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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 06
RADICACIÓN No 17092
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por JOSE FERMIN SIERRA TOCORA.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso se adelantó con el fin de obtener el actor, de manera principal, su reintegro al cargo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido; subsidiariamente impetró el pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, el auxilio de cesantías en los términos de ley y sus intereses, así como la indemnización por su no pago oportuno, la prima de servicios, el auxilio de transporte, vacaciones, dominicales, la equivalencia en dinero de la dotación de vestido y calzado de labor, la sanción moratoria y la indexación.
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a la demandada, en forma ininterrumpida y mediante contrato verbal a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 18 de julio de 1998, cuando fue desvinculado sin justa causa; Que inicialmente laboró como trabajador raso, en tal situación estuvo hasta el 4 de abril de 1983, a partir de ahí fue designado como mayordomo de la Hacienda el "Baurá", ubicada en la Vereda Chenche Uno, en la vía a Saldaña; Que su último salario fue de $1.000.000.oo mensuales y durante la existencia del nexo laboral, trabajó 795 dominicales y 255 festivos. No fue afiliado al seguro social durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1977 y el 13 de mayo de 1986, pese a que la empleadora estaba obligada a ello.
En la primera audiencia de trámite modificó los hechos de la demanda aclarando que el tiempo de servicios se prolongó desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante contrato verbal a término indefinido y a partir del 1º de enero de 1998, se hizo constar por escrito.
2. La demandada contestó el libelo con oposición a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admitió únicamente lo relativo al último salario devengado, respecto de los restantes, dijo que no le constan. Adujo que el actor tuvo varias contrataciones laborales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, carencia absoluta de causa, buena fe y prescripción.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación mediante sentencia del 12 de mayo de 2000 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1998, el cual fue prorrogado, y condenó a la demandada a pagar $1.361.300.oo por prestaciones sociales, $33.333.oo diarios a partir del 19 de julio de 1998, a título de salarios moratorios y $5.600.000.oo por concepto de indemnización por despido; así mismo le impuso la obligación de reconocer la pensión sanción.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso:
"1º.- DECLARAR que entre las partes existió contrato de trabajo de julio 1º de 1977 a julio 18 de 1998.
"2º.- CONDENAR a la demandada a pagar a Fermín (sic) Sierra Tocora la suma de $4.687.916.66 por cesantía, $5.400.000.oo por indemnización por despido y $33.333.33 diarios a partir de julio 19 de 1998 y hasta cuando se cancele lo adeudado por sanción moratoria.
"3º.- DECLARAR probada la excepción de pago respecto de intereses de cesantía, vacaciones y primas de servicio.
"4º.- NEGAR las demás pretensiones que fueron objeto de recurso".
El ad quem empieza por reconocer que en el expediente aparecen varias liquidaciones de prestaciones sociales, contratos a término fijo y pagos de salarios correspondientes a los años 1987, 1991, 1992, 1995, 1996, 1997 y 1998, con los cuales se acredita que el actor laboró desde el 30 de abril de 1983 hasta el 18 de julio de 1998, "pero de acuerdo a la versión de la demandada, se vinculó primero como jornalero y luego pasó a ser administrador, lo que denota que indudablemente laboró desde antes de 1983; además algunos testigos entre estos Fabio Arguello, Héctor Arias y José Israel Lozano, afirmaron que conocieron a Sierra Tocora laborando en la Hacienda Baura desde 1977 inicialmente como trabajador raso y luego como administrador, a su vez la demandada aunque no precisó la época, también aceptó que Sierra trabajó como jornalero y que lo entrenó y lo dejó luego como mayordomo.
"En cuanto a la forma de vinculación inicialmente aparece que el contrato fue verbal y luego las partes suscribieron contratos a término fijo, así lo aceptó el actor en su interrogatorio (fol. 2), y en el expediente aparecen contratos a término fijo por los años 1991 (fol 158), 1997 (fol. 459) y otro por seis meses de enero 1º a Julio 30 de 1998 (fol 531).
"Lo anterior permite concluir que el accionante laboró desde 1977 y hasta 1998 pero como no se precisó la fecha de ingreso, pues los testigos solo señalaron que laboraba desde ese año, indicando que desde mediados del mismo, se acepta que al menos laboró a partir de julio 1º de 1977 y en cuanto al retiro, tuvo lugar en julio 18 de 1998 es decir, laboró en total 21 años, 18 días.
….
