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República  de Colombia

 

    Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 17196

Acta No. 24

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil dos  (2002).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 20 de abril de 2001, en el juicio seguido por JOSE GUILLERMO BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. "PANAMCO INDEGA".

ANTECEDENTES

El actor inició el proceso para que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle y reconocerle el auxilio de cesantía, sus intereses doblados por el no pago oportuno,  las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria. Además solicitó el reajuste de la pensión de vejez a que hubiere tenido derecho de haber continuado aportando al I.S.S.

En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que el actor se vinculó laboralmente a la empresa demandada el 1º de enero de 1970, para desempañar el cargo de Asesor Tributario de medio tiempo, el que ocupó formalmente hasta el 4 de octubre de 1982, cuando la empleadora le exigió suscribir un contrato de prestación de servicios, a nombre de la sociedad "GUILLERMO BALLESTEROS Y CIA LTDA."

Anotan en relación con el contrato aludido que si bien es cierto que fue celebrado con la empresa INVERSIONES MEDELLÍN S.A. también lo es que entre ambas existía unidad de empresa y posteriormente se fusionaron. Además el objeto del contrato de prestación de servicios fue exactamente igual al contrato de trabajo que venía ejecutando y resaltan que no hubo solución de continuidad; que la sociedad creada no realizó ninguna actividad diferente al desarrollo del otro convenio, siendo el actor la única persona que prestaba el servicio por tratarse de una actividad especializada.

Insisten en que siempre se mantuvo la subordinación laboral, debiendo rendir cuentas a sus superiores, quienes durante la ejecución del servicio fueron el Vicepresidente  Financiero de la Compañía y el Jefe del Departamento de Impuestos.

Igualmente relatan, que el actor prestaba el servicio de manera  directa e indelegable, en su propia oficina, en cuya dirección atendía todas las actuaciones administrativas de la compañía en materia tributaria y subraya que el contrato de prestación de servicios mencionado se celebró el 4 de octubre de 1982 y se prorrogó sin solución de continuidad hasta cuando la empresa decidió darlo por terminado.

Encuentran además significativo que la empresa convocada al juicio continuara con la afiliación del actor al I.S.S., hasta cuando éste cumplió con las condiciones para obtener la pensión de vejez en 1988 cuando completó la edad.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa llamada a juicio explicó que el actor se desempeñó como profesional independiente desde el año de 1970, prestando servicios como asesor en varias compañías del mismo grupo, sin que existiera relación de subordinación de ningún tipo; pero que pese a ello la sociedad para esa época decidió darle una apariencia laboral con el fin de mejorar su situación  y particularmente para obtener su afiliación al Seguro Social, cosa que ocurrió con otros asesores externos en otros campos del derecho.

Situación que anota cambió en 1982 cuando todos sus asesores quedaron vinculados como independientes, para recoger así, de manera fiel, la realidad de los hechos, sin que se tratara de disfrazar una relación laboral, sino para deshacer una ficción que se había creado con los contratos de trabajo de los abogados externos de la empresa. La accionada propuso además las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y  falta de jurisdicción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 2000, el Juzgado del conocimiento absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la parte actora. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar condenar a dicha empresa a pagar al demandante JOSE GUILLERMO BALLESTEROS RODRÍGUEZ las sumas de $1.947.190.60 por concepto de auxilio de cesantía, $97.059.53 por concepto de intereses a la cesantía, $97.059.53 por su no pago, $59.613.54 por prima de servicios, $2.077.311.00 por indemnización por despido injusto y $15.646.861.00 por el mayor valor de la pensión de vejez. Además la condenó a reajustar dicha pensión, que viene disfrutando el actor por parte del I.S.S. en la suma mensual de $224.187.00, sin perjuicio de los aumentos de ley y las primas adicionales. Por otra parte, absolvió de las restantes  pretensiones.

En la decisión acusada se partió de la circunstancia según la cual la empresa demandada no discutió la labor del actor ejecutada, primero mediante un contrato de trabajo y posteriormente por uno de prestación de servicios de carácter civil según convenio visible a folio 23. Apreciación de la cual extrajo el Tribunal que no obstante  el demandante siempre desempeñó la misma función  de Asesor Tributario, dificultaba establecer el carácter de la segunda vinculación.

