentamente sus claves del dial superior de los compartimentos de reserva y movimiento inobservando los parámetros contenidos en el manual de seguridad Bancaria para Asesores Bancarios".  

Del examen de esta pieza procesal, no puede sostenerse con razón que el Banco demostró la alegada grave negligencia o descuido del actor en la custodia de las claves y llaves de la caja fuerte, pues la conclusión de que éstas fueron utilizadas en la comisión del ilícito, es tan solo una simple inferencia de varias circunstancias que obran parcialmente demostradas en el proceso. En efecto, si bien es cierto que estas seguridades estaban bajo su cuidado, que el tiempo de permanencia de los delincuentes dentro de las instalaciones perpetrando el hurto pudo ser de tres horas como lo afirma el informe de seguridad y que no hubo violencia en la sustracción, de ello no puede inferirse inequívocamente, como lo hace el Banco, que el actor hubiese dejado expuestas a merced de terceros que se aprovecharan de su descuido, las claves y llaves de los diales de la caja fuerte, pues los medios señalados no demuestran per se, que el actor incurrió ciertamente en tales actos u omisiones. Tampoco evidencian dichas pruebas, cuándo, cómo, y donde, pudo haber suministrado las claves y llaves a los delincuentes, lo que obviamente descarta toda conducta descuidada y grave, como lo consideró el Banco en la carta con que puso fin al contrato de trabajo, como justa causa de extinción del mismo.

Por lo demás, lo que hace el recurrente a lo largo del cargo es ensayar la demostración de los errores de hecho con base en indicios derivados del análisis de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, porque se reitera, la anómala conducta que se le atribuye al demandante no proviene de medios en los cuales se establezca fehacientemente  actuación u omisión irregular suya, sino de las deducciones más o menos lógicas que hace la censura, lo cual desde luego constituye un error técnico, por no ser la prueba de indicios calificada para fundar cargo en casación laboral. Estas circunstancias descartan la comisión de los tres primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia.

En lo atinente al reintegro, el Tribunal sustentó su aconsejabilidad en el interrogatorio de parte del gerente del Banco y algunos testimonios recepcionados durante el proceso, pruebas que no fueron atacadas por la censura, luego incólumes como quedaron siguen sirviendo de soporte a la sentencia.

Cabe recordar, frente a situación semejante, que la Corte ha repetido en varias oportunidades, que no basta con que el ataque se encauce parcialmente contra algunos aspectos considerados en la decisión para definir las condenas, pues de conformidad con la reglas que rigen el recurso, la censura se encuentra compelida a desbaratar todos y cada uno de los soportes en que se edifica la decisión, de suerte, que cuando quiera que alguno no es desvirtuado, como ocurre en este caso frente al reintegro, las pruebas inatacadas  dejan intacto el fallo.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FABIO SALAZAR RICO, contra el BANCO CAFETERO 'BANCAFE'.

Costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                     LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                              ISAURA  VARGAS  DÍAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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