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Radicación No. 17044

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17044

Acta Nro. 26

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados del Consorcio Porce II y las Empresas Públicas de Medellín contra la sentencia del 20 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por Arcangel de Jesús Quintana Gómez a las recurrentes.

ANTECEDENTES

Arcangel de Jesús Quintana Gómez demandó al Consorcio Porce II (integrado por las empresas Astaldi SPA, CMC di Ravena, Ing F Federici SPA, Recchi SPA, y Topco S.A),  y a la entidad pública que antes se mencionó, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 7 de enero de 1998, obedeció a culpa patronal; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle los perjuicios totales y ordinarios, morales y materiales, objetivados éstos en daño emergente y lucro cesante; que las condenas que se produzcan se impongan solidariamente a las demandadas; que éstas paguen las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas peticiones se expuso: que el consorcio demandado contrató con las Empresas Públicas de Medellín la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II; que el consorcio, para la realización de tales obras, vinculó al actor mediante un contrato laboral a término indefinido, desde el 8 de mayo de 1996, para desempeñar el oficio de minero; que su asignación básica mensual fue de $436.000.oo; que el 7 de enero de 1998, cuando se dedicaba a las labores propias de su oficio,  sufrió un accidente de trabajo, al caerle, al igual que a un compañero de labor, un balde metálico que transportaba cemento, desde una altura de 180 metros; que como consecuencia del siniestro sufrió diversas fracturas que le produjeron una "paraplejia flaccida" de origen traumático; que el siniestro obedeció a culpa patronal;  que con  su conducta culposa  la empresa violó una de las obligaciones principales que incumben  a todo patrono, cual es la de previsión, en cuya virtud se está en el deber legal de procurar la seguridad e integridad para los trabajadores; que es soltero y vive con sus padres y solo dispone de su fuerza de trabajo para atender sus necesidades y las de su familia; que con su conducta, la empresa le causó perjuicios materiales y morales, que se le deben resarcir; que como las Empresas Públicas de Medellín son las beneficiarias de las obras construidas por el consorcio codemandado, debe responder solidariamente por las obligaciones causadas en su relación contractual – laboral; que con resultados negativos reclamó de las Empresas Públicas de Medellín el reconocimiento y pago de los derechos que persigue (fls 2-8).

Las Empresas Públicas de Medellín contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresaron que debe probarlos el reclamante. Adujo que según información del contratista independiente: el Consorcio Porce II, el accidente laboral se produjo por culpa de la víctima, aparte de que el consorcio asumió por su cuenta y riesgo todos los costos de la obra,  que por lo demás es extraña, por lo ocasional, a las actividades normales suyas. Propuso las excepciones de  inepta demanda, acto inseguro del operario determinante de la culpa de la víctima, compensación y descuento (fls 53 – 55).

El Consorcio Porce II también respondió la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó la existencia de contrato con la codemandada, así como la vinculación laboral con el actor, pero con la aclaración que se trata de uno cuya duración  es por la obra contratada. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos o  que son materia de prueba. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación, y petición antes de tiempo por falta de calificación del estado de invalidez del actor por parte de la Junta Regional de Calificación (fls 73 – 76).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2000, en la que condenó solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar al actor la suma de $56.319.882,90, a título de indemnización total de perjuicios, "en sus formas de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales."(fls 201 – 214).

La anterior providencia fue apelada por las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de fallo del 20 de abril de 2001, la confirmó (fls 242 – 250).

Para el efecto, argumentó el Tribunal: que sobre la forma como ocurrieron los hechos es importante destacar la declaración de Jesús Nazareth Díaz Sánchez, que es la persona que acompañaba al actor al momento del accidente y  también padeció el insuceso generador del daño experimentado por el reclamante; que otro testigo clave es Arnulfo María Giraldo, quien otorga claridad sobre el verdadero motivo del accidente, consistente en que "el malacate una (sic) veces se bajaba más de la línea u otras veces quedaba preciso en la copa del balde "(…)" se sobraba la guaya o sea que se bajaba más la guaya del punto en que caía  el balde y entonces el gancho tenemos entendido que quedó acostado  por que (sic) se sobraba la guaya del malacate porque el malacate unas veces funcionaba bien y otras  veces quedaba atrás del reloj del malacate, o sea en la seña."; que el mismo testigo Giraldo afirma que este funcionamiento anormal  fue comunicado a la entidad a través del encargado de seguridad y que el ingeniero  "mandaba a los mecánicos a revisar el malacate y ellos iban y lo revisaban y decían  que estaba bien, ellos lo enganchaban  le quitaban la cadena, le hacían mantenimiento a la máquina".