Pese a lo anterior concluyó que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral, porque la prueba testimonial y particularmente las declaraciones de los señores Rómulo Rincón G. y José Hernando González, demuestran que el demandante siguió haciendo lo mismo, que desarrollaba cuando tenía un contrato de carácter laboral por medio tiempo, que transcurrió entre 1970 y 1982, sometido incluso a la misma subordinación, pues así lo declaró el primero de los citados, quien manifestó que siguió impartiéndole ordenes como si en realidad no hubieran cambiado las cosas con la celebración del nuevo contrato. E indicó el juzgador "la sociedad que constituyó el actor, no surgió sino inmediatamente terminó la relación de trabajo,  y sólo desarrolló sus actividades en beneficio de la demandada,  así esté probado que tenía oficina aparte y disponía de secretaria". (El subrayado es del Tribunal).

Además encontró como un hecho indicativo de la existencia del contrato de trabajo la afiliación del demandante  al ISS que lo llevó a obtener la pensión de vejez.

En lo concerniente a la indemnización moratoria dispuso que se absolviera a la empresa demandada porque de todas maneras la firma del contrato por parte del demandante, hizo creer de buena fe a la empresa que las cosas habían cambiando en relación con la primera vinculación.

Inconformes las partes con la sentencia de segundo grado, la impugnaron y sus recursos se estudiarán teniendo en cuenta que tuvieron oposición, comenzando por el de la empresa demandada, puesto que discute la existencia de la relación laboral.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida, para que la Corte convertida en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento. Con esta finalidad presentó un cargo único orientado por la vía indirecta en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 24 del C. S. del T., en relación, entre otras normas, con los artículos 64, 249 y 302 del mismo estatuto.

Quebrantamiento legal que sostiene se debió a los siguientes yerros fácticos que  atribuye al juzgador de segundo grado.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que 'la sociedad que constituyó el actor, no surgió sino inmediatamente terminó la relación de trabajo, y sólo desarrolló sus actividades en beneficio de la demandada, así esté probado que tenía oficina aparte y disponía de secretaria'.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo civil que rigió las relaciones entre el actor y la demandada fue de naturaleza laboral porque "el demandante siguió haciendo lo mismo, que hacía cuando tenía un contrato de carácter laboral por medio tiempo, el cual duró de 1970 a 1982, incluso sometido a la misma subordinación" y "porque un hecho, bien significativo de que el contrato de trabajo continuaba, es la afiliación del demandante asalariado de la empresa que lo llevó a obtener la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales".

"No dar por demostrado, estándolo, que las relaciones surgidas entre la sociedad GUILLERMO BALLESTERO R. & CIA LTDA representada por el actor y la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A. (Hoy PANAMCO INDEGA S.A.) fueron de naturaleza civil.

Yerros que anota se originaron en la apreciación errada del contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de junio de 1981 (fls. 51 y 54), la liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo (fl. 79), la certificación del Departamento de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales (fl. 35), la respuesta a la demanda (fls. 48 a 50 del expediente) y la certificación de semanas cotizadas.

Argumenta la acusación que la demanda, los contratos de prestación de servicios y la carta de terminación de ellos dirigida por la empresa al actor son los únicos documentos que se refieren a la sociedad creada por éste, pero en ninguno de tales documentos consta la fecha de su creación, o información alguna que permitiera extraer que tal compañía no nació sino inmediatamente terminó la relación de trabajo.

Acerca del segundo yerro fáctico señalado a la decisión recurrida anota que el memorando que obra a folios 72 y 73 demuestra que fue el mismo demandante quien propuso a la empresa el 18 de marzo de 1981, antes de terminar la relación laboral, la elaboración del contrato de prestación de servicios profesionales, cambiando así la naturaleza del vínculo que tenía de trabajador subordinado a contratista o asesor mediante un contrato civil de prestación de servicios profesionales.

