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Radicación No. 17214

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17214

Acta Nro. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Darío Forero Prieto  contra la sentencia de 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Activos Limitada, hoy Activos S.A.

ANTECEDENTES

Oscar Darío Forero Prieto demandó a Activos Limitada, hoy Activos S.A., para que hagan las siguientes declaraciones: que entre ellos existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, del 1º de diciembre de 1995 al 16 de octubre de 1996; que la modalidad salarial  acordada inicialmente por las partes, cambió como consecuencia del salario que se le pagó, por lo que es ineficaz ese acuerdo; que por ello tiene derecho a todas y cada una de las prestaciones sociales y prerrogativas que la legislación laboral consagra a favor de los trabajadores y que son excluidas por el salario integral; que la demandada incurrió en mora.

Como consecuencia de lo anterior se pide condenar a la sociedad demandada a pagarle cesantía, prima de servicios, indemnización moratoria, intereses de cesantía  y sanción por su no pago, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que ingresó a laborar para la demandada a través de un contrato de trabajo escrito, por obra o labor contratada, el 1º de diciembre de 1995, desempeñándose como asesor de vicepresidencia  y gerente de operaciones internacionales; que el salario que devengó en 1995 tuvo la modalidad de integral y ascendía a la suma mensual de $1.834.000.oo, de los cuales $550.000.oo correspondían al denominado factor prestacional; que dicho factor se hizo constar  en el contrato laboral, en los recibos de pago, en las nóminas, en la liquidación final y en las autoliquidaciones para la seguridad social; que en  diciembre de 1995 se le descontó de su salario el pago  de las cotizaciones para la seguridad social, sobre la base de $1.283.800.oo, es decir, excluyendo el factor prestacional; que entre los meses de enero y octubre de 1996, los descuentos para seguridad social se le hicieron, pero teniendo en cuenta la totalidad del salario; que durante 1996 devengó un salario total de $1.834.000.oo, de los cuales  $550.200.oo correspondían a factor prestacional.

Así mismo, en la demanda se sostiene: que según la distribución anterior, la demandada violó el monto mínimo del salario para que pudiera tener la calidad de integral su remuneración, pues para ese año el salario mínimo legal mensual era la suma de $142.125.oo, que multiplicada por 10  equivale $1.421.250.oo, que aumentada por el factor prestacional  de $550.200.oo, totaliza un salario integral de $1.971.450, superior al que se le pagaba, por lo que la estipulación sobre aquél tipo de salario es ineficaz; que el contrato laboral expiró por terminación de la obra o labor el 16 de octubre de 1996; que la demandada  no reconoció  prestaciones sociales al momento de extinguirse el vínculo; que sin éxito realizó las reclamaciones respectivas a la demandada. (fls 1- 5)                               

La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos relativos al salario integral, su composición, las constancias del monto de su factor prestacional y la terminación del contrato laboral. Sobre los restantes expresó que no son ciertos, o que se atiene a los recibos. Propuso las excepciones de pago  e inexistencia de la obligación.

Como razón de defensa se expuso que a favor del trabajador existía una diferencia salarial mensual de $13.638.oo, que descubrió en el auditaje interno de la empresa en abril de 1997, por lo que inmediatamente procedió a pagarle la suma respectiva, incluido capital e intereses; que por ello las pretensiones del actor son inusitadas y su actuación es temeraria.   (fls 19 – 22)    

El conflicto jurídico lo conoció inicialmente el Juzgado Once Laboral de Circuito de Bogotá D.C., pero lo dirimió en primera instancia el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral de la misma ciudad (fls 166  y 338), a través de la sentencia del 4 de diciembre de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar al actor $61.587,93 diarios, a título de indemnización moratoria, entre el 17 de octubre de 1996 y el 17 de abril de 1997. (fls 178 – 186)

La anterior decisión la apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del  18 de mayo de 2001, declaró eficaz el pacto sobre salario integral, y revocó el fallo del a quo, para, en su lugar,  absolver  a la demandada  del pago de indemnización moratoria, así como de las demás pretensiones del actor. (fls 206 – 215)

