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Expediente 17114

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia: No. 17114

Acta  No.    14

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO MOSQUERA PACHON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES CALI LTDA "REYCLO LTDA".

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación promovió el proceso ordinario laboral para que se declarara que la sociedad demandada terminó su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, y como consecuencia de esa declaración, fuera condenada a pagarle los reajustes salariales desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el momento de su retiro, de acuerdo con el porcentaje que venía devengando y a indemnizarlo de conformidad con los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Basó esas pretensiones en los siguientes hechos:

Le trabajó a la demandada desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 21 de enero de 1997 cuando se le comunicó la terminación de su contrato, inicialmente como vendedor y más adelante, por razones que desconoce, como encargado de la caja, devengando un salario que le era pagado quincenalmente, que "dependía de  las ventas de contado, más pagos de clientes, menos un punto de equilibrio de veinte millones de pesos  a más de ciento veinte días, ventas sin utilidad, la diferencia se multiplicaba por el cero punto siete por ciento lo cual daba el salario mensual, más el cero punto uno por ciento de los pagos mayores de veinte toneladas" (folio 56); salario que se sostuvo hasta el 31 de octubre de 1995, pues al día siguiente los porcentajes disminuyeron y ya no eran liquidados en su totalidad al 0.7% sino al 0.35%, lo que muestra una desmejora salarial que motivó una reclamación de su parte a la dirección de su empleadora, que le manifestó que ello obedecía a negocios especiales de la empresa y a la situación económica del país y, en razón de no obtener respuesta favorable el 17 de enero de 1997 acudió a la Inspección 29 de Trabajo de Bogotá.

Al contestar la demandada aceptó los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados por MOSQUERA, que el porcentaje del 0.7% en el salario se mantuvo hasta el 31 de octubre de 1995 y a partir del 1º de noviembre cambió al 0.35%, que el demandante por ese cambio le efectuó un reclamo, manifestándole ella que obedecía a negocios de la empresa y a la situación del país y que el 17 de enero de 1997 el actor acudió a la Inspección 19 de Trabajo.

En su defensa adujo que mientras las condiciones se daban dentro de la empresa, le pagó las comisiones a pesar de que el cargo que desempeñaba no tenía incidencia en esos factores, pero "a partir de la apertura económica, la economía del país, y por ende el de las empresas privadas se ha visto altamente afectadas en sus ventas y como consecuencia en su recaudo, por ello, aunque se le reconocía un porcentaje mayor, al momento de recibir el pago no se notaba el aumento, por la razón de la crisis económica general"(folio 69). Afirmó, igualmente, que las bonificaciones que pagaba eran simplemente por liberalidad y que tuvo justas causas para despedir al actor. Propuso las excepciones de pago y prescripción.

Mediante fallo del 20 de junio de 2000, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagarle a CARLOS ALBERTO MOSQUERA PACHON $1.742.884,92 por indemnización por despido injusto, $1.266.127,42 por concepto de salarios, $111.665, 40 por saldo de cesantías; $12.698,19 por saldo de intereses de cesantía y $22.551,68 diarios a partir del 22 de enero de 1997 "hasta cuando cancele el valor adeudado por salarios y cesantías a título de indemnización moratoria" (folio 170). Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por la accionada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Bogotá revocó parcialmente la providencia de primera instancia, "en el sentido de ABSOLVER  a la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES CALI LTDA REYCLO LTDA, de las pretensiones relacionadas con salarios, saldo de cesantías, saldo de intereses a la cesantía e indemnización moratoria" (folio 221). La confirmó en lo demás, sin costas en esa instancia.