En conexión con lo anterior indica que  "A su vez, en cuanto a los contratos civiles de prestación de servicios –que no son iguales- el apreciado por el Tribunal es el que obra a folios 23 a 30 (por expresa cita que de él hizo del Tribunal al folio 5 de la sentencia) y data del 1º de junio  de 1982 en donde el objeto (Cláusula Primera) queda en claro que se trató del asesoramiento de la empresa en Derecho Tributario, es decir, que de este documento pudo deducir el Tribunal que la celebración del contrato civil tuvo ocurrencia en 1981 inmediatamente después de la renuncia (fl. 79) mientras que el contrato de prestación de servicios no tenido en cuenta (fls. 72 a 77) es del 1º de junio de 1981."

Agrega que el informe sobre recursos y demandas pendientes a 31 de diciembre de 1993,  presentado por el demandante a la empresa (fls. 61 a 66), en su condición de abogado asesor de impuestos, tiene origen en la solicitud que anualmente le hiciera la sociedad y que resulta común a los asesores externos que manejan asuntos específicos, puesto que la compañía no lleva internamente procesos judiciales ni actuaciones o investigaciones administrativas.

Más adelante se refiere a las declaraciones de testigos y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, respecto del cual apunta que es expreso y coincidente en los términos de los contratos de prestación de servicios civiles, en cuanto a las obligaciones, particularmente en la relación descriptiva de los actos autónomos e independientes que realizaba.

LA REPLICA

Resalta que el recurrente invocó el cargo por la vía indirecta pero que pese a ello la sustentación está soportada en argumentos jurídicos propios de la vía de puro derecho, por lo cual estima que debe ser desestimado. También reprueba que el ataque se encuentre fundado en pruebas testimoniales que no son medios de convicción idóneos en este recurso extraordinario, las que además apunta fueron el soporte esencial del juzgador de segundo grado.

SE CONSIDERA

La razón básica tomada en cuenta en la decisión acusada para establecer que la segunda relación de las partes tuvo carácter laboral dependiente fue la información suministrada por dos testigos, referente a que el demandante siguió desempeñando la misma labor que realizaba cuando cumplía un contrato de trabajo; en especial la declaración  del señor Rómulo Rincón quien, según el Tribunal, manifestó que continuó dándole órdenes al demandante, como si no existiera el nuevo contrato, declaración de la cual infirió el carácter subordinado de los servicios prestados por el actor.

Al respecto es oportuno destacar que la prueba testimonial y por ende las inferencias que de ellas extrajo el juzgador de segundo grado solo podrían ser confrontadas en el supuesto que se acredite con otros medios de prueba, idóneos en casación,  que las conclusiones fácticas deducidas de aquellas son manifiestamente erradas.

Pues bien, en relación con la referida conclusión fundamental se encuentra que los documentos que acreditan la celebración de un contrato de prestación de servicios independientes y su prorroga  sólo demuestran que esa fue la intención de las partes, pero de ellos no se puede extraer la forma en que efectivamente el accionante cumplió las gestiones convenidas, de manera que  estos elementos de juicio no desvirtúan el corolario censurado, pues en todo caso permanece el dicho del funcionario de la empresa que consideró al actor como un empleado subalterno suyo según lo infirió el ad- quem.

En estas condiciones no tiene ninguna incidencia que la época de creación de la sociedad comercial conformada por el actor coincida o no con la terminación de la primera relación laboral y la celebración de los contratos de prestación de servicios firmados a su nombre, porque priman las circunstancias reales en que el demandante desempeñó las actividades relacionadas con la empresa demandada.

En igual sentido se observa que la propuesta efectuada por el demandante para la celebración de un contrato de prestación de servicios, visible a folios 72 y 73, da cuenta de que su intención inicial fue esa; sin embargo esta documental no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la apreciación del sentenciador de segundo grado, apoyada en declaraciones de terceros, relativa a que en la práctica la relación del actor con la sociedad demandada fue subordinada.