En la sentencia recurrida, argumentó el Tribunal: que no es motivo de controversia la prestación personal de servicios del actor a la demandada, con la precisión de que el trabajador fue enviado en misión al Banco Mercantil de Colombia; que con la demanda, el accionante pretende se deje sin efectos  el pacto sobre salario integral  que según su confesión, contenida en los hechos 3 y 4 del gestor (fl 1), fue la modalidad del salario que se pactó por escrito, no existiendo debate sobre ese aspecto, pues la demandada también acepta que se acordó ese tipo de remuneración; que, por lo anterior, ninguna de las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues las partes en desarrollo y aplicación del principio de autonomía de la voluntad pactaron el salario integral, en el monto especificado en los hechos 3 y 4 de la demanda, que fueron aceptados por la demandada a folio 20; que, además, de lo anterior, existe confesión ficta de la demandada que corrobora lo dicho, por lo que se debe concluir que las partes  pactaron el salario con la modalidad de integral por un valor de $1.834.000.oo mensuales, de los cuales $550.200.oo eran por factor prestacional; que con ello las partes dieron cumplimiento al artículo 18 de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 132 del CST; que también está confesado que el salario del demandante se mantuvo  igual desde el 1º de diciembre de 1996 y hasta el 16 de octubre de 1996.

También expresa el Tribunal: que lo aseverado por el actor en la demanda, en el sentido de que la empresa incumplió con el pago del salario integral, al desconocer lo pactado sobre factor prestacional, es verdad, como lo documenta la prueba de folios 73 y ss, pues si bien el de 1995 es ligeramente superior en su base a los 10 salarios mínimos, al continuar vinculado en 1996 el actor a la demandada, al incrementarse el salario mínimo legal a $142.125.oo, significa que  la base del salario integral  pasó a  $1.421.250.oo, más el 30 % de factor prestacional de la empresa usuaria; que al no acreditarse el valor de dicho factor, por lo menos se debió respetar lo pactado en 1995, es decir,  $520.200; que, como lo asevera el demandante, el monto de su salario integral en 1996 debió ser $1.971.450.oo, valor que desconoció la empleadora al continuar pagando la cantidad de 1995, esto es, $137.450.oo mensuales menos; que la anterior cantidad era la que debía mes por mes la demandada y no $13.638.oo, que aceptó en la comunicación de folios 39 y 40; que imputada esta última suma, que pagó la empleadora, todavía quedó debiendo  al actor $123.812.oo mensuales de su salario integral.

Así mismo, el juzgador, expone: que de acuerdo con lo anterior, le asistía razón al demandante en los hechos, pero no en lo que atañe a las pretensiones, pues es menester concluir que la omisión del empleador en el pago de lo legalmente adeudado  no puede cambiar la modalidad del salario integral pactado, debido a que lo que correspondía al trabajador, ante el pacto eficaz de salario integral,  era solicitar el incremento  de su salario integral  al monto de la ley para 1996; que esto no lo hizo el trabajador y las peticiones de la demanda se encaminaron de manera equivocada, al dirigirse no al cobro de las diferencias del salario integral adeudado para 1996, sino  a dejar sin efecto el pacto sobre salario integral, lo cual desconoce el sentido y alcance del artículo 18 de la ley 50 de 1990, pues no se puede confundir la falta de estipulación sobre salario integral,  supuesto que no se dio,  con el incumplimiento en el pago completo del mismo para 1996; conforme la modificación del salario mínimo legal para ese año; que la misma confesión del demandante sobre el pacto inicial  sobre salario integral,  impide el estudio de las peticiones de la demanda, debido a que no existe en el juicio prueba que acredite que el acuerdo sobre tal tipo de remuneración  dejó de existir entre las partes; que como el demandante no cumplió con la carga de demostrar que el salario inicialmente pactado fue modificado por las partes, el a quo no podía pronunciarse sobre indemnización moratoria, sobre el presupuesto de que no existía salario integral para 1996.

