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Radicación No. 17141

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17141

Acta Nro. 16

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad TRAINCO S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral que ALVARINA CUESTA TEJADA  le promovió a la recurrente y a ALBEIRO LONDOÑO.

ANTECEDENTES

Alvarina Cuesta Tejada demandó a la Sociedad Trainco S.A. y al señor Albeiro Londoño, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia,  se declare que el accidente de trabajo sufrido por Carlos Alberto Pino Cuesta, el día 10 de septiembre de 1.997, obedeció a culpa imputable a la los demandados; que, como consecuencia de la anterior, se les condene, en forma solidaria, conjunta o separadamente, a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales derivados de ese  accidente, en su condición de madre del causante.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que la empresa Trainco S.A. se dedica a la realización de obras de ingeniería civil en general; que mediante contrato de trabajo de plazo indefinido, Carlos Alberto Pino Cuesta, vinculó su capacidad laboral a la empresa el día 6 de septiembre de 1.997, a través del intermediario Albeiro Londoño; que Carlos Alberto Pino Cuesta se desempeñaba en oficios varios, en la obra puente punto cero, que ejecutaba la empresa Trainco S.A., con una asignación salarial de $70.000.oo semanales; que el día 10 de septiembre de 1.997, cuando Pinto Cuesta prestaba los servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que el accidente de trabajo obedeció a falta de previsión de la empresa demandada, ya que no dotó al trabajador de los elementos adecuados para su labor; que dependía económicamente del causante; que al presentarse el accidente de trabajo por culpa imputable a la empresa demandada, la misma se encuentra en la obligación de reconocer y pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del mismo, dada la condición de madre del trabajador; que para la fecha del accidente su hijo no se encontraba afiliado al ISS por cuenta de la empresa demandada o del intermediario.

La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda  con oposición a las pretensiones, y dijo que si bien es cierto se dedica a la ejecución de obras  en el ramo de la ingeniería civil y que desarrolló en el área metropolitana  del Valle de Aburrá  el intercambio vial, ubicado en la glorieta de Coca Cola, en ningún momento vinculó personal para la realización de esos trabajos a través de la figura del intermediario, sino que lo hizo directamente o por medio de contratistas independientes; que el causante nunca prestó sus servicios en calidad de subordinado. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: "Inexistencia del contrato de trabajo" "Falta de legitimación sustantiva de la demanda por pasiva", "Compensación" y "Prescripción".

El curador ad litem designado al codemandado Albeiro Londoño, al responder la demanda solicita "que se aplique el derecho justamente que implora la demandante"; acepta lo afirmado sobre el objeto social de la empresa Trainco S.A., el fallecimiento del hijo de la actora a consecuencia de un accidente de trabajo y el estado civil de soltero del causante.    

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de Noviembre de 2000, en la que condenó a los demandados a pagar en favor de la actora la suma de $41.619.857 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y $4'000.000, por perjuicios morales. Apelada tal decisión por la sociedad demandada, la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, con providencia del  20 de abril de 2001, la confirmó.

En sustento de su determinación, el Tribunal, expone:

"(...)Se observa en el caso, una ostensible despreocupación del empleador con respecto al personal, pues aunque es obligación de éste poner a disposición de los trabajadores instrumentos adecuados para la realización de la tarea encomendada, también lo es sobre todo la de procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

"De manera particular se observa que en la obra se había instalado un reflector encima de la fuente, con un voltaje de 220 voltios y una altura mínima para que propiciara el tipo de iluminación que exigía la tarea que estaban adelantando el Sr. Pino Cuesta y otros empleados el 10 de septiembre de 1997 y en jornada nocturna (vaciar vidrio en la plazoleta), pues la obra se había programado para entregarse el día siguiente, así lo explicó el Sr. Diego de Jesús Cadavid Echeverry en su intervención testimonial, pues, al igual que el Sr. Pino Cuesta se encontraba realizando esa clase de tarea cuando ocurrió el fallecimiento de aquel (folios 76 a 77).

"(…).

"Luego, independientemente de que se hubiera dado la orden de no manipular la lámpara, la culpa patronal se encuentra suficientemente probada con dicha prueba testimonial, pues el hecho de haberse dejado a la deriva un elemento peligroso como la energía es como dejar una fiera suelta sin control de ninguna clase; es una negligencia, un descuido que ni siquiera se puede aminorar- tampoco destruir con la advertencia que al respecto pudo tener el empleado.

