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Expediente 17138

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación: No. 17138

Acta No. 02

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2001, en el juicio seguido por la  recurrente contra JOHN URIBE E HIJOS S.A.

         

I. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido por CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA contra la sociedad JOHN URIBE E HIJOS S.A., para que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo y se condene al reconocimiento y pago de primas de servicios desde el primer semestre de 1996 al segundo semestre de 1997, vacaciones de esas dos anualidades, cesantías de todo el tiempo de servicio, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y costas del proceso.

En sustento de esas pretensiones adujo: haber prestado servicios como representante de ventas, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1997, fecha en que se le despidió sin invocar ningún motivo. El salario promedio devengado fue de $1.263.645,oo.

La demandada al contestar el libelo demandatorio  se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó los hechos de la manera como se plantearon, pues en su criterio existió fue relación de tipo comercial a partir del 1º de marzo de 1996 inicialmente por 6 meses y luego prorrogado ese término hasta el 20 de diciembre de la misma anualidad; que posteriormente entre las sociedades JOHN URIBE E HIJOS S.A. y REPRESENTACIONES CLAUDISE EU, siendo de ésta su representante legal CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS  se suscribió un contrato comercial por el tiempo comprendido entre el 20 de enero y el 20 de julio de 1997; que entre las mismas personas jurídicas se suscribió un contrato de mandato por el término comprendido entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de diciembre del mismo año.

Propuso las excepciones previas de competencia por tratarse de un conflicto comercial y defecto de demanda. Como perentorias las de ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación, inexistencia de toda obligación y prescripción.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto  Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia  del 15 de septiembre de 2000, condenó a la demandada al pago de: $1.097.738,90 por cesantías, $120.751,30 por intereses, $1.087.849,40 por primas, $1.016.974,30 por vacaciones, $2.808.629,40 por indemnización por despido, $39.558,10 diarios a partir del 17 de diciembre  y hasta que se paguen los anteriores conceptos, a título de indemnización moratoria, se absolvió de las demás pretensiones, impuso costas en el 80%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada, con el fallo acusado en casación se confirmó la sentencia de primera instancia, menos en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria, punto que fue revocado.

En lo relacionado con el recurso de casación, el ad quem,  encontró probado que la naturaleza del vínculo que unió a las partes fue de trabajo, razón por la cual mantuvo las condenas excepto la indemnización moratoria; para revocar la condena por este concepto analizó la discusión planteada sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, sobre éste particular dijo"Y precisamente la clase de vinculación que con la actora se dio fue el argumento expuesto por la accionada desde su respuesta y a ello encaminó su haz probatorio, lo que considera la Sala como suficiente para absolver de la indemnización moratoria, más aún cuando dichos convenios se celebraron por escrito, en particular el que hace referencia al mandato comercial cuyos términos están concebidos conforme a las normas del C. de Comercio".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión pretende la demandante que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria, para que constituida en sede de instancia revoque la del ad  quem  y en su lugar condene a la sociedad John Uribe e Hijos S.A. a pagar la suma de $39.558,10 diarios desde el 17 de diciembre de 1997 hasta que cumpla con las obligaciones impuestas por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo.

CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia impugnada por "violar indirectamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el art 65, del C.S.T. y el art. 9º del C.C.C.".

Violación de la ley que atribuye a los errores de hecho que puntualiza así:

" 1) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada sabía que con la Sra. CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS, se había celebrado un contrato de trabajo verbal con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, el cumplimiento obligatorio por parte del patrón de las prestaciones sociales, cosa que no hizo la empresa, y que si bien el juez de primera instancia reconoció, y posteriormente el tribunal, éste último Juez de instancia, exonera a la empresa a pagar una indemnización moratoria del art 65, con lo cual lo único que hace, es premiar al patrón por el no pago de prestaciones sociales, a sabiendas, que ese art. 65 precisamente es una sanción para una de las partes contratantes en la relación laboral, en este caso el patrón.

2) No dar por demostrado estándolo, que a la trabajadora CLAUDIA PATRICIA SEPULVEDA RAMOS, se dio el tratamiento de un verdadero trabajador subordinado, pues si la Honorable  Corte Suprema de Justicia analiza la declaración del jefe inmediato Sr. Rubén de Jesús Valencia Gomez (sic), éste manifiesta al ser interrogado, que a la Sra. CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS, sí se le llamó a descargos por la merma del rendimiento en los resultado, laborales, y que se le hizo un cuadro comparativo con otros trabajadores, que desempeñaban la misma labor, pero que de ello (de la audiencia de descargos) no había quedado constancia escrita.

Cosa esta H. Magistrados de la Corte, que me parece extraña, y que demuestra que la demandante sí era una trabajadora, y que por tal motivo, y ante la claridad de los hechos, que demuestran la verdad, si se tenía claro, por parte de la empresa JOHN URIBE E HIJOS S.A., la relación laboral existente.