Finalmente, el Tribunal, expresa: que visto todo lo anterior, se concluye que no es posible decidir sobre las peticiones de la demanda en relación con el hecho de que sí existió salario integral,  pues con ello se cambiaría el petitum de la misma, que parte de la premisa de que ese salario no existió; que la potestad del fallador de interpretar el libelo  no puede comprender el cambiar los hechos y las pretensiones de la demanda,  contrario a lo preceptuado en los artículos 25 y 28 del CPL; que, por tanto, no puede desconocer el principio de congruencia y aceptar que se puede hacer por las facultades del artículo 50 del CPL, precepto éste sobre cuyo entendimiento discurrió la sentencia de la Corte, distinguida con el número 8674; que al existir, en síntesis,   demostración de la existencia  de pacto escrito  y eficaz sobre salario integral, debe entenderse que el salario del demandante se rigió por normas excepcionales, que como el artículo 18 de la ley 50 de 1990, excluye el pago de prestaciones sociales y no se gobierna por las normas generales del CST, lo que no da pábulo al estudio de las peticiones de la demanda.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación, lo delimitó de la siguiente forma el recurrente:

"Aspira mi mandante  con este recurso a que esa H. Corporación  case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral  primero (…) y revoque el numeral tercero del fallo del a quo y, en su lugar, condene a la sociedad demandada Activos Ltda, hoy ACTIVOS S.A., a pagar el auxilio de cesantía, la prima de servicios y los intereses a la cesantía  con su respectiva sanción.

"En forma subsidiaria, se pretende con este recurso a que esa H. Corporación  case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y lo aclare en cuanto a que la denominación de la sociedad demandada es ACTIVOS S.A., en razón a la transformación sufrió el cinco de enero de 1998."

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del ad quem, los siguientes tres cargos:

PRIMER CARGO

Dice que viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida,  los artículos 43, 65, 127, 249 y 306 del código sustantivo del trabajo; 18, 79 y 99 de la ley 50 de 1990; 1º del decreto reglamentario 1174 de 1991; 18, 20, 27 y 204 de la ley 100 de 1993; 17 del decreto ley 1295 de 1994; 1º de la ley 52 de 1975, y 1º del decreto 116 de 1976.

Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó el censor: la demanda inicial (fls 1 – 5); la confesión ficta que recayó sobre la demandada  (fls 31 – 32); los documentos de folios 17, 39, 40, 192 a 196; la diligencia de inspección judicial y los documentos incorporados en ella (fls 73 a 122  y 131 a 162).

Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar señaló los documentos de folios 8 a 15 y 167 a 174.

Los errores que con el adjetivo de manifiestos endilga la acusación al Tribunal son estos:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada descontó del salario del demandante para el año 1.995 el factor prestacional de $550.200.oo para el pago de las cotizaciones a la seguridad social  integral.

"2. No dar por demostrado, estándolo,  que la sociedad demandada no descontó del salario del demandante para el año 1996 el factor prestacional  de $ 550.200.oo para el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

"3. No dar por demostrado, estándolo,  que la sociedad demandada cotizó en el año de 1.996 al Sistema de Seguridad Social Integral  con un salario base de cotización  de $1.834.000.oo, es decir  sobre la totalidad del salario del señor Forero Prieto, incluyendo el factor prestacional.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Forero Prieto  manifestó su inconformidad  y realizó el reclamo a la sociedad demandada en el sentido de encontrarse  su salario por debajo del mínimo legal  para que correspondiera a la modalidad integral.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto sobre salario integral  inicialmente suscrito por las partes devino ineficaz a partir del 1º de enero de 1996.

"6. Entender, contra la evidencia,  que "las peticiones de la demanda se encaminaron de manera equivocada no al cobro de las diferencias del salario integral adeudado para el año 1996 y los efectos de la ley consecuente con ello, sino de manera equivocada a dejar sin efecto  el pacto sobre salario integral.

"7. No dar por demostrado, estándolo,  que la sociedad demandada adeuda al señor Oscar Darío Forero Prieto las prestaciones sociales solicitadas en la demanda.

"8. No dar por demostrado, estándolo,  que el demandante probó los supuestos de hecho que soportan las súplicas de la demanda.

"9. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe, al no reajustar el salario del demandante para el año de 1.996, al desconocer el factor prestacional, al hacer caso omiso a los constantes requerimientos que realizó el señor Forero Prieto, al pretender consignar una suma que halló en forma acomodaticia y al reportar a la seguridad social sobre la totalidad del salario.

