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Radicación No. 17024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 17024
Acta Nro. 13
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad MAGNA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que a la recurrente le promovió CARLOS QUIÑÓNES ANGULO.
ANTECEDENTES
Carlos Quiñones Angulo demandó a la Sociedad Magna S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a la demandada a pagar en su favor lo que resulte deber por concepto de: reliquidación de la cesantía y los intereses de la misma; salarios moratorios; descuentos efectuados ilegalmente; los derechos laborales que se prueben en el curso del proceso; las costas.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el día 10 de agosto de 1.987; que ésta, el 1º de marzo de 1989, lo trasladó a la ciudad de Cartagena para que allí continuara prestando sus servicios en una dependencia de su propiedad; que inicialmente la demandada se llamaba "MAGNA AUTOMOTRIZ LTDA" y posteriormente se transformó y adquirió la denominación de "MAGNA S.A."; que dejó de laborar para la demandada el día 30 de junio de 1.993; que devengó un salario mensual de $334.859.oo, más $8.000,oo diarios para combustible de un vehículo que la empleadora le entregó para su uso, más el valor que representa el rodante; que la demandada al liquidar la cesantía y los intereses, tomó como fecha de ingreso el día 1º de marzo de 1.989 y como remuneración promedio la suma de $334.859.oo, omitiendo incluir el salario en especie como lo era el uso del carro y el combustible que le suministraba, y tampoco acogió la verdadera fecha de ingreso; que al momento de pagársele la cesantía se le descontó la suma $92.758,oo, sin autorización y en forma ilegal; que para la reliquidación de las cesantías e intereses, se debe tener en cuenta que ingresó a prestar sus servicios el día 10 de agosto de 1.987 y además que devengó un salario en especie representado en un carro para uso en su trabajo y $8.000,oo diarios de combustible para el mismo.
La demanda no se respondió, pero en la audiencia de conciliación y primera de trámite se propusieron las excepciones de: "Pago", "Compensación", "Ilegitimidad de la causa petendi", "Cobro de lo no debido", "Prescripción" y "Prejudicialidad penal".
La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1.998, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 14 de mayo de 2001, la modificó para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $87.291,11 por concepto de reliquidación de cesantías y descuentos no autorizados, y $11.161,97 diarios a partir del 1º de julio de 1993 hasta cuando se solucione lo adeudado.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: que los contratos suscritos por el demandante y las liquidaciones de prestaciones sociales, visibles a folios 3, 4, 19 a 23 del expediente, indican que en efecto el actor prestó sus servicios a la empresa Magna Automotriz Ltda., en un primer período que va del 10 de agosto de 1987 al 30 de enero de 1989, el cual feneció por renuncia del demandante y del que se cancelaron todas las prestaciones sociales; que en cuanto al segundo contrato, iniciado el 9 de febrero de 1989, a pesar de encontrarse la liquidación del mismo (fl 20), no fue reconocida por el demandante en el interrogatorio que absolvió, lo cual lleva a la convicción de que esa relación laboral no finiquitó en esa fecha, esto es, en abril 8 de 1989, sino en otra muy posterior: junio 30 de 1993; que por ello, y como es posible afirmar que Magna Automotriz Ltda. y Magna S.A. es una misma empresa, para los efectos de la relación laboral discutida se materializó en dos contratos, lo que arroja un tiempo laborado de 1581 días.
Así mismo, el Tribunal, expresa: que el combustible suministrado para el vehículo del actor no es constitutivo de salario, por lo que la última remuneración devengada es de $334.859 mensuales (fl 4), como se deduce de la liquidación; que de acuerdo al tiempo laborado de 1581 días, el auxilio de cesantía asciende a la suma de $1.470.589,11, lo que impone condenar a la diferencia por la suma recibida, que es de $19.533,11; que como está demostrada una sola relación laboral y la demandada pagó cesantía antes de la terminación de la misma, ésta pierde ese pago parcial por no haberse probado que ello se hizo de conformidad con la ley.
Finalmente, el Tribunal, expone: que se aportaron varios comprobantes de préstamos sobre salarios, de los que se deduce que el actor por éstos adeudaba la suma de $25.000.oo, y no la cantidad descontada, por lo que hay que ordenar reembolsar $67.758.oo; que debe accederse a la indemnización moratoria por cuanto "(...) se infiere claramente el incumplimiento por parte del patrono en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas al asalariado demandante, indemnización que no se contrapone a la sanción de pérdidas de cesantías parciales por su pago irregular, siendo perfectamente concurrentes como igualmente lo ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal, entre otras en la sentencia de mayo 14 de 1987(...)"