Así mismo, el juzgador, agrega: que además de lo anterior, el accidente de trabajo se encuentra suficientemente demostrado con la aceptación de la empleadora sobre la ocurrencia del mismo, la investigación de folio 160, la historia clínica de folio 165 y la comunicación de Colpatria, de folio 174; que también está claramente demostrada la culpa patronal en el accidente, porque su conducta omisiva resultó ser la causa eficiente del daño padecido por el demandante; que, en efecto, la empresa sabía, porque se lo habían hecho conocer los trabajadores, que en la operación del malacate se presentaba un problema cuando se dejaba bajar mucho el balde, pues al recostarse éste en el piso se sobraba la guaya, y en ocasiones se desenganchaba el balde, y aunque el ingeniero encargado del mantenimiento de los equipos enviaba a los mecánicos a revisar el malacate, no lo encontraba defectuoso; que no hubo, pues, la suficiente atención de la empleadora para evitar el accidente, a pesar de que tenía noticias del desperfecto del malacate; que la culpa grave del patrono que lo obliga responder por los perjuicios ordinarios se presenta cuando el suceso dañino se deriva de un acto o de una omisión voluntaria, de la conciencia del peligro y de la ausencia de toda causa que justifique no haber tomado las precauciones debidas; que no cabe entonces duda que la omisión del consorcio  en tomar todas las medidas necesarias para corregir el defecto que se había observado por los trabajadores, llevó a que se presentara el accidente, lo cual se debe calificar como hecho culposo proveniente del empleador, quien está en la obligación de proporcionar al trabajador lugares seguros para cumplir la tarea que se le ha encomendado, so pena de incurrir en la responsabilidad de que trata el artículo 216 del C.S. del T.

De otra parte, el Tribunal, precisa: que en cuanto a la solidaridad de las Empresas Públicas de Medellín, que fue lo que motivó su apelación, en el juicio no existe prueba que indique  cuál es el objeto de tal empresa, pues solamente se sabe que es propietaria de la obra en la que se produjo el accidente, pero nada se sabe sobre sus actividades mercantiles o sociales; que en la contestación de la demanda se argumentó que el consorcio asumió por su cuenta todos los costos y riesgos de la obra, pero ello no importa pues esa es una cláusula que solo  compromete a las partes  que la suscribieron, pero no puede involucrar al trabajador que no participó  en la negociación; que para éste es la ley la que protege sus derechos, extendiendo  la solidaridad al dueño de la obra, así éste no sea el verdadero empleador, conforme se deduce del artículo 34 del código sustantivo laboral;  que en cuanto a la petición de las demandadas  que de la eventual condena se descuente lo pagado por la administradora de riesgos profesionales, la misma no puede prosperar, toda vez que no es jurídico ni viable que se beneficien del pago realizado por otra empresa, sin que exista motivación legal y jurídica para ello, aparte de que la interesada no se hizo parte en el proceso  y no ha manifestado la intención  de que la devolución de lo pagado  se le haga a ella, como única acreedora de lo desembolsado.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto independientemente por cada una de las demandadas, concedido así por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de las demandas que a cada uno sustentan. No hubo réplica.

RECURSO DEL CONSORCIO PORCE II.

El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:

"Se persigue el quebrantamiento total de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral,  de fecha 20 de abril de 2001  para que, una vez convertida esta Corporación en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. "

Contra la sentencia de segunda instancia, la censura dirige el siguiente

CARGO UNICO

Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida  del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, en relación con lo establecido  por el numeral 2º ibídem,  "como violación de fin", a la que se llegó como consecuencia de haber aplicado indebidamente los artículos 60 del código de procedimiento laboral  y 177 y 258 del código de procedimiento civil.