"En relación con cesantía, existen varias liquidaciones parciales, pese a que la vinculación fue una sola, pues aunque hay constancias de cancelación del contrato por mutuo acuerdo o carta de renuncia, estas eran simuladas, ya que no se presentaba interrupción en el servicio y si bien se efectuaba la liquidación, al siguiente día se suscribía otro contrato a término fijo y continuaba el actor sin solución de continuidad en el mismo cargo de administrador de la hacienda pues aparece recibiendo salarios, como ocurre en los años 1992 a 1995 (folios 192 a 314 y 319 a 368).
"Lo anterior permite concluir que la empleadora recurrió a esas prácticas con el fin de efectuar pagos parciales de cesantía no permitidos por la ley y por ende, no válidos (Art. 254 del C.L.), lo cierto es que debió efectuarse la liquidación y consignarla cuando el trabajador se acogió a la ley 50 de 1990 es decir en febrero de 1992 y luego continuar consignando anualmente la cesantía en un Fondo".
En cuanto a la sanción moratoria, discurrió así:
"…el demandado actuó de mala fe al no consignar la cesantía causada antes de acogerse al trabajador a la ley 50/90, efectuar pagos parciales contrariando la ley, y no cancelar en su totalidad lo debido sin razón válida".
III. RECURSO DE CASACIÓN
1. Fue interpuesto por el apoderado de la demandada. Pretende que se "mantenga la revocatoria absoluta de la sentencia de primera instancia … casando totalmente el punto primero, parcialmente el punto segundo y adicionando el punto tercero de la providencia impugnada… para que constituida en Tribunal de Instancia, si a bien lo tiene, reemplace tal proveído por una declaración de la siguiente naturaleza o contenido:
"1. DECLARAR que entre las partes existieron sendos Contratos de Trabajo, el último de los cuales se desarrolló a término fijo del 1 de enero al 30 de junio de 1998, habiéndose prorrogado.
"2. CONDENAR a la demandada a pagar a Fermín Sierra Tocora la suma de $5.400.000.oo por indemnización por despido, eximiéndola del pago de cesantía y sanción moratoria, y
"3. Declarar probadas las excepciones de pago y prescripción".
Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 61 del C. P. del T.
Atribuye al fallo el error de hecho de "dar por demostrado, sin estarlo, que sólo existió una vinculación contractual entre las partes, durante el período que cursó desde el 1º de julio de 1977 hasta el 18 de julio de 1998", el cual se produjo por la equivocada estimación de las liquidaciones de prestaciones sociales del 19 de septiembre de 1987 (folio 71) y del 31 de enero de 1991 (folio 157); del contrato de trabajo suscrito entre las partes a partir del 1º de enero de 1991, cuando el actor empezó a fungir como administrador (folios 148 a 151 (sic); de la carta con la que el demandante manifestó su voluntad de acogerse al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 (folio 191) y la liquidación correspondiente al año 1991; los certificados expedidos por los Fondos de Protección y el de BBVA Horizonte (folios 15, 17, 18 del C. del Tribunal) y de la carta de renuncia presentada por el demandante a la demandada el 10 de diciembre de 1996 (folio 369), junto con la correspondiente liquidación de prestaciones sociales (folio 370 del cuaderno ppal).
Para demostrar el cargo, el censor explica que el ad quem no tuvo en cuenta que las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a folios 71 y 158 corresponden a contratos diferentes, pues además de la solución de continuidad que se aprecia entre uno y otro, existen también diferencias de carácter salarial, que se acentúan mucho más a partir del 1 de enero de 1991, cuando el demandante empieza a desempeñarse como administrador de la Hacienda el Baura.
Explica que en lo que atañe con el cambio de régimen de la Ley 50 de 1990, la sentencia recurrida no tomó en consideración que esta Sala ya se ha pronunciado sobre "la improcedencia de aplicar la sanción establecida en el Artículo 254 del C. S. del T. Al empleador que en su momento haya convenido cancelarle directamente al trabajador cambiante, por cuanto ella solo contempla hipótesis de liquidaciones y pagos parciales de cesantías ilegales, mientras que en este caso se prevé el pago definitivo al efectuarse el paso al nuevo sistema, sin que para el efecto se requiera autorización administrativa".
Se refiere de inmediato a la ruptura del vínculo laboral en diciembre de 1996, surgida de la iniciativa del trabajador, de donde "se puede apreciar una acción de pago de buena fe de parte de la empleadora frente al hecho cumplido de la renuncia, razón por la que no puede calificarse de ilegal el pago efectuado, por el mismo peso del documento dimisorio, aun cuando las partes hayan decidido suscribir un contrato nuevo, para una campaña agrícola diferente".
Aduce que pese a que el Tribunal solicitó de oficio dos pruebas, como son los certificados enviados por los Fondos de Cesantías, sólo analizó una, absteniéndose de examinar la otra.