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
"Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de Mayo de 2001, en el juicio seguido por CARLOS QUIÑONEZ ANGULO contra la sociedad MAGNA S.A., en cuanto modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se absolvió a mi representada de todos los cargos instaurados en su contra y la condenó así: Condenar a la demandada MAGNA S.A. a pagar al demandante CARLOS QUIÑONEZ ANGULO, la suma total de ($87.291,11 por los siguientes conceptos: Reliquidación de cesantías $19.533,11 y Descuentos no autorizados $67.758.oo. Condenar a la misma demandada a pagar al mismo demandante la suma de $ 11.161,97 diarios a partir del 1º de Julio de 1993 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y dejando el proceso sin costas, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió a mi representada de todos los cargos instaurados en su contra, dejando el proceso sin costas."
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, tres cargos, los cuales se estudiarán en su orden.
CARGO PRIMERO
"Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 14 de Mayo de 2001, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 65, 149 y 249 del C.S.T., así como el Art. 99 numeral 4º de la Ley 50 de 1990, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hechos originados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras."
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el sentenciador de segunda instancia, son:
"Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa realizó descuentos no autorizados al Actor por valor de $67.758,oo, lo cual originó un saldo de cesantía a favor del mencionado señor por valor de $19.533,11.
"No dar por demostrado estándolo, que al término del contrato de trabajo la sociedad que represento canceló al Actor el valor total del auxilio de cesantía que se le adeudaba y efectuó los descuentos en forma legal ".
Se señalan como pruebas causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su equivocada apreciación, los documentos que constan a folios 53 a 92 del expediente, así como los que obran a folios 14, 15, 16, 17 y 18. Y como pruebas no valoradas se indican los memorandos de folios 23 y 26, al igual que el comprobante de pago de folio 27 a 28 y el paz y salvo de folio 29
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello esgrime el censor:
1) Que los documentos de folios 53 a 92 del expediente demuestran los descuentos efectuados al actor por los préstamos solicitados durante la vigencia del contrato de trabajo, y los de folios 14, 15, 16, 17 y 18 acreditan los préstamos efectuados por la demandada al actor determinando la existencia de un saldo de $100.000.oo a favor de la contradictora al término del contrato, suma que había sido autorizada para su descuento por parte del gestor del proceso y que se efectuó en la liquidación de cesantía que aparece a folio 19 del expediente, la cual también fue erróneamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia.
2. Que se incurrió en los errores evidentes de hecho puntualizados al no analizarse los memorandos de folios 23 y 26, así como el comprobante de pago de folios 27 y 28, como el paz y salvo expedido por Telecartagena que obra a folio 29 del expediente, los cuales acreditan que la demandada pagó a la Telefónica de Cartagena la suma de $150.000.oo por cuenta del actor por concepto de una línea telefónica que él venía utilizando y continuó haciéndolo; que de lo anterior se desprende que el demandante adeudaba a la sociedad la suma de $150.000.oo que había recibido como préstamo para el pago de la línea telefónica que se ha hecho referencia.
3. Que del análisis de las pruebas denunciadas, el Tribunal ha debido considerar que la demandada sí podía descontar del valor de las prestaciones sociales del actor no solo la suma de $92.758,oo, sino una suma mayor equivalente a $150.000.oo, por el pago efectuado a la telefónica de Cartagena; que en esas condiciones, debió haber concluido que el pago de $746.028.oo aceptado por el demandante al suscribir la liquidación de prestaciones sociales de folio 19, cubría ampliamente el saldo de cesantía que se le adeudaba al término del contrato, por lo que no hubo descuentos ilegales ni existió nunca un saldo de auxilio de cesantía a favor del demandante.
LA REPLICA
Plantea el opositor: que la sentencia controvertida se encuentra bien fundada y no se dan los errores de hecho que la censura le endilga, ni tienen el carácter de manifiestos y trascendentes, ya que se apreció la autorización del préstamo para uso personal y los descuentos que se hicieron por nómina; que para ello no tenía por qué estimar otras sumas que el actor recibió en el desempeño de su labor como fue aquella destinada a la compra de una línea telefónica para la empresa en la ciudad de Cartagena (folio 28), y que la censura intenta presentar de manera temeraria en el recurso extraordinario como si se tratara de un préstamo personal; que tal planteamiento no es más que un verdadero hecho nuevo, por cuanto en la primera audiencia de trámite no se alegó y tan sólo se hace en la demanda de casación, lo que deviene en un verdadero alegato propio de la instancia.