Para el censor, el ad quem dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: el reporte interno de accidente de trabajo  (fl 164); el testimonio de Rodrigo Ramírez García.

Como pruebas equivocadamente valoradas por el Tribunal, señaló el impugnante: la investigación del accidente de trabajo (fls 160 y ss); los testimonios de Jesús Nazareth Díaz S (fls 89 y ss) y Arnulfo M Giraldo (fls 105 y ss).

Según la censura, el juzgador de instancia incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo,  que la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido  se produjo como consecuencia  de conducta omisiva de parte de la demandada.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada había tomado correctivos con el fin de garantizar el buen funcionamiento  del malacate en el que se produjo el accidente.

"3. No dar por demostrado, estándolo,  que la demandada sí había cumplido  con su obligación de suministrar un lugar seguro de trabajo al trabajador.

"4. Dar por demostrado, sin estarlo,  que el actor probó la culpa patronal en la ocurrencia del accidente.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto, argumenta el censor: que el reporte interno del accidente de trabajo  no mereció ningún tipo de análisis por parte del juzgador, pues de haberlo hecho habría encontrado demostrado que fueron los propios trabajadores accidentados  quienes omitieron verificar el correcto funcionamiento del estrobo  que aseguraba el balde; que también habría encontrado demostrado el juzgador que la empresa había dictado cursos de inducción a sus trabajadores para  prevenir accidentes de trabajo, todo lo cual habría conducido a concluir que el empleador había cumplido su obligación  de procurar un lugar seguro de trabajo; que del documento de folios 160 y siguientes se desprenden varios factores que fueron consignados por el ingeniero Rodrigo Ramírez García, en su condición jefe de seguridad industrial de la demandada, como que para la fecha de ocurrencia del accidente el demandante tenía más de 10 años de experiencia laboral, 17 meses de servicio, que la labor que cumplía era la propia de su oficio, que había recibido capacitación, que solo llevaba laborando 2.30 horas de su turno cuando se accidentó, y que no se percató al enganchar el balde de que manera había quedado el gancho del estrobo; que del documento en cuestión, el Tribunal  reconoce la existencia del accidente laboral, pero escinde su contenido,  pues allí también se consignan los antecedentes, factores y circunstancias concomitantes que produjeron el mismo, entre las que se destaca que el demandante  no se había percatado de qué manera había quedado el gancho del estrobo al enganchar el balde, aspecto sobre el cual son coincidentes los declarantes en el juicio.

También, el censor, agrega: que el declarante Rodrigo Ramírez García  manifestó haber hecho el reporte del accidente de trabajo y expresó que la demandada  tenía vigente un reglamento de higiene y seguridad industrial  para la época del accidente, así como que entregaba a los trabajadores elementos de seguridad industrial; que igualmente se expresó el testigo sobre la existencia en la empresa de un departamento médico, y respecto a la rigurosa investigación en la ocurrencia de accidentes laborales en orden a su prevención; que al finalizar su declaración este testigo dejó claro  que uno de los dos (2) trabajadores accidentados  debía dar las instrucciones al operador del malacate en cuestión; que al haber dejado de apreciar este medio de prueba, el ad quem  no dio por demostrado  que la demandada sí había tomado las medidas de precaución para prevenir concretamente el accidente laboral, pues la instalación del timbre referido, según la declaración que se examina, servía para darle la señal al operador del malacate  para que iniciara el ascenso del balde, obviamente habiendo sido previamente verificado, por los operarios accidentados, que el balde se encontraba asegurado, responsabilidad que recaía el día de los hechos en el demandante; que el testigo Díaz Sánchez reconoce en su versión que en el sitio de trabajo había un timbre que servía para enviar una señal al operador del malacate para que subiera o bajara el balde, el cual había sido accionando por el reclamante, punto en el que coincide con el testigo Ramírez García, cuestión que no relacionó el ad quem por haber apreciado tal testimonio de manera deficiente, lo cual tampoco le permitió  tener por demostrado  que la empresa había hecho descansar la actividad de accionar el timbre para la ascensión del balde en uno de los operarios  encargados de su vaciado, precisamente el actor, pues se encontraban laborando  a una profundidad aproximada de 180 metros, y nadie más que ellos podía determinar el momento  en que se encontraba debidamente asegurado el balde para su operación, avisando a través del timbre al operario del malacate.