En cuanto al informe que el accionante presentó a la compañía accionada, el 25 de enero de 1994, sobre el estado de los recursos y demandas pendientes a 31 de diciembre de 1993 se encuentra que no tiene una connotación especial que permita determinar que provenga o no de un contratista independiente, pues no contiene ninguna declaración o afirmación de la que se desprenda tal inferencia y la sola circunstancia de que el actor la firme como "Abogado Asesor de Impuestos" no es suficiente para establecer que no existió relación laboral y menos para concluir que el Tribunal incurrió en un dislate manifiesto de hecho al no determinarlo de esa manera, máxime que esa fue la función que aquel desempeñó durante el contrato inicial de trabajo.

La declaración rendida por el actor en la práctica del interrogatorio de parte no brinda ningún aspecto nuevo que desvirtúe la conclusión del Tribunal referente a que su relación con la empresa llamada a juicio fue subordinada, pues por el contrario el demandante mantuvo su posición de haberse desempeñado como trabajador dependiente de dicha sociedad.

Finalmente la afiliación del señor JOSE GUILLERMO BALLESTEROS RODRÍGUEZ al Instituto de Seguros Sociales por parte de la compañía accionada bien puede admitirse como un hecho indicativo más, respecto a que ésta consideraba al actor como su trabajador.

No demuestra en consecuencia la acusación que el sentenciador ad quem haya incurrido en los dislates fácticos referidos.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende que se case parcialmente la sentencia en la medida que absolvió a la empresa por indemnización moratoria y en tanto reconoció  beneficios laborales en cuantía inferior a la que correspondía, para que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia en cuanto absolvió por concepto del resarcimiento de perjuicios referido y además que se modifique la sentencia de segunda instancia en el sentido de incrementar los valores por los cuales se condenó a la empresa.

Con este propósito fundado en la causal primera de casación laboral el recurrente presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 62, 63, 65 y 249 del C.S. del T.

Quebrantamiento legal que anota se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado, en relación con las relaciones laborales controvertidas:

"1.- No dar por demostrado estándolo que la vinculación entre mi representado y la entidad demandada no fue una sola.

"2.- Dar por demostrado sin estarlo que entre el actor y la entidad demandada se presentaron dos relaciones laborales cuando en realidad fue una sola.

"3.- No dar por demostrado estándolo que en ningún momento  se presentó solución de continuidad en la vinculación del demandante.

"4.- Dar por demostrado sin estarlo que se presentó relación de continuidad entre las relaciones laborales.

Así mismo anota que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes dislates fácticos al examinar lo relativo a la indemnización moratoria.

"1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandado obró de buena fe al no consignarle ninguna prestación social.

"2.- No dar por demostrado estándolo que la parte demandada obró de mala fe al no cancelar valor alguno por prestaciones sociales y beneficios sociales."

Yerros fácticos que señala la censura se originaron en la mala apreciación del contrato de prestación de servicios (fls. 51 y 54), la liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo (fl. 79), la certificación expedida por el Departamento de Historia Laboral de Nómina de Pensionados del I.S.S., la respuesta a la demanda (fls. 48 a 50) y la Certificación del ISS sobre la continuidad en el aporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social.

El ataque reprueba que el Tribunal considerara que entre las partes se presentaron dos relaciones diferentes y que las prestaciones sociales correspondientes a la primera fueron canceladas al demandante de manera definitiva. En sustento de esas afirmaciones hace una breve trascripción de la decisión recurrida. Conclusiones que  encuentra desacertada porque en su parecer se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y de la suscripción del primer contrato de prestación de servicios que no se presentó solución de continuidad, porque allí se indica que el actor trabajó hasta el día 31 de mayo de 1981 y el segundo contiene una cláusula donde se precisa que el contrato tendrá una vigencia de un año contada a partir del 1º de junio de 1992.

Se remite también al certificado del Departamento de Historia Laboral donde se anota que el señor GUILLERMO BALLESTEROS RODRÍGUEZ  tiene cotizadas un total de 1156 semanas aportadas entre el 1º de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1994, así como a las hechos 1.1, 1.2, y 1.3, de la respuesta a la demandada, para corroborar que no existió solución de continuidad en la vinculación del actor a la empresa demandada. Igualmente recurre a la declaración del señor Rómulo Rincón  Guiot, quien desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Impuestos de la compañía demandada para afianzarse en su posición relativa a que existió una sola relación de trabajo.