SE CONSIDERA
De acuerdo con el desarrollo del cargo, lo que se objeta a través de los dos yerros fácticos denunciados es, en primer lugar, la calificación de ilegal, en cuanto excedió de $25.000, al descuento que la demandada hizo al actor al finalizar el contrato de trabajo y, en segundo término, que no se hubiese dado por demostrado que como la empleadora podía deducir una suma mayor, con ella se cubriría el saldo que por reajuste del auxilio de cesantía se fijó en el fallo recurrido.
Del examen a la prueba documental que cuestiona el recurrente por su equivocada apreciación, esto es, a los documentos visibles a folios 14 a 18 y 53 a 92 del expediente, encuentra la Corte que en ningún desvío estimativo se incurrió por parte del Tribunal, en la medida en que nada distinto se les puso a decir a lo que claramente emerge de ellos.
En efecto, lo que dan noticia los referidos medios de convicción, que fue lo que de ellos dedujo el Tribunal, se circunscribe a la serie de préstamos que le hizo la empresa demandada al demandante durante la relación contractual, en fechas 27 y 28 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993, por las sumas de $100.000.oo, $100.000.oo y $200.000.oo, respectivamente; así como los descuentos que realizó la contradictora al actor de las respectivas nóminas de pago.
Tampoco es equivocada la conclusión del Tribunal en cuanto que el saldo adeudado por el demandante al terminar el contrato de trabajo por concepto del último de los préstamos ya referidos, tan sólo ascendía a la suma de $25.000, ya que es la que fluye de la información suministrada en las nóminas de pago, pues de ellas se desprende que a partir de la primera quincena del mes de marzo de 1993, se le descontó al promotor del proceso, en forma periódica, la suma de $25.000.oo hasta julio 30 del mismo año y bajo el código relacionado con el número 056. Y si se efectúa la sumatoria de las siete deducciones realizadas en el lapso aludido y por los valores anotados, se tiene que al actor se le descontó por el último préstamo la suma de $175.000.oo, lo que en consecuencia arrojaría un remanente insatisfecho de $25.000.oo, por lo que era dable colegir que el constar en la liquidación un descuento de $92.758, en el mismo hubo un exceso de $67.758.oo.
Así mismo, si bien es cierto que el Tribunal no valoró los memorados de folios 23 y 26 del expediente, así como los comprobantes de pago de folios 27 y 28, al igual que el paz y salvo expedido por Telecartagena, tales medios probatorios no logran contrariar la inferencia del juzgador en el sentido de la ausencia de autorización por parte del demandante en la deducción en exceso que hizo la empresa demandada. Esto porque la información que aparece contenida en dichos documentos, se reduce simple y llanamente al pago que se efectuó por parte de la contradictora de una línea telefónica para la sociedad Magna Automotriz Ltda, en una fecha muy anterior a la terminación del contrato de trabajo del actor: diciembre 21 de 1989 y enero 17 de 1990.
En resumen, no logra acreditar el ataque que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros fácticos denunciados, y mucho menos que éstos sean manifiestos; connotación indispensable para que el fallo pudiera quebrarse por tal causa.
El cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 14 de Mayo de 2001, por la vía directa e interpretación errónea del precepto legal contenido en el Art. 65 del C.S.T."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello se afirma: que, como lo ha señalado la Corte, al interpretar el artículo 65 del C.S.T., se debe tener en cuenta la buena fe o mala fe con que ha obrado el empleador en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas al término del contrato; que en esa dirección, el sentenciador interpretó erróneamente la referida norma al ignorar la conducta de buena fe de la sociedad demandada, al reconocer y pagar las prestaciones sociales del actor al término del contrato que creyó adeudar.
LA REPLICA
Se aduce que el cargo acoge para su formulación un camino equivocado, toda vez que el Tribunal para darle aplicación al artículo 65 del C.S. del T. tuvo en cuenta los hechos relativos al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y la circunstancia de que en el desarrollo de la relación laboral se pagaron cesantías sin la observancia de los preceptos legales. Que esos aspectos fácticos, eliminan una eventual interpretación errónea por cuanto median circunstancias probatorias en la conclusión del fallo impugnado, lo cual es corroborado en la sustentación del cargo, motivo por el cual no se dio en el asunto examinado una aplicación automática del texto que la censura estima infringido.
SE CONSIDERA
De la motivación del fallo recurrido se colige que el Tribunal impuso la sanción moratoria porque la demandada pagó deficitariamente las prestaciones sociales adeudadas al actor, sin detenerse a examinar si la conducta del empleador estuvo precedida de buena o mala fe.
