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         República de Colombia

 

      Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 16

RADICACION 17166

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIAN SIERRA MEJIA, contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad CABLES DE ENERGIA y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA".

I. ANTECEDENTES

Carlos Julián Sierra Mejía, llamó a juicio a la Sociedad Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. "CENTELSA", con el fin de que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de ser despedido y, para que le pagaran los salarios dejados de percibir durante la desvinculación con los incrementos legales y convencionales, todo debidamente indexado. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el incremento del 20.5% de su salario para el año 1998 y no el 7% que se tomó en consideración; además la cancelación de las cotizaciones hasta cuando el I.S.S. asuma la pensión de vejez de manera definitiva, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en resumen, manifestó lo siguiente: ingresó a prestar sus servicios el 1º de agosto de 1979 y se retiró el 26 de febrero de 1999; su último salario promedio diario ascendió a $39.675,27 como supervisor de laboratorio; era beneficiario de la convención colectiva pactada por la empresa con su sindicato de trabajadores y se violó el procedimiento convencional al despedirlo; para el año 1998 se incrementó su salario en un 7% y no en el 20.5% que fue el convenido convencionalmente.

Al contestar la demanda la Sociedad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos negó algunos, aceptó otros y dijo no constarle los demás. Como excepción de mérito propuso la de prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de octubre de 2000, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, condenó a "CENTELSA" a pagar a favor del recurrente la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

En lo que atañe al recurso de casación, luego de transcribir parte de la sentencia de esta Sala de la Corte, radicada con el No. 7677, de fecha 16 de febrero de 1996, esto dijo el Tribunal:

"Pese (sic) no desempeñarse el actor como gerente, lo cierto es que era supervisor de laboratorio, tenía un grupo de trabajadores a su cargo y debía tomar decisiones que, como lo señalaron algunos declarantes, son significativas para la empresa, por ello, en nuestro sentir acogiendo el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, insistimos en la improcedencia del reintegro, liquidando el valor de la indemnización por despido injusto, petición subsidiaria impetrada en la demanda".

Posteriormente, y por petición del demandante, el Tribunal mediante sentencia complementaria de 23 de mayo de 2001, corrigió el error aritmético advertido y condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $28.283.124,40 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.   

III. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende, "…la casación total de la providencia impugnada, por no acceder la sentencia de segunda instancia al reintegro del trabajador demandante para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene el reintegro del trabajador demandante Carlos Julián Sierra Mejía al cargo que venía desempeñando el 6 de febrero de 1999, consecuencialmente el pago de salarios con sus aumentos legales y convencionales y las prestaciones sociales y convencionales por el mismo periodo a cargo de la empresa demandada Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. "CENTELSA".

Al efecto, propone un cargo que fue replicado.

CARGO UNICO

"Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral- de violar directamente el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 por interpretación errónea, habiéndose incurrido en error de derecho (iudicando)".

En la demostración, luego de transcribir la norma, argumenta:

"El Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, se ha equivocado sobre el contenido de la norma antes citada. Concluyó erradamente que el trabajador demandante no debía ser reintegrado a su puesto de trabajo, por cuanto tenía un grupo de trabajadores a su cargo y debía tomar decisiones significativas para la empresa, esta apreciación la fundamenta en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de justicia Sala Laboral sección primera expediente 7677 sentencia de 16 de febrero de 1996 con ponencia del Dr., Jorge Iván Palacio Palacio. He de anotar además, que la sentencia que estoy cuestionando mediante este recurso extraordinario, sentó como premisa inicial, que de autos no se desprendía circunstancias personales entre el actor y sus superiores que hicieran desaconsejable el reintegro.

"El Juez colegiado de Segunda Instancia, entendió que no debía ser  reintegrado el trabajador, tomando las consideraciones que ya se anotaron precedentemente; sin embargo el contenido y alcance de la norma interpretada de manera errónea, la comprendió equivocadamente y así la aplicó, atribuyéndole un alcance que no le corresponde.

"Sobre este tópico la correcta interpretación del (Art. 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965), la señala la Corte Constitucional cuando expresó:

'En este orden de ideas la Corte concluye que la interpretación conforme a la constitución del numeral impugnado es la siguiente: el juez debe ordenar que el trabajador vuelva a su puesto laboral, salvo que aparezca probado en el expediente que el reintegro no es conveniente para los intereses del propio trabajador. Esto significa que la expresión, no fuera aconsejable debe entenderse a partir de los derechos y no de los intereses del patrono, pues resulta a todas luces violatorio de la realización de un orden justo (CP preámbulo), que un juez no ordene el retorno de un trabajador a la empresa, por considerar que el reintegro no es recomendable para el patrono, cuando este último es el que ha provocado el conflicto al efectuar el despido injustificado de un trabajador que ha adquirido un derecho a una mayor protección a su estabilidad laboral, por haber prestado sus servicios a ese patrono durante diez años o más de su vida, solo si el estudio de las circunstancias que aparecen el juicio lleva al juez a la conclusión de que el regreso del empleado a su puesto de trabajo es claramente inconveniente a los intereses del trabajador, puede el juez optar por decretar la indemnización sustitutiva, pues se entiende que la orden de reintegro protege mejor la estabilidad laboral que la concesión de una compensación monetaria.' ("Sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997).

"Se colige que en una recta y clara comprensión de la norma en cita, y para que no se aplique equivocadamente, debe hacerse a partir de los derechos del trabajador y no de los intereses del patrono".