"10. No haber dado por demostrado, estándolo,  que la sociedad demandada se transformó de limitada a anónima."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el efecto, argumenta el censor: que la confesión ficta que recayó sobre todos los supuestos de hecho de la demanda, no fue desvirtuada por la demandada, teniendo en cuenta que la inspección judicial corrobora los hechos del gestor; que el ad quem incurre en los tres (3) primeros errores de hecho, al apreciar en forma errada la demanda, particularmente los hechos 4, 5 y 6, sobre los cuales recayó la confesión presunta; que la inspección judicial también fue erróneamente apreciada, toda vez que en las autoliquidaciones para la seguridad social se observa que para pensiones y riesgos profesionales se cotizó con un salario que excluía el factor prestacional, lo cual está corroborado con las probanzas  de folios 95, 96, 156, 157 y 158, así como con las visibles a folios 73, 74 y 131, todo lo cual demuestra que la demandada atendió hasta diciembre 31 de 1995  la modalidad salarial acordada con el actor; que, sin embargo, para 1996 la inspección judicial muestra que el ingreso base de cotización del demandante al régimen de seguridad social  fue la suma de $1.834.000.oo, es decir, la totalidad del salario devengado, emolumento que de ser integral debió excluir la suma correspondiente al factor prestacional; que lo anterior está acreditado con las pruebas de folios 97 a 116, 75 a 94 y 132 a 142; que por ello el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 18, 20, 27, y 204 de la ley 100 de 1993,  17 del decreto 1295 de 1994, y 18 – 3 de la ley 50 de 1990, que excluyen de la cotización a la seguridad social el denominado factor prestacional, por lo que otro tipo de raciocinio conlleva  considerar el salario bajo una modalidad ordinaria.

También, el impugnante, sostiene: que si el Tribunal hubiera analizado adecuadamente la demanda, la inspección judicial, la confesión ficta y la prueba de folio 120, habría establecido que el proceder ilegal de la empleadora no fue consentido por el demandante; que igualmente, de no haber caído en el yerro de apreciación de estas pruebas, el Tribunal habría concluido que la estipulación sobre salario integral  devino ineficaz a partir del 1º de enero de 1996 y como consecuencia de ella habría colegido que el actor  tiene derecho al reconocimiento y pago  de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda; que la Corte ya se ha referido al pacto sobre salario integral  y la ineficacia de la cláusula que recogió un acuerdo sobre esta modalidad, a través de la sentencia 10799 del 10 de agosto de 1998; que está entonces demostrado  que la estipulación devino ineficaz al no respetar la empleadora la estipulación inicial sobre salario, por la circunstancia  de no haber reajustado el salario  en el año 1996; que también está entonces acreditado que carece de fundamento la tesis del Tribunal de que las peticiones de la demanda se encausaron equivocadamente; que la mala fe de la empresa se demuestra con la conducta  omisiva e indiferente que asumió respecto a los continuos reclamos que el actor le realizara,  como lo demuestran los hechos 9 y 13 de la demanda  y la comunicación de folios 119 y 143, además de la inspección judicial; que la actitud maliciosa la demuestran también la contestación de la demanda, en donde afirma que el trabajador nunca protestó, ni solicitó reliquidación de salario, y las pruebas de folios 37 a 40 del expediente; que también algunas actitudes procesales de la empresa demuestran su mala intención, como se observa en las piezas procesales de  8, 9 a 15, 126, 167, 168 a 174  y 192 a 196, en relación con el certificado de folio 159.

LA REPLICA

El opositor enfrenta el ataque con estos planteamientos: que el censor pretende desconocer la confesión en la demanda ordinaria, según la cual se pactó salario integral  y no se puede ignorar  ese pacto para sostener que es inválido y que se adeuadan las prestaciones propias de un contrato ordinario; que debe respetarse la decisión del ad quem fundada en la valoración de una confesión, según el principio de la libre apreciación probatoria y la facultad de no sujetarse a una tarifa de pruebas; que fuera de la confesión existen otros medios de prueba, como los documentos de folios 36 y 122, que corroboran que estaba pactado entre las partes salario integral; que los hechos 3 y 4 de la demanda fueron aceptados en su contestación y por ello se convirtieron en punto indiscutible  a juicio del ad quem, pero el recurrente omite denunciar como mal apreciada ésta pieza del proceso; que se equivoca el recurrente al pretender cambiar los razonamientos del Tribunal, pues para éste lo adeudado por la demandada al accionante no puede cambiar la modalidad del salario integral pactado; que si, como lo dijo el juzgador, el actor equivocó sus pretensiones, ello no lo puede corregir al final del proceso, en sede de casación, pues pasó la oportunidad para enmendar la demanda; que la demandada obró de buena fe al efectuar la consignación de 17 de abril; que la entrega de cotizaciones superiores al ISS no destruye la convicción sobre la existencia de pacto de salario integral, pues solo indica el pago de una cantidad mayor a la correspondiente; que tampoco desaparece el pacto sobre salario integral porque el representante legal no haya comparecido a absolver interrogatorio de parte, pues ese acuerdo debe ser por escrito; que la presentación de la mala fe  es artificial, sin fundamento probatorio alguno; que el argumento de las varias reclamaciones del demandante no es cierto, pues no hay prueba de ello, salvo la inconformidad escrita del 22 de abril de 1997, posterior a la consignación de la empresa de lo que creyó deber (fls 39 – 40)