Para los efectos que al recurso interesan, basta anotar que frente al reajuste salarial demandado, luego de transcribir apartes de la sentencia de esta sala del 22 de junio de 1972, asentó que el demandante no realizó reclamo alguno por la eventual disminución de su salario, de modo que, de acuerdo con el criterio expresado en esa sentencia, la aceptó tácitamente, pues sólo protestó cuando el contrato de trabajo terminó, después de haber consentido la reducción por quince meses, además de que el contrato de trabajo cambió en su modalidad, en la tarea a desarrollar y en la cuantía del salario admitida por el trabajador, pues pasó de vendedor a cajero, cargo en el cual no es normal el pago de comisiones por ventas, a pesar de lo cual la empresa se las pagó.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 56 a 59 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme el punto primero de la sentencia del Juzgado.

 Con ese propósito plantea dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente por cuanto denuncian la violación de los mismos preceptos, solo que en el primero por aplicación indebida y en el segundo por infracción directa, pero en ambos por la comisión de desaciertos de hecho.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia por la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 23 y 27 de ese estatuto, por errores de hecho al dejar de apreciar el Tribunal la confesión judicial hecha por la demandada y el acta levantada durante la práctica de la inspección ocular.

Cargo para cuya demostración sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la confesión efectuada por la sociedad enjuiciada al admitir como ciertos los hechos cuarto y quinto de la demanda, que hacen referencia a la reclamación que él le presentó a la empresa, de modo que se acepta que él sí hizo oportunamente el reclamo ante la dirección de la empresa por la disminución de su salario y que le contestó que se debía a negocios especiales y a la situación que atravesaba el país, con lo que se demuestra el desacierto del Tribunal, que afirmó que él nunca reclamó por esa circunstancia, que lo llevó a aplicar una tesis jurisprudencial no apropiada a su caso.

 Sostiene que utilizar esa tesis condujo al fallador a incurrir en otro desacierto de hecho porque no apreció la constancia dejada por el juez comisionado en cuanto a que el representante legal de la demandada no se presentó a absolver el interrogatorio de parte, conducta con la que, sostiene, se presentó una confesión presunta y como la afirmación de la demandada sobre que él le hizo oportunamente a su dirección un reclamo sobre la rebaja en el monto de su salario es un hecho susceptible de prueba de confesión debe tenerse por probada. Sostiene que sólo incurriendo en ese error el Tribunal podía deducir que él no protestó de manera oportuna por la disminución del salario, lo que lo condujo a dejar de aplicar las normas sustantivas que regulan el salario, además de constituir una conducta violatoria del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En el segundo cargo acusa la sentencia "en forma indirecta por INFRACCION DIRECTA o FALTA DE APLICACIÓN" de las mismas normas indicadas en el primero, pero en este caso por error de hecho al dejar de apreciar la confesión judicial  y la presunta de la demandada.

A lo expuesto en la primera acusación añade que el Tribunal ha debido tener por existente en el proceso la confesión ficta y dar por demostrado que "el director de la entidad le había replicado que todo se debía a negocios especiales de la empresa o a la situación especial que vivía el país comportamientos éstos en los cuales o respecto de los cuales no tenía nada que ver legalmente el trabajador" (folio 12 del cuaderno de la Corte), error que lo llevó a causarle grandes detrimentos en su patrimonio, a utilizar una tesis jurisprudencial que no era aplicable y a dejar de apreciar el acta de la diligencia de inspección judicial, basado en la cual el juzgado obtuvo las conclusiones para determinar las condenas.

LA REPLICA

Por su parte, al oponerse a los cargos la empresa demandada sostiene que el alcance de la impugnación es insuficiente pues no incluye como violadas las normas que consagran los derechos que pretende el recurrente, ya que sólo se cita como violado el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el 23 y el 27 de ese código que establecen, respectivamente, los elementos integrantes del salario y los esenciales del contrato y que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, cuestiones que no se debaten en el proceso, razón por la cual  ha debido incluir las disposiciones que establecen los derechos al reajuste de salarios y cesantías, sus intereses y la indemnización por mora.