"En síntesis, la imprevisión se constituyó en la causa del accidente, independientemente de  que el empleado hubiera recibido el tipo de instrucciones a que alude el recurrente o de hubiera manipulado la lámpara; de ahí que el asunto que ocupa la atención de la Sala deba confirmarse la decisión que sobre tal materia jurídica tomo la primera instancia, pues la conducta en que incurrió la demandada debe calificarse como un hecho culposo proveniente de ella, por cuanto estaba en la obligación de proporcionar al empleado  lugares seguros para cumplir con la tarea a éste  encomendada - artículo 57, numeral 2º, del Código Laboral - so pena de que incurriera en la clase de responsabilidad tratada por el artículo 216 del Código Laboral ".

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la demandada Trainco S.A, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"El propósito de este recurso  es obtener que  la Honorable Sala Case el fallo impugnado y en su lugar absuelva a TRAINCO S.A. de su responsabilidad, en este caso."

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:

UNICO CARGO

"El fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Laboral Colombiano y falta de aplicación de los artículos 1, 5, 19, 54 del Código Sustantivo Laboral; artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; Y los artículos 174, 175, 176, 179, 180, 183, 248, 249, 250 del Código de Procedimiento Civil."

Los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son:

"1.- No dar por demostrado,  estándolo que TRAINCO S.A. poseía, toda la seguridad industrial, el local de trabajo, por lo tanto el no era responsable por los actos riesgosos cometidos por el trabajador.

"2.-  No dar demostrado estándolo, que el empleador Albero Londoño, era el único responsable directo por la omisión, de la no afiliación al sistema de la seguridad del empleado del señor Carlos Alberto Pino  Cuesta. TRAINCO S.A. era la dueña de la obra legalmente, y no tenía porque responder por las irresponsabilidades de los contratistas.

"3.-  No dar por demostrado estándolo, que el culpable del accidente fue el señor Carlos Alberto Pino Cuesta, por haber desobedecido una orden del Jefe de Seguridad de la obra, del electricista, y del sentido común.

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada actuó en forma culposa, en el accidente del señor Pino Cuesta.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por la errónea apreciación son: "el interrogatorio de parte de uno de los testigos de la contraparte de  TRAINCO S.A. y el señor Albeiro Londoño, el señor Diego de Jesús Cadavid Echeverri, folio 76 frente. (sic); el interrogatorio de parte de unos de Jairo Antonio Carmona Pineda, folio 81 frente, Jefe de Seguridad Industrial de la obra" (sic); el "Interrogatorio del señor Rubén Darío Ríos Peláez".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que los hechos expresados por el Tribunal no concuerda con lo consignado en el expediente, dado que a folio 76 vuelto se expresa textualmente, por un testigo del demandante: "(...) estábamos a ordenes del señor Albero Londoño que era el contratista de la obra que nosotros estábamos realizando en el intercambio vial de Coca-Cola, que era vaciar vidrio en lasa plazoletas(...)", no se estaba realizando la tarea de limpieza y mantenimiento. Que luego. en el de folio 84 frente, se desmiente nuevamente lo afirmado por el Tribunal, puesto que el trabajador no movió la lámpara donde se electrocutó para obtener una mejor iluminación, sino que como allí se dice: "Unas muchachas que trabajaban en la obra me dijeron que ellas le habían  pedido la ayuda a él como para mover una lámpara, la ayuda se la pidieron al señor Pino Cuesta, entonces el señor Pino Cuesta, les hizo el favor y en ese momento fue que lo electrocutó la lámpara(...)". Que, por lo tanto, no fue de manera súbita, imprevista e incontrolable como se desencadenó el accidente que le ocasionó la muerte al empleado, sino que Pino Cuesta movió la lámpara que había sido colocada por el electricista, según se lee en las declaraciones de folios 77 vuelto,  82 y 84 frente. Que si el empleador, Albeiro Londoño, había contratado a Pino Cuesta para vaciar vidrio en la plazoleta, no era obvio que éste estuviera moviendo una lámpara, -la cual había sido colocada por un electricista,  para ayudar a unas muchachas. Que no todo lo que ocurre en el sitio de trabajo es accidente de trabajo. Que Pino Cuesta no fue atendido por el centro médico con la diligencia y cuidado que requería, con lo que se desconoció no solo el derecho concedido por el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 5º, sino también que este centro asistencial, le violó el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida.

Así mismo, la impugnante sostiene: que en el fallo se condenó a TRAINCO S.A. y Albeiro Londoño, como si la responsabilidad de ambos fuera la misma; que para el a quo no hubo diferencia entre la responsabilidad de uno y de otro; que tampoco se entró a buscar la solidaridad con el Area Metropolitana del Valle de Aburrá (aunque conforme a lo expresado por la sentencia inicial de este escrito no había responsabilidad de ésta), ni se analizó el hecho de que el trabajador no fue atendido prontamente en la policlínica, con la diligencia y cuidado de este evento, pues solo se  procedió a condenar a la única persona jurídica que pudo demostrar que tenía Jefe de Seguridad Industrial al momento de la ocurrencia del hecho en referencia, un electricista que estaba presente; que Trainco S.A. probó que proporcionaba a sus contratistas  un almacén el cual contaba con todo lo necesario para las normas de seguridad industrial, así como la  entrega a éstos de elementos de seguridad, para que a su vez lo dieran al personal de ellos, como botas, guantes y cascos y para esa labor específica del lavado de grano en vidrio, guantes de carnaza; que en la declaración de Jairo Antonio Carmona se expresa: "Se le dio instrucciones al Señor Pino Cuesta por parte mía y por el electricista de la obra de que la lámpara no se podía maniobrar ya que para ese fin había un electricista en la obra en ese momento" (folio 81 vuelta.)

                                  SE CONSIDERA

De la parte motiva de la sentencia recurrida  se deduce que el Tribunal fulminó condena en contra de los demandados por concepto de la indemnización plena y total de perjuicios pretendida, luego de inferir la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en la que perdió la vida el hijo de la demandante.

Para llegar a la aludida deducción el juzgador acudió exclusivamente a los testimonios de Diego de Jesús Cadavid Echeverry y Jairo Antonio Cardona Pineda, ya que fue con fundamento en las versiones suministradas por dichos deponentes, en que dio por cumplido el presupuesto exigido por el artículo 216 del código sustantivo del trabajo para hacer responsables a quienes se citaron como contradictores al proceso.

Es sabido que de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para fundar error de hecho en casación laboral, y si bien la Sala ha admitido el estudio de ese elemento de prueba en la formulación del cargo, también lo es, que insistentemente precisa que ello es pertinente  siempre y cuando previamente se acredite yerro fáctico con alguna o algunas de las que sí tienen tal connotación, como lo son la "inspección ocular", el documento auténtico y la confesión judicial.

Se trae a colación lo anterior por cuanto del examen del cargo se colige que para demostrar los errores de hecho alegados, se denuncia, únicamente, como prueba mal apreciada, los testimonios de Diego de Jesús Cadavid Echeverri, Jairo Antonio Carmona Pineda y Rubén Darío Ríos Peláez. Personas éstas que actuaron en el proceso como testigos, así la recurrente se refiera a ellos como "el interrogatorio de parte de uno de los testigos(...)".

En consecuencia, por lo dicho, como la mencionada prueba no es idónea en casación laboral, ello es suficiente para que el cargo no sea estimado; lo que no obsta para agregar que el testimonio de Rubén Darío Ríos Peláez no fue mencionado por el Tribunal en su fallo, aspecto por el cual el mismo, de haber sido pertinente su estudio, tampoco podía denunciarse como apreciado equivocadamente.

De otra parte, en lo que hace al tema relacionado de si el dueño de la obra o beneficiario de la misma responde solidariamente con el contratista independiente por los perjuicios que contempla el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, que es un aspecto que también controvierte la impugnante, al punto de transcribir algunos apartes de los salvamentos de voto que en torno a tal tema se consignaron en la sentencia del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, anota la Corte que por ser una disquisición netamente jurídica, no es procedente plantearlos por la vía indirecta como se hace en este caso.

Así se afirma porque un cuestionamiento en ese sentido se hace girar más en dirección a determinar el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia del artículo 216 ibídem, que por lo rogado del recurso extraordinario de casación,  impone su ataque a través de la vía que le es propia, esto es, la directa.

En consecuencia el cargo no prospera.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que ALVARINA CUESTA TEJADA le promovió a la sociedad TRAINCO S.A. y ALBEIRO LONDOÑO.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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