SE CONSIDERA

La acusación controvierte la sentencia del Tribunal por no acceder a los pedimentos del actor de que se declarara ineficaz el acuerdo al que llegó con el empleador en el sentido de que  sus servicios le serían remunerados  a través del salario integral, y que como consecuencia de ello se condenara a éste a reconocerle y pagarle prestaciones sociales.

En efecto, el ad quem adujo en su proveído que si bien es cierto durante 1995 el ente demandado pagó al trabajador el salario integral pactado, y que en 1996 no ocurrió lo mismo, pues no lo reajustó conforme al incremento al salario mínimo legal mensual vigente, esta última conducta no apareja ineficacia del acuerdo sobre el salario del artículo 18 de la ley 50 de 1990, aparte de que tampoco existe prueba de que trabajador y empleador hayan modificado lo inicialmente acordado en materia de asignación salarial.

De acuerdo con lo anterior para la Sala  la sentencia recurrida está presidida por dos  argumentaciones: a) una jurídica, desde el sentido y alcance del artículo 18 de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 132 del código sustantivo del trabajo,  que lo condujo a colegir que la omisión del empleador en reajustar  al actor el salario integral para 1996, - hecho que no es objeto de debate, - no genera ineficacia del convenio sobre dicha modalidad salarial; b) otra fáctica probatoria, atinente a que no está demostrado que los contratantes hayan dejado sin efecto lo que en principio pactaron en materia salarial.

Lo anterior trae como consecuencia  que  el debate que introduce el censor en el cargo, en torno a la ineficacia del acuerdo sobre salario integral porque el empleador no reajustó el salario del actor para el año 1996, no puede ser abordado por la vía indirecta, como aquel lo hace, pues en torno al acaecimiento de tal hecho omisivo  no existe discrepancia, ya que el juzgador lo encontró demostrado, y la cuestión que de allí emerge es estrictamente jurídica, discurre en rededor de la intelección que tal fallador dio al artículo 18 de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 132 del CST, que lo llevó a inferir  que las peticiones de la demanda –sobre las cuales tampoco existe discusión -, desconocen el alcance y sentido de este precepto "puesto que no se puede confundir la falta de estipulación sobre salario integral,, supuesto que no se dio,  con el incumplimiento en el pago completo del salario integral para 1996,  conforme a la modificación  del salario mínimo legal para ese año."

Por lo tanto, en lo que el ataque hace, a  la  ineficacia  del  acuerdo sobre salario integral, no lo puede estimar la Corporación por extravío del censor en la vía de ataque adecuada.

Y en lo que concierne con el segundo argumento, es decir, que no está demostrado que las partes hayan acordado dejar sin efecto el consenso sobre salario integral, no avizora la Corte que agreda el contenido de las pruebas reseñadas en el ataque, toda vez que de ninguna de ellas  se deduce que los contratantes hayan expresado su voluntad de liberarse del acuerdo de que la remuneración del trabajador es la prevista en el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990.

Hace notar la Corte que la circunstancia sobre la que redunda el censor en el cargo, relacionada con el ingreso base de cotización tenido en cuenta por la empleadora para efectuar las aportaciones del actor a la seguridad social, en las cuales se observa que en 1995 excluía para su tasación el factor prestacional, mientras en 1996 las realizaba computando éste, no es suficiente para aducir con visos de razonabilidad  que las partes deshicieron el acuerdo sobre salario integral, toda vez que la actitud que durante 1996 pudo tener la empresa de liquidar las cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta aquél factor, no puede leerse como manifestación volitiva de las partes que el salario del contrato laboral ya no es integral, sino ordinario, con pago independiente de créditos sociales como los deprecados en la demanda.  