Afirma que las acusaciones son confusas puesto que no precisan los desaciertos en que incurrió el fallador y los confunde con la fuente que los origina, aún cuando en la primera se intenta demostrar que el ahora recurrente reclamó oportunamente sobre lo que estima fue una disminución de su salario, para lo cual se remite a la demanda y su contestación, pero ocurre que el Tribunal no afirmó que él nunca reclamó sino que consideró que había consentido la disminución de su salario durante el contrato y solo vino a reclamar después de terminado el vínculo, luego de haber admitido la reducción durante quince meses, por lo que hay una diferencia entre lo que asentó el ad quem  y lo que le atribuye la acusación.

Manifiesta que para el Tribunal también el cambio de cargo del demandante de vendedor a cajero, que significó una modificación en la modalidad y en la tarea a desarrollar, justificó la disminución del salario, pero esa conclusión no es cuestionada por la censura en ninguno de los cargos, omisión que implica la permanencia del fallo.

 Sostiene, frente al segundo cargo, que es inocuo el intento por demostrar que el reclamo oportuno del trabajador sobre la disminución de su salario se acredita con la confesión ficta del representante legal porque el juzgado la declaró confesa sobre las preguntas del interrogatorio de parte que le presentó el actor en sobre escrito, en el cual no hay ninguna que se refiera a esa supuesta inconformidad elevada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste la razón al opositor, en cuanto a los reparos de insuficiencia en la proposición jurídica, por cuanto la censura citó como violados los artículos 23, 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen referencia respectivamente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo, a que todo trabajo dependiente debe ser remunerado y a los elementos integrantes del salario, preceptos que necesariamente inciden en la suerte de las pretensiones elevadas.

Observa la Sala, en lo que atañe al primer ataque, que si se entendiera que el desacierto de hecho que le atribuye al Tribunal consiste en afirmar que el trabajador nunca reclamó por la rebaja que se le hacía en el salario, resulta que esta inferencia, como surge del resumen que se hizo del fallo impugnado, no fue efectuada por el fallador de alzada, pues lo que en relación con ese tema infirió fue, basado en un añejo criterio jurisprudencial de esta Sala, que para el recurrente es correcto, que "cuando la demandada le realizó los pagos del salario al trabajador en las que se observa que se tuvieron en cuenta factores como las ventas de contado más pagos de clientes menor el punto de equilibrio de $20'000.000, pagos de clientes a más de 120 días, ventas sin utilidad, multiplicado por 0.7% y el 0,35%, no realizó reclamo alguno por la eventual disminución, de donde se infiere, desde este punto de vista y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, que tal circunstancia fue aceptada tácitamente por el trabajador pues solo vino a protestar cuando el contrato de trabajo ya había terminado y luego de haber consentido esa reducción durante quince meses" (folio 218).

Del aparte anteriormente transcrito del fallo impugnado fuerza concluir que el Tribunal no infirió que el demandante no reclamó por la rebaja en su salario, pues claramente asentó que ese reclamo se presentó, pero luego de terminar el contrato de trabajo, porque lo que echó de menos fue la queja del actor en el momento en que presuntamente se le disminuyó el salario, para efectos del asentimiento de ese proceder de manera oportuna.

Con todo, en el hecho cuarto de la demanda, posteriormente aclarado, que al contestar ese libelo la enjuiciada efectivamente aceptó como cierto, se expresa que "El señor Carlos Alberto Mosquera Pachón, hace la respectiva reclamación ante la dirección de la empresa, donde se le manifiesta que esto obedece a negocios especiales de la empresa y principalmente a la situación que atraviesa  el país" (folio 1), pero de esa respuesta al libelo demandatorio no se infiere  la confesión pretendida por la censura, al endilgar al Tribunal no haberla tenido en cuenta, porque en ese hecho no se precisa la fecha de cuándo se presentó la reclamación, de modo que no es posible concluir que haya sido efectuada al momento en que se produjo la disminución salarial que el demandante alega, que, como se dijo fue lo que el Tribunal no encontró acreditado; adjudicar tal inferencia sería a título de suposición y no de confesión.