Concluye diciendo que el error evidente hizo llegar al Tribunal a la "falaz conclusión de que la demandada es merecedora de la sanción denominada indemnización por falta de pago…, lo cual debe modificarse, aceptándose que hubo buena fe de parte de la accionada, al efectuar los pagos al actor, amen de que no le adeuda en el momento ningún emolumento de tipo laboral…".
2. El opositor destaca que el alcance de la impugnación está afectado de "una incongruencia jurídica excluyente"; agrega que en todo caso los cargos no están llamados a prosperar.
SE CONSIDERA
El cargo ostenta varios defectos técnicos que impiden estudiarlo de fondo. Para empezar, se destaca el enrevesado alcance de la impugnación en el que textualmente solicita el censor se "mantenga la revocatoria absoluta de la sentencia de primera instancia", petición inexplicable si se tiene en cuenta que el fallo del a quo fue condenatorio; ahora, si se asumiera que lo perseguido es el quiebre total de dicho fallo, tal entendimiento entraría en contradicción con el aparte de la demanda donde se solicita su confirmación en lo atinente al pago de la indemnización por despido. Igualmente, resulta contrario a la técnica y a la lógica que se impetre la casación de la sentencia de segundo grado para simultáneamente revocar esta decisión ya que al producirse su anulación ella desaparece del mundo jurídico y, por tanto, no es dable revocarla, en tanto no es posible infirmar lo inexistente.
Aun cuando el defecto reseñado podría subsanarse haciendo la Sala un esfuerzo interpretativo para desentrañar el verdadero alcance de la impugnación, tal intención resultaría vana, porque seguidamente como se verá se toparía con un escollo insalvable que hace imposible el examen de fondo de la acusación.
En efecto, en lo que concierne a los extremos temporales de la relación de trabajo y la determinación de si se trató de un solo vínculo o de varios, el Tribunal no desconoció que el demandante inicialmente se desempeñó como trabajador raso y posteriormente como mayordomo, ni que en el expediente reposan varios contratos de trabajo, liquidaciones de los mismos, constancia de terminación de los contratos por mutuo acuerdo o carta de renuncia, sino que estimó que tales documentos eran simulados, pues no se presentó interrupción en la prestación del servicio y si bien se efectuaba la liquidación, al siguiente día se celebraba otro contrato a término fijo "y continuaba el actor sin solución de continuidad en el mismo cargo de administrador de la hacienda pues aparece recibiendo salarios, como ocurre en los años 1992 a 1995 (fols. 192 a 314 y 319 a 368)".
Dentro de las pruebas mal apreciadas, la censura no incluyó las correspondientes a los folios 192 a 314 y 319 a 368 las que, como acaba de verse, jugaron un papel definitivo en la decisión atacada como quiera que fue de allí de donde el ad quem fincó su conclusión de unidad del contrato de trabajo sobre la base de que no hubo solución de continuidad, por considerar que no se presentó interrupción en el pago de salarios como administrador de la finca.
Frente a esa deficiencia, la Sala reiteradamente ha dicho que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataque sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la decisión a que se llegó.
Vistas así las cosas, es claro entonces que el ataque resulta incompleto, ya que aún suponiendo que el recurrente tiene razón en los yerros que denuncia, de todas formas la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brinda la prueba no cuestionada.
El razonamiento atrás hecho en torno a la insuficiencia del ataque se reafirma al constatar que el examen de las únicas pruebas con que el censor pretende socavar la conclusión de "unidad de contrato" no logra ese propósito pues ni con la liquidación del contrato existente entre el 3 de septiembre de 1983 y el 19 de septiembre de 1987, realizada en esta última fecha (folio 71), ni con la liquidación del 31 de enero de 1991 (folio 157) se acredita de manera fehaciente que hubo interrupción en el vínculo de trabajo o que el actor en ese lapso desempeñó cargo distinto al de administrador o mayordomo, argumentos en los que se edificó la susodicha unidad contractual.
De todas maneras, en lo que atañe al citado punto, la Corte estaría impedida para estudiar las pruebas restantes por cuanto en el desarrollo del cargo no se indica en qué consistió la errónea apreciación de las mismas ni cómo incidió ese yerro en las conclusiones del Tribunal y las ligeras alusiones que allí se hacen apuntan más bien a cuestionar su incidencia en la condena a indemnización moratoria, mas no en lo relativo a la unidad contractual.