El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Plantea que la sentencia viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 43 del C.S. del T, en relación con los artículos  65, 127, 249, 306 ibídem; 18, 79 y 99 de la ley 50 de 1990; 1º del decreto reglamentario 1174 de 1991; 18, 20, 27 y 204 de la ley 100 de 1993; 17 del decreto 1295 de 1994; 1º de la ley 52 de 1975, y 1º de la ley 116 de 1976.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Aduce el impugnante: que acepta los supuestos de hecho que dio por establecidos el Tribunal; que de haber aplicado correctamente el sentenciador de segunda instancia, el artículo 43 del C.S. del T, sobre cláusulas ineficaces, no le hubiera cercenado sus verdaderos efectos  y habría establecido  que el propósito inicial del acuerdo varió  desde el 1º de enero de 1996;  que es ineficaz la estipulación inicial  sobre la modalidad remunerativa de salario integral; que sobre este aspecto ya se pronunció la Sala en la sentencia 10799 del 10 de agosto de 1998, cuyo texto transcribe por acogerlo para demostrar su ataque.

LA REPLICA

El oponente cuestiona el cargo con estos argumentos: que no hubo aplicación indebida del artículo 43 del CST, pues el mismo recurrente afirma que el Tribunal no acogió dicho precepto, lo cual constituye un error de técnica insubsanable, y que en este cargo se repiten las mismas argumentaciones del primero, por lo que son válidas las anteriores réplicas.

SE CONSIDERA

En este cargo se le endilga al Tribunal, por la vía directa,   aplicación indebida del artículo 43 del código sustantivo del trabajo, al no declarar ineficaz el acuerdo existente entre los contratantes, según el cual el empleador se obliga a remunerar al trabajador con la modalidad salarial del artículo 18 de la ley 50 de 1990, no empece que a partir de 1996 no reajustó el salario integral pactado, en la proporción que lo fue el salario mínimo legal.

La Corte halla deficiente la acusación así planteada, pues si el debate en toda la contención fue expuesto en términos de la eficacia del acuerdo contractual entre empleador y trabajador respecto  a la remuneración de éste bajo la modalidad integral, cuando el Tribunal concluyó que no existe la ineficacia predicada, aplicó al caso, como ineludiblemente le correspondía, el artículo 43 en comento, puesto que no cabe duda que tal precepto gobernaba el debate según los términos planteados desde la demanda ordinaria.

De la aplicación indebida como sub motivo de violación normativa, ha dicho la Corporación que se puede esgrimir por la vía directa en el evento en que no existiendo discusión sobre aspectos fácticos, no obstante el juzgador aplica el precepto  a un caso que no está sometido a él, hipótesis que, como se ve,  claramente no se cumple en el sub examine.   

De tal manera que la acusación no es estimable en cuanto imputa al ad quem un yerro de apreciación jurídica en el que claramente no incurrió.   

Pero allende la anterior circunstancia, encuentra la Sala que la sentencia del Tribunal acierta jurídicamente en su conclusión de que la carencia de reajuste del salario integral del accionante en 1996 no implica ineficacia del acuerdo contractual sobre esta modalidad remunerativa.

En efecto, en una situación como la planteada, en la que el empleador no reajusta el salario integral del trabajador, para que, como consecuencia de la variación de la remuneración mínima legal, se sujete al inciso 2º del numeral 2º del artículo 18 de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 132 del código sustantivo del trabajo, es decir, que aquel no sea inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, no significa que el acuerdo inicial sobre esa clase de asignación no exista o sea nulo, ya que la eficacia o no de un acto jurídico de la naturaleza del que se estudia, debe determinarse es con relación al cumplimiento de los requisitos legales al momento de su celebración, los que en este caso no se objeta se dieron, mas no respecto a circunstancias posteriores como la que es génesis del debate.