Para la Corte la aludida omisión es suficiente para concluir que en efecto le asiste razón al recurrente para alegar que por tal causa el juzgador incurrió en la interpretación errónea del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, ya que tal proceder contraría el contenido y finalidad de la preceptiva acusada al derivar de ella una responsabilidad objetiva.
En relación con lo anterior recuerda la Sala que la imposición de la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática e inexorable, pues, como insistentemente lo ha precisado, en cada caso concreto es menester examinar la conducta de la empleadora con referencia a la terminación del contrato laboral, para de esa forma determinar si su omisión de pago ó la solución deficitaria de salarios y prestaciones sociales en ese momento, está precedido por razones atendibles que justifican ese comportamiento, por lo que del mismo no puede inferirse un propósito defraudatorio de los derechos del trabajador.
En consecuencia, el cargo prospera.
CARGO TERCERO
Como consecuencia de la prosperidad del anterior cargo, que impone la quiebra de la condena que el Tribunal impuso por sanción moratoria, se hace innecesario el estudio del cargo distinguido con el numeral tercero, ya que los errores de hecho que en el mismo se denuncian, están encaminados a sostener que no hubo mala fe en la demandada al liquidar el auxilio de cesantía en la cuantía que por tal concepto fijó, es decir, que por tal causa no hay lugar a la sanción moratoria.
Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Ya se expuso, al estudiar el cargo que prospera, que la imposición de la indemnización moratoria no es inexorable ni automática, es decir, que no basta que se deduzca a cargo de la ex empleadora un saldo por concepto de salarios o prestaciones sociales, para que se fulmine la condena por la sanción que consagra el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, sino que, como lo ha precisado reiteradamente la Corte, pese a presentarse tal circunstancia objetiva, como aquí ocurre, es necesario analizar si se encuentran razones que justifiquen la conducta de la demandada, pues de ser así no hay lugar a imponerle la sanción moratoria porque tal situación es indicativa que su proceder estuvo precedido de buena fe y, por consiguiente, que su ánimo no era defraudar o desconocer los derechos del ex trabajador.
Para la Sala si bien por lo que se manifestó al despachar el primer cargo, no podía concluirse que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al deducir a cargo de la demandada saldos por concepto de auxilio de cesantía en cuantía de $19.533 y $67.758 por exceso en la cantidad que encontró estaba autorizada para descontar, también estima que, en sede de instancia, sí le es posible de las mismas pruebas citadas en ese ataque, y en las otras allegadas para la decisión de la controversia, colegir que la ex empleadora tenía fundadas razones para tasar el auxilio de cesantía en los términos en que lo hizo, y que cuando dispuso un descuento en cuantía de $92.758, no buscaba defraudar los derechos del demandante.
Así se afirma porque a pesar de que el actor en su declaración de parte desconoció el contenido del documento de folio 20, aceptó que allí aparecía su firma, y ese instrumento explica la posición de la empresa para no tasar la cesantía sino por el tiempo de servicios del 1º de marzo de 1989 al 30 de junio de 1993, es decir, por uno inferior al que según el Tribunal debió contabilizarse para liquidar esa prestación social.
Y en lo que hace al descuento de $92.758, no obstante que por lo dicho en el fallo de segunda instancia, solo puede darse por demostrado que en virtud de autorización del actor, a la demandada le era permitido deducir de las prestaciones sociales $25.000, por lo que se excedió en $67.758, también lo es que relacionando este último valor con lo del total de lo liquidado a aquél al finalizar la relación contractual, que supera el $1.5000.000, se colija que el propósito del empleador no era defraudar los intereses del demandante sino que tenía la convicción de que éste le debía una cantidad superior, y la consecuencia de la falta de dicha autorización, en este asunto, es ordenar, como se hizo, la devolución ese valor, pero no la de imponer la sanción moratoria; máxime que la explicación que se hace en la primera audiencia de trámite para fundar la excepción mal denominada de "prejudicialidad penal", también permite deducir que en la empleadora había el convencimiento que el actor tenía con ella una deuda por el valor que le había entregado para la adquisición de una línea telefónica, lo que tiene cierto sustento probatorio en los documentos de folios 26 a 29 y 43, y lo que al respecto dijo el ex trabajador en su declaración de parte (folio 44).
En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión indemnizatoria por mora.
No se impondrán costas en ninguna de las instancias debido a la prosperidad parcial de las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS QUIÑONES ANGULO le promovió a la sociedad MAGNA S.A., en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $11.161,97 diarios a partir del 1º de julio de 1993.
En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado respecto a la decisión de negar la sanción moratoria pretendida.
Sin costas por el recurso extraordinario y en las instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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