También crítica el recurrente en este cargo la imposición de salarios moratorios; sin embargo, para ello empieza por reprochar al ad quem no haber tenido en cuenta la jurisprudencia sobre la improcedencia de aplicar la sanción del artículo 254 del C. S. del T. al empleador que en su momento haya convenido cancelarle directamente la cesantía al trabajador cambiante de régimen, argumentación de estirpe estrictamente jurídica, impropia en un cargo enfilado por la vía indirecta, que por lo mismo se rechaza.
Y en cuanto al planteamiento de que la buena fe de la demandada surge del hecho de que ésta pagó la liquidación de 1996 (folio 370) sobre la base de la renuncia presentada espontáneamente por el trabajador (folio 369), y en el entendido de que el contrato había finalizado, hay que decir que de nuevo el ataque es insuficiente por cuanto la decisión condenatoria por el indicado rubro la fundamentó el juzgador de segundo grado en la circunstancia de no consignar el empleador la cesantía causada antes de acogerse a la Ley 50 de 1990, efectuar pagos parciales contrariando la ley y no cancelar lo debido sin razón válida, sustentos que no son controvertidos en su totalidad por la censura, como acaba de advertirse, dejando incólume la derivación de mala fe del hecho de no pagar lo debido o de no consignar la cesantía al momento del cambio de régimen.
Respecto de las restantes pruebas, debe señalarse que la censura no indica como era su obligación en qué consistió el yerro denunciado ni cómo habría incidido su correcta estimación en la decisión atacada, omisión que no puede ser subsanada oficiosamente por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por consiguiente, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Imputa a la sentencia la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de referirse al contenido del texto violado, razona así:
"Al respecto debo anotar que, sin decaer en la prédica de la existencia de sendos contratos de trabajo dentro del negocio que nos convoca, en gracia de discusión y con el mayor respeto por el colegiado de alzada, debo insistir en que fueron marcadas las diferencias existentes entre las relaciones laborales sostenidas por las partes antes de 1991, haciéndose más notable la de ese año, dado que ajena a cualquier discusión fáctica, se haya (sic) la demostración de que el primero de enero de 1991, mediante contrato escrito (folios 158, 159, 160 y 161 del cuaderno uno), previa liquidación del vínculo anterior (folio 157 del cuaderno ídem), se inició una nueva relación laboral de especial envergadura entre los extremos de esta litis, en virtud de la cual el señor JOSE FERMIN SIERRA TOCORA, pasó a ser el Administrador de la Hacienda El Baurá de Purificación Tolima, cambiando sustancialmente el objeto de su vinculación jurídica con doña MARIA FRANCISCA RIVAS, diferenciándola totalmente de la anterior, gracias a que las nuevas responsabilidades del actor le dieron un vuelco total a su condición subordinada, mejorándole de manera significativa su estatus y su ingreso salarial y prestacional, como se aprecia sin mayor esfuerzo al hojear (sic) los documentos recolectados en la Inspección Judicial.
"Se concluye entonces que el juzgador de segundo grado desconoció el contenido del artículo 488 del C. S. del T., incurriendo así de (sic) una típica infracción directa de la norma, pues dejo (sic) de aplicarla debiendo hacerlo".
2. La réplica aduce que la exigibilidad de las obligaciones nació el 18 de julio de 1998, cuando terminó el contrato de trabajo, y como la demanda se presentó el 26 de noviembre siguiente, no se configuró el fenómeno prescriptivo.
SE CONSIDERA
A pesar de que el cargo dice plantearse por la vía directa, en su desarrollo la censura se explaya en una serie de consideraciones eminentemente fácticas en procura de demostrar la existencia varios contratos de trabajo y las diferencias presentadas en los mismos antes de 1991 y después de esa fecha, cuando se inició una nueva relación laboral al pasar el demandante a fungir como administrador, mejorando su situación salarial y prestacional.
Enfocado así el asunto, el ataque deviene inestimable porque cuando se denuncia el fallo por la violación directa de la Ley, el yerro debe surgir de manera clara de una simple confrontación entre la sentencia y la correspondiente disposición legal, con prescindencia de controversia sobre los componentes fácticos de la contienda.
Además no se puede imputar al Tribunal haber infringido directamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, porque para que ello ocurriese habría sido necesario que la sentencia recurrida hubiera dado por establecidos los fundamentos fácticos necesarios para la utilización de la prescripción, absteniéndose de aplicar a dicho supuesto de hecho la reseñada disposición legal, por ignorancia o por rebeldía, pero tal situación no ha acontecido y por ello mal puede proclamarse el quebranto denunciado.
El cargo, por lo tanto, igualmente se desestima.
Las costas se imponen a la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
JOSE FERMIN SIERRA TOCORA a la señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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