Finalmente, el impugnante, sostiene: que el testigo Giraldo también refiere que el operador del malacate siempre revisaba en primer lugar la guaya, el balde y el gancho que sostenía el balde, pero no obstante ello el ad quem no tuvo por acreditado que la empresa hubiera tomado con diligencia las medidas de prevención en procura de evitar accidentes como el acaecido, y que el testigo Giraldo también manifestó que el ingeniero mandaba a los mecánicos a revisar el malacate y éstos decían que estaba bien, pero para el ad quem esta versión da cuenta del mal funcionamiento de aquella máquina y que ello fue causa del accidente, lo cual no está demostrado, pero no halló acreditado, con la misma declaración, que la empresa fue diligente y cuidadosa al ordenar efectuar las revisiones sobre el desperfecto que se le había observado, actitud que desdibuja la culpa que encontró probada el Tribunal.

SE CONSIDERA

No se controvierte en el cargo que el  demandante Arcangel de Jesús Quintero Gómez  padeció un accidente de trabajo el  7 de enero de 1998. Lo que discute el recurrente es la conclusión del Tribunal de que el empleador, esto es, el consorcio Porce II, es culpable por omisión de dicho accidente laboral, por lo que debe indemnizar plenamente al actor, en el marco de lo previsto en el artículo 216 del código sustantivo del Trabajo.

El análisis de la providencia atacada permite inferir  que su aserto principal  lo construyó el juzgador a partir de su apreciación de los testimonios de Jesús Nazareth Díaz Sánchez (fls 89 – 93) y  Arnulfo María Giraldo (fls 105 – 109), y especialmente en la versión de éste último.

Esa es la afirmación, pues del contenido de la declaración de Arnulfo María Giraldo dedujo que el accidente laboral que sufrió el demandante se debió a las fallas que presentaba el malacate transportador del recipiente que al desprenderse lo atropelló; desprendimientos que ya  antes habían  sucedido y frente a lo que, según el mismo testigo, la empresa envió mecánicos, que concluyeron que el referido malacate estaba en buenas condiciones.

Para la censura el Tribunal  erró de manera evidente al deducir la culpa del empleador en el insuceso laboral del 7 de enero de 1998, pues aduce que está demostrado que tomó todas las medidas para garantizar el buen funcionamiento del malacate en cuestión. Con tal fin critica la actividad de valoración probatoria del Tribunal en relación con los testimonios antes mencionados y el del señor Rodrigo Ramírez Cardona, así como cuestiona la apreciación que tuvo frente a las probanzas de folios 160 y 164.

Planteada la situación así, debe recordarse que según el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para fundar cargo en casación laboral; lo que implica que la sentencia recurrida solamente puede ser anulada si con las pruebas calificadas enlistadas en el ataque, esto es, los documentos de folios 160- 162  y 164, se demuestra el acaecimiento de una equivocación de hecho manifiesto.

Y una circunstancia tal, no aparece demostrada, pues los documentos en referencia en lo absoluto hacen ver como protuberantemente errónea la conclusión del Tribunal en el sentido  que el accidente laboral que sufrió el demandante es consecuencia de las fallas que presentaba, desde antes, el malacate que movía el recipiente que cayó sobre el demandante, toda vez que simplemente introducen otra explicación razonable de lo sucedido el 7 de enero de 1998, consistente en que el trabajador no se percató que el balde estaba enganchado debidamente y procedió a  accionar el timbre para su ascenso.

Ello por cuanto el hecho que el Tribunal haya tomado partido por la explicación que emerge del testimonio de Arnulfo María Giraldo, en desmedro de la entregada por la propia empresa después del accidente laboral, documentada a folios 160 –162 y 165, no apareja de por sí yerro fáctico ostensible, en cuanto un ejercicio como ese se inscribe dentro del fuero de valoración probatoria reconocido a los jueces laborales en el artículo 61 del código de procedimiento laboral, más aún si se tiene en cuenta que existe libertad probatoria para acreditar el accidente laboral y la culpa patronal en él, y que tampoco hay un sistema tarifado que de pábulo a asumir que pruebas como las de folios 160 – 162 y 164 del expediente, tienen mayor valor que la testimonial en la que el ad quem ancló su fallo.