Aparte de ello, como también con acierto lo pone de presente la sociedad replicante, para llegar a la conclusión que obtuvo sobre la disminución salarial, el Tribunal no sólo tuvo en cuenta la ausencia del reclamo oportuno del actor, puesto que también se basó en el hecho, que calificó de incontrovertible, de haber dejado él de ser vendedor, por lo que concluyó que el contrato de trabajo se modificó en la tarea a desarrollar y en el "quantum del salario admitidos por el trabajador, conclusión esta que resulta de los hechos probados y admitidos por las partes como del comportamiento del trabajador, quien solo vino a reclamar su supuesta desmejora salarial en el año de 1997, cuando según los hechos de la demanda ella ocurrió en 1995" (folio 218).

La anterior argumentación no es controvertida en ninguno de los dos cargos, razón por la cual permanece incólume como soporte del fallo impugnado, puesto que, como lo ha explicado la Corte, para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió.

El recurrente le  atribuye al Tribunal en los dos cargos el desacierto de no haber tenido en cuenta la constancia efectuada por el juez de primer grado "en el sentido de que el representante legal de la demandada NO ACUDIO NI PRESENTO EXCUSA PARA NO HACERLO, a absolver el interrogatorio de parte que le formularía el demandante"  (folio 12 del cuaderno de la Corte), por lo que de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil ha debido dar por probado ese juzgador que la demandada admitió el reclamo ante su dirección sobre la rebaja en el monto del salario.

Sobre el particular, es menester advertir que la consecuencia prevista en esa norma en los términos pretendidos por el recurrente no puede darse en este caso, habida consideración de que el juzgado de conocimiento dio cabal aplicación a ella, pero no en relación con los hechos de la demanda, sino con los contenidos en las preguntas del interrogatorio escrito que el demandante presentó. En efecto, en la audiencia efectuada el 14 de septiembre de 1999, determinó que "el Despacho en la aplicación al Art. 210 de la misma obra lo declara confeso sobre las preguntas contenidas en el cuestionario presentado por la parte actora y que obra a folio 105 debidamente calificado" (folio 108), cuestionario en el que, como lo advierte la sociedad demandada en su escrito de oposición, no se incluyó ningún hecho directa o indirectamente relacionado con la presentación de un reclamo por la rebaja salarial.

Así las cosas, no es posible aplicar las consecuencias del referido artículo del estatuto procesal civil con respecto a los hechos de la demanda con la que MOSQUERA PACHON dio inicio al proceso para tenerlos como debidamente acreditados, como lo sugiere al sustentar el recurso extraordinario, razón por la cual no es dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no valorar una prueba que jurídicamente no pudo tener existencia en el proceso.

En lo que concierne con el segundo cargo, advierte la Corte que, con desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, denuncia la infracción directa o falta de aplicación de las normas que igualmente  indicó en el primero, como consecuencia de errores de hecho al dejar de apreciar el Tribunal los medios probatorios que reseña en su escrito, con lo que incurre en una contradictoria y defectuosa formulación del cargo, por cuanto que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con la ignorancia o rebeldía contra las normas legales, esto es, la infracción directa, es una modalidad propia de la vía de puro derecho, en cuanto se refiere a una situación de índole jurídica relacionada con el precepto legal pertinente al caso, al cual no se le hacen producir efectos y por ello es completamente ajena a la cuestión de hecho del proceso.

Por esa razón, esta modalidad de violación de la ley exige en el recurrente plena conformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador y con los hechos que haya tenido por probados, lo que, obviamente, no puede darse  cuando se sustenta el ataque en atribuirle al Tribunal desaciertos de hecho originados en la falta de apreciación de medios de convicción del proceso, como sucede en el caso bajo examen, razón de suyo suficiente para restarle viabilidad al ataque así formulado.

De lo que viene de decirse se concluye que, por cuanto no demuestran los quebrantos normativos que atribuyen a la sentencia del Tribunal, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por CARLOS ALBERTO MOSQUERA PACHON contra la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES CALI TDA "REYCLO LTDA".

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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