Acerca de la indemnización moratoria sostuvo que la decisión recurrida no tuvo en cuenta que el empleador obró con conciencia de la existencia del vínculo laboral como se desprende de la circunstancia de haber mantenido afiliado al demandante al I.S.S.

LA OPOSICIÓN

Observa que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente porque se pide que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto negó la  indemnización moratoria y ordenó un menor valor de las prestaciones sociales, con la finalidad de que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en lo atinente a la absolución de la misma indemnización para que en su reemplazo sea ordenada, pero se deja incólume la decisión totalmente adversa a la empresa.

En lo referente a la controversia planteada argumentó que la desvinculación laboral del actor, como profesional del derecho, para que atendiera desde su oficina particular con personal e infraestructura propias, mediante un pago mensual de honorario y manteniendo la inscripción al seguro, no son elementos de juicio válidos para concluir que se trataba de una misma relación, resalta que el acuerdo celebrado por las partes, siendo el trabajador un abogado descarta la existencia de mala fe, pues mantuvieron el acuerdo celebrado sin que mediara error, fuerza o dolo, como vicios del consentimiento capaces de anular los actos realizados.

SE CONSIDERA

En este caso la celebración del contrato de prestación de servicios sobre el que versa  la discusión, después de que los contratantes pusieron fin al contrato de trabajo que las vinculaba con el pago de las prestaciones causadas hasta esa fecha, acredita acreditan suficientemente que esa y no otra fue la voluntad de las partes, dado el carácter calificado del actor. pues surge precisamente del contenido del convenio de carácter civil suscrito su condición de abogado, que aún en caso de duda de todas maneras se confirmaría en el supuesto que por cualquier razón el ataque prosperara, pues en sede de instancia se hallaría que él mismo confeso tal condición al declarar en el interrogatorio de parte que respondió en el juicio.

Significa lo anterior que estas entendieron y convinieron libremente la terminación del contrato de trabajo que inicialmente celebraron, de modo que sí el contrato de prestación de servicios acordado en reemplazo se desnaturalizó y en la práctica se transformó en una relación laboral subordinada, no es equivocado que se considere en todo caso, como una nueva vinculación.

 Al margen de lo anterior, las circunstancias que rodearon la labor de asesoría tributaria prestada por el actor a la compañía convocada al proceso, permiten inferir razonablemente que la empresa actuó convencida de que realmente el accionante era un asesor independiente, dado que en su condición de abogado  convino un contrato de servicios independientes y debe suponerse que lo hizo persuadido de la naturaleza pactada del vínculo. También constituyen medios indicativos que permitían a la demandada creer en el carácter autónomo del demandante, los hechos establecidos por el Tribunal referentes a que aquel prestó el servicio en su propia oficina y con secretaria contratada por él.

Un hecho más que corrobora la apreciación del Tribunal en el sentido de que la empresa actuó de buena fe al celebrar el contrato de servicios referido es que no se requería de la dedicación exclusiva del actor, pues durante su vinculación laboral inicial su jornada fue de medio tiempo, luego no es extraño que prefiriera celebrar un contrato de asesoría, que incluso le ofrecía unas mayores  ventajas económicas  pues a la terminación del contrato de trabajo inicial, el 26 de junio de 1981, devengaba un salario promedio de $33.520.00 y en virtud del contrato de prestación de servicios su remuneración mensual ascendió a la suma de $80.000.00, lo cual acredita a su vez que la intención de la empresa no fue tomar ninguna ventaja con la celebración del contrato civil aludido.

Así las cosas, no acredita la censura que el Tribunal incurriera en los yerros fácticos señalados. En consecuencia el cargo no prospera; sin embargo no hay lugar a costas dado que ninguno de los recursos interpuestos por las partes tuvo éxito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de abril  de  2001,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido por JOSE GUILLERMO BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra la sociedad  PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. "PANAMCO INDEGA".

Sin costas en los recursos.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA         GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS  DIAZ                            FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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