De todas maneras, lo anterior no obsta para que la Sala deje consignado que si se analizaran los testimonios de Díaz Sánchez y Giraldo, de los que el censor imputa al Tribunal yerros de apreciación, por lo menos quedaría sin ribetes de certeza la afirmación de la empleadora, vertida en los documentos enlistados en el ataque,  que el demandante no se percató  si el balde estaba enganchado antes de timbrar para ordenar su subida. Esto por cuanto nada indica que el actor, en el desarrollo de su labor de vaciado de concreto, tuviera como actividad desenganchar y enganchar el recipiente referido.

En efecto, el deponente Jesús Nazareth Díaz Sánchez (fls 89 – 92), que padeció el accidente de trabajo con el accionante, dijo en el proceso: que el malacate era accionado por un operario distinto a ellos dos (2); que cuando el demandante timbró para que el malacate subiera el balde, éste se encontraba enganchado y después se desenganchó; que el balde bajaba ya enganchado al lugar donde él y el reclamante laboraban; que su función y la del actor era vaciar el balde, sin desengancharlo. Y el testigo Giraldo (fls 105 – 109), refiere: que el encargado del gancho del balde era otro trabajador, de apellido Mazo; que el demandante era cuidadoso en su trabajo; que el responsable del buen funcionamiento del malacate era el mismo señor Mazo; que el día de los hechos el malacate funcionó mal y que ello había sucedido antes, de lo cual sabía la empresa.

En consecuencia, el cargo no prospera.

RECURSO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN

El recurrente en casación fijó de la siguiente manera el alcance de su impugnación:

"El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado en cuanto involucró a las Empresas Públicas de Medellín, como codeudor solidario, en el pago de las condenas que confirmó, para que, luego en instancia, revoque tales condenas en cuanto atañe a las Empresas y, finalmente, las absuelva de todo lo reclamado  contra ellas por el señor Arcangel de Jesús Quintana Gómez, en forma solidaria con el Consorcio Porce II."

Con fundamento en la causal primera de casación se presenta contra la sentencia de segundo grado, el siguiente

UNICO CARGO

Dice que aplicó indebidamente los artículos 3º del decreto 2351 de 1965, 12, ordinal b), inciso final, de la ley 6ª de 1945, 6º del decreto 2127 de 1945, 216 del código sustantivo del trabajo, y 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del código civil.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad argumenta el impugnante: que no discute los hechos que halló demostrados el Tribunal, sino que ataca por razones jurídicas la calificación de las Empresas Públicas de Medellín como codeudoras solidarias del Consorcio Porce II para el pago de lo adeudado al demandante, conforme las condenas impartidas en las instancias; que no puede remitirse a duda la existencia de contrato de trabajo  entre el actor y el consorcio, ni que las relaciones entre ambos se rigieron por el código sustantivo del trabajo, dada la calidad de empresa particular del consorcio; que la duda surge en cuanto al régimen aplicable en este caso sobre el tema de la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra,  para el pago de las obligaciones laborales a cargo del contratista, pues en el caso el dueño de la obra son las Empresas Públicas de Medellín, entidad oficial a la que no son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo, conforme los artículos 3º y 4º  del código; que, por ende, habría pues duda en cuanto a la aplicabilidad del artículo 3º del decreto 2351 de 1965 o de los artículos  12 de la ley 6ª de 1945 y 6º del decreto 2127 del mismo año, propios del sector oficial; que, no obstante, dada la circunstancia de que tanto el artículo 3º como el artículo 6º  exponen el mismo principio de solidaridad entre contratista independiente y dueño de la obra, lo que es menester esclarecer, para efectos del ataque, es si la construcción de las obras civiles del proyecto Porce II, contratada con el consorcio codemandado, constituye o no una labor extraña a las actividades ordinarias o normales de las Empresas públicas de Medellín.