LA REPLICA

La oposición aduce que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuadamente propuesto, pues no le indica a la Corte la labor a desarrollar sobre la sentencia del a-quo. Al cargo le anota, que la acusación de error de derecho en casación laboral se refiere a un asunto de carácter fáctico y no a un aspecto jurídico. Así mismo echa de menos la confrontación entre la interpretación dada por el Tribunal y la que en su sentir corresponde a la norma atacada contentándose con transcribir una sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema, afirmando que ella constituye la correcta interpretación de la norma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Resulta válida la objeción esgrimida por la oposición al alcance de la impugnación, pues ciertamente la censura pretende la casación de la sentencia de segundo grado, lo cual de suyo hace desaparecer ésta del panorama jurídico, luego es claramente imposible intentar al mismo tiempo su revocatoria como equivocadamente se pide. Este defecto técnico que bien puede disculparse, no es en todo caso el único reparo que cabe hacerle al cargo, si se tiene en cuenta, que el recurrente no indica a la Corte la labor que debe desarrollar con relación a la sentencia de primera instancia, esto es, qué hacer con ella, si confirmarla, revocarla parcial o totalmente, o modificarla de alguna manera, omisión esta sí que conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el censor, desde luego que no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo.  

Algo más, a pesar de dirigirse el ataque por la vía directa, el recurrente acusa la comisión de un error de derecho, que en casación laboral corresponde a la apreciación o falta de apreciación de una prueba ad solemnitatem, situación referida con exclusividad a la vía indirecta que se ocupa de conocer esta clase de errores.

Otro yerro adicional consiste en que para probar la existencia de una violación de la ley en la modalidad de apreciación errónea, es menester que la demostración sea suficiente, esto es, que con claridad la censura determine cuál fue la interpretación que de la norma hizo el Tribunal, cuál la que lógicamente corresponde, y porqué razón es de recibo esta última y no la acogida por el ad-quem.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, esa labor fue omitida, en tanto el recurrente se limitó a mencionar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la cual el Tribunal tomó su decisión, sin establecer o expresar cuál es la interpretación que de ella se hizo en esa oportunidad, dado que a renglón seguido se limitó a transcribir una jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en su sentir, contiene la interpretación apropiada, sin ofrecer al respecto más explicaciones, lo que obviamente no es suficiente.

De todos modos, por razón del interés general que reviste el tema planteado por el recurrente, en la medida que confronta la interpretación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado tradicionalmente al ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se considera oportuno y relevante hacer algunas precisiones en torno al punto.

El texto de la citada disposición reza:

"Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro del trabajador en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el ordinal 4º literal d) de éste artículo: Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización".

Si bien el preámbulo de la Constitución Política propone como uno de sus fines asegurar el 'trabajo' dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo, lo mismo hace respecto de la 'convivencia', que junto con el trabajo, constituyen valores esenciales de la estructura laboral, económica, y social del país, pues sin ella, tales relaciones se tornan complicadas, difíciles y nugatorias para la realización de los fines del Estado. Es por esto que cuando se encara la interpretación de cualquier precepto, es de rigor que en la fundamentación de la exégesis no se excluya ninguno de esos valores (trabajo y convivencia), pues toda interpretación debe acompasarse con la realidad que se estudia o examina.

No discute la Corte que el Estado está en la obligación de defender la parte más débil dentro del contrato laboral, mas ese no es su único cometido, en tanto también debe proteger la relación de trabajo en si misma, despojándola de todo motivo o controversia inútil que pueda afectar su desenvolvimiento cabal, necesario en todo tipo de contrato bilateral, de suerte que de no poderse continuar por los posibles inconvenientes que ello generaría para los mismos contratantes, lo correcto no es repararlo a través de una ficción fundamentada en el interés exclusivo de una de las partes, porque ello mas que un beneficio generaría un perjuicio.

Con esto, no quiere la Sala significar que para decidir entre el reintegro o la indemnización deba consultarse como pauta exclusiva el interés del empleador. No, de ninguna manera, pero tampoco aparece del texto de la norma, que su intención fuese la de tener en consideración exclusiva el interés del trabajador afectado.

Ahora, partiendo de que la posibilidad de elección alternativa que propone el canon deviene siempre de un despido injusto, no tendría sentido consultar únicamente el interés del trabajador, pues en esa dirección el Juez no tendría ningún margen de decisión cuando se tratara de resolver sobre la reinstalación del laborante, pues es indiscutible que tal modalidad de despido perjudica con exclusividad al trabajador, luego el mayor interés de éste estaría en conservar su trabajo y percibir los salarios causados durante la desvinculación, especialmente si esta resulta prolongada, lo que invariablemente conduciría al Juez a decretar el reintegro.

Por ello frente al precepto que se examina y al propio preámbulo de la Constitución lo jurídico y razonable no es decidir con fundamento en el interés de una de las dos partes, sino tomando en consideración la viabilidad de que la relación laboral entre los sujetos contratantes pueda en condiciones normales persistir, resurgir sólida y exenta de todo tropiezo futuro y desde luego de posiciones triunfalistas que puedan posteriormente revertir en enfrentamientos, abusos, y sobre todo, en la imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de regularidad.

En ese orden de ideas, se reitera, el correcto y cabal entendimiento de la norma remite a que el reintegro sea aconsejable, aspecto que concierne con exclusividad al Juzgador quien deberá para decidir sobre el punto tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma, lo cual consulta el texto del artículo 1° del C.S.T., en tanto no puede olvidarse que una de sus finalidades es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Los defectos técnicos anotados al comienzo, se reitera, determinan la imposibilidad de examinar el fondo del cargo, que en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIAN SIERRA MEJIA, contra LA SOCIEDAD CABLES DE ENERGIA y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA".

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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