De modo, pues, que si bien es cierto que para 1996 el demandante pasó a devengar, por la modificación de la remuneración del salario mínimo legal, menos de 10 de esos salarios, tal circunstancia sobreviniente al contrato laboral y al pacto de salario integral que reunía todos los requisitos legales para la fecha en que se celebró, como lo permite entender el alcance y el sentido del artículo 43 del código sustantivo del trabajo, no hace ineficaz ese convenio, sino que la consecuencia legal de tal hecho es que la cuantía inicialmente fijada por las partes por salario integral debe reajustarse en concordancia con la nueva remuneración mínima legal, quedando obligado el empleador a pagarla, por lo que, como con tino lo concluyó el Tribunal, lo que el actor debió deprecar fue el pago de las diferencias salariales que se le adeudaban y no la declaratoria de ineficacia del convenio en reflexión, con el objeto de tornar su remuneración en ordinaria y las consecuencias prestacionales pertinentes.

Para la Sala, entonces, la situación que aquí se presenta es muy similar al caso en que se pacta como salario una suma equivalente al mínimo legal, y si incrementado éste el empleador no paga el reajuste respectivo, el no hacerlo no implica ineficacia de la remuneración inicialmente pactada, sino el derecho del trabajador a reclamar el reajuste correspondiente y la obligación del empleador de pagarlo.

Por lo demás, una comprensión como la precisada, en relación con la eficacia del acuerdo sobre salario integral entre empleador y trabajador, fue la que vertió la Sala en la sentencia 10799 del 10 de agosto de 1999, - que cita el recurrente en el ataque -, en la cual  dejó sentado que un pacto semejante sólo tiene aquel atributo si al momento de estructurarse el trabajador devenga una remuneración ordinaria superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y la cláusula respectiva  consta por escrito.

Por tanto, por la razón inicialmente expuesta, el cargo se desestima.

TERCER CARGO

Dice que la providencia que recurre viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65 del C.S. del T, 18 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25, 28 y 50 del código de procedimiento laboral.

Para el censor, el ad quem incurrió en "indebido análisis" de la demanda inicial (fls 1 – 5), la confesión ficta del representante legal de la demandada (fls 31 – 32), la contestación de la demanda (fls 19 – 22), los documentos de folios 37 a 40, la respuesta al oficio librado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  (fls 58 a 61) y la inspección judicial (fls 73 a 163).

Los errores de hecho que con el rótulo de manifiestos le increpa el censor al ad quem son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Forero Prieto  manifestó su inconformidad  en el sentido de encontrarse su salario por debajo del mínimo legal integral y que realizó el correspondiente reclamo a la sociedad demandada.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada negó el hecho  en el que afirmó el señor Oscar Darío Forero Prieto que manifestó su inconformidad en el sentido de encontrarse su salario por debajo del mínimo  legal integral y que le realizó el correspondiente reclamo a la sociedad demandada.

"3. No dar por demostrado, estándolo,  que respecto del hecho en el que el señor Oscar Darío Forero Prieto  manifestó su inconformidad en el sentido de encontrarse  su salario por debajo del mínimo legal integral y que le realizó correspondiente reclamó a la sociedad demandada, recayeron efectos de la confesión ficta.

"4. No dar por demostrado, estándolo,  que la sociedad demandada apoyó su defensa en el hecho de haber detectado que el salario cancelado al señor Oscar Darío Forero Prieto  en el año de 1996 fue inferior al que legalmente le correspondía  y que por ese motivo resultó una diferencia a su favor.

"5. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia,  que fueron discutidos y debidamente probados  en el juicio los hechos que originaron la condena que por indemnización moratoria impuso el juez de primera instancia.