Así mismo, el censor, sostiene: que es un axioma procesal que la finalidad institucional de las empresas mencionadas  es la prestación de servicios públicos en la ciudad de Medellín  y sus alrededores, con observancia a lo estatuido por la ley 142 de 1994  y los preceptos que la reglamentan, adicionan o reforman;  que de acuerdo con esta legislación, les incumbe institucionalmente a las empresas  la labor de prestar a domicilio a sus suscriptores o abonados los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario y telecomunicaciones exclusivamente, dentro de los parámetros contractuales, tarifarios, de control y demás pormenores propios  de estas labores; que de lo anterior se concluye que la realización o contratación con terceros de otras labores distintas a la prestación misma de aquellos servicios públicos, son labores o actividades extrañas o ajenas a las actividades u objetivos normales u ordinarios de las Empresas Públicas de Medellín, como acontece en el sub judice con la construcción de las obras civiles  del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, encomendada al Consorcio Porce II, que  debe  calificarse  como labor ocasional, de  escasa  ocurrencia,  accidental o transitoria; que es evidente, por tanto,  que de  acuerdo  con  lo  estatuido  tanto por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, como por el artículo 6º del decreto 2127 de 1945, no existe solidaridad ninguna entre las demandadas para el pago de las acreencias laborales deducidas en el proceso a favor del accionante, como lo dispuso ilegalmente el fallo acusado.

SE CONSIDERA

En el cargo, la codemandada Empresas Públicas de Medellín, no cuestiona la conclusión del juzgador de que el accidente laboral que sufrió el demandante el 7 de enero de 1998 aconteció por culpa del Consorcio Porce II, como empleador, sino que objeta su determinación de tenerla como solidariamente responsable con aquél del pago de la acreencia indemnizatoria  que se le reconoce al ex trabajador.

Sostuvo el Tribunal que a pesar de que la entidad pública alegó en la apelación que no puede ser condenada solidariamente con el empleador porque el giro ordinario de sus negocios no tiene nada que ver con la construcción de represas, al proceso no se arrimó prueba que indicara el objeto de las Empresas Públicas de Medellín, debido a que  sólo se sabe que es propietaria de la obra, pero se desconocen las actividades mercantiles o sociales de la misma.

El censor, dice no discutir los hechos que halló demostrados el Tribunal, por lo que debe asumirse que acepta el relativo a que la empresa pública demandada no demostró las actividades mercantiles y sociales a la que se dedica, pero arguye, desde el contenido general de la ley 142 de 1994, que la labor de una entidad pública como la demandada, dedicada, exclusivamente, a prestar a sus suscriptores o abonados  servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario y telecomunicaciones, permite concluir que la realización o contratación con terceros de otras labores distintas a la prestación misma de aquellos servicios, son extrañas o ajenas a las actividades de una institución como la codemandada Empresas Públicas de Medellín, como es el caso de la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, encomendado al Consorcio Porce II, que a su juicio debe catalogarse como labor ocasional, accidental o transitoria.

La Corte, a falta de la prueba que echa de menos el Tribunal, lo que por lo dicho se entiende acepta el recurrente, concluye que la sentencia gravada no puede ser quebrada por el argumento que propone el censor, pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II,  indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica,  no se ve cómo,  desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidentó el actor.

Tal la deducción de la Sala, en atención a la definición especial que del servicio público domiciliario de energía eléctrica trae el acápite 14.25 de la ley 142 de 1994, que según el encabezamiento del artículo 14  debe tenerse en cuenta para "interpretar y aplicar esta ley(…)". Dice la norma:

"Servicio Público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión  hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión." (subrayas fuera del texto.)   

En consecuencia, en relación con la ley 142 de 1994, no incurrió el Tribunal en los yerros de apreciación jurídica que le increpa el censor.

El cargo no prospera.

Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 20 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Arcangel de Jesús Quintana Gómez  al Consorcio Porce II (integrado por las empresas Astaldi SPA, CMC di Ravena, Ing F Federici SPA, Recchi SPA, y Topco S.A), y a las Empresas Públicas de Medellín.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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