Se pregunta ¿Si se llama a descargos a una persona, cosa que sólo se hace en materia laboral, Poqué (sic) no se le pagan PRESTACIONES SOCIALES?

¿ Porqué la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cuál fue Magistrada Ponente la Dra. Leonisa Isbel (sic) González Agudelo premia a un patrón, que abiertamente quiere burlar sus obligaciones laborales, perdonándole la indemnización moratoria, de algo que no cumplió a tiempo como son las prestaciones sociales, de alguien que el mismo Tribunal reconoce que si era TRABAJADOR?

3) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fé, cuando según palabras del Sr. Rubén de Jesús Valencia Gomez (sic), si la contrató, a través de un contrato de prestación de servicios con unos honorarios fijos, mientras se hacían los trámites de la constitución de la sociedad, por parte de la trabajadora, pues según la empresa, todo vendedor debe constituir una empresa, para poder tener una relación con la misma. Pero en el caso que nos ocupa, lo que hay desde el inicio, es un CONTRATO VERBAL DE TRABAJO, que no se puede desdibujar, pues reune (sic) los elementos denominados de la esencia; así después, y para burlar obligaciones laborales, se oblique (sic) al trabajador a constituir una sociedad, para fingir una relación laboral.

Honorable (sic) Magistrados de la Corte Suprema, no condenar a la indemnización moratoria a la Empresa JOHN URIBE E HIJOS S.A., repito, es premiar la Mala Fé (sic) de un patrón, y que hace, con decisiones como las de la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otros patronos sigan el Ejemplo (sic) de la empresa demandada, y se nieguen a pagar prestaciones sociales, ya que dá (sic) lo mismo pagarlas a tiempo o cuando el patrón a bien lo tenga, pues no genera la indemnización moratoria.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS, sufrió un accidente de tránsito, y que ello originó la merma en su capacidad laboral, pues si se lee nuevamente la versión del Sr. Rubén de Jesús Valencia Gómez, quien era su jefe inmediato, expresamente manifiesta que la demandante estuvo incapacitada.

Obviamente la Empresa al negar la relación laboral, no tenía a su trabajadora afiliada a la Seguridad Social, a través de cualquiera de las Entidades (sic) creadas para ello, bien sea públicas o privadas, lo cuál sigue demostrando la MALA FE de la empresa, y las consecuencias que ello acarrea, pues a CLAUDIA PATRICIA, a quien le tocó pagar sus gastos de hospitalización y recuperación. Si no se condena como mínimo a la Indemnización (sic) moratoria, Honorables Magistrados, a la Empresa John Uribe e Hijos S.A., se seguiría premiando su mala fé (sic)."

  La parte recurrente considera que los anteriores errores de hecho se originaron en: "creer que una empresa obra de buena, cuando la misma Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, hace un análisis del elemento subordinación; por la falta de apreciación del documento relacionado con un mandato comercial; por no haber tenido en cuenta la contestación de la demanda; por la falta de apreciación de la prueba testimonial, por no haber analizado la declaración rendida por el Representante Legal de la empresa quien "a las claras muestra la mala fe"; la falta de apreciación de"conceptos que la misma Corte Suprema de Justicia ha emitido con relación a lo que se ha denominado el contrato realidad,  y los folios 10 al 19 que fueron olvidados por el Tribunal.

En la demostración enrostra que la conclusión del Tribunal tiene tres errores garrafales, primero, haberse referido al documento contentivo del contrato de mandato comercial (folios 10 a 19), el cual carece de firmas y por tanto no obliga a las partes; el segundo lo hace consistir en el hecho de no haber apreciado el testimonio rendido por RUBEN VALENCIA y por último, que al haber considerado el Tribunal que los contratos de prestación de servicios y de mandato comercial no tenían validez, y que el contrato por tanto fue indefinido, cabría formularse varios interrogantes, entre ellos donde esta la claridad de las partes sobre  la naturaleza de la relación? y finaliza insertando pronunciamiento de la Corte del 26 de mayo de 1993 sobre el tema de la mala fe del empleador para la prosperidad de la indemnización moratoria.

La oposición atribuye a la demanda defecto en el alcance de la impugnación, al solicitar a la Corte "se revoque la sentencia de primera instancia", cuando la real misión del recurso extraordinario es casar total o parcialmente la sentencia impugnada.

Reprocha que en la demanda no se realizó una actividad  lógica y crítica, tendiente a demostrar donde se encuentra el error de apreciación del tribunal, el haber insertado ataque a prueba no calaificada como lo es el testimonio y finalmente anota que el ad quem, decidió con sustento en valoración de la prueba bajo el principio consagrado en el artículo 61 del C.P.L.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tal como con acierto lo destaca la opositora, en el alcance de la impugnación  se observa una deficiencia de orden técnico, pues solicita se case parcialmente el fallo impugnado,  y simultáneamente se "revoque", lo cual no es posible, pues al anular se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesario su revocatoria; y no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juez de primera instancia.