"6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada se transformó de limitada a anónima".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad, aduce el censor: que el Tribunal incurrió en errores protuberantes al analizar en forma indebida la demanda inicial, principalmente su hecho 13, pues aunque en la contestación éste es negado, dicha manifestación fue objeto de la confesión ficta de la que tratan los folios 31 y 32 del expediente, la cual fue apreciada indebidamente por el juzgador; que en la contestación de la demanda, la empresa explica por qué razón en 1996 el salario del actor fue inferior al mínimo legal  e indicó que había realizado un pago por consignación, pero esta pieza procesal la aprecia indebidamente el ad quem, pues de ella se deduce que controvirtió y discutió la posición del demandante; que los documentos de folios 37 a 41, también indebidamente apreciados,  acreditan dicho pago por consignación el 17 de abril de 1997, y dan cuenta de la diferencia de salario existente a favor del accionante a partir de 1996, y ello corrobora el fundamento de la demanda, el cual también está reforzado por la respuesta judicial de folios 58 a 61;  que la documental de folio 145 indica que el actor  reprocha nuevamente la conducta de la demandada; que se establece que la manifestación del hecho 13 del gestor es una verdad absoluta y permite verificar los supuestos del artículo 50 del CPL; que el a quo arribó a la condena de indemnización por mora, al encontrar justificados, discutidos y probados los fundamentos de la condena de este último precepto procesal; que la sentencia que el ad quem cita  no tiene que ver con los hechos de este proceso; que el a quo llegó a la misma conclusión del Tribunal  en relación con la modalidad salarial, solo que dio por demostrado, como en efecto lo está, que ante los hechos discutidos y verificados en legal forma era procedente la aplicación del artículo 50 en comento; que el último error de hecho del cargo se verifica en el documento de folio 159, que demuestra que la demandada se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, hecho que también confesó la apoderada de la demandada a folio 126, no empece lo cual  en los memoriales de folios 167, 168 a 174  y 192 a 196, se continúa haciendo referencia a que la sociedad es limitada; que  en sede de instancia la Corte encontrará que debe ser confirmada la sentencia de primer grado, como se indicó en el alcance subsidiario de la impugnación.

LA REPLICA

El ataque es cuestionado por el opositor con estos argumentos:  que ninguna prueba aportó el actor en el sentido de que manifestó inconformidad porque el salario integral estuviera por debajo de lo legal; que la única prueba es el documento de folio 119, en el que el demandante acusa recibo del documento de folios 39 y 40, por lo que su inconformidad la expresó 5 días después de la consignación  de lo que creyó deberle la empleadora   que, a pesar de no existir obligación legal para ello, le notificó al ex trabajador haber detectado un faltante de su salario integral de 1996, y procedió a confirmarlo,  con lo cual demostró buena fe, y que de lo anterior se sigue que este cargo  no tiene el menor respaldo probatorio.

SE CONSIDERA

En el ataque la censura se duele que el Tribunal no haya mantenido la condena que por concepto de indemnización moratoria impuso el a quo a la demandada, por el hecho de haber encontrado demostrado que  ésta sólo pagó al trabajador la parte del salario integral que le adeudaba el 17 de abril de 1997 (fl 185).

En efecto, el juzgador de instancia revocó esta condena con fundamento en que al no estar probado en el proceso los supuestos predicados en la demanda, particularmente el de la ineficacia del pacto entre empleador y trabajador sobre salario integral, no  resultaba  posible entrar a dirimir la contención en perspectiva de que sí existió dicho tipo de asignación, pues una postura semejante implicaría  cambiar el petitum de la demanda, que parte de la premisa de que tal modalidad remunerativa había dejado de existir.

Así planteada la situación, para la Corporación la sentencia del Tribunal en el tópico que se examina no adolece de las falencias de apreciación que se le endilgan en relación con piezas del proceso como la demanda y con las pruebas, pues vista ésta es incuestionable que su pretensión medular procura que se declare ineficaz el acuerdo sobre salario integral entre empleador y trabajador, a partir de lo cual únicamente  reclama  que se condene a la demandada a pagar al actor las prestaciones sociales y demás prerrogativas que la legislación laboral consagra a favor de los trabajadores y que son excluidas por el salario integral (fls 3 – 4), destacándose de la lectura del  escrito demandador que por parte alguna se depreca el pago de salarios, y que el reconocimiento de indemnización moratoria que en ella se súplica se hace residir es en que la empleadora le debe al petente prestaciones sociales, sin que para nada se aluda a acreencias salariales.

Por lo tanto, razón tuvo el Tribunal al argumentar, a partir del contenido de la demanda, que una condena moratoria por el no pago completo del salario integral, es extraña a las pretensiones del censor, el cual ciertamente no podía formular un pedimento tal, pues su interés litigioso indubitablemente apuntaba en dirección a que el juez del trabajo declarara la ineficacia del pacto sobre salario integral  y lo ubicara en las condiciones prestacionales propias de los trabajadores que devengan salario ordinario.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  en el juicio promovido por Oscar Darío Forero Prieto a la sociedad Activos Limitada, actualmente  Activos S.A.

Costas en casación a cargo del demandante y recurrente.     

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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