De otra parte, tiene sentado la Sala que al presentar ataque por la vía indirecta debe necesariamente cumplirse con los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe determinar el error de hecho manifiesto o de derecho que imputa al sentenciador de segundo grado, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, explicando respecto de cada una la clase de error en que se incurrió.

El error de hecho debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente debe asumir la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto. En el sub júdice el recurrente endilga cuatro errores de hecho, los cuales individualmente encierran una mezcla del yerro atribuido y de  valoración de la prueba que lo originó, es decir, entremezcla y confunde los errores de apreciación probatoria – que pueden ser fuente de errores de hecho – con los mismos errores.

La confusión reseñada lleva a la censura a enrostrar a vía de ejemplo en el numeral 2) " No dar por demostrado, que la trabajadora CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS, se le dio el tratamiento de un verdadero trabajador subordinado, pues si la Honorable Corte Suprema de Justicia analiza la declaración del jefe inmediato Sr. Rubén de Jesús Valencia Gómez, éste manifiesta al ser interrogado que a la señora CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS, sí se le llamó a descargos por la merma del rendimiento...". Ataque que engloba el yerro endilgado y la omisión de valoración de un medio probatorio no calificado en casación.

Además, el primer error atribuido se relaciona con el conocimiento o conciencia de la demandada sobre la existencia del contrato de trabajo; el segundo sobre el trato revelador de la subordinación; el cuarto menciona el padecimiento de un accidente de tránsito – hecho nuevo – al no haberse planteado en las instancias, y solamente el tercero increpa no haber dado por demostrada la mala fe, pero encauzada en cuanto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes y presentado con mezcla de alegato al expresar "Pero en el caso que nos ocupa, lo que hay desde el inicio, es un CONTRATO VERBAL DE TRABAJO, que no se puede desdibujar, pues reúne los elementos denominados de la esencia; así después, y para burlar obligaciones laborales, se oblque (sic) al trabajador a constituir una sociedad, para fingir una relación laboral. Honorables magistrados de la corte Suprema, no condenar a la indemnización moratoria a la empresa JOHN URIBE E HIJOS S.A., repito, es premiar la mala Fé (sic) de un patrón, y que hace, con decisiones de la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otros patronos sigan el Ejemplo de la empresa demandada,..."    

De otro lado, de un examen de los medios de convicción que considera la censura originaron los errores atribuidos, se observa:  la prueba testimonial, ni siquiera se enuncia en versión de quién o quienes no se apreció  y además,  por prohibición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 este medio de prueba no es apto para fundar un error de hecho en casación. Reprocha falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada aduciendo "pues a las claras muestra MALA FE, y deseos de confundir la justicia, pues como bien lo anota la Juez Sexta laboral del circuito de Medellín, quien en primera instancia...".; pero en realidad la censura omite precisar de cuál dicho de esa parte obtiene la confesión a que ella arriba y se enfoca a remisiones del fallo de primera instancia, proceder igualmente vedado en el recurso extraordinario de casación.

En cuanto al reproche de "falta de apreciación de conceptos de la misma Corte", sobra anotar, que dada la vía indirecta seleccionada por el censor, esta omisión no constituye defecto valorativo de medios probatorios.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto debe observarse que para desatar adversamente la pretensión de indemnización moratoria, el tribunal soportó su decisión en la posición de la demandada al contestar la demanda planteando la discusión sobre la naturaleza del vínculo que las unió, como no propiamente el laboral. Sobre el particular el recurrente reprocha haber omitido valorar la respuesta de la demanda, afirmación carente de respaldo por cuanto la realidad procesal evidencia todo lo contrario, al haber constituido soporte del fallo impugnado, y corresponder tal afirmación a la realidad procesal,   luego desde éste punto de vista no puede haber incurrido en el yerro endilgado.

El segundo punto de apoyo del fallador de segunda instancia consistió en la celebración de convenios escritos entre las partes, haciendo referencia a ellos como mandato comercial regido por normas del código de comercio. Al respecto debe anotarse que el censor increpó "la falta de apreciación",  aseveración igualmente contraria a lo consignado en la sentencia cuestionada. Pretende el censor que a tales documentos se les reste eficacia probatoria por carecer de firma, ataque no procedente dado que el reparo no tiende a discrepar sobre lo que tal medio de prueba demuestra sino a desmoronar su validez,  enfoque no apto dada la vía indirecta seleccionada por el censor,  razón por la cual queda incólume  la sentencia cuestionada.

Así las cosas, no se desquiciaron de modo manifiesto por la censura los fundamentos del tribunal sobre las razones para la revocatoria de la indemnización moratoria, y como es sabido que cuando se propone un cargo por la vía de los hechos sólo los desaciertos que tienen el carácter de ostensibles son los que logran aniquilar el proveído recurrido, el presente ataque, por estar desprovisto de esa calidad de indispensable, no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por CLAUDIA PATRICIA SEPÚLVEDA RAMOS contra la sociedad JOHN URIBE E HIJOS